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11001031500020240487100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-11

Radicación interna: 7872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Guillermo Leon Valencia Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Demandante: GUILLERMO LEÓN VALENCIA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE UN HABEAS CORPUS.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTIUCIONAL Síntesis del caso: en términos generales, la parte actora cuestionó la providencia de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de habeas corpus, pues, a su juicio, debió impartírsele trámite y ordenarse su libertad inmediata por cuanto su captura y reclusión se dio en virtud de una sentencia penal que no estaba ejecutoriada.

Sin embargo, se declarará improcedente el mecanismo tras verificarse que los reparos planteados fueron objeto de estudio en el marco del habeas corpus y con ocasión de varias solicitudes de nulidad procesal y de libertad formuladas por el apoderado del actor. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Guillermo León Valencia López, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y libertad personal consagrados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de agosto de 2024, mediante la cual se confirmó la improcedencia del habeas corpus.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela 1) El 17 de julio de 2019, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentido del fallo absolutorio por el delito de homicidio doloso, fecha en la cual la fiscalía y del apoderado de las víctimas anunciaron la interposición del recurso de apelación. 2) El 5 de agosto de 2019, los recursos de apelación fueron repartidos al despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3) En Sala del 13 de febrero de 2024 se aprobó sentencia de segunda instancia, mediante la cual se revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, fue condenado por el delito de homicidio y el 14 siguiente se convocó para la lectura de dicha decisión. 4) El 8 de marzo de 2024, mediante Oficio no. 0269-LCHL-T8, la Secretaría de esa Corporación remitió las comunicaciones a la dirección de correo electrónico de quien entonces era su apoderado, sin embargo, esta no fue exitosa debido a un error en la transcripción de la dirección de correo electrónico. 5) Con el mismo propósito, mediante Oficio no. 0267-LCHL-T8, la misma Secretaría remitió nuevamente mediante correo certificado la citación, la cual tampoco resultó exitosa, como consta en el certificado de devolución de 23 de febrero de 2024, elaborado por la empresa de correo 4-72, dado que la dirección ya no correspondía al lugar de residencia del entonces apoderado. 6) El 7 de marzo de 2024 se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia en la cual fue encontrado responsable del delito endilgado, por ende, fue condenado a 252 meses de prisión, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a 26 meses y 21 días de privación del derecho a conducir vehículos automotores2. 2 “Primero. Revocar la sentencia, del 17 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. »Segundo. Condenar a GUILLERMO LEÓN VALENCIA LÓPEZ, como autor de homicidio, a 252 meses de prisión, a 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a 26 meses y 21 días de privación del derecho a conducir vehículos automotores. »Tercero. Negar la concesión, a GUILLERMO LEÓN VALENCIA LÓPEZ, de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, así como declarar que, a esta data, no tiene derecho a la libertad 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela 7) En la misma diligencia, se estableció que la orden de captura quedaba supeditada a la ejecutoria de la sentencia y se negaron los subrogados penales de libertad condicional y prisión domiciliaria. 8) En la misma fecha, la Secretaría del despacho sustanciador elaboró una constancia secretarial en la cual informó sobre los términos de ejecutoria de la sentencia y la posibilidad de interponer el recurso de impugnación especial, sin haberlo notificado personalmente. 9) Relató que debido al desconocimiento de la sentencia condenatoria no interpuso el recurso de impugnación especial. 10) La Secretaría Penal del Tribunal emitió una constancia de ejecutoria y envió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia de la pena, así como las correspondientes comunicaciones a la Policía Nacional para hacer efectiva su captura, las cuales consideró que no debieron librarse por cuanto estaban sujetas a la ejecutoria de la sentencia y esos efectos aún no se habían surtido porque no fue notificado debidamente de la sentencia que lo condenó. 11) El 5 de julio de 2024, fue capturado por la Policía Nacional, recluido en la cárcel de Guateque (Boyacá) y puesto a disposición del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia de pena. 12) Solicitó a la Secretaría Penal del Tribunal que reanudara los términos para interponer el recurso de impugnación especial por encontrar que la ejecutoria constituía una clara violación sus derechos fundamentales por no haberlo notificado personalmente de la decisión que lo condenaba, proceder que le cercenó la posibilidad de recurrir esa decisión. condicional ni a la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38G del Código Penal.

Se librará orden de captura para el cumplimiento intramural de la prisión impuesta. »Cuarto. Advertir a la víctima sobre la posibilidad que tiene de promover el incidente de reparación integral, en los términos indicados atrás. »Quinto. Remitir copias de la sentencia a las autoridades mencionadas en las consideraciones. »Contra esta decisión cabe el recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, y la impugnación especial de primera condena emitida en segunda instancia, conforme lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el auto del 3 de abril de 2019, proferido con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera, dentro del proceso de radicación 54215”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela 13) Tras revisar los trámites de notificación, la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación reconoció el error cometido y, en consecuencia, anuló la ejecutoria de la sentencia, por lo que el 1 de agosto de 2024, mediante despacho comisorio, procedió a notificarlo personalmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Guateque, donde se encuentra actualmente recluido. 14) El 6 de agosto de 2024, la Secretaría Penal del Tribunal le corrió traslado de 5 días para interponer el recurso de impugnación especial, el cual interpuso y con el que consideró que suspendieron los efectos jurídicos de la sentencia, en consecuencia, solicitó su libertad ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 15) Sin embargo, mediante correo electrónico, dicha autoridad le informó que la Secretaría Penal del Tribunal había requerido de manera urgente la devolución del expediente, por lo tanto, no podía estudiar la petición presentada. 16) Por consiguiente, le solicitó a la Secretaría del Tribunal que resolviera su petición, no obstante, esta fue rechazada desfavorablemente con base en que la negativa de concesión de subrogados penales se traducía en la orden de captura inmediata, sin considerar la nulidad presentada en la actuación ni el reciente pronunciamiento de unificación de la Corte Suprema de Justicia en el que se determinó que “la aprehensión que se ordena en el momento de realizar el anuncio del sentido del fallo no es inmediata ni automática, y que, por el contrario, está mediada por deber de motivación mínimo, que no se agota con la negativa de subrogados”. 17) El 8 de agosto de 2024, radicó una acción pública de hábeas corpus, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien declaró improcedente el amparo por considerar que las controversias relacionadas con su libertad debían ser resueltas por el juez penal o de ejecución de penas, ya que ese mecanismo no podía ser utilizado para discutir aspectos propios del proceso penal, tales como la notificación de la sentencia condenatoria o los recursos interpuestos contra ella y, en todo caso, su reclusión obedecía al cumplimiento de una pena impuesta y no encontró que la privación de la libertad fuera ilegal ni que se hubiera prolongado de manera arbitraria. 18) El 12 de agosto de 2024, presentó impugnación sobre la base de que el juez de primera instancia no había comprendido adecuadamente el problema jurídico planteado 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela y alegó la existencia de presunta información falsa remitida por el escribiente de la Secretaría del Tribunal, la cual indujo en error al a quo por no informar que la ejecutoria de la sentencia había sido anulada por ser violatoria de sus derechos fundamentales, lo que consecuentemente, en su criterio, anulaba todo lo actuado con posterioridad a esta. 19) Mediante providencia del 18 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus, en consideración a que la privación de la libertad se fundamentó en la pena impuesta y que la interposición del recurso de impugnación especial no suspendía los efectos jurídicos de la sentencia. 20) Además, la irregularidad procesal de notificación indebida de la sentencia condenatoria debía ser resuelta por el juez natural del proceso penal, ya que “las eventuales nulidades que se presentaron en el proceso no convierten en procedentes la garantía de la libertad por vía de la acción constitucional de Hábeas Corpus, pues ello refiere a un asunto relacionado con el debido proceso y no al objeto de esta acción”.

Fundamentos de la vulneración En primer lugar, el actor alegó que la providencia del 18 de agosto de 2024 adolece de un defecto sustantivo por interpretar de manera irrazonable la sentencia STP 8591-2023, en la cual la Corte Suprema de Justicia estableció que la privación de la libertad no debe ser automática tras anunciarse el sentido de un fallo condenatorio, sino que debe existir un mínimo de justificación para ello.

No obstante, en la providencia cuestionada se adoptó una interpretación que favorece la privación de libertad sin la debida motivación, con lo cual se contrarió el principio de pro libertate que exige una justificación para que se dé ese supuesto. En segundo lugar, señaló que se aplicó la sentencia AP2877-2020 de la Corte Suprema de Justicia, la cual no era pertinente para el caso en estudio, puesto que allí se estableció que la interposición del recurso de impugnación especial no suspende los efectos jurídicos de una sentencia condenatoria, lo cual no ocurrió porque en este caso la ejecutoria de la sentencia condenatoria inicialmente fue anulada, de modo que cualquier acción posterior, en su parecer, incluida la captura, carecía de toda validez y, de contera, la privación de su libertad resulta ilegal y arbitraria. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela En último lugar, manifestó que se violó de manera directa la Constitución Política por cuanto el habeas corpus fue inapropiadamente rechazado con base en que existían otros recursos judiciales disponibles, en desconocimiento de que la naturaleza de esa acción constitucional es principal y no subsidiaria, por lo que su rechazo constituyó una violación del derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 30 de la Constitución. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Respetuosamente solicito a la Sala de Decisión de Tutela que declare la vulneración del derecho fundamental de Hábeas Corpus, debido proceso, libertad y presunción de inocencia de Guillermo León Valencia López.

En consecuencia, pido que se declare la nulidad de la providencia emitida el 16 de agosto de 2024, notificada el 18 de agosto del mismo año, y que se ordene al Magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 3, en su calidad de Juez Constitucional, que resuelva el caso con estricto apego a la importancia de la garantía alegada”.

Actuación procesal Mediante auto de 13 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente e integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, así como la vinculación del titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el titular del Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Posteriormente, con auto del 2 de octubre de 2024, se ordenó la vinculación del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Intervenciones de las autoridades demandadas El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja informó que le correspondió en primera instancia el conocimiento de la acción de habeas corpus presentada por el actor con el objeto de obtener su libertad inmediata, por considerar que la sentencia que ordenó su captura no se encontraba ejecutoriada. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela Por consiguiente, a través de auto del 8 de agosto de 2024, dispuso la admisión del mecanismo y requirió a la Secretaría Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Cárcel EPMSC de Guateque para que informaran sobre la situación jurídica del accionante.

Luego de recibidos los informes, profirió sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2024, a través de la cual declaró improcedente la acción con base en que, en esencia, le corresponde al juez penal o de ejecución de penas decidir sobre la libertad de quien está condenado, por cuanto más allá de que tenga o no derecho al beneficio de la libertad, la naturaleza de la acción de habeas corpus no permite que el juez constitucional abordar y definir situaciones que son del resorte del juez natural, decisión que fue confirmada por sentencia de 16 de agosto de 2024.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca solicitó su desvinculación y envió copia digital del expediente correspondiente a la acción de habeas corpus no. 15001-33-33-007-2024-00135/01. La magistrada Yenny Patricia García Otalora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no adoptó la sentencia condenatoria ni ordenó convocar la audiencia de lectura de sentencia, sin perjuicio de ello, remitió la acción de tutela al despacho del magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, quien tiene a su cargo el asunto.

Por su parte, el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que hubo errores en las citaciones para la lectura de la sentencia, toda vez que por un error en la transcripción de la dirección de correo electrónico del defensor el procesado no fue notificado, sin embargo esa situación fue corregida el 1º de agosto de 2024, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque lo notificó personalmente en su lugar de reclusión. También informó que el defensor del accionante solicitó la nulidad de la legalización de la captura y las órdenes de encarcelamiento, basándose en la supuesta suspensión de los efectos de la sentencia debido a las irregularidades en las notificaciones, sin embargo, remitió el asunto al juzgado de primera instancia por no ser el competente para decidir sobre la solicitud de libertad. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela Finalmente, aclaró que no tuvo conocimiento directo de las providencias emitidas en la acción de habeas corpus, ya que no fue vinculado a ese proceso.

El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y legitimación por activa. El Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el 27 de septiembre del presente año dictó providencia en la cual negó las solicitudes de nulidad procesal y libertad del actor deprecadas por el apoderado del actor.

El Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá argumentó que la captura y encarcelamiento fueron realizadas de acuerdo con la ley, en virtud de una orden emitida tras la condena por homicidio y con respeto de los derechos del capturado, de igual forma, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones, por tanto, debe declararse su desvinculación del presente trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de desvinculación, y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela Las solicitudes de desvinculación El Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca solicitaron su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación por pasiva, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones.

En cuanto a la solicitud del juzgado, la Sala considera que no se debe acoger, ya que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés, lo cual se debe a su participación en el proceso penal que ha dio lugar al habeas corpus y a la presente acción de tutela, además, su vinculación era necesaria para garantizar que todas las pruebas relacionadas con las actuaciones judiciales que llevaron a la privación de libertad del accionante sean valoradas por esta Sala.

Por el contrario, frente a la solicitud de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca considera la Sala que debe accederse toda vez que de los hechos expuestos se observa que no participó en el proceso penal ni en el de habeas corpus El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y libertad personal, presuntamente vulnerados con la providencia del 16 de agosto de 2024, mediante la cual dicha autoridad confirmó la decisión que declaró improcedente el habeas corpus con radicación no. 15001-33-33 007-2024-00135-01.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: 1) En suma, la parte demandante señaló que la providencia proferida del 16 de agosto de 2024, adolece de un defecto sustantivo por i) interpretarse de manera irrazonable la sentencia STP 8591-2023, por cuanto se adoptó una interpretación que favorece la privación de libertad sin la debida justificación y ii) aplicarse la sentencia AP2877-2020, la cual, según adujo, era inaplicable para la resolución del caso, porque en aquella se 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela determinó que no era posible suspender los efectos de la sentencia condenatoria, situación distinta a la acontecida en el presente asunto, en el cual hubo una irregularidad en la notificación de la sentencia que posteriormente conllevó a que se anulara la ejecutoria de la decisión, por tanto, debían suspenderse los efectos jurídicos de la misma. 2) Asimismo, se presentó un defecto por violación directa de la Constitución por haberse declarado improcedente el mecanismo en consideración a que existen otros recursos judiciales, en desconocimiento de que su naturaleza es principal o preferente. 3) Para resolver la controversia, lo primero que conviene señalar es que, respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias proferidas en la acción de habeas corpus, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha establecido que su procedencia es excepcionalísima y que, si bien con este mecanismo de amparo no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco de aquel proceso, esto es, si existió o no una privación ilegal de la libertad, es posible examinar si la providencia que decidió ese recurso incurrió en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales, siempre y cuando se cumpla con unas estrictas condiciones. 4) Al respecto, en la sentencia SU-350 de 2019 la Corte Constitucional señaló: “65.

En esta ocasión, la Corte consideró que en razón a la importancia superlativa del habeas corpus como primera herramienta de protección de uno de los derechos fundamentales más importantes de la Constitución Política, como es la libertad personal, la acción de tutela solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede esta acción constitucional, su procedencia es excepcionalísima. 66. Al respecto advirtió que la constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”. 5) A partir de las anteriores directrices la Sala considera que en el presente asunto no se encuentra configurado el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 3 Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2014, MP Mauricio González Cuervo;

Corte Constitucional, sentencia T-487 de 2019, MP Carlos Bernal Pulido. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela 6) Para el caso concreto, según expresa la parte demandante, la providencia cuestionada incurrió en los defectos anotados en precedencia, en suma, porque a) no tuvo en cuenta que hubo una grave irregularidad procesal en la notificación de la sentencia condenatoria, b) lo que le impidió interponer oportunamente el recurso de impugnación especial, además, c) aunque posteriormente, se anuló la ejecutoria de la sentencia condenatoria y se realizó con éxito la notificación, ello no quita que su captura y privación de la libertad fueron ilegales por cuanto se dieron antes de que la sentencia fuera ejecutoriada, lo que de suyo prolongó injustamente su libertad y d) se basó en información errónea proporcionada por la Secretaría del Tribunal, por cuanto sostuvo en la providencia cuestionada que la sentencia estaba ejecutoriada, cuando en realidad no lo estaba. 7) No obstante, para la Sala resulta claro que tales fundamentos, sobre los cuales se hizo referencia en antelación, se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron expuestos en la impugnación que se presentó en contra del fallo que en primera instancia declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus e inclusive en el marco del proceso penal. 8) En efecto, en la impugnación, el apoderado del actor sostuvo que i) contrario a lo entendido por el a quo, la acción de habeas corpus buscaba cuestionar la legalidad de la privación de libertad, ya que la sentencia no estaba ejecutoriada por errores de notificación; ii) lo que impidió ejercer el derecho a impugnar la sentencia; iii) al interponerse el recurso de impugnación especial, los efectos de la sentencia, incluida la orden de captura, quedaron suspendidos; iv) el escribiente indujo en error al juez constitucional por afirmar que la captura no dependía de la ejecutoria de la sentencia, pese a que, en su criterio, ello no es así; v) el juez no verificó correctamente lo acontecido en el proceso penal, lo que llevó a una conclusión errónea; vi) se desconoció el precedente jurisprudencial reciente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la captura tras una condena no es automática y debe estar justificada, vii) el resultado de esos errores se tradujo en la prolongación indebida de la privación de la libertad del señor Valencia López. 9) La impugnación fue desatada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien mediante providencia del 16 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente dicho mecanismo, fundamentalmente por tres razones, a saber a) la reclusión del actor fue el resultado de una condena penal, b) no existió una privación indebida de la libertad, ya que la condena se sustentó en una sentencia debidamente 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela ejecutoriada, y c) aunque se alegaron algunas posibles irregularidades procesales, estas debían ser discutidas y resueltas por el juez penal natural, ya que los errores relacionados con el procedimiento de notificación de la sentencia o la aplicación del recurso de doble conformidad no tenían la capacidad de hacer procedente el amparo de habeas corpus, así: “42.

En efecto, al haberse superado la primera instancia, con resultados adversos al enjuiciado, el único motivo válido para restringir su libertad era el cumplimiento de una pena impuesta. Lo cual ocurre en el presente caso, pues la sentencia de segunda instancia fue condenatoria. De acuerdo con ello, se tiene que, en la Ley 906 de 2004 la procedibilidad de la captura depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia condenatoria;

(ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. 43. En esta misma línea argumentativa, se encuentra que, la Corte Constitucional ha insistido en que, el derecho a la libertad no es de carácter absoluto, sino que cuenta con limitaciones en el escenario del proceso penal, las que son básicamente dos: la emisión de las medidas de aseguramiento y las medidas de cumplimiento de la sentencia, como ocurre en el presente caso con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia. 44.

De manera que, es dable afirmar que, no existe una privación indebida de la libertad del señor Guillermo León Valencia López, que habilite la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional. Así, se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria que profirió el 13 de febrero de 2024 el Trib. Sup. - Sala Penal, en la que le impuso la pena principal de prisión de 252 meses.

Asimismo, su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Guateque obedece al cumplimiento de dicha sanción penal. - Las irregularidades procesales y la presentación del recurso de doble conformidad no suspenden los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria, incluyendo la orden de captura contra el acusado.

(…). 48. Finalmente, respecto a las irregularidades procesales advertidas en el proceso penal –que se relaciona con una presunta indebida notificación de la sentencia condenatoria-, además de que deben ser resueltas por el juez natural en el proceso ordinario penal, no hacen que la acción presentada sea procedente. 49. Así, dicha solicitud se debe poner en conocimiento del juez penal que corresponda, agotando todos los medios de defensa judicial, y permitiendo la valoración sustancial de lo dispuesto para resolver de fondo las anormalidades alegadas.

Puesto que, le está vetado al Juez constitucional del Habeas Corpus usurpar las competencias de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, motivo por el que cualquier pronunciamiento, únicamente puede corresponder al juez penal que profirió la condena o posteriormente al Juez de Ejecución de Penas cuando el asunto es remitido a esa autoridad judicial.

Asimismo, de acuerdo a las irregularidades procesales presentadas y las condiciones particulares del procesado, recae el deber de las autoridades judiciales pertinentes el revisar el proceso por vía de la utilización de los medios idóneos para tal fin. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela 50.

Sumado a esto, se tiene que, las eventuales nulidades que se presentaron en el proceso no convierten en procedentes la garantía de la libertad por vía de la acción constitucional de Hábeas Corpus procede, pues ello refiere a un asunto relacionado con el debido proceso y no al objeto de esta acción”. (resaltado de la Sala) 10) Ahora bien, en la providencia cuestionada el tribunal también fue enfático en aclarar que la presentación del recurso de impugnación especial no suspendía los efectos de la sentencia condenatoria de la siguiente manera: “27.

Según el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice.

Por lo que, hace referencia a la posibilidad de revisión de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, lo que, permite brindar mayor seguridad y protección a los derechos del condenado ante una posible corrección de decisiones judiciales, sin someterse a barreras o limitaciones de acceso propias de otro tipo de recursos. 28.

Tal recurso, se entiende regido por el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, en el que, se establece: Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1.

La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide la nulidad. 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.(…) 29. Así, la Corte Suprema de Justicia, en AP2877-2020, analizó la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria como consecuencia de la impugnación especial.

Así, estableció: En lo referente a la petición del procesado JDRC, de suspender los efectos de la sentencia, la Sala considera que es improcedente por los siguientes motivos: primero, como lo ha dicho esta Corporación en varios pronunciamientos, conforme a la naturaleza y los fines de la impugnación especial, su interposición y trámite no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria.

Segundo, porque si bien, el artículo 177 del CPP establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. Tercero, porque en consonancia con lo anterior, el artículo 449 del CPP, norma especial que regla la situación del acusado en libertad, prescribe que desde el momento en que se emite sentido de fallo condenatorio en su contra, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento, si de conformidad con las normas del código, es necesaria su detención. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela 30.

Por lo que, se ha estimado, jurisprudencialmente, que la presentación y trámite de la doble conformidad, no detienen la ejecución de la providencia condenatoria, y, en la norma, se determina explícitamente que, dicho efecto solo suspende la competencia de quien emitió la decisión, pero no afecta el contenido ni los efectos de la misma (…)”.

(se resalta) 11) A pesar de lo expuesto, la parte actora sustentó la vulneración de sus derechos a partir de los mismos cargos que expuso ante las autoridades que conocieron su acción constitucional de habeas corpus, relacionados con que hubo graves irregularidades procesales en su caso, incluido el error en la notificación de la sentencia condenatoria, lo que le conllevó a su privación de la libertad sin existir providencia condenatoria ejecutoriada. 12) En esa medida, como puede advertirse, si bien el actor pretende darle el cariz de vicio o defecto a tales situaciones, es evidente que los fundamentos que soportaron la presentación de la acción de tutela de la referencia son una reproducción de los cargos que planteó tanto en la propia acción de habeas corpus como en la impugnación y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que la restricción de su libertad fue arbitraria e ilegal por errores en el procedimiento de notificación de la sentencia condenatoria, planteamiento que constituyen una insistencia al cargo central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite de la otra acción constitucional. 13) Al controvertirse la decisión por vía de tutela, con idénticos argumentos a los expuestos en la instancia ordinaria, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado. 14) Por consiguiente, para la Sala se encuentra probado que la acción de tutela de la referencia no es constitucionalmente relevante, por cuanto con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico para intentar imponer su criterio según el cual la privación de la libertad de produjo sin que la sentencia condenatoria hubiera quedado ejecutoriada, pese a que ello ya fue dirimido en las instancias respectivas de la acción de habeas corpus y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela 15) En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la supuesta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas privadas de la libertad. 16) Así las cosas y teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores de esta Corporación sobre el mismo asunto4, debe afirmarse que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el actor en contra de la providencia objeto de reproche, dado que fue proferida dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus, sin que además se advierta que contiene un análisis manifiestamente irrazonable o estén fundadas en una situación de fraude. 17) Aunado a lo expuesto, la Sala advierte a partir de los informes rendidos por las autoridades demandadas y vinculadas en el presente trámite, que el 6 de septiembre de 2024, la parte actora solicitó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la nulidad de la legalización de captura del señor valencia López y la consecuente libertad, sin embargo, este remitió el escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a su vez, lo remitió al Juzgado 23 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por haber conocido del proceso en primera instancia y ser el competente para resolverlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal. 18) Las solicitudes de nulidad y libertad se sustentaron –en los mismos términos que en la acción de tutela de la referencia– en que tanto la captura como la orden de encarcelamiento se encuentran viciadas con ocasión de la nulidad de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, lo cual, en criterio de la parte actora, obliga a que el proceso deba retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la actuación anulada y, por ende, considera que en su caso debía emitirse la respectiva boleta de libertad. 4 Al respecto, consultar, entre otras, sentencias del 31 de octubre de 2018, expediente 11001-03-15-000- 2018-02579-01(AC), del 3 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04070-00(AC), del 12 de marzo de 2020, expediente 08001-23-33-000-2019-00834-01(AC) y del 16 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02649-00. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela 19) Por su parte, el Juzgado 23 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que dictó providencia el 27 de septiembre de 2024, a través de la cual negó las solicitudes de nulidad y libertad deprecadas, por considerar que, si bien existió un error en la notificación de la sentencia de segunda instancia y este se reconoció expresamente, esa situación fue debidamente corregida cuando se notificó personalmente a Guillermo León en el centro de reclusión y este pudo interponer el recurso especial de impugnación, sin que por ello hayan quedado viciadas las actuaciones posteriores, como pretende entenderlo el actor, en los siguientes términos: “Establecido lo anterior, se tiene que la discusión de solicitud de nulidad de la legalización de captura de Guillermo León Valencia López, propuesta por su representación defensiva, se sustenta en que, con ocasión de la nulidad de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el proceso debe retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la actuación anulada y por consiguiente, se debe emitir la respectiva boleta de libertad para Guillermo León Valencia López.

Veamos entonces que la representación defensiva del señor Guillermo León Valencia López afirma que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia fue nulitada, sin embargo revisadas las diligencias se observa providencia judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́ D.C., en dicho sentido. Es cierto que se presentó́ una irregularidad con ocasión de la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia efectuada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́ D.C., el 08 de marzo de 2024, lo que ocasionó que, culminado él término otorgado de 05 días para recurrir la impugnación especial, el sentenciado no pudo ejercer su derecho de defensa, por cuanto ni siquiera tuvo conocimiento de la situación a la lectura del fallo.

Pero observa la suscrita Juez que una vez avizorado el yerro, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́ D.C., el 1° de agosto de 2024, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque, para notificar personalmente la decisión de segunda instancia al sentenciado, quien se encuentra recluido en EPMSC Guateque y, también por iniciativa de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́ D.C., el día 5 del mismo mes, se solicitó́ la devolución del expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para así́, correr nuevamente el termino de cinco días para que la representación defensiva de Guillermo León Valencia López pudiese interponer la impugnación especial, por ello el 6 de agosto de 2024, la defensa de Guillermo León Valencia López, interpuso el recurso de impugnación especial (doble conformidad), dándose por superada la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del sentenciado.

Ahora, en relación a la solicitud de nulidad de la legalización de captura realizada por el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá́ D.C., y libertad del sentenciado, como consecuencia de que el fallo de segunda instancia aun no se encuentra ejecutoriado, debe indicarse que la decisión de legalizar o no la captura de la persona aprehendida deberá́ tomarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su materialización. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, de donde se extrae que la protección judicial de la libertad de las personas tiene un contenido doble, en la medida que por regla general es necesario el mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para poder privar a una persona de su derecho de locomoción y, porque una vez se produce la detención, la persona deberá ser puesta a disposición del juez competente en el menor tiempo posible y en todo caso máximo dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura.

Así́ las cosas, se evidenció que el Juzgado de Ejecución de Penas en mención verificó que existían motivos para la afectación del derecho a la libertad de Guillermo León Valencia López en virtud de la orden de captura No. 2024-0915 del 11 de abril de 2024 dentro del proceso de la referencia, con ocasión de la condena irrogada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́ – Sala Penal; corroborando así́ que: (a) el capturado se encuentra debidamente identificado con cedula de ciudadanía No 4.510.275 expedida en Pereira, según la cartilla de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

(b) que le fueron respetados sus derechos como persona capturada, en la medida que en lo que atañe al derecho a ser tratado dignamente dio cuenta la constancia de buen trato y la valoración médica realizada, además que no indicó que se le hubiesen causado lesiones y; (c) que el despacho se encontró dentro del término legal de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura del 04 de julio de 2024 a las 18:30 horas en la Estación de Policía de Chivor, pues legalizó su captura siendo las 18:15 horas del 05 de julio de 2024.

De ahí que la declaración de legalidad del procedimiento de captura se realizó conforme a la Constitución y la Ley, en consecuencia, también la orden de expedición de la respectiva orden de encarcelación ante el EPMSC de Guateque. Se agrega a lo anterior, que el apoderado de Guillermo León Valencia López no especificó inconformidad alguna respecto al procedimiento de captura que se implementó́ como motivación del fallador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para legalizar la captura del sentenciado.

Ahora, en lo que respecta a anular la legalización de captura, por cuanto está por resolverse el recurso de impugnación especial (doble conformidad), la suscrita Juez debe indicar que, ello no constituye afectación alguna a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de Guillermo León Valencia López y por el contrario, se trata del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, pues precisamente el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

A ello se suma que, en Sentencia STP12083 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: Así las cosas, considera la suscrita Juez que no se ha incurrido en irregularidad alguna pues, el ciudadano Guillermo León Valencia López fue condenado a la pena de prisión de 252 meses y no se concedió́ ningún subrogado penal, siendo deber entonces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en representación del M.P. Juan Carlos Garrido Barrientos, disponer su aprehensión tal y como se materializó el 04 de julio de 2024, 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela procedimiento que fue decretado ajustado a la legalidad el 05 de julio del año en curso.

Situación que lejos se encuentra de conflictuar o contradecir lo establecido en los artículos 166 y 462 –numeral 2o- del Código de Procedimiento Penal, si se tiene en cuenta que una vez se resuelva el recurso de alzada (doble conformidad) y quede ejecutoriada la providencia que confirme la pena o revoque y absuelva al sentenciado, el funcionario judicial que tome dicha decisión, también le corresponderá librar las comunicaciones a las autoridades a que hacen alusión los artículos en mención. Es por las anteriores razones que la nulidad deprecada se despachará desfavorablemente, consecuentemente, no emitirá boleta de libertad a favor de Guillermo León Valencia López”.

(resaltado de la Sala) 20) Así las cosas, la Sala advierte que lo pretendido por el accionante a través de esta tutela también fue objeto de decisión en la providencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se desestimó la nulidad de la captura y la solicitud de excarcelación porque, si bien hubo una irregularidad en la notificación de la sentencia, esta fue subsanada mediante la notificación personal llevada a cabo en el centro de reclusión, lo cual le permitió interponer el recurso especial de impugnación y ello no conllevaba a ordenar la libertad del condenado. 21) En dicha providencia también se aclaró que la interposición del recurso de impugnación especial no tiene la facultad de suspender los efectos de la condena, lo que hacía legítimas tanto la captura como la reclusión, de modo que la presente tutela no puede emplearse para reabrir un debate que ya fue debidamente zanjado por el juez natural del proceso, razón adicional para declarar la improcedencia para declarar la falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Actor: Guillermo León Valencia López Acción de tutela 2º) Accédase a la solicitud de desvinculación elevadas por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por carecer de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Niégase la solicitud de desvinculación del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.