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76001233300020250032901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-28

Radicación interna: 7253 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Compañia De Electricidad De Tulua Sa Esp·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2025-00329-01 Accionante: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Tema: Confirma improcedencia. Pago de subsidios del servicio público de energía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de junio de 2025, dictada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024). El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 15 de julio de 2025. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. presentó demanda en contra del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el literal g) y parágrafo del artículo 3 y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994; artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994; artículo 33 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [ ].

Accionante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P Accionados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2025-00329-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 4712 de 2008; numerales 15 y 16 del artículo 16 del Decreto 381 de 2012; artículos 2.2.3.2.6.1, 2.2.3.2.6.1.2 y 2.2.3.2.6.1.4 del Decreto 1073 de 2015; artículo 53 del Decreto 1523 de 2024; artículo 56 del Decreto 1621 de 2024; las Resoluciones 01251 del 17 de octubre de 2024, «40408 de 2024» y 00235 del 6 de marzo de 2025, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. 2.

En consecuencia, solicitó que se le ordene el pago efectivo de los subsidios de energía de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2024, en el plazo que establece la Ley. Ello, en los siguientes términos: 6.1 SOLICITUD PRINCIPAL - Al MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA: 1.- Que dé cumplimiento a las siguientes normas con fuerza material de ley, a saber: los artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994, artículo 47 de la Ley 143 de 1994, artículo 53 del Decreto 1523 de 2024, artículo 56 del Decreto 1621 de 2024 y la Resolución 00235 de 6 de marzo de 2025 por valor de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS M/L ($1.436.333.523) del tercer trimestre de 2024 y proceda con el pago inmediato a COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P., de los subsidios adeudados por valor de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS M/L ($1.436.333.523), cuyo giro se ordenó mediante el señalado acto administrativo y que no han sido pagados a pesar que han transcurrido más de sesenta (60) días de haberse facturado dichos subsidios a favor de los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como se acreditó en el capítulo de hechos de este escrito. 2.- Que dé cumplimiento a las siguientes normas: artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994, artículo 47 de la Ley 143 de 1994, artículo 16, numerales 15 y 16 del Decreto 381 de 2012, artículos 2.2.3.2.6.1.2. y 2.2.3.2.6.1.4. del Decreto 1073 de 2015, artículo 53 del Decreto 1523 de 2024, artículo 56 del Decreto 1621 de 2024 y proceda con el pago inmediato a COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. de los subsidios a favor de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 correspondientes al cuarto trimestre de 2024, por valor de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS M/L ($2.889.878.510), una vez expedida(s) la(s) resolución(es) restante(s) que ordene(n) el giro de los mismos, ya que posterior a la solicitud de constitución en renuencia, el Ministerio de Minas y Energía emitió la Resolución 00387 de 04 de abril de 2025 “Por la cual se ordena el giro de subsidios a la tarifa de energía correspondiente al Primer pago al cuarto trimestre de 2024, de las empresas que hacen parte del sistema interconectado nacional (sin)”, por valor de MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS PESOS M/L ($1.207.345.022), quedando un saldo pendiente de orden de giro por valor de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/L ($1.682.533.488) (cuarto trimestre de 2024), los cuales también fueron facturados a dichos usuarios hace más de sesenta (60) días, y se encuentra debidamente presupuestados en el presupuesto del año 2025, como se acreditó en el capítulo de hechos de este escrito. […]

6.5. AL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: 1.- Que dé cumplimiento a las siguientes normas: artículo 3 de la Ley 143 de 1994, priorizando el pago de los subsidios de energía de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del mercado de COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P., Accionante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P Accionados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2025-00329-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como inversión social; artículo 53 del Decreto 1523 de 2024; artículo 56 del Decreto 1621 de 2024 y libere en el Plan Anualizado de Caja (PAC) los recursos necesarios para pagar inmediatamente a COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P., los subsidios aplicados por esta empresa, durante el año 2024, en las facturas de los usuarios de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) de energía eléctrica para atender sus necesidades básicas de electricidad, los cuales no han sido pagados por el Ministerio de Minas y Energía y ascienden a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y TRES PESOS M/L ($4.326.212.033) en el término de sesenta (60) días siguientes a la facturación, los cuales se encuentran debidamente apropiados en el presupuesto del año 2025. […]

6.7. AL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, Al SECRETARIO (A) GENERAL DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AL DIRECTOR (A) DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AL SUBDIRECTOR (A) ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, AL DIRECTOR (A) GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: 1.- Que a partir de la fecha den cumplimiento a las siguientes normas: artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994, artículos 3 y 47 de la Ley 143 de 1994, dándole prioridad, como inversión social, al pago de los subsidios que aplica COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P. a los usuarios de menores ingresos de los estratos 1, 2 y 3 de su mercado, en el Valle del Cauca y Tolima, aseguren la disponibilidad de los recursos presupuestales necesarios para cumplir cabalmente estas obligaciones; igualmente den cumplimiento a los artículos 53 del Decreto 1523 de 2024 y 56 del Decreto 1621 de 2024, y paguen estos subsidios, apropiados en el Presupuesto General de la Nación vigencia 2025 (Decretos 1523 de 2024 y 1621 de 2024), dentro del término legal de sesenta (60) días a partir de su facturación a los usuarios, como lo ordenan las leyes mencionadas. 1.2.

Posición de la parte demandante 3. La compañía accionante expuso que durante el año 2024 aplicó subsidios de energía eléctrica a sus usuarios de estratos 1, 2 y 3 en su mercado de Tuluá y San Pedro, Valle del Cauca, por valor de $12.102.489.727. 4. Indicó que, presentó trimestralmente comunicaciones ante la Dirección de Subsidios del Ministerio de Minas y Energía, a efectos de determinar el valor de los subsidios aplicados a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 no cubiertos por el cruce con las contribuciones aplicadas a los usuarios de estratos 5, 6, industriales y comerciales (FSSRD), de sus mercados de Tuluá y San Pedro, Valle del Cauca, que deben ser cubiertos con los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación. 5.

Refirió que, para efectos del pago de los saldos de subsidios de energía eléctrica del año 2024 causados y pendientes de pago, el Gobierno Nacional apropió en el Presupuesto General de la Nación de 2025, la suma de $3.160.359.829.130, conforme a lo contenido en los artículos 53 del Decreto 1523 de 2024 y 56 del Decreto 1621 de 2024, el último de los cuales indica que: «[e]l Ministerio de Minas y Energía podrá con cargo a los recursos disponibles Accionante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P Accionados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2025-00329-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores». 6.

No obstante, afirmó que el Ministerio de Minas y Energía, a la fecha de la constitución en renuencia, emitió orden de giro en beneficio de la Compañía de Electricidad por los subsidios del tercer trimestre de 2024, pero no han sido desembolsados. De otro lado, expuso que, respecto del cuarto trimestre del año en cita, no ha emitido orden de giro.

Precisó que, al momento de la demanda, la deuda asciende a la suma total de $4.326.212.033. 7. Por lo tanto, resaltó que el objetivo de la presente acción era hacerle frente a la inobservancia que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias. Para tal fin, precisó que en este caso se cumplen los requisitos mínimos establecidos en la Ley 393 de 1997 para su procedencia. 8.

Se destaca que, respecto al gasto, hizo énfasis en que el deber de desembolso a cargo de las autoridades accionadas se deriva de una parte de la apropiación presupuestal contentiva de: […] un gasto (subsidios adeudados con orden de giro por valor MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS M/L ($1.436.333.523) correspondiente al tercer trimestre de 2024, y por la otra, subsidios adeudados por valor de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS M/L ($2.889.878.510 - cuarto trimestre de 2024), precisándose que respecto a este último valor solo se ha emitido orden de giro por valor de MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS PESOS M/L ($1.207.345.022), quedando un saldo pendiente de orden de giro por valor de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/L ($1.682.533.488) (cuarto trimestre de 2024) a pesar que los mismos se encuentran apropiados en el Presupuesto General de la Nación de 2025 vigente. 9.

Expuso que, de conformidad con los artículos 53 del Decreto 1523 de 2024 y 56 del del Decreto 1621 de 20254, se dan los presupuestos fácticos y legales para que, mediante la acción de cumplimiento de la referencia, se ordene el pago de los subsidios correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2024, dado que existe una apropiación existente a la fecha y los mandatos desatendidos son suficientemente precisos. 1.3.

Posición de la parte demandada 10. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. Para tal fin, expuso que no es de su competencia ni responsabilidad lo pretendido a través de la presente acción constitucional, toda vez que, el hecho de encargarse de incluir apropiaciones en el proyecto de Ley anual de presupuesto, la cual es aprobada por el Congreso de la República, Accionante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P Accionados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2025-00329-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no significa que el pago de los subsidiados sociales recaiga en dicha cartera ministerial. 11.

Además, alegó que, de accederse a las pretensiones de la demanda se estaría forzando el giro de los recursos en contravía de normas orgánicas y esa no es la razón por la que se estatuyó la acción de cumplimiento. 12. También, precisó que las normas presuntamente incumplidas tienen un alcance distinto al que considera el demandante, porque de ellas no se infiere el de girar de manera inmediata y directa la totalidad del valor de subsidios al sector energético, sino apropiar para garantizar un pago conforme a la ley; esto es, en el presupuesto y la estructuración del flujo fiscal, no perentorio. 13.

En este punto, se destaca que el Ministerio afirmó que el pago de subsidios a los servicios públicos domiciliarios no constituye un gasto obligatorio en sentido estricto, sino una facultad discrecional de las entidades públicas condicionada a la disponibilidad de recursos y a la priorización gubernamental en el marco del sistema presupuestal colombiano. 14.

Finalmente, solicitó la acumulación de este proceso con la acción de cumplimiento identificada con el radicado 76001-23-33-000-2025-00328-00. 15. Ministerio de Minas y Energía. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo contemplado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), según el cual, en el marco de la gestión presupuestal de los recursos públicos en Colombia, un gasto previsto en un acto administrativo solo puede ser pagado si cuenta con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y el Registro Presupuestal (RP), los cuales son fundamentales para garantizar la legalidad, transparencia y control en la ejecución del presupuesto público.

Lo anterior, so pena de comprometer la responsabilidad personal y pecuniaria de quien asuma las correspondientes obligaciones. 16. Así pues, precisó que, ante la ausencia de tales documentos, era inválida toda posibilidad de realizar el pago o exigir plenamente un gasto reconocido en un acto administrativo acompañado de los documentos que soporta tales exigencias fijadas por la normativa presupuestal. 1.4.

Fallo de primera instancia 17. En sentencia del 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la improcedencia de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que si bien las normas legales y reglamentarias invocadas con la demanda establecen la obligación de girar subsidios a los prestadores del servicio de energía eléctrica y las resoluciones citadas ordenan pagos concretos, estos contienen mandatos de contenido general y estructural, que requieren para Accionante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P Accionados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2025-00329-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su ejecución actos de planeación financiera, aprobación presupuestal y programación del gasto, elementos que introducen condicionamientos que impiden considerarlos como mandatos plenamente exigibles por esta vía. 18.

En el mismo sentido, expuso que, acceder a las pretensiones entrañaría la cancelación al pago de las sumas de los subsidios adeudados, generándose así una obligación de dar sumas de dinero y comprometiendo, por ende, el presupuesto de las Entidades Accionadas. 19. Por lo demás, consideró que de los elementos de juicio recaudados no se demostró una negativa o renuencia de los ministerios demandados al acatamiento de las normas accionadas.

En especial, citó que el oficio 2-2025- 013491 del 21 de abril de 2025 del Ministerio de Minas y Energía. 1.5. Impugnación 20. La parte accionante afirmó que el a quo incurrió en un yerro al considerar que: (1) el mandato cuya ejecución se pretende no es de ejecución automática ni directa ya que supuestamente está condicionado a procesos de validación presupuestal y de flujo de recursos y (2) las normas cuya aplicación se persiguen implican un gasto. 21.

Frente al primer argumento, expuso que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Ministerio de Minas y Energía incumplieron con lo previsto en el artículo 3, literal g) y parágrafo de la Ley 143 de 1994, al no asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios y no girar oportunamente el valor de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y TRES PESOS M/L ($4.326.212.033), en el término legal de sesenta (60) días siguientes a su facturación, aplicados durante el tercer y cuarto trimestre del año 2024. 22.

De igual forma, mencionó que al no emitir de forma completa y oportuna las órdenes de giro de los subsidios correspondientes al cuarto trimestre del año 2024, las autoridades accionadas incumplieron su deber de emitir la validación de los subsidios aplicados en dicho trimestre como lo establece el artículo 2.2.3.2.6.1.4., del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. 23.

Finalmente, iteró que las accionadas no le habían dado cumplimiento a la Resolución 00235 del 6 de marzo de 2025, que ordenó el giro de 1.436.333.523 en el término legal de 60 días para el pago a su favor y muy a pesar de que el precitado acto administrativo cuenta con CDP y recursos para su pago se encuentran incluidos en el presupuesto 2025 vigente. 24.

En relación con el segundo punto de su defensa, manifestó que no podía perderse de vista que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha exceptuado la prohibición del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 relativa a la imposibilidad de Accionante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P Accionados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2025-00329-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perseguir por esta vía el cumplimiento de normas que establezcan gastos y es que el mismo hubiera sido ordenado en el presupuesto de la entidad y se haya apropiado, como ocurre en el presente caso. 25.

