Micelio
25000234100020240033202Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-03-12

Radicación interna: 115 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Junta Administradora Local Santa Fe, Rosa Evelia Poveda Guerrero, Ana Celia Sabogal Castro

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandadas: EDILES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SANTA FE (2024-2027) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar el voto.

En el presente caso, el señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de las ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe, para el período 2024-2027. Mediante auto del 19 de septiembre de 2024, el a quo declaró la terminación del proceso por abandono, toda vez que «el término de veinte (20) días que dispone el artículo 277, literal g, de la Ley 1437 de 2011, se empezó a contabilizar desde el 15 de julio de 2024 hasta el 12 de agosto de 2024, sin que el demandante hubiese acreditado la publicación del aviso ordenado».

Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación por considerar que «al haberse notificado el 19 de septiembre de 2024 decisión tomada en auto interlocutorio de despacho sustanciador del 18 de septiembre de 2024 sobre actuación del suscrito acerca del aviso de notificación elaborado el término de 20 días (…) ha estado suspendido desde la presentación de dicha actuación y hasta el tercer día posterior a la mencionada notificación por cuanto dicha actuación concierne a la finalidad de dicho término (…) y con ello aplicar el enunciado del artículo 118 del Código General del Proceso».

Si bien, comparto la providencia en lo que hace relación a la decisión de confirmar el auto apelado, me aparto de algunos razonamientos en cuanto dicen categóricamente que: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 56.

Finalmente, se pone de presente que en el recurso de apelación el señor Harold Eduardo Sua Montaña citó el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012, pero no argumentó de qué manera se debía contabilizar el término de los veinte días para realizar las publicaciones del aviso o la razón por la cual el magistrado sustanciador de primera instancia se equivocó. 57.

Por lo tanto, no es viable un pronunciamiento sobre ese particular en esta instancia. Al respecto, considero que la ponencia debió realizar el conteo de los veinte (20) días previstos en el artículo 277, numeral 1°, literal g) de la Ley 1437 de 2011 y de esa manera verificar si en el sub examine se produjo el abandono del proceso de la referencia. Pues bien, una vez revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI, se observa que, el auto admisorio de la demanda se notificó al agente del Ministerio Público el 19 de julio de 2024, luego los veinte (20) días empezaron a correr el 23 de julio siguiente, sin embargo, la secretaría de la Sección Primera del tribunal de instancia le envió el aviso al actor para adelantar la notificación a las demandadas hasta el 31 de julio de 2024, razón por la cual, el término se debía calcular a partir del día siguiente a la remisión del aviso, esto es, el 1.° de agosto de 2024 y no desde el 15 de julio de 2024 como lo consideró el a quo.

El 1.° de agosto de 2024, es decir, el mismo día que empezó a correr el término señalado en el artículo 277, numeral 1°, literal g) del CPACA, el actor allegó un memorial en el que solicitó aplicar el artículo 207 del CPACA, dejar sin efectos el aviso y requerir a la Junta Administradora Local de Santa Fe para que allegara las direcciones electrónicas de las demandadas para efectos de lograr su notificación. Esta petición no se relaciona con el referido término, razón por la cual el expediente no podía ingresar al despacho.

Sobre el particular, se impone recordar que el artículo 118 del Código General del Proceso, al que alude el recurrente, es muy claro en señalar, respecto del cómputo de términos, que «mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera».

En virtud de lo anterior, el expediente ingresó al despacho el 9 de septiembre de 2024, (permaneció en secretaría durante 25 días), como se evidencia a continuación: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con estas precisiones, se concluye que, en el presente caso, los veinte (20) días establecidos en el artículo 277, numeral 1°, literal g) del CPACA y durante los cuales el expediente permaneció en secretaria, empezaron a correr el 1.° de agosto de 2024, día siguiente al envío del aviso al actor y vencieron el 30 de agosto del mismo año, y no el 12 de agosto de 2024 como lo estimó el magistrado sustanciador de primera instancia, sin que la parte actora hubiera acreditado las publicaciones del aviso para adelantar la notificación a las demandadas, por lo tanto, podía darse por terminado el proceso, pues, la consecuencia del mencionado incumplimiento es categórica al señalar que «se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente», dado el carácter de normas de orden público de que están signadas las normas de derecho procesal1.

En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 1Sobre el particular, el artículo 13 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».