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25000233600020180090101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-06-23

Radicación interna: 67113 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Epm·Demandado: Dian, Senado De La Republica Senado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-01 (67.113) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa (apelación de auto) De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 20202, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Congreso de la República contra el auto del 3 de diciembre 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró no probadas algunas excepciones.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 25 de septiembre de 2018, la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – en adelante EPM- instauró demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Congreso de la República y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN-, con el fin de que se les declare responsables administrativa y extracontractualmente por los “daños antijurídicos” ocasionados a EPM, en virtud “de la privación del capital que debió destinar para el pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2011”, vinculado a la actividad 1 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” (se destaca). 2 “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “(…) “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.

Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (negrilla fuera del texto). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-01 (67.113) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 2 de generación de energía, que legalmente no le correspondía asumir, porque estaba amparada por un contrato de estabilidad jurídica, pero que se vio obligada a pagar debido a la expedición de la Ley 1370 de 2009 y el concepto 098797 de 2010 de la DIAN, este último declarado nulo por el Consejo de Estado.

Como consecuencia, solicitó que se ordene el reconocimiento de una indemnización de perjuicios que incluya, “además del capital que no ha sido reintegrado, los intereses moratorios pendientes de pago”, los cuales se deben liquidar desde el momento en que se pagaron cada una de las cuotas del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, hasta el momento en que las “entidades demandadas” acrediten el pago total del capital o la suma que por este concepto resulte probada. 2.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se indicó que al amparo de la Ley 963 de 20053, la sociedad demandante suscribió con la Nación – Ministerio de Minas y Energía el contrato de estabilidad jurídica EJ-04 de 2008, para la generación de energía, con base en las inversiones del proyecto hidroeléctrico Porce III, en el cual se estabilizaron las normas relativas al impuesto al patrimonio contenidas en la Ley 1111 de 20064 - cláusula cuarta-. 3.

Indicó que, en el año 2009 el Congreso de la República expidió la Ley 13705, por la cual se “creó” el impuesto al patrimonio y se estableció una nueva causación de ese tributo para el año 2011, pagadero entre los años 2011 y 20146. Posteriormente, la DIAN profirió el concepto 098797 de 2010, en el que se interpretó el “problema jurídico 2”, que planteaba el interrogante sobre si el impuesto de patrimonio “creado” por la Ley 1370 de 2009 era aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005, concluyendo que sí eran destinatarios de dicho impuesto, dado que se trataba de uno nuevo y, según su interpretación, sólo los contratos de estabilidad tributaria garantizan a los contribuyentes que ningún tributo nuevo creado durante su vigencia les aplique, motivo por el cual el 16 de mayo de 2012 realizó el pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. 4.

Dijo que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, el Consejo de Estado anuló “la tesis y la interpretación jurídica establecidas para el problema jurídico No. 2 del 3 “Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”. 4 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 5 “Por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario”. 6 Impuesto que quedó incorporado en el Estatuto Tributario en los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 296-1 del Estatuto Tributario y mediante Decreto Legislativo 4825 de 2010, se estableció una sobretasa equivalente al 25% del impuesto al patrimonio, la cual debía ser pagada en 8 cuotas, dentro de los plazos previstos para el pago del impuesto al patrimonio.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-01 (67.113) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 3 Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010”, expedido por el Director de Gestión jurídica de la DIAN, bajo el argumento de que violó la ley al realizar una interpretación errónea de la misma y, en consecuencia, EPM radicó 21 solicitudes de devolución del pago en exceso del impuesto al patrimonio del año gravable 2011.

Después de un largo proceso7, la DIAN ordenó la devolución parcial a EPM del mayor valor pagado por impuesto al patrimonio del año gravable 20118. 5. Finalmente, señaló que la expedición de la Ley 1370 de 2009 y el concepto 098797 de 2010 de la DIAN, se tradujo en una lesión para el patrimonio de EPM, el cual no solo deriva de la privación del capital que tuvo que destinar al pago del impuesto, sino de la privación de rendimientos económicos que no pudo obtener EPM, durante el periodo de tiempo trascurrido entre los pagos efectuados y la efectiva devolución de los mismos, por parte de la administración. Además, el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para la devolución del pago en exceso o de lo no debido no permite una reparación integral de los perjuicios, dado que en ese proceso no se reconocen los intereses pretendidos9.

Contestaciones de la demanda y excepción propuesta 6. Admitida la demanda y su reforma, fueron contestadas por la DIAN y la Nación – Congreso de la República10. Esta última formuló, entre otras11, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; para tal efecto, sostuvo que no existe en la demanda un señalamiento directo en el que se indique que el daño fue causado por el ejercicio de la actividad legislativa, sino que, según aduce la parte actora, el daño se originó por un concepto de la DIAN que fue declarado nulo; de manera que, la causa eficiente del daño no se produjo con la expedición de la Ley 1370 de 2009; sino con “los actos descritos en la demanda”, que son atribuibles a la DIAN. 7 En el que inicialmente le negaron la devolución. 8 En el escrito inicial dijo que por no estar conforme con la devolución parcial del valor pagado por el referido impuesto instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas resoluciones, proceso que actualmente se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 2018-00935-00. 9 Demanda obrante a folios 3 a 35 del cuaderno 1.

Ésta fue reformada para “aclarar” las pretensiones y adicionar hechos, fundamentos jurídicos y pruebas (folios 216 a 277, cuaderno 1). La reforma fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 28 de agosto de 2019 (folios 328 y 329 del cuaderno 1). 10 La contestación de la Nación – Congreso de la República obra a folios 71 a 84 del cuaderno 1 y la de la DIAN a folios 90 a 122 ibídem.

Las contestaciones a la reforma de la demanda obran a folios 838 y 839 del cuaderno 1 (Congreso) y 340 a 365 ibídem (DIAN), 11 Que no son objeto de apelación. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-01 (67.113) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 4 7.

Dentro del término del traslado de las excepciones, la parte actora manifestó que en la demanda está claramente fundamentada la atribución de responsabilidad por el hecho del legislador a esa entidad12. Providencia objeto de apelación 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 3 de diciembre de 202013, resolvió las excepciones formuladas por las demandadas y, entre otras determinaciones, declaró no probada la de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Congreso de la República14. por considerar que en el escrito de la demanda se estableció que, con la expedición de disposiciones jurídicas de carácter general y obligatorio, entre ellas, la Ley 1370 de 2009, se forzó a EPM a realizar el pago del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011 y, que con ello, el Congreso habría desconocido disposiciones de carácter constitucional en el ejercicio de su función legislativa.

Agregó que, el examen sobre la participación de esta entidad en los hechos y omisiones aludidos por parte de la demandante, corresponde al análisis de imputabilidad, el cual debe surtirse en la sentencia. Recurso de apelación 9. Contra la anterior decisión, la Nación – Congreso de la República interpuso recurso de apelación15. Como soporte de su impugnación reiteró que de los argumentos esgrimidos en la demanda se establece que la DIAN es la que adelantó la actuación administrativa que dio origen al daño que alega la demandante, es decir, el pago del impuesto al patrimonio.

Agregó que no existe conexión causal entre la expedición de la Ley 1370 de 2009 y el daño que se invoca; por ende, no se puede predicar que el mismo sea imputable al órgano legislativo, por lo cual el Congreso carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el sub examine. 10. No hubo pronunciamiento de la parte demandante frente al recurso de apelación antes indicado.

A través de proveído del 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de alzada y, el 13 de septiembre de 2021, ingresó el expediente al despacho para resolverlo. 12 Folios 370 a 377 del cuaderno principal. 13 Folios 379 a 386 ibídem. 14 Además, declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, caducidad y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; sin embargo, lo decidido frente a éstas no fue objeto de recurso de alzada. 15 Obrante en SAMAI, índice 12, “9_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_05RECURSOAPELACION(.p df) NroActua 7”.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-01 (67.113) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 5 I. CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable 11. Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de septiembre de 2018-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

Adicionalmente, se rige por el Decreto 806 de 202016, toda vez que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia -4/06/2020-, esto es, el 11 de diciembre siguiente. Caso concreto 12. Esta Corporación ha señalado que, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación previo o durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria sólo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia17. 13.

La exigencia de legitimación material en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, dicha figura exige que la entidad en contra de la cual se dirigen las pretensiones esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se debe examinar desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden a la entidad demandada y el objeto del medio de control que se ejerce. 14.

Conforme se narra en el escrito inicial, el Congreso de la República expidió la Ley 1370 de 2009, por medio de la cual se adicionó parcialmente el Estatuto Tributario y en el artículo 1° de dicha norma se estableció: “créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta” (se destaca).

Aduce la parte actora que, aunque el texto de la 16 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de febrero de 2015, expediente 52.509, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-01 (67.113) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 6 Ley 1370 de 2009 se refiere a la supuesta creación del impuesto al patrimonio, lo cierto es que no es un tributo distinto al que regía desde la expedición de la Ley 1111 de 2006, toda vez que se trató “indudablemente de una prolongación del impuesto” que venía causándose, al punto que sus elementos son sustancialmente los mismos, así la ley le haya dado el apelativo de “nuevo”. 15.

Teniendo en cuenta lo anterior y, con el propósito de imputarle responsabilidad a la Nación –órgano legislativo- por la expedición de la Ley 1370 de 2009, indicó que dicha redacción fue determinante para que la DIAN, al emitir el concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010, señalara que la referida ley creó un nuevo tributo, en virtud del cual, todas aquellas personas que hubiesen celebrado contratos de estabilidad jurídica sobre el impuesto al patrimonio -como EPM- estaban obligadas a pagar ese “nuevo” tributo18, por cuanto los mencionados contratos solo comprometen al Estado a seguir aplicando las normas que fueron determinantes para realizar la inversión y que estuvieran vigentes al momento de la suscripción del contrato. 16.

Asimismo, adujo que en el obiter dictum de la sentencia del 30 de agosto de 2016, el Consejo de Estado señaló que tanto el Congreso de la República como la DIAN actuaron de manera contraria a la buena fe e indujeron de manera deliberada en error, al indicar que se había creado un nuevo impuesto, cuando en realidad no era así19. 17. Adicionalmente, en el acápite de la demanda denominado “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS”, en el numeral 2, relativo a la “Reparación de daños antijuridicos imputables al Congreso de la República cuando actúa en ejercicio de la función legislativa”, se citaron diversas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos u omisiones imputables al poder legislativo está expresamente contemplada en el artículo 90 de la Constitución Política y, con fundamento en ellas, sostuvo que: (i) no es necesario que una ley sea declarada inexequible para que se configure la obligación del Estado de indemnizar un daño antijuridico y, (ii) que basta que dicho daño sea imputable al Estado- legislador para que se configure la obligación de indemnizar los perjuicios causados, requisitos que, en su opinión, se cumplen en el sub-júdice. 18 Para justificar lo anterior, la demandante hizo alusión al siguiente párrafo de la referida sentencia: “(…) La Sala tiene una percepción distinta a la que se expuso en el acto demandado: si el inversionista estabilizó el impuesto al patrimonio de la Ley 1111(que como se vio, regía solo para los años 2007-2010), durante la vigencia del contrato de estabilidad jurídica, el legislador no podía expedir una ley que prorrogara la vigencia de ese impuesto, menos si lo hacía con el ardid de decir que se trataba de un <<nuevo impuesto>>.

Eso, a juicio de la Sala, implica una modificación normativa adversa, una modificación en el marco normativo, que, de contera, afecta el principio de la buena fe” (negrilla y subrayado del texto de la demanda). 19 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-01 (67.113) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 7 18.

En ese orden de ideas, como la demanda identifica una clara imputación fáctica frente a la Nación – Congreso de la República, se impone concluir que este punto del litigio corresponde a un análisis de imputación que está llamado a ser definido al momento de dictar sentencia, en tanto corresponde a un aspecto sustancial que debe ser valorado y decidido a partir del acervo probatorio recaudado en la etapa correspondiente. 19.

Así las cosas, dado que aún no se ha surtido el período probatorio y como en esta etapa procesal no existen elementos de juicio suficientes para determinar con certeza si el supuesto daño puede resultar imputable a alguna actuación u omisión del Congreso de la República y, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental del debido proceso, la conclusión no puede ser otra, sino que dicha entidad debe continuar vinculada al proceso.

Como consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Pronunciamiento sobre costas 20. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP20, la Sala condenará en costas a la Nación – Congreso de la República, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión apelada. 21.

En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de EPM21, dada su participación en el curso del proceso y el acto de apoderamiento. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 22. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”22. 20 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 21 Como se indicó en el numeral 7, la parte actora no se pronunció frente al recurso de apelación; sin embargo, conforme a la posición que ha adoptado la Sala en anteriores decisiones el simple acto de apoderamiento y la participación del apoderado en el proceso da lugar a reconocer agencias en derecho. 22 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-01 (67.113) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 8 23.

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total23 de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuál es el monto de las agencias en derecho que debe asumir el apelante por haber impugnado el auto del 3 de diciembre de 2020, mediante un recurso que no prosperó24. 24.

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la Nación – Congreso de la República (recurrente), suma que se reconocerá en favor EPM. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura25. 25.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 23 Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…”. 24 En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…”. 25 “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” Radicación: 25000-23-36-000-2018-00901-01 (67.113) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- Demandado: La Nación – Congreso de la República y otro Referencia: Reparación directa 9 – Congreso de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la Nación – Congreso de la República, en favor de la parte demandante. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta la siguiente información: apoderado parte demandante: Iván Darío Polo Quesada, correo electrónico: notificacionesjudicialesepm@epm.com.co, ivan.polo@epm.com.co, parte demandada: Nación – Congreso de la República, apoderado: Javier Olaya Montes, correo electrónico: judiciales@senado.gov.co;

DIAN, apoderado: Miryam Rojas Corredor, correo electrónico: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF