Micelio
11001031500020240404000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-01

Radicación interna: 6571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ana Eleuteria Oliveros Carpio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido la providencia de 8 de febrero de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2014-00156-02.

I.2.- Hechos Afirmó que laboró al servicio del MUNICIPIO DE SANTA ANA (MAGDALENA)2 como docente durante los años 1976 a 1985 y 1990 a 2002, vinculada mediante órdenes de prestación de servicios. 2 En adelante el Municipio. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO Adujo que mientras trabajó al servicio del MUNICIPIO prestó sus servicios en escuelas rurales mixtas de los sectores denominados “Barro Blanco, Nueva Esparta, Las Flores, Germania y Boston”, desempeñando las funciones recomendadas, cumpliendo el horario establecido bajo la subordinación del rector y recibiendo una contraprestación. Sostuvo que presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales ante el MUNICIPIO que, a través de oficio -sin número- notificado a su correo electrónico el 13 de enero de 2021, denegó la solicitud.

Manifestó que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del MUNICIPIO, proceso que fue identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2014-00156-02 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA3 que, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. 3 En adelante el Tribunal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO Refirió que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 8 de febrero de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, ordenó al MUNICIPIO tomar durante el tiempo comprendido entre el 1o. de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2002, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional y cotizar al respectivo fondo de pensiones, la suma correspondiente por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Asimismo, denegó las pretensiones relacionadas con el pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral al considerar que había operado la prescripción extintiva del derecho. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. Manifestó que la autoridad judicial profirió la decisión sin motivación, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO por cuanto no tuvo en cuenta que el precedente jurisprudencial que aplicó en la resolución del problema jurídico, es posterior a la reclamación administrativa y judicial de sus derechos, además, infirió que “[…] no entra en gracia de discusión que, en el procedimiento administrativo se permita la declaración oficiosa de la prescripción referente a cualquier tipo de pretensiones, pero al ser las pretensiones de índole laboral, el juez administrativo debe ir más allá y motivar el por qué no se vulneran estos principios y derechos de rango constitucional […]”.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y sus derechos fundamentales fueron vulnerados en la medida en que, la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 es posterior a la reclamación administrativa de las acreencias laborales, razón por la que, a su juicio, se debió observar el precedente jurisprudencial relacionado con la imprescriptibilidad del contrato realidad, vigente al momento en que presentó la demanda ante la juez administrativo.

Adujo que la providencia judicial cuestionada, también incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que se aplicó la norma 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO menos favorable a sus pretensiones laborales, vulnerándose así sus garantías constitucionales a la igualdad y al principio de favorabilidad en materia laboral.

Finalmente, sostuvo que “[…] mi única esperanza para una protección efectiva de mis derechos laborales fundamentales es que, se me reconozca el pago de mis prestaciones sociales que pretenden declarar prescritas de oficio, sin justificación constitucional, legal y jurisprudencial, entendiendo que por tener más de 70 años, se me hace imposible seguir laborando para completar el tiempo requerido para pensionarme y mi única esperanza son estos periodos que se me reconocen en la sentencia de segunda instancia […]”.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 1.1. TUTELAR; los derechos fundamentales al PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL E IGUALDAD por decisión sin motivación o motivación deficiente, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución. 1.2.

DECLARAR; que la sentencia dictada por el SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO- 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), violó los artículos 53 y 13 de la Constitución Política de Colombia. 1.3.

ORDENA R; a la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que expida la sentencia que en derecho corresponda, respetando los principios y derechos fundamentales de índole laboral y de rango constitucional, conforme al precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó denegar el amparo deprecado, en razón a que en la providencia cuestionada no se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora, pues el problema jurídico fue resuelto de conformidad a la regla de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, que determinó la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues “[…] la exigibilidad de los derechos que de su declaratoria se derivan depende necesariamente de la definición que en la sentencia se haga sobre la relación laboral y por ende, es en ese momento y no antes, pues obedece a la prosperidad o no de las pretensiones, que se estudia el fenómeno extintivo de los derechos reclamados […]”.

Afirmó que no hay lugar a considerar la vulneración de derecho 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO fundamental alguno y, por el contrario, que las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo ya fueron consideradas y controvertidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aquí cuestionado.

En esa medida, recalcó que la acción de tutela resulta improcedente, ya que está encaminada a promover un nuevo debate jurídico como si se tratara de una tercera instancia. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL desarrolló un resumen de las actuaciones adelantadas en primera instancia y, posteriormente, precisó que los argumentos presentados en la solicitud de amparo constituyen una inconformidad de la actora con la decisión proferida en segunda instancia. Aseveró que dicha Corporación no ha sido identificada como la autoridad que vulneró los derechos fundamentales sobre los que versa la acción, por lo que solicitó su desvinculación del presente mecanismo constitucional. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO I.6.2.- El MUNICIPIO vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO La Sala advierte que el TRIBUNAL formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el TRIBUNAL fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2014-00156-02, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a dicha a Corporación, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00156-02.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al principio de favorabilidad, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial incurrió en decisión sin motivación y desconocimiento del 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO precedente jurisprudencial, en la medida en que no debió aplicarse la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, por cuanto dicho criterio jurisprudencial es posterior a la reclamación administrativa de las acreencias laborales, razón por la que se debió observar el precedente jurisprudencial relacionado con la imprescriptibilidad del contrato realidad, vigente al momento en que presentó la demanda ante la juez administrativo.

Igualmente, adujo que la providencia judicial cuestionada, incurrió en violación directa de la Constitución, ya que, a su juicio, con la aplicación de la norma menos favorable a sus pretensiones laborales, se le vulneraron las garantías constitucionales a la igualdad y el principio de favorabilidad en materia laboral. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora respecto de los defectos alegados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una defectuosa interpretación y aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con la imprescriptibilidad de las acreencias laborales en asuntos relacionados con la declaratoria de un contrato realidad.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA, así: “[…] 2.1. Los problemas jurídicos Consisten en determinar lo siguiente: ¿existió una relación laboral entre Ana Eleuteria Oliveros Carpio y el municipio de Santa Ana (Magdalena)? y ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: […] Por su parte, el Decreto 2209 de 199811 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: […] Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)12 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización13, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». […] Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: […] 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación15 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16».

(Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es, que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO 2.3.2.

Análisis sustancial 2.3.2.1. En torno a la acreditación de la prestación personal del servicio El a quo negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre Ana Eleuteria Oliveros Carpio y el municipio de Santa Ana (Magdalena) con fundamento en que al plenario no se aportaron órdenes o contratos de prestación de servicios que acrediten el vínculo que presuntamente existió entre las partes; empero, la demandante reprochó en el recurso de apelación que se restara valor a la certificación aportada.

Sobre el particular, esta Sala encuentra que la consideración expuesta por el tribunal es producto de una valoración probatoria basada en la tarifa legal, a partir de la cual se señala a cada medio probatorio el grado de convicción que representa y descarta aquellos que no constituyen «plena prueba» para demostrar un hecho. Con todo, esas restricciones le restan autonomía al juez, quien en ejercicio de la sana crítica puede otorgarle el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción del que, a lo largo del proceso, han hecho uso las partes. […] De manera que, para esta Subsección, el documento aludido tiene el valor suficiente para demostrar la prestación del servicio; sin embargo, la Sala analizará a continuación cuáles fueron los extremos temporales de esa relación, en consideración a las pruebas que fueron debidamente incorporadas en segunda instancia. En el asunto que se analiza, la Sala encuentra que el certificado expedido por el alcalde y el director de núcleo de desarrollo educativo del municipio de Santa Ana (Magdalena), según el cual Ana Eleuteria Oliveros Carpio prestó sus servicios como docente a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, goza de la presunción de autenticidad a la que alude el artículo 244 del CGP29, por tratarse de un documento emitido por un servidor público competente.

En igual sentido lo dispone el artículo 25 del Decreto Ley 019 de 201230 al eliminar la exigencia de autenticar los documentos producidos por las autoridades públicas. Además, no fue tachado de falso por la entidad que contestó la demanda, esto es, no fue cuestionado en su contenido ni autenticidad. Por el contrario, la entidad reconoció que la demandante prestó sus servicios «en esos años» y solo señaló como falso que hubiese laborado «todo el año lectivo» pues de esa certificación se observaba que prestaba sus servicios de enero a noviembre de cada año. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO Si bien en la certificación aludida señala que Ana Eleuteria Oliveros Carpio prestó sus servicios como docente «en la modalidad» de contratos y órdenes de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2002 con algunas interrupciones, a las que se aludirá más adelante, lo cierto es que, de acuerdo con los documentos aportados por la demandante, ella se vinculó mediante actos de nombramiento y posesión como docente entre los años 1977 y 1986.

En efecto, obran las actas de posesión de los años 1981, 1982 y 1986, según las cuales la demandante juramentó cumplir bien y fielmente los deberes del cargo de auxiliar de educación y respetar la Constitución y las leyes; presentó los documentos a través de los cuales acreditó el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del empleo; e hizo constar que recibiría un «sueldo mensual».

Asimismo, el alcalde, el tesorero municipal y la supervisora de primaria del municipio demandado, el 27 de octubre de 1980 certificaron que Ana Eleuteria Oliveros Carpio se encontraba prestando sus servicios como auxiliar de educación primaria en el corregimiento Barroblanco desde el 2 de marzo de 1977, nombrada a través del Decreto 08 del 2 de marzo de ese año, y que acumulaba 3 años y 7 meses de servicio.

Así las cosas, la valoración probatoria lleva a la Sala a establecer que el tiempo de servicios prestado a través de la modalidad contractual fue desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2002, pues considerar lo contrario implicaría desconocer la realidad que las pruebas aportadas evidenciaron, esto es, que la demandante se vinculó a través de una relación legal y reglamentaria con la entidad hasta el año 1986, de manera que considerar lapsos anteriores para efectos del reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones adeudadas llevaría a vulnerar la prohibición prevista en el artículo 128 Constitucional sobre recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, pues se advierte que como servidora de la planta de personal de la entidad, recibió los emolumentos que ahora reclama. 2.3.2.2.

Remuneración Este requisito se encuentra acreditado, toda vez que Ana Eleuteria Oliveros Carpio y el municipio de Santa Ana (Magdalena) pactaron unas sumas de dinero como contraprestación por los servicios prestados, esto es en las cláusulas contractuales se señaló un valor y una forma de pago, lo que permite inferir (pues no se alegó lo contrario) que aquella percibió unas sumas de dinero por el trabajo cumplido.

Lo anterior, ha sido entendido por la jurisprudencia como la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.3.2.3. Continuada subordinación o dependencia En este punto, la Sala encuentra que las funciones desempeñadas por la demandante como docente o auxiliar de educación no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios y órdenes, propias de la naturaleza de una relación subordinada pues atienden al control de un superior para llevar a cabo la ejecución de los contratos.

Esto es que existe una sujeción de aquella hacia la entidad accionada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del municipio. La Sala llega a la anterior conclusión pues advierte que en efecto el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Esto, luego de contrastado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, en los que se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, pues debía, entre otros, «prestar sus servicios acordes a la jornada que le correspondía en forma semanal e interrumpidamente (sic), por periodos mensuales». […] Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, pues contrario a lo solicitado en la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, el juez debe pronunciarse sobre «todas las excepciones de fondo, propuestas o no» y lo cierto es que la prescripción tiene la connotación de ser una excepción previa y de mérito a la vez, toda vez que con ella «se busca controvertir la existencia y el alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tiene la virtud de enervar la pretensión»36; lo cual cobra mayor importancia cuando se pretende la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues la exigibilidad de los derechos que de su declaratoria se derivan depende necesariamente de la definición que en la sentencia se haga sobre la relación laboral y por ende, es en ese momento y no antes, pues obedece a la prosperidad o no de las pretensiones, que se estudia el fenómeno extintivo de los derechos reclamados. […] 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO Así, a juicio de la Sala, «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»39.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada el 17 de diciembre de 2013, se establece que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues transcurrió un lapso superior a tres años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones, toda vez que la relación culminó el 30 de noviembre de 2002.

Pese a lo anotado, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, el municipio deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2002, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. […] 3.

Conclusión Con fundamento en los elementos de juicio expuestos, la Sala encuentra que las pruebas aportadas al proceso tienen el valor suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral encubierta, razón por la cual se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, i) se declarará la nulidad del acto demandado; ii) se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2002, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma correspondiente por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y iii) se negarán las demás pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho […]”.

(Negrilla pertenece al texto). En el caso bajo examen, la Sala observa que en la sentencia 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO cuestionada la SECCCIÓN SEGUNDA hizo una relación y análisis de las pruebas que obraban en el expediente, para concluir que efectivamente existió una relación laboral entre las partes durante el período que la actora prestó personalmente sus servicios como auxiliar de educación primaria, esto es, entre el 1o. de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2002.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en la sentencia cuestionada la SECCIÓN SEGUNDA realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica dispuesta para el asunto, del que infirió: i) la existencia del elemento de la subordinación, por cuanto las funciones desempeñadas se ejecutaron en cumplimiento del horario y las ordenes impartidas por el superior a cargo y, ii) la remuneración, por cuanto entre la actora y el Municipio de Santa Ana, se pactaron unas sumas de dinero como contraprestación de los servicios personales prestados.

Asimismo, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA al estudiar la prescripción de las prestaciones sociales evidenció que la actora presentó la reclamación de las acreencias laborales hasta el 17 de diciembre de 2013, por lo tanto, concluyó que había operado la 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO prescripción extintiva, pues había trascurrido un lapso superior a tres años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones laborales que de acuerdo a los hechos probados culminó el 30 de noviembre de 2002.

Igualmente, la autoridad judicial accionada precisó que en atención a que los aportes al sistema de Seguridad Social inciden en el derecho pensional, que es de carácter imprescriptible, la entidad territorial demandada debía efectuar las cotizaciones pensionales que correspondieran tomando el período para el cual se declaró la existencia del contrato realidad, esto es, entre el 1o. de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2002, exceptuando las interrupciones.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, trayendo argumentos que ya fueron suficientemente 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO debatidos por los jueces naturales del litigio, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo análisis jurídico de las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al asunto, con la finalidad de que se haga una corrección del análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo constitucional fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

De otra parte, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora se limitó a mencionar la indebida interpretación y aplicación de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, sin precisar el precedente jurisprudencial que a su juicio le era aplicable a la situación fáctica y jurídica propuesta y, la relación que pudiese existir entre lo resuelto en otras oportunidades y la controversia del 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO presente asunto.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala14 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.(Resaltado fuera del texto).

Asimismo, cabe resaltar que tampoco es de recibo el argumento de la actora relativo a que no se debía aplicar en su caso la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 por ser posterior a la fecha en la presentó la reclamación administrativa, habida cuenta que es claro para esta Sala que el hecho de que la SECCIÓN SEGUNDA haya aplicado el precedente aludido, al contener las reglas 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO jurisprudenciales del tema vigentes para el momento en que fue proferida la decisión cuestionada, tampoco constituye defecto alguno porque al no contener modulación de sus efectos, la providencia mencionada era aplicable a los casos pendientes de resolver.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04040-00 Actora: ANA ELEUTERIA OLIVEROS CARPIO Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.