1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06305-00 Accionante: Rafael Reyes Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Rafael Reyes Cuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de octubre de 2023, Rafael Reyes Cuesta, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Adujo que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 25 de mayo de 20232, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene a la autoridad dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, profiera una providencia de reemplazo “atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la pensión de jubilación a favor de la accionante”4. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 6 de junio de 2023. 3 Identificado con número de radicado 27001-33-33-003-2020-00141-00/01. 4 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06305-00 Accionante: Rafael Reyes Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- La sentencia cuestionada se profirió con ocasión de la demanda formulada por el accionante para pedir la nulidad de la Resolución 618 del 10 de marzo de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Chocó, en representación del Fomag, le negó su pensión de jubilación. Según el accionante era beneficiario del régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como de la Ley 71 de 1988, en la medida que es docente oficial y realizó aportes a pensión públicos y privados.
Asimismo, el 13 de mayo de 2013 cumplió 55 años y para esa fecha superaba 1.000 semanas de trabajo. 3.- El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, en sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2022, declaró la nulidad del acto acusado y dispuso, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, liquidada sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior y sobre los que se hubieren realizado aportes a pensión, así como el retroactivo correspondiente, en la medida que la parte demandante cumple los requisitos de la Ley 71 de 1988.
Agregó que dicha pensión no es incompatible con el salario que percibe como docente oficial, pues el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 dispone que los docentes pensionados al entrar en vigencia dicha ley se excluyen de la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución. 4.- No obstante, en sentencia del 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
La decisión tuvo como fundamento que el régimen aplicable al accionante no es el de la Ley 71 de 1988, sino el de la Ley 100 de 1993, ya que no acreditó haber sido vinculado como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Además, precisó que la parte demandante no cumplía los requisitos previstos para aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir en: 6.- Defecto sustantivo y decisión sin motivación, pues la decisión controvertida incurrió en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Ello se debe a que, en su parte motiva, expuso que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 le son aplicables las disposiciones de las leyes 33 y 62 de 1985.
Sin embargo, negó las pretensiones de la demanda a pesar de que el señor Reyes Cuesta cumplía con los anteriores requisitos. 7.- Desconocimiento del precedente judicial, al omitir la aplicación del criterio contenido en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Para el accionante, dicha providencia establecía que “para los casos en que la prestación de servicio del Radicación: 11001-03-15-000-2023-06305-00 Accionante: Rafael Reyes Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 docente, haya sido en entidades públicas y privadas, les serán aplicables las normas contenidas en la Ley 71 de 1988 siempre y cuando la vinculación al sector público hayan sido anteriores al 27 de junio de 2003”. 8.- Violación directa de la Constitución. Para tal fin, sostuvo que la interpretación de las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y la Ley 812 de 2003 debe ser la que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, conforme al artículo 53 de la Constitución. 9.- Aunado a ello, indicó que es una persona de la tercera edad y que la liquidación incorrecta de su pensión de jubilación afecta su derecho fundamental al mínimo vital.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10.- Mediante auto de 20 de octubre de 2023 se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, así como vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de tercero interesado.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 11.- Además, se requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 27001-33-33-003-2020-00141-00. (i) Tribunal Administrativo del Chocó5 12.- La autoridad judicial afirmó que la solicitud de tutela no acreditó una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, ya que el actor fue vinculado como docente solo a partir del 12 de febrero de 2007, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En esa medida, al concluir que no le era aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio primero del Acto Legislativo 01 de 2005, la providencia bajo estudio no incurrió en vía de hecho. Adujo que la acción de tutela no es una instancia adicional para resolver las inconformidades de derecho de las partes de un proceso judicial.
(ii) Fiduprevisora S.A.6 13.- El tercero con interés afirmó que la tutela es improcedente, pues las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa y a los precedentes judiciales relacionados con el asunto. Además, solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06305-00 Accionante: Rafael Reyes Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (iii) Ministerio de Educación Nacional7 14.- El tercero con interés afirmó que la autoridad judicial accionada actuó bajo los principios de independencia y autonomía judicial, aunado a la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia. En esa medida, el desacuerdo de la parte actora no puede ser fundamento para que el juez de tutela sustituya al juez natural de la causa.
Agregó que el fondo de la controversia resulta estrictamente económico e involucra intereses privados, aspecto que carece de relevancia constitucional. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 15.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., en la medida que no fue vinculada al trámite constitucional como autoridad accionada, sino como tercero con un eventual interés en el resultado de la acción de tutela.
En efecto, las decisiones que se podrían tomar con ocasión de este mecanismo, si bien no implican órdenes directas al tercero con interés, sí podrían afectar su situación jurídica. En esa medida, su vinculación a este trámite comporta una garantía del derecho al debido proceso. D. La acción de tutela contra providencias judiciales 16.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 17.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, 7 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06305-00 Accionante: Rafael Reyes Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos10: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. D. Análisis del caso concreto 19.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el escrito de tutela, esta Sala permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa y pretenden reabrir la discusión surtida ante el juez natural en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 20.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados en la presente acción, fueron, a su vez, formulados en la demanda y en los alegatos de conclusión de ambas instancias.
En todos ellos plantea que, al ser un docente oficial que se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio de 2003, le era aplicable el régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, en esa medida, las previsiones de la Ley 71 de 1988 y las leyes 33 y 62 de 1985. 21.- El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 25 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al estudiar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, invocada por la parte actora en el escrito de tutela, determinó las siguientes subreglas de interpretación, “condicionada[s] a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial”: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06305-00 Accionante: Rafael Reyes Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones» (negrillas del texto original) 22.- Luego del análisis expuesto, indicó que al accionante le es aplicable la segunda subregla de interpretación, en la medida que su vinculación como docente oficial se acreditó luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente forma: «(…) se tiene que la libelista se vinculó al sector docente oficial desde el 12 de febrero de 2007 según formato único para la expedición de certificados de historia laboral obrante del expediente, razón por la cual, según la fecha de afiliación, el régimen pensional aplicable como docente es la Ley 100 de 1993, salvo la edad, 57 años para hombre y mujeres en los términos del inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003.
(…) Nótese aún más, en gracia de discusión, que el señor Reyes Cuesta, no tuvo una vinculación docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como a su vez lo dispone el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y mucho menos si acudimos al régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, tampoco sería beneficiario del régimen de transición consagrado en esta última norma en razón al tiempo de servicio y edad, para aplicarle el régimen pensional consagrado en la Ley 33 y 62 de 1985, que por demás solo permite la acumulación de tiempos públicos, es decir, que demuestren 20 años de servicios en el sector público, situación que no se predica del actor». 23.- Al determinar si procedía aplicar la Ley 71 de 1988 para computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el I.S.S., el Tribunal advirtió que no existe una postura unificada sobre el particular en la Sección Segunda del Consejo de Estado: «(…) la Sala que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, sobre el particular presenta posiciones disimiles, pues mientras la Subsección A, sostiene que si es posible que los docentes afiliados al FOMAG sean beneficiarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata le Ley 71 de 1988 y sus modificaciones, por su parte la Subsección B, lo condiciona a que debe ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
(…) Esta última posición, es la que más se ajusta a los casos en que la Corte Constitucional (Sentencia SU769/14) se ha ocupado en estudiar el reconocimiento y Radicación: 11001-03-15-000-2023-06305-00 Accionante: Rafael Reyes Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 pago de pensiones por acumulación de tiempos públicos y privados, destacando que es un beneficio del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, ya que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fueron derogados e integrados en un Sistema General de Seguridad Social los diversos regímenes pensionales que existían antes de su expedición. Sin embargo, en aras de proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, el legislador estableció un régimen de transición como forma de protección a sus garantías fundamentales». 24.- Luego de revisar los fundamentos jurídicos ya expuestos, el Tribunal concluyó lo siguiente: «(…) la Sala encuentra que la demandante para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba una edad de 36 años y un tiempo de servicios privados por un espacio de 13 años, periodo durante el cual cotizó a seguridad social al ISS.
Asimismo, que durante su vida laboral se ha desempeñado en el sector privado y público por más de 25 años, de los cuales 11 fueron como docente oficial, iniciando el 12 de febrero de 2007, periodo durante el cual realizó aportes al FOMAG. Así las cosas, es posible establecer que al actor le es inaplicable el régimen pensional del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues, como se analiza en el capítulo anterior, es procedente solo para los docentes oficiales que demuestren 20 años de servicios en el sector público, situación que no se predica del actor.
Es de señalarse, que si bien es cierto la accionante sigue desempeñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión y el estudio bajo la norma que legalmente le otorga la pensión a la fecha, esto es, como lo dispone el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003, y acreditar el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, 1.300 semanas por mínimo para el año 2015, no pueden ser estudiado en esta oportunidad por falta de decisión previa de la entidad accionada.
Pues corresponde al juzgador acceder o negar las pretensiones de la demanda conforme al petitum del libelo demandatorio, es decir conforme al régimen solicitado en la demanda y no afectar el eje principal de la misma. (…) También se tiene, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, como ya se analizó, únicamente acreditaba 36 años de edad y un tiempo de servicios de aproximado a 13 años al momento de la entrada en vigencia de dicha norma; razón por la cual su reconocimiento pensional es improcedente en los términos que dispuso el a quo, esto es, a la luz de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
Por ende, al establecerse que el demandante no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es posible concluir que Radicación: 11001-03-15-000-2023-06305-00 Accionante: Rafael Reyes Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por remisión del inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003, pues se reitera el actora, no tuvo una vinculación docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como a su vez lo dispone el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por último, a modo de pedagogía judicial, no es objeto de discusión para la Sala que el régimen pensional aplicable al demandante no es el contenido en la Ley 71 de 1988, luego entonces no se puede hablar de que es el más favorable, ya que no hay duda en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas al caso objeto de estudio y que obligue optar por la situación más favorable.
Y si bien la tasa de reemplazo es superior a la que tiene derecho en aplicación de la Ley 100 de 1993, no se pasa por alto, que el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, permite incrementar el IBL 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, sin pasar de una tasa de reemplazo del 80%.
Razón por la cual, toda vez que en el caso del demandante no se ha demostrado el retiro definitivo del servicio como docente, su pensión aún se puede acrecentar con las semanas adicionales efectivamente cotizadas. Finalmente, debe advertirse que el pago de la pensión en este caso está restringido hasta tanto no se demuestre el retiro definitivo del servicio del demandante.
Lo anterior en virtud de que, si bien es cierto al sector docente oficial se le ha permitido gozar concurrentemente de salario y pensión en los términos del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, dicha norma fue derogada expresamente por la Ley 715 de 2001, de manera que aquellos docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 no tienen derecho a este beneficio, como lo pretende (…)» (negrillas del texto original). 25.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y, que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la autoridad judicial sin reproche de orden constitucional. 26.- En efecto, para la Sala las razones expuestas por la parte actora no dan cuenta de una discordancia de carácter sustantivo con las consideraciones del Tribunal, en la medida que ambos reconocen la posibilidad de aplicar un régimen de transición a aquellos docentes del sector oficial que fueren vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
El centro de la controversia radica en la valoración probatoria del Tribunal, ya que al estudiar los presupuestos del caso particular, advirtió que el señor Reyes Cuesta fue vinculado como docente oficial a partir del 12 de febrero de 2007. De ahí que, en el caso concreto, no resultaran aplicables los regímenes de transición invocados por la parte actora.
Además, el Tribunal advirtió que no procedía aplicar el principio de interpretación de favorabilidad en materia laboral, ya que no procedía dar alcance a las normas alegadas por la parte actora. 27.- Con base en lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas encuentran claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06305-00 Accionante: Rafael Reyes Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 configurar una actuación subjetiva o arbitraria son, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de que la parte actora no satisfacía los requisitos previstos en el ordenamiento para la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003, ni el régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993. 28.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal11. 29.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en la instancia respectiva, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Rafael Reyes Cuesta. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES 11 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06305-00 Accionante: Rafael Reyes Cuesta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF