Micelio
11001032400020190013900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-03-14

Radicación interna: 279 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fabrica De Especias Y Productos El Rey S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Asunto: Resuelve recursos de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Los apoderados de la actora y de la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS LA REINA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, interpusieron oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra los autos de 30 de septiembre de 2020, a través de los cuales, entre otros, el Despacho prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma, suspendió el proceso para el trámite de la interpretación prejudicial y solicitó la elaboración de esta.

El apoderado de la actora fundamentó el recurso, en síntesis, en que no se le corrió traslado para pronunciarse de las contestaciones Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 2 presentadas por la SIC y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Por su parte, la apoderada de la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS LA REINA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, sustentó el recurso en que no se le brindó la oportunidad para formular preguntas al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que, a su juicio, se está denegando, indirectamente, la práctica de una prueba.

Agregó que no se cuestionó en la solicitud de interpretación prejudicial si la expresión “LA REINA” era de uso común. En virtud de lo argumentos expuestos, las recurrentes solicitaron revocar los autos de 30 de septiembre de 2020. Dentro del término del traslado1 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no se pronunció sobre los recursos interpuestos por la actora y el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1 El 12 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes e intervinientes del recurso de reposición interpuesto por la actora y el tercero con interés directo en las resulta del proceso, el término del traslado inició el 13 y terminó el 18 del mismo mes y año, según el índice 28 del expediente digital.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 3 Para resolver, se CONSIDERA: A través de proveído de 17 de mayo de 2019, el Despacho admitió la demanda instaurada, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., a través de apoderado, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 16866 de 9 de marzo de 2018, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y ordenó el trámite de rigor.

Posteriormente, el Despacho, mediante autos de 30 de septiembre de 2020, en aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, decidió: i) prescindir de realizar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma; ii) suspender el proceso para el trámite de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y iii) solicitó la elaboración de esta.

En efecto, en la parte resolutiva de la providencia que prescinde, se dispuso: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 4 “[…]

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma.

TERCERO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente […]”. Inconformes con lo anterior, la parte actora y la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS LA REINA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de súplica.

La actora fundamentó el recurso en el hecho de que no se le corrió traslado para pronunciarse sobre las contestaciones presentadas por la SIC y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, mientras que la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS LA REINA S.A.S. lo sustentó manifestando en que no se le brindó la oportunidad para formular preguntas al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que, a su juicio, se estaría denegando, indirectamente, la práctica de una prueba.

Precisado lo anterior, el Despacho pone de presente lo siguiente: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 5.- Respecto del recurso de reposición presentado por la actora. En el caso sub examine, el Despacho observa que en uno de los proveídos recurridos se resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por no ser necesaria la práctica de pruebas, conforme se consignó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia. La actora estima que previo a prescindirse de la audiencia inicial prevista en el CPACA, ha debido correrse “traslado de las contestaciones de la demanda”, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del CPACA.

Al respecto, se advierte que el artículo 175 idem (redacción original), -vigente para la fecha de interposición del recurso-, preveía que durante el traslado de la demanda la parte demandada podía contestarla en los términos allí indicados; y que en caso de formularse excepciones, se correría traslado de las mismas sin auto que lo ordenara.

La norma en cita es del siguiente tenor: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 6 “[…]

ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3.

Las excepciones. 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. 5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.

En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea. 6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa. 7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica.

Los particulares la incluirán en caso de que la tuvieren.

PARÁGRAFO 1 o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 7 necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene […]”. (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, el Despacho no advierte que la norma trascrita prevea el traslado de la contestación de la demanda, sino únicamente de las excepciones que se formulen.

Ahora, como la actora y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, no las formularon, no había lugar a correr el traslado previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA (redacción original). Cabe precisar que nada le impedía a la parte actora pronunciarse sobre los escritos de contestación e intervención presentados por la SIC y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, los cuales se encontraban disponibles para consulta y descarga en el sistema de gestión judicial SAMAI, en virtud de las medidas de implementación de las nuevas tecnologías habilitadas para la época, con ocasión de la pandemia del coronavirus covid-19.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 8 Por lo precedente, el Despacho no repondrá el auto de 30 de septiembre de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia..- Respecto del recurso de reposición interpuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

La sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS LA REINA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostiene que no se le brindó la oportunidad de formular preguntas al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, omisión que, a su juicio, configura una denegación indirecta de la práctica de una prueba. Al respecto, se advierte que de conformidad con el Acuerdo 08 de 2017, expedido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Interpretación Prejudicial es un mecanismo procesal mediante el cual dicha Corporación explica el contenido y alcances de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, así como orienta respecto de las instituciones jurídicas contenidas en tales normas, con la finalidad de asegurar la interpretación y aplicación uniforme de dicho ordenamiento en los países miembros de la Comunidad Andina.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 9 Adicionalmente, dicho Acuerdo, en su artículo 6º, prevé lo siguiente: “[…]Las partes intervinientes en el procedimiento administrativo o proceso judicial o arbitral respectivo podrán formular preguntas relacionadas con el contenido y alcances de la norma andina.

Corresponde a la autoridad administrativa, juez o árbitro correspondiente verificar la pertinencia de tales preguntas y, sobre la base de ello, decidir incorporarlas o no a la solicitud de Interpretación Prejudicial. […]”. Establecido lo anterior y una vez revisado el escrito de contestación de la demanda por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se formularon preguntas relacionadas con el contenido y alcance de las normas comunitarias que, en su criterio, fuera necesario solicitar su interpretación, razón por la cual no se repondrá el auto de 30 de septiembre de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia Se precisa que si el tercero con interés directo en las resultas del proceso o cualquiera de las partes consideran que debe esclarecerse el contenido y alcance de alguna otra norma comunitaria, pueden solicitarlo al Despacho para que se resuelva lo pertinente.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 10 Ahora, el Despacho advierte que como aún no se ha surtido el trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se prescindirá del mismo a fin de proceder a dar aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo siguiente: Dicho Tribunal en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 2023, oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350-IP2022, 261-IP-2022 y 145-IP- 20222, estableció que la doctrina del acto aclarado era aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino. Sobre el particular, el citado Tribunal publicó el Acuerdo 06-2023- TJCA, de 7 de julio de 2023, mediante el cual se aprobó una Nota informativa sobre la Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, en la que señaló lo siguiente: “[…] En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o 2 Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) números 5146 y 5147.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 11 más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante GOAC).

Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas.

En ese sentido, el Tribunal dejó claramente establecido que se mantiene la obligatoriedad de formular una consulta en los siguientes cuatro supuestos: i) Cuando no existe una interpretación prejudicial previamente emitida por el TJCA. En este supuesto, la solicitud de interpretación prejudicial será obligatoria y ameritará la suspensión del proceso interno. Esto incluye los casos en los que la norma andina ha sido objeto de modificación y no ha habido una interpretación prejudicial respecto de la norma modificada. ii) De igual forma, es obligatorio solicitar la interpretación prejudicial cuando, a pesar de que unas normas andinas que ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso no lo han sido.

En este caso específico, el juez consultante deberá solicitar la interpretación prejudicial respeto de las normas andinas que no han sido interpretadas por el TJCA. iii) Si a pesar de contar con una interpretación prejudicial previa respecto de la norma andina en cuestión, el juez consultante considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial, por lo que se deberá solicitar la interpretación prejudicial, explicando las razones por las cuales considera que la interpretación encontrada no resulta clara, las circunstancias a tener en cuenta para que la interpretación relacionada sea ampliada, o los argumentos que sustenta la necesidad de modificación de la línea jurisprudencial resuelta a través de la interpretación prejudicial del tema en concreto. iv) Asimismo, en los casos en que a pesar de haberse encontrado una nueva interpretación prejudicial relevante para el caso concreto, el juez advierte cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 12 se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, caso en el cual deberá presentar la solicitud de interpretación prejudicial para que el TJCA aclare los cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos, lo que permitirá al juez nacional resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional. […]” De lo expuesto en precedencia, el Despacho advierte que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial, -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA-, son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

En ese sentido, se pone de presente que en el caso sub examine las normas comunitarias cuya interpretación se requiere son los artículos 135, literales b), 136, literales a) y h), de la Decisión 486. Una vez revisada la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, se advierte que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los siguientes pronunciamientos comunitarios: 145-IP-20223, 3 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 13 261-IP-20224, 350-IP-20225, 391-IP-20226, 49-IP-20187 y 285-IP- 20218. Así las cosas, el Despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado y, en consecuencia, prescindirá de solicitar la interpretación prejudicial de tales normas comunitarias y se atenderá lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior..- Respecto de los recursos de súplica.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los recursos de súplica interpuestos en forma subsidiaría contra los proveídos de 30 de septiembre de 2020, el Despacho observa que el artículo 246 del CPACA (redacción original), vigente para la fecha de radicación de los recursos, prevé que este procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. 4 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5303 de 7 de septiembre de 2023. 6 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 7 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3388 de 3 de octubre de 2018. 8 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5070 de 3 de noviembre de 2022.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 14 Por su parte, el artículo 243 idem (redacción original), no prevé que los autos que prescinden de la audiencia inicial, decretan pruebas, suspenden el proceso para el trámite de la interpretación prejudicial y/o solicitan la elaboración de la misma, fuesen susceptibles del recurso de apelación. La norma en cita dispone: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […] Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 15 Por lo anterior, el Despacho rechazará por improcedentes los recursos de súplica interpuestos por la parte actora y el tercero con interés directo en las resultas del proceso y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER los proveídos de 30 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: PRESCINDIR de dar trámite al auto de 30 de septiembre de 2020, a través del cual se había solicitado la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, en su lugar, DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial ante dicha Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00139-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 16 TERCERO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren, se utilizarán para ello las interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022, 391-IP-2022, 49-IP-2018 y 285-IP-2021.

SEGUNDO: DECLARAR improcedentes los recursos de súplica interpuestos por la actora y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra los autos 30 de septiembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada