Micelio
11001031500020250551900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-03

Radicación interna: 8685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Cristian Daniel Giraldo Cardona, Sandra Carolina Parra Giraldo, Deisy Johana Giraldo Cardona, Nidia Margarita Giraldo Sanchez, Blanca Lucia Cardona Ceballos, Jairo Alberto Giraldo Sánchez, María Orfilia Giraldo Sánchez, María Rosmira Giraldo Sánchez, Orlando De Jesús Giraldo Sánchez, Teresita De Jesús Giraldo Sánchez, María Lucelly Giraldo Sánchez, Rosalba Giraldo De Gómez, Luis Alfonso Giraldo Sánchez, Blanca Lucia Cardona Ceballos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Sexta De Decisión

Demandantes: Blanca Lucía Cardona Ceballos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05519-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05519-00 Demandantes: BLANCA LUCÍA CARDONA CEBALLOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Blanca Lucia Cardona Ceballos y otros1, a través de apoderado judicial2 instauraron acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión4 a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral.

Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025 por la autoridad judicial 1 Sandra Carolina Parra Giraldo, Deisy Johana Giraldo Cardona, Cristian Daniel Giraldo Cardona, Nidia Margarita Giraldo Sánchez, Jairo Alberto Giraldo Sánchez, María Orfilia Giraldo Sánchez, María Rosmira Giraldo Sánchez, Orlando de Jesús Giraldo Sánchez, Teresita de Jesús Giraldo Sánchez, María Lucelly Giraldo Sánchez, Rosalba Giraldo de Gómez y Luis Alfonso Giraldo Sánchez. 2 Poderes otorgados al abogado Jesús Dianor López López, para promover la presente acción, y que fueron conferidos en debida forma, toda vez que cuenta con al respectiva constancia de presentación personal ante notario - índice 02 de Samai. 3 Radicada el 3 de septiembre de 2025 con secuencia: 8863 4 Integrada por los magistrados Dohor Edwin Varón Vivas, Vanessa Alejandra Pérez Rosales y Rafael Darío Restrepo Quijano Demandantes: Blanca Lucía Cardona Ceballos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05519-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda formuladas al interior del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-027-2014-00937-00/01, por encontrar probadas las excepciones de hecho de un tercero e inexistencia de la obligación. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Pretensiones principales […] 2- Revocar la sentencia de segunda instancia que confirmo la sentencia de primera instancia, negando a mis mandantes su derecho y en su lugar que se emita una nueva sentencia en donde se concedan las pretensiones de la demanda.

Pretensiones subsidiarias 1.- Ordenar al EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la sentencia del Juzgado veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.- Que el Honorable Consejo de Estado defina que para este caso no se puede indicar que hay un hecho exclusivo de un tercero por los argumentos que expondremos y por la tolerancia y apoyo del estado a las AUC.5. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de reparación directa los accionantes presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a efectos de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales que de manera presunta le fueron ocasionados por la muerte del señor Rigoberto de Jesús Giraldo Sánchez, ocurrida en virtud de la actuación desplegada por el Bloque Metro, debido a la omisión de las Fuerzas Armadas de Colombia.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, declaró probadas las excepciones de hecho de un tercero e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, y como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se logró demostrar que posiblemente el deceso del señor Rigoberto de 5 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandantes: Blanca Lucía Cardona Ceballos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05519-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jesús estuvo relacionado con el accionar delictivo de miembros pertenecientes a las Autodefensas de Colombia, sin que pudiera considerarse participación alguna por parte del Ejército Nacional en dicho hecho.

Así mismo, precisó que, no fue posible determinar la obligación constitucional a cargo de la fuerza pública frente al daño alegado, toda vez que no se contó con ningún elemento suasorio que diera cuenta que la referida institución hubiere tenido conocimiento de alguna amenaza, peligro o riesgo para la vida e integridad del occiso; como tampoco se evidenció que el señor Giraldo Sánchez hubiese elevado solicitud de protección a la fuerza pública, ni mucho menos se expusieron motivos que dieran a entender que la víctima se encontraba en riesgo inminente.

Acorde con lo analizado, declaró probadas las excepciones de hecho de un tercero e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada, al considerar que en el asunto debatido no se logró demostrar que el perjuicio ocasionado le fuera atribuible a la entidad demandada por acción o por omisión, debido a la ausencia del nexo causal.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión mediante providencia del 13 de marzo de 2025 en la que señaló que, conforme a los argumentos expuestos tanto en el escrito de la demanda ordinaria como en el recurso de apelación formulado, no acreditó los supuestos de hecho ni de derecho que permitieran acreditar la responsabilidad por parte del estado, como tampoco se explicaron con suficiencia los reparos realizados por los demandantes contra la decisión de primera instancia, ya que la desaprobación de la prueba testimonial recaudada no resulta suficiente para desvirtuar los raciocinios efectuados por parte del fallador de primera instancia. La anterior decisión, fue notificada a las partes por estados el 31 de marzo de 20256. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora realizó un recuento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin que hubiere indicado de manera específica los defectos alegados respecto de la providencia que se cuestiona. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, sin tener en cuenta los fundamentos alegados en el recurso de apelación formulado y que permitían que las pretensiones elevadas al interior del proceso ordinario salieran avante, circunstancia que, según su juicio, genera una clara vulneración a sus derechos fundamentales. 6 Índice 17 del expediente ordinario.

Demandantes: Blanca Lucía Cardona Ceballos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05519-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que, la autoridad judicial accionada al momento de proferir el fallo acusado incurrió en una vía de hecho, al considerar que dentro del plenario no existía constancia de que la víctima hubiese solicitado algún tipo de protección, ya que, según su criterio, dicho hecho era imposible de denunciar.

Manifestaron que, de acuerdo con lo anterior, el obligado a poner en conocimiento los hechos de violencia era el mismo estado, quien a través de las inspecciones de policía y el ministerio público realizaba el levantamiento de los cuerpos que dejaba la violencia presentada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo cual, era dicha agencia en cabeza del Personero Municipal quien tenía la obligación de denunciar tales crímenes, al igual que las amenazas que se presentaran en tal sentido, lo cual no ocurrió. Precisaron que en el salvamento de voto presentado por el magistrado Álvaro Cruz Riaño en la sentencia proferida al interior del proceso identificado con el radicado 05001-33-33-011-2013-00308-02 se dejó señalado que, la ausencia de solicitud de protección no aniquila la posición de garante del estado; máxime cuando las autoridades estatales tienen conocimiento de la presencia de ciertos grupos al margen de la ley en las respectivas municipalidades, lo cual explica por qué podían actuar libremente sin que fuesen combatidos por la fuerza pública.

Afirmaron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y los tratados internacionales, tienen derecho a obtener la reparación integral por los perjuicios que le fueron ocasionados, en consonancia con los postulados de la justicia restaurativa y las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011, relativas a la verdad en la justicia y la reparación. Señalaron que existen diferentes pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado, en los que se ha determinado la responsabilidad del estado por los crímenes cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia, y que se relacionan a continuación: - Sentencia del 26 de junio del 2014, proferida por el Consejo de Estado, Subsección B, al interior del proceso radicado 05001-23-31-000-1998- 03751-01 (26161). - Sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, al interior del proceso radicado con el nro. 50001233100020031035701 (38441). - Sentencia del 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicado 05001-23-31-000-2002-00334- 01(48588).

Por último, refirieron que, la autoridad judicial accionada era la obligada a salvaguardar los derechos que le asisten a las víctimas a obtener una reparación integral efectiva conforme a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y corregir los yerros en los que incurrió la sentencia primera instancia. Demandantes: Blanca Lucía Cardona Ceballos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05519-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 5 de septiembre de 20257, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora8, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión9 como accionados, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín10 «primera instancia del proceso de reparación directa», y a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional11 «parte demandada en el proceso ordinario». 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión12 El ponente de la decisión acusada allegó escrito en el que manifestó que, se atiene a los argumentos expuestos en la decisión que se cuestiona mediante la presente acción. 1.6.2.

Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín13 El titular del Despacho rindió informe en el que indicó que, revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario se evidencia que se agotaron las etapas procesales correspondientes, mismas que fueron evacuadas con sujeción a la normativa aplicable al caso, respetando en todo tiempo, los derechos que le asistían a las partes, sin que se avizore vulneración alguna a los derechos fundamentales aludidos por los accionantes a través de la presente. 1.6.3.

Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional14 Allegó escrito en el que señaló que, revisada la decisión cuestionada por los accionantes, se observa que a través de la misma, la autoridad judicial accionada realizó una exhausta valoración probatoria y por esa razón, los argumentos sobre los cuales cimientan las pretensiones de la presente acción constitucional carecen de la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar que la decisión emitida por el 7 Índice 4 de Samai. 8 Notificación realizada a los correos electrónicos: dianor2021@gmail.com – Índice 7 del aplicativo Samai 9 Notificación realizada a los correos electrónicos: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 7 del aplicativo Samai 10 Notificación realizada a los correos electrónicos: adm27med@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 7 del aplicativo Samai 11 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co contactenos@mindefensa.gov.co ceoju@ejercito.mil.co sac@buzonejercito.mil.co – Índice 7 del aplicativo Samai 12 Índice 10 de Samai. 13 Índice 11 de Samai. 14 Índice 13 de Samai.

Demandantes: Blanca Lucía Cardona Ceballos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05519-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión frente a la sentencia adoptada por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, hubiere transgredido algún derecho de raigambre fundamental.

Refirió que, en la providencia aludida se realizó un estudio de la totalidad de los medios de convicción bajo el debido proceso, donde claramente es posible extraer que el deceso del señor Rigoberto de Jesús Giraldo estuvo relacionado con el accionar delictivo de sujetos pertenecientes a las Autodefensas del “Bloque Metro”, sin que se pueda considerar la participación de algún miembro del Ejército Nacional, ni mucho menos de la desatención sobre la obligación constitucional de protección a cargo de la fuerza pública.

Afirmó que, si bien es cierto que el Estado Colombiano históricamente ha sido objeto de graves alteraciones de orden público en diversas zonas del país, con el cual se desata un ambiente ambiguo, incierto y complejo para con la fuerza pública, no se puede exigir un control absoluto por encima de la capacidad de la misma institución con la que se contrarreste o evite el accionar delictivo por parte de los grupos armados al margen de la ley; máxime cuando no se logró determinar que cuando se dio la desaparición y posterior muerte del señor Roberto de Jesús los habitantes del municipio de San Carlos, Antioquia estuvieran a merced de las bandas delincuenciales.

Precisó que, a partir de lo anterior, es notorio que la autoridad judicial estudió en detalle cada pieza procesal aportada al dossier, por ende, no se incurre en transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Sostuvo que, frente al daño antijurídico alegado, dicha entidad no ostentaba la posición de garante que lo obligara a evitar el resultado dañoso, ya que no se tenía conocimiento de que la víctima hubiera sido amenazada de muerte, como tampoco puso en conocimiento de las autoridades de que algo pudiera ocurrirle.

Acorde con lo analizado, señaló que lo pretendido por la parte actora, es reabrir un debate jurídico que de manera previa ya fue analizado por el juez competente, sin que se puedan tomar en consideración únicamente las pruebas que favorezcan a la parte demandante, sino que en el asunto debatido debe versar un estudio integral del material probatorio allegado al plenario, como en efecto se hizo en la sentencia acusada; y en dicho entendido solicitó que, se nieguen las pretensiones del presente mecanismo al resultar improcedente la acción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del Demandantes: Blanca Lucía Cardona Ceballos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05519-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025 que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, y a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formuladas al interior del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33- 027-2014-00937-00/01, por encontrar probadas las excepciones de hecho de un tercero e inexistencia de la obligación? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia17.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Blanca Lucía Cardona Ceballos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05519-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Blanca Lucía Cardona Ceballos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05519-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Blanca Lucía Cardona Ceballos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05519-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, y a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formuladas al interior del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-027-2014- 00937-00/01, al encontrase probadas las excepciones de hecho de un tercero e inexistencia de la obligación. De la revisión del expediente, los cargos planteados por el accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, la Sala estima que el asunto debatido no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe declarar su improcedencia. Lo anterior, por cuanto analizados los argumentos expuestos por la parte actora, se evidencia que los mismos se encuentran encaminados a controvertir las conclusiones a las que allegó la autoridad judicial accionada, toda vez que, según su criterio, la misma incurrió en una vía de hecho al haber señalado en el fallo acusado que dentro del plenario no existía constancia de que el señor Rigoberto de Jesús Giraldo Sánchez hubiese solicitado a la fuerza pública algún tipo de protección, ya que, en su sentir, dicho hecho era imposible de denunciar.

Así mismo, resaltó que el obligado a poner en conocimiento los actos de violencia que se presentaron en la zona donde ocurrieron los hechos y que dieron lugar a la consumación del daño alegado dentro del proceso ordinario que se cuestiona era el mismo estado, a través del Personero Municipal de San Carlos, Antioquia, sin que dicha circunstancia hubiere ocurrido, lo cual dio lugar a que los grupos al margen de la ley pudieran actuar de manera libre sin que fuesen combatidos por la fuerza pública.

Acorde con lo analizado, se hace evidente que el objetivo que buscan los accionantes es imponer su criterio, el cual estiman más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión; máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión en la sentencia acusada fue claro en señalar que, conforme al material probatorio allegado al plenario no fue posible imputar a la entidad estatal demandada responsabilidad alguna por acción u omisión con relación a las circunstancias en las que falleció el señor Giraldo Sánchez, como tampoco fue posible acreditar la participación directa de agentes del Estado en los hechos ocurridos. 25 Ib.

Demandantes: Blanca Lucía Cardona Ceballos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05519-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se observa que la autoridad judicial accionada en la providencia aludida fue clara en precisar que, la sola desaprobación con la prueba testimonial recaudada no constituía un aspecto suficiente que permitieran controvertir o refutar los raciocinios efectuados por el a quo, argumentación que deja sin sustento el reproche realizado por los accionantes en el sentido de indicar que, la sentencia del 13 de marzo de 2025 fue proferida por el tribunal accionado sin tener en cuenta los fundamentos alegados en el recurso de apelación formulado y que permitían que las pretensiones elevadas al interior del medio de control de reparación directa por ellos promovidos salieran avante.

En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que reprochar sus decisiones vía acción de tutela resulta ser excepcional. Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial. En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por los tutelantes no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales que ya fueron zanjados por el juez natural.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el cargo que se interpreta como desconocimiento del precedente, tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, como quiera que en reiterados pronunciamientos esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En este orden, se observa que si bien los accionantes afirmaron que existe jurisprudencia en la que se ha determinado la responsabilidad del estado por los crímenes cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia, y además de ello cumplió con el deber de identificar las sentencias que se aducen desconocidas por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión; lo cierto es que no precisaron la regla que según su juicio resulta aplicable a su situación particular como tampoco demostraron que los casos en ellas analizados fueran similares o idénticos a su situación particular, y mucho menos argumentaron el por qué su proceso debe ser fallado en sentido similar.

Demandantes: Blanca Lucía Cardona Ceballos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05519-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es necesario tener presente que esta Sección en reiterados pronunciamientos26 ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, sin que en el sub examine se evidencie el cumplimiento de dicha regla por parte de los accionantes.

En igual sentido, y si bien la parte actora precisó que, en el salvamento de voto presentado por el magistrado Álvaro Cruz Riaño en la sentencia proferida al interior del proceso identificado con el radicado 05001-33-33-011-2013-00308-02 señaló que, la ausencia de solicitud de protección no aniquila la posición de garante del estado; máxime cuando las autoridades estatales tienen conocimiento de la presencia de ciertos grupos al margen de la ley en ciertos territorios, esta Sección considera que los argumentos expuestos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que un salvamento de voto no resulta vinculante para ninguna sala de decisión, y por ende, el cuerpo colegiado demandado no se encontraba obligado a dar aplicación a las consideraciones en él contenidas.

Acorde con lo analizado y de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial accionada, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación legal y de la sentencia de unificación mencionada por el accionante.

En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Corporación accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la sentencia censurada, y las conclusiones a las que arribó el fallador de segunda instancia, lo cual, per se, no implica una trasgresión de las mencionadas garantías.

Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, al no haberse superado el requisito general de relevancia constitucional. 26 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Blanca Lucía Cardona Ceballos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05519-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»