Por último, alegó que en el oficio 2-2025-013491 del 21 de abril de 2015, el Ministerio de Minas y Energía reconoció que se encuentra adelantando gestiones ante la Cartera de Hacienda para decidir lo solicitado, lo que no es nada distinto a la evidencia de incumplimiento de las normas legales con fuerza material de ley y actos administrativos.

II. CONSIDERACIONES 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de cumplimiento, por las razones que pasan a explicarse. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 2.1.

Caso concreto 27. La Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P presentó demanda contra la Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el literal g) y parágrafo del artículo 3 y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994; artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994; artículo 33 del Decreto 4712 de 2008; numerales 15 y 16 del artículo 16 del Decreto 381 de 2012; artículos 2.2.3.2.6.1, 2.2.3.2.6.1.2 y 2.2.3.2.6.1.4 del Decreto 1073 de 2015; artículo 53 del Decreto 1523 de 2024; artículo 56 del Decreto 1621 de 2024; y las Resoluciones 01251 del 17 de octubre de 2024, «4 0408 de 2024» y 00235 del 6 de marzo de 2025 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. 28.

Para el demandante, de acuerdo con estas normas, el Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene el deber de desembolsar el pago de los subsidios de los trimestres tres y cuatro de 2024, apropiados en el Presupuesto General de la Nación vigencia 2025. 2.1.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de los accionados 29.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes Accionante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P Accionados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2025-00329-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento5. 30.

En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 31.

En este caso está probado que el demandante constituyó en renuencia al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En efecto, el 28 de marzo de 2025 bajo radicados 1-2025-0137864 y 1-2025-031- 571 le solicitó, respectivamente, a las carteras accionadas, el acatamiento de las disposiciones objeto de la presente demanda de cumplimiento. 32.

A su vez, obra oficio 2-2025-013491 del 21 de abril de 2025, mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, en los siguientes términos: En atención a su petición relacionada con el pago inmediato de la Resolución 001251 del 17 de octubre de 2024 por un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($336.237.862) y la Resolución 00235 del 6 de marzo de 2025, por un valor de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS ($1.436.333.523), informamos que este Ministerio ya ordenó el pago del valor distribuido mediante la Resolución 001251 del 17 de octubre de 2024.

Se adjunta, para su conocimiento, el soporte correspondiente. […] Ahora bien, respecto del pago de la Resolución 00235 de 6 de marzo de 2025, por un valor de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS nos permitimos informar que este Ministerio, se encuentra actualmente gestionando, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), el giro de los recursos necesarios para efectuar dicho pago. […] En relación con su solicitud referente a gestionar la distribución de los subsidios del cuarto trimestre de 2024, informamos que esta Dirección ya realizó la distribución del primer pago parcial correspondiente a dicho período.

En consecuencia, la Secretaría General expidió la Resolución 00387 del 04 de abril de 2025, mediante la cual se asignó a COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA S.A. E.S.P (CETSA) un valor de MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS M/CTE ($1.207.345.022). […] 5 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.

Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Accionante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P Accionados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2025-00329-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a los pagos restantes del cuarto trimestre de 2024, informamos que la Dirección de Energía Eléctrica se encuentra adelantando los trámites necesarios para llevar a cabo la distribución del segundo y tercer pago parcial correspondientes a dicho periodo. 33.

Ahora, en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obra prueba de que hubiera contestado la solicitud. Por lo anterior, se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, respecto a las dos accionadas. 2.1.2. La acción no supera los requisitos de procedencia 34.

Conforma a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)7.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 35. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Accionante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P Accionados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2025-00329-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Así, frente a la solicitud de ordenar el cumplimiento del literal g) y parágrafo del artículo 3 y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994; artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994; artículo 33 del Decreto 4712 de 2008; numerales 15 y 16 del artículo 16 del Decreto 381 de 2012; artículos 2.2.3.2.6.1, 2.2.3.2.6.1.2 y 2.2.3.2.6.1.4 del Decreto 1073 de 2015; artículo 53 del Decreto 1523 de 2024; artículo 56 del Decreto 1621 de 2024; y las Resoluciones 01251 del 17 de octubre de 2024, «4 0408 de 2024» y 00235 del 6 de marzo de 2025 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, esta Sección advierte que, en principio, las disposiciones se encuentran vigentes y tienen rango de ley o acto administrativo. 37.

Además, la acción se dirige en contra de una autoridad pública, pues los deberes cuyo cumplimiento se exigen estarían a cargo del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 38. Sin perjuicio de lo anterior y, en lo que respecta al requisito de la subsidiariedad, la Sala debe destacar que lo perseguido por la Compañía accionante es el reconocimiento de una pretensión de carácter subjetivo que escapa de la lógica de la acción de cumplimiento.

Como viene de verse, la accionante busca a través de esta demanda que se les ordene a los ministerios demandados, en obedecimiento de unas disposiciones, procedan con el desembolso de unos subsidios de los usuarios de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) del servicio de energía eléctrica, correspondientes a los trimestres 3 y 4 de 2024. 39.

Ello denota una controversia particular que no puede ser asumida por el juez constitucional a través de la presente acción, sino que, por el contrario, debe ser resuelta por el juez de lo contencioso-administrativo. 40. Así, al revisar el objeto de la litis con sumo detalle, lo que advierte este operador judicial es que la parte accionante cuenta con el proceso ejecutivo para lograr lo pretendido a través de este mecanismo constitucional, el cual, como fue visto, es subsidiario y excepcional y su fin único, es la supremacía del orden jurídico al interés de todos los asociados, de manera que no es una herramienta dispuesta para salvaguardar intereses particulares y personales. 41.

Nótese que, de los elementos de convicción allegados hasta esta instancia judicial, se tuvo conocimiento de que el Ministerio de Minas y Energía: - Mediante Resolución 001251 del 17 de octubre de 202 reconoció el valor de «TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($336.237.862) » y ya ordenó el pago. - En Resolución 00235 del 6 de marzo de 2025 reconoció «MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS ($1.436.333.523)» y se encuentra gestionando ante el Ministerio de Hacienda el giro de los recursos necesarios para efectuar dicho pago.

Accionante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P Accionados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2025-00329-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En Resolución 00387 del 4 de abril de 2025 asignó a la Compañía accionante un valor de «MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS M/CTE ($1.207.345.022)» por concepto de los subsidios del cuarto trimestre de 2024. 42.

Lo anterior denota que lo perseguido por la parte actora es que se desembolsen sumas de dinero que constan en los actos administrativos referidos. En últimas, porque considera que las obligaciones son claras expresas y exigibles, a la luz de lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso y en los numerales 1º y 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; y, por tanto, tiene derecho a que simplemente se ordene su pago.

No obstante, para tal fin, el ordenamiento jurídico consagra la acción ejecutiva en la cual podrá presentar la existencia de los títulos ejecutivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y pretender su correspondiente pago. 43. Al respecto, la Corte Constitucional, en recientes pronunciamientos a través de los cuales resolvió conflictos de jurisdicción relacionados con procesos ejecutivos iniciados para obtener el pago o transferencia de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios respecto de las personas de menores ingresos, estableció como regla que: Con fundamento en la lectura integral del inciso 1º y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los procesos promovidos con la finalidad de obtener el pago o transferencia de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios respecto de las personas de menores ingresos, toda vez que el objeto del litigio está sujeto a derecho administrativo, se encuentra involucrada una entidad pública y no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción8. [Énfasis de la Sala] 44.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la presente demanda no supera el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento definido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, comoquiera que el afectado tiene otro instrumento judicial para ventilar sus pretensiones. 45. Aun si en gracia de discusión se admitiera que la demanda es procedente por cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sección tampoco puede pasar por inadvertido que aun cuando el pago de las sumas de dinero presuntamente adeudadas a la Compañía accionante, están apropiadas, las mismas deben seguir con un esquema escalonado para su desembolso. 46.

Al respecto, se destaca que el Decreto Ley 1523 de 2024 establece: 8 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 1632 de 2023. Accionante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P Accionados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2025-00329-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 53.

Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia del presente Decreto, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información disponible.

Los saldos que a 31 de diciembre de 2025 se generen por este concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente. El Ministerio de Minas y Energía podrá con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores. 47.

De ahí que, aun cuando exista una partida presupuestal reconocida para la vigencia 2025, como lo afirma la parte actora en su demanda, sea posible inferir que el presupuesto de gasto no está automáticamente demostrado. En estos casos, el cumplimiento de este requisito está condicionado a un procedimiento escalonado que depende del giro de recursos y a la disponibilidad de estos, según corresponda. 2.2.

Conclusión 48. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2025 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2025 dictada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que declaró la improcedencia de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Accionante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P Accionados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 76001-23-33-000-2025-00329-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx