Micelio
11001032800020240004000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-22

Radicación interna: 44 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jesus Antonio Obando Roa·Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA – GOBERNADOR DEL QUINDÍO 2024-2027 Tema: Recurso de reposición contra la decisión de pruebas.

Oportunidades probatorias. Temporalidad y alcance de la coadyuvancia. AUTO El despacho procede a resolver los recursos interpuestos contra algunas decisiones del auto de 10 de mayo de 2024 y las solicitudes de diferente propósito que se presentaron con posterioridad. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jesús Antonio Obando Roa, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del departamento del Quindío para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 6 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora general. 2.

Trámite procesal 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 12 de febrero de 2024, el despacho admitió la demanda y ordenó las notificaciones, traslados y comunicaciones de rigor. En la misma providencia se reconoció como tercero coadyuvante de la parte demandada al señor Ricardo Andrés Méndez Charry. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Auto que dispuso dictar sentencia anticipada Mediante auto de 10 de mayo de 2024, el despacho resolvió dar aplicación en este caso a la figura de sentencia anticipada, de conformidad con la causal del literal b), numeral 1 del artículo 182A del CPACA (ordinal segundo). En la misma providencia se decidió sobre las excepciones previas y mixtas propuestas (ordinal primero); se dispuso tener como pruebas los documentos allegados al expediente (ordinal tercero); se decretaron pruebas documentales (ordinal cuarto); se negaron las peticiones probatorias (ordinal quinto); se fijó el litigio (ordinal sexto); se ordenó correr traslado para alegar y para el concepto del Ministerio Público (ordinal séptimo) y se reconocieron personerías para actuar (ordinal octavo). 3.

Recursos contra el auto anterior 3.1. Recursos de reposición y apelación de la parte demandante El demandante acudió a estos medios de impugnación, específicamente, para que se revoquen el «literal cuarto numeral 2» y el «literal quinto» del auto de 10 de mayo de 2024. Sobre lo primero, manifestó que era impertinente pedirle a la Registraduría Nacional del Estado Civil información sobre una consulta del Partido Liberal para escoger candidato a la Gobernación del Quindío, pues lo que hizo esa colectividad fue una encuesta, según sus estatutos, contratada con la firma «INVAMER» y sin el apoyo de aquella entidad pública, que condujo a la inscripción del señor Atilano Giraldo Arboleda.

Así mismo, se opuso al «literal quinto» de la providencia recurrida, pues insiste en que el demandado incurrió en doble militancia porque recibió apoyo del Partido Liberal y del exgobernador de dicho departamento. Por este motivo, considera que deben decretarse las pruebas relacionadas con este hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168 y 169 del Código General del Proceso. 3.2.

Recurso de reposición de la parte demandada Este recurso está dirigido contra los ordinales tercero, cuarto (literal b), quinto y sexto del auto de 10 de mayo de 2024. En primer lugar, el apoderado del demandado estima que no es posible tener como pruebas los documentos aportados por la parte actora, relacionados con la conversación entre el demandado y el exgobernador del Quindío, teniendo en cuenta que la fijación del litigio no incluyó el estudio de la doble militancia por haber recibido apoyo de un partido diferente al que lo inscribió. A su turno, señala que la admisión de Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos elementos debe conducir al decreto de las pruebas que solicitó para controvertir precisamente ese hecho, junto con la tacha de falsedad que propuso.

En segundo lugar, aduce que es necesario excluir de la fijación del litigio lo relativo a la encuesta supuestamente realizada por el Partido Liberal para escoger candidato a la Gobernación del Quindío, teniendo en cuenta que esta clase de mecanismo de selección no fue mencionado en la norma que regula la modalidad de doble militancia que se discute en este caso.

Por lo tanto, a su juicio, tampoco hay lugar a la prueba requerida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se pronuncie sobre la realización de una encuesta en torno al candidato a dicho cargo. 4. Petición de coadyuvancia A través de escrito radicado el 21 de mayo de 2024, el señor Rodrigo Rey Suaza solicitó ser reconocido como coadyuvante del demandante en este proceso1.

Para el efecto, aseguró encontrarse dentro del plazo indicado en el artículo 228 del CPACA, teniendo en cuenta que no se ha realizado audiencia inicial. Justificó el respaldo a la nulidad de la elección del demandado en que este incumplió su compromiso con el Partido Liberal, ya que fue precandidato en una encuesta para seleccionar al candidato a la Gobernación del Quindío y escasamente a 1 mes de renunciar a esta colectividad, se inscribió con aval del Partido Creemos.

Indicó que sobre este hecho deben decretarse los testimonios de quienes participaron en ese mecanismo interno. Además, destacó que la respuesta del Partido Liberal, según la cual no se realizó la mencionada encuesta, era una prueba improcedente, impertinente, inútil y peligrosa para la democracia. Por último, agregó al debate que el demandado apoyó a la candidata a la Alcaldía de Armenia por el Partido Verde, Stefanny Gómez, y aportó una «prueba sobreviniente». 5.

Memoriales a favor y en contra de la coadyuvancia del señor Rodrigo Rey Suaza El demandante presentó escrito para solicitar que se acepte al referido ciudadano como tercero, por tratarse de una intervención oportuna y procedente2. En contraste, el apoderado de la parte demandada se opuso a esta coadyuvancia, por extemporánea, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de 1 Anotación No. 61 de SAMAI. 2 Anotación No. 68 de SAMAI.

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Quinta del Consejo de Estado la admite hasta que quede ejecutoriado el auto que dispone dictar sentencia anticipada3.

Frente al punto, precisó que los recursos interpuestos contra la providencia del 10 de mayo de 2024 no se dirigen contra la decisión concreta de proferir sentencia anticipada, que puede entenderse ejecutoriada. Así mismo, solicitó que no se incorporaran las pruebas aportadas con la petición de coadyuvancia y destacó que el tercero debe recibir el proceso en el estado en que se encuentra. 6.

Solicitud probatoria del demandante El señor Jesús Antonio Obando Roa radicó escrito el 24 de mayo de 20244, en el que formuló la siguiente solicitud: Oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que arrime al despacho el oficio, documento o dado el caso, certifique que el partido liberal colombiano realizo (sic) una encuesta y/o consulta en el mes de junio de 2023 para escoger al candidato(a) a la gobernación (sic) del Quindío para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Adicionalmente, solicitó que dicha prueba fuera incorporada al expediente, teniendo en cuenta el documento por el cual el Partido Liberal informó sobre la realización de la citada encuesta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver los recursos de reposición interpuestos contra el auto del 10 de mayo de 2024, analizar la procedencia de la apelación, pronunciarse sobre la petición de coadyuvancia y la solicitud probatoria del demandante, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Oportunidad de los recursos de reposición Contra el auto proferido por el magistrado ponente el 10 de mayo de 2024, interpusieron recurso de reposición el demandante y el demandado, en lo que atañe a las decisiones frente a la fijación del litigio y las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Subsidiariamente, el demandate interpuso el recurso de apelación. Al respecto, se observa, en primer lugar, que la reposición es procedente contra todos los autos, salvo norma en contrario, de conformidad con el artículo 242 del 3 Mencionó el auto de 19 de enero de 2024, Rad. 2023-00063-00. 4 Anotación 64 de SAMAI.

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA. En consecuencia, para el caso concreto, tanto la fijación del litigio, como las decisiones acerca de las pruebas, son asuntos susceptibles de este mecanismo de impugnación. En segundo lugar, frente a su oportunidad, los recursos de reposición en este caso datan del 17 de mayo de 20245, lo que significa que fueron interpuestos dentro del plazo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, tres días siguientes a la notificación del auto, ocurrida el 14 de mayo de 20246. 3.

Análisis de los argumentos de los recursos de reposición 3.1. Recurso de reposición del demandante Está dirigido contra los ordinales cuarto, numeral 2, ordinal a) y quinto del auto de 10 de mayo de 2024, en los que el despacho resolvió lo siguiente:

CUARTO: Decretar las siguientes pruebas documentales: ( ) 2. Por Secretaría, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del respectivo oficio, suministre información y documentos soporte, con relación a los siguientes asuntos: a) Consulta del partido Liberal para seleccionar candidatos a la Gobernación del Quindío, previo a las elecciones del 29 de octubre de 2023.

QUINTO: Denegar el decreto de las demás pruebas requeridas por el demandante y el demandado, de acuerdo con lo expuesto en el ordinal 3.3. de la parte considerativa de esta providencia. Frente al ordinal cuarto, el demandante aduce que no debió solicitarse a la RNEC información sobre la realización de una consulta del Partido Liberal Colombiano, en razón a que el cargo de la demanda se basa en la selección del candidato a la Gobernación del Quindío a través de una encuesta, que no contó con el respaldo logístico de esa entidad pública, de modo que su respuesta probablemente será que no hubo tal consulta.

Desde otra perspectiva, en cuanto al ordinal quinto, insiste en que han debido decretarse las pruebas que solicitó para demostrar el apoyo del Partido Liberal y del exgobernador Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, que incluían la declaración de la parte demandada y un oficio a la Procuraduría General de la Nación. 5 Anotaciones 55 y 57 de SAMAI. 6 Anotaciones 51 y 52 de SAMAI.

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El despacho se sostiene en las decisiones recurridas, en primer lugar, porque ha sido el propio demandante quien desde la demanda, específicamente en la adición, se ha referido a una «encuesta y/o consulta», sugiriendo la equivalencia de estos mecanismos, punto que, justamente, fue incluido en la fijación del litigio.

Por consiguiente, es indudable la necesidad de tener certeza en el proceso de la clase de mecanismo democrático que habría implementado el Partido Liberal con el propósito descrito. Además, las pruebas decretadas también indagan sobre la realización de una encuesta y no exclusivamente de la consulta. En cuanto a las pruebas que fueron negadas al demandante, ello obedece, nuevamente, a la fijación del litigio, que depuró de la controversia lo relativo al apoyo presuntamente recibido, como modalidad de doble militancia, con fundamento en la claridad del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 en cuanto al factor objetivo de la prohibición, definido en el apoyo brindado por parte del elegido al candidato de un partido diferente al suyo.

Así las cosas, el despacho se ratifica en la falta de prosperidad de las pruebas que pidió la parte actora con relación al cargo reseñado. 3.2. Recurso de reposición del demandado Este recurso fue interpuesto contra los ordinales tercero; cuarto, numeral 1, literal b); quinto y sexto del auto de 10 de mayo de 2024. Para empezar, el ordinal tercero resolvió lo siguiente:

TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y la Registraduría Nacional del Estado Civil. El demandado considera que no pueden tenerse como pruebas los enlaces de noticias que aportó el demandante para demostrar el apoyo que habría recibido por parte del exgobernador del Quindío, señor Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, dado que este asunto no se incluyó en la fijación del litigio.

El despacho, por su parte, advierte que la decisión de tener como pruebas las documentales aportadas por las partes no supone que todas ellas serán apreciadas de forma homogénea o que los hechos que pueden llegar a demostrar tengan el mismo peso para la controversia, toda vez que su valoración está determinada por los problemas jurídicos que se identificaron al momento de fijar el litigio.

Además, como se anunció en la parte considerativa de la providencia recurrida (ordinales 3.3.1 y 3.3.2), a los distintos medios de convicción se les reconoce el valor probatorio que la ley les asigne. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, es legítimo que se admitan como pruebas aquellos documentos que, como en este caso, hacen parte del expediente y han sido legal y oportunamente allegados por cualquiera de las partes.

En esa medida, corresponderá al juez, cuando profiera la sentencia de mérito, acudir a los que tengan relación directa con los hechos y la controversia. Adicionalmente, el demandado controvirtió el siguiente apartado del ordinal cuarto del auto de 10 de mayo de 2024:

CUARTO: Decretar las siguientes pruebas documentales: 1. Por Secretaría, oficiar al partido Liberal Colombiano para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del respectivo oficio, remita: ( ) b) Certificación sobre la realización de una consulta o encuesta para escoger candidato a la Gobernación del Quindío, periodo 2024-2027.

De ser así, informe la modalidad y fecha del mecanismo de selección realizado, suministre los nombres de los precandidatos que participaron y los resultados, con los documentos que soporten esta información. El apoderado del gobernador Galvis aduce que no era procedente oficiar al Partido Liberal con el fin de preguntarle sobre la encuesta, dado que la ley no se refiere a esta cuando regula las conductas que configuran la doble militancia. Con relación a esta inconformidad, similar a como se estudió para el demandante, el despacho confirma la necesidad de la prueba decretada, para efectos de dilucidar si dicha colectividad implementó algún mecanismo de democracia interna para escoger al candidato al referido cargo uninominal, lo cual es un aspecto central de la censura, de acuerdo con la fijación del litigio, y que será definido al momento de proferir la sentencia. Por otra parte, el demandado también controvierte el ordinal quinto de la providencia referida, que adoptó la siguiente decisión:

QUINTO: Denegar el decreto de las demás pruebas requeridas por el demandante y el demandado, de acuerdo con lo expuesto en el ordinal 3.3. de la parte considerativa de esta providencia. Frente a este punto, señala que, si se admitieron como pruebas todas las aportadas por la parte actora, incluidas las referidas al apoyo que brindaron el Partido Liberal y exgobernador del Quindío a la campaña del demandado, igualmente deben decretarse las que solicitó en la contestación de la demanda para controvertir ese hecho.

El despacho no comparte esa apreciación, toda vez que las pruebas mencionadas ya se encontraban en el expediente y, según se explicó Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente, su estudio está sujeto al valor probatorio que la ley les asigne y, en particular, a los problemas jurídicos definidos en el caso concreto.

En tales condiciones, no cabe duda de que resulta innecesario obtener pruebas adicionales respecto a hechos que no redundarán en un aporte significativo al litigio, como ocurre con las pedidas por el demandado con relación a los interlocutores del audio difundido por W Radio. En consecuencia, el despacho no repondrá esta parte de la decisión recurrida.

Finalmente, el demandado dirige la reposición contra el ordinal sexto del auto de 10 de mayo de 2024, que resolvió:

SEXTO: Fijar el litigio en los términos señalados en el ordinal 3.2. de este auto. El recurrente estima que debe excluirse de la fijación del litigio el apartado que lo extiende a estudiar si el Partido Liberal llevó a cabo una encuesta para seleccionar al candidato a la Gobernación del Quindío en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y si el demandado participó en ella, habida cuenta que la encuesta no fue contemplada en las hipótesis legales de doble militancia. Por su parte, el despacho advierte que la controversia incluyó ese ingrediente, habida cuenta que el ordenamiento jurídico propende por la escogencia de candidatos a través de variados mecanismos de democracia interna, que no se agotan con las consultas de partidos.

Siendo así, hará parte de la decisión de fondo, justamente, definir el alcance de la prohibición constitucional y legal, tomando en consideración su finalidad y los bienes jurídicos que busca proteger, para determinar con claridad si «la doble militancia se configura por la participación en un mecanismo democrático de selección diferente a la consulta», como se anunció expresamente en la fijación del litigio.

Ahora bien, la depuración que se hizo de la controversia en lo relacionado con otra de las modalidades de la doble militancia, es decir, el apoyo a un candidato de un partido distinto al propio, obedeció a la necesidad de racionalizar el debate, no solo a lo regulado por la ley, sino también a la posición reiterada de la jurisprudencia en casos similares, que no dejan margen de discusión frente a la conducta que configura la citada causal de nulidad electoral.

Por lo tanto, la competencia del juez en este aspecto le permite enmarcar el debate dentro de los temas que plantean las partes, primero, de cara a los presupuestos contenidos en las normas aplicables, pero, además, en lo que razonablemente deba ser objeto de prueba. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, el despacho considera que la fijación del litigio debe mantenerse en los términos en que fue definida, con los asuntos que presuntamente configuran la doble militancia por parte del demandado. 4.

Oportunidad y alcance de la coadyuvancia El señor Rodrigo Rey Suaza solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte actora, teniendo en cuenta que no se ha realizado la audiencia inicial de que trata el artículo 228 del CPACA. Frente a esta petición, el demandante presentó memorial para que el citado ciudadano fuera admitido en el proceso, mientras que el demandado la calificó de extemporánea.

Al respecto, el despacho advierte que la referida norma establece como límite para la intervención de terceros en procesos electorales «el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». Sumado a lo anterior, ante el vacío sobre los casos en que se prescinde de dicha audiencia, esta sección ha interpretado, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia, que el extremo temporal de la coadyuvancia en este último escenario corresponde al momento en que queda en firme la providencia que dispone el trámite de sentencia anticipada7.

Aplicados esos lineamientos, se observa que el auto de 10 de mayo de 2024 fue impugnado por ambas partes a través del recurso de reposición, de manera que no ha cobrado ejecutoria y, por lo tanto, la petición del tercero coadyuvante es oportuna. Partiendo de esa premisa, no es válida la lectura que propone la parte demandada, para quien la decisión de aplicar la sentencia anticipada no fue recurrida y está ejecutoriada.

Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que el proceso tiene tres etapas, de acuerdo con el artículo 179 del CPACA, y en este caso, nos encontramos en la segunda, pues aún está en discusión el acervo probatorio. En consecuencia, no ha sido posible avanzar a la última fase, que inicia con los alegatos de las partes. Además, si bien en el auto recurrido se tomaron decisiones de distinta naturaleza, lo cierto es que el artículo 182A del CPACA las integra en una sola providencia, que adquirirá firmeza cuando se resuelvan los recursos interpuestos oportunamente en su contra.

En tales condiciones, se admitirá la coadyuvancia. No obstante, es indispensable destacar que los terceros reciben el proceso en el estado en que se encuentra, según el artículo 71 del Código General del Proceso y, además, sus actos están 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00151-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Ver, además, auto de 19 de enero de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00063-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitados a los que adelante la parte que apoyan, con el fin de enriquecer argumentativamente la posición que esta asume8.

Consecuente con estas reglas, no es posible aceptar la solicitud probatoria del coadyuvante, dirigida al decreto del testimonio de los precandidatos que participaron en la encuesta que se afirma haber realizado por el Partido Liberal para escoger candidato a la Gobernación del Quindío, toda vez que no fueron pedidas por la parte actora y, además, en el caso concreto vencieron las oportunidades probatorias que conceden los artículos 212 del CPACA y 173 del CGP.

Por las mismas razones, es inaceptable el argumento adicional, que deriva la doble militancia del señor Juan Miguel Galvis Bedoya del apoyo a la candidata a la Alcaldía de Armenia por el Partido Verde, Stefanny Gómez, hecho que soporta en una «prueba sobreviniente». Es claro que se trata de un cargo nuevo, que no fue formulado desde el principio por el demandante y que por primera vez se pone a consideración del juez en una avanzada etapa del proceso, lo que conduce sin ambages a su rechazo. 5.

Petición probatoria del demandante El demandante presentó memorial el 24 de mayo de 2024, mediante el cual solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que certifique si el Partido Liberal realizó una «encuesta y/o consulta» en junio de 2023 para escoger candidato a la Gobernación del Quindío. Esta petición fue justificada en la respuesta de la colectividad, remitida al expediente el 20 de mayo de 2024, sobre la contratación de una encuesta con la firma «IMBAMER».

El despacho advierte que dicha solicitud es abiertamente inoportuna, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, norma que, para el caso, permiten al demandante aportar o solicitar la práctica de pruebas en la demanda, la reforma y la oposición a las excepciones, actuaciones que fueron agotadas en el presente asunto. Adicionalmente, el oficio del Partido Liberal al que refiere el actor no puede interpretarse como una circunstancia que reviva las fases previstas en la ley para el debate probatorio, máxime cuando la encuesta es un hecho informado por él mismo desde el inicio del proceso y su prueba estuvo determinada por la petición que formuló en la adición de la demanda. 8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00088-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo expuesto, se rechazará, por extemporánea, la solicitud probatoria antes descrita. 6.

Improcedencia de la apelación y adecuación al recurso de súplica Finalmente, en cuanto a la apelación interpuesta en subsidio de la reposición por el demandante, es clara su improcedencia, toda vez que se ventila una controversia de única instancia. Sin embargo, deberá adecuarse al trámite de la súplica, según el mandato del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso9.

En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente para que la súplica sea decidida por los demás integrantes de la sala, de conformidad con el literal d) del artículo 246 del CPACA. 7. Conclusiones El despacho concluye frente a las diferentes solicitudes formuladas por las partes, primero, que no hay lugar a reponer las decisiones adoptadas en el auto del 10 de mayo de 2024 acerca de las pruebas que fueron aportadas y solicitadas por los sujetos procesales, como tampoco es procedente modificar los términos en que fue fijado el litigio en dicha providencia. Segundo, es oportuna la petición de coadyuvancia a la parte demandante, presentada por el señor Rodrigo Rey Suaza, dado que aún no está ejecutoriado el auto por el cual se dispuso dictar sentencia anticipada.

Sin embargo, la admisión de su intervención no se extiende al cargo nuevo, ni a las pruebas que aportó y solicitó. Tercero, es extemporánea la petición probatoria del demandante, atendiendo a las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA. Finalmente, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso impone que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra los ordinales cuatro, numeral 2, literal a y quinto del auto de 10 de mayo de 2024, se tramite como súplica.

En mérito de lo expuesto, el despacho 9 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…)

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: No reponer los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto del auto de 10 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Tener como coadyuvante de la parte actora al señor Rodrigo Rey Suaza, con el alcance definido en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Negar las peticiones probatorias del demandante y del coadyuvante, por extemporáneas.

CUARTO: Remitir el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético, para el trámite del recurso de súplica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx