Radicado: 81001-23-39-000-2021-00081-01 Demandante: Óscar Iván Palacio Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 81001-23-39-000-2021-00081-01 Demandante: ÓSCAR IVÁN PALACIO TAMAYO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Petición judicial para información sobre trámites adelantados en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y envío del expediente al superior funcional para que se surta el recurso de apelación. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor Oscar Iván Palacio Tamayo, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la falta de respuesta al derecho de petición sobre el estado del proceso y los trámites adelantados a partir de la audiencia de conciliación, y NEGAR el amparo respecto de la solicitud de envío del expediente al Superior.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Oscar Iván Palacio Tamayo manifestó que, en su condición de apoderado judicial de la señora Olga Marina Fuentes Gamboa, presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca derecho de petición el 22 de julio de 2021, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico j2adarau@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó: “1.
Se informe cuál es el estado actual del proceso. 2. Se informe qué actuaciones ha realizado el despacho en el transcurso del tiempo (casi un año) transcurrido desde la celebración de la audiencia de conciliación posterior al fallo. 3. Se informe por qué no se ha remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca. Radicado: 81001-23-39-000-2021-00081-01 Demandante: Óscar Iván Palacio Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Si ya se remitió el expediente al Tribunal, se informe mediante que acto y fecha aportando copia del escrito de envío e informando a que despacho correspondió la alzada. 5. Despache con URGENCIA y CELERIDAD el envío del expediente al juzgador ad quem”. Señaló que se acusó recibido el mismo día que presentó la solicitud, en el que le indicaron lo siguiente: “Gracias por comunicarse con el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca.
Su mensaje ha sido recibido y será revisado por el equipo del juzgado. Su trámite se hará saber a través de las notificaciones previstas en la ley para las providencias judiciales. Se le recuerda que el único correo electrónico habilitado para recibir sus memoriales y oficios es j2adarau@cendoj.ramajudicial.gov.co ( )”. Por último, mencionó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad judicial accionada. 2.
Fundamentos de la acción El demandante, quien afirma actuar como apoderado de la señora Olga Marina Fuentes Gamboa, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, al considerar que ese despacho judicial vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo, “dentro de los quince (15) días hábiles de que trata el artículo 14 ley 1755 de 2015”, a la solicitud radicada el 22 de julio de 2021, para lo cual se apoyó en los artículos 23, 29 y 86 de la Constitución Política.
Manifestó que la petición se radicó teniendo en cuenta la excesiva tardanza para adelantar las actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Olga Marina Fuentes Gamboa) radicado bajo el Nº 81001333300220150023800 y los graves quebrantos de salud de la demandante quien es una persona de la tercera edad, situación que fue puesta en conocimiento del juez con el propósito de dar celeridad al asunto.
Aseveró que “lo que refleja la actitud de la accionada es un desinterés en dar respuesta o adelantar el envío del expediente al superior pues no se ha dado respuesta clara precisa y de fondo a un derecho de petición de información en el proceso sobre la seguridad social en pensiones de una persona de la tercera edad con importantes quebrantos en salud.
La actitud de la administradora va en contravía de los intereses que debe defender y que son los de los usuarios de la administración de justicia”. Por último, reiteró que “se encuentra lesionado mi derecho fundamental de petición en la medida que no ha realizado el envío del expediente al tribunal ni ha dado respuesta a la solicitud de información”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Oralidad de Arauca que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a resolver de fondo la petición radicada el día 22 de julio de 2021. 2.
Que se ordene al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Oralidad de Arauca, que remita de manera inmediata una vez realice la respuesta a la petición, el expediente ordinario al superior, al encontrar cumplidas todas las etapas de instancia. Radicado: 81001-23-39-000-2021-00081-01 Demandante: Óscar Iván Palacio Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Que se ordene al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Oralidad de Arauca remitir copia del cumplimiento del fallo en su integridad a su despacho judicial”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegó copia de la petición de 22 de julio de 2021, suscrita por el señor Oscar Iván Palacio Tamayo, en su condición de apoderado judicial de la señora Olga Marina Fuentes Gamboa, junto con el correo electrónico con constancia de envío y captura de pantalla de la misma fecha por medio de la cual se dio acuse de recibido. 5.
Trámite procesal Por auto de 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción de tutela presentada por el demandante en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante y a la autoridad judicial accionada1. La Secretaría General de esa Corporación mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de las partes, dio cumplimiento a la referida decisión2. 6.
Oposición Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca En memorial de 23 de agosto de 2021, la Secretaria del despacho informó que el expediente digital con radicado No. 81001-3333-002-2015-00238-00 contentivo del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (actora: Olga Marina Fuentes Gamboa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), se remitió a los correos electrónicos freddygutivar@gmail.com, juankmeza@hotmail.com y oscarivanpalacio@gmail.com del apoderado de la parte demandante, abogado Oscar Iván Palacio Tamayo.
Agregó que informó al accionante que el proceso había sido remitido al Tribunal Administrativo de Arauca el 9 de abril de 2021, para surtir el trámite del recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo contra la sentencia de primera instancia. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia de 3 de septiembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la falta de respuesta al derecho de petición sobre el estado del proceso y los trámites adelantados a partir de la audiencia de conciliación, y negó las pretensiones de la acción de tutela respecto de la solicitud de envío del expediente al superior funcional, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que la autoridad judicial demandada con la contestación de la acción de tutela aportó el soporte de la respuesta a la petición, en la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca le remitió al ahora demandante el enlace para acceder al expediente radicado con el Nº 81001-33-33-002-2015- 00238-00, a efectos de verificar las actuaciones surtidas.
Además, informó que el proceso fue enviado el 9 de abril de 2021 al Tribunal Administrativo de Arauca, para que se surtiera el trámite del recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo contra la sentencia de primera instancia. 1 Ver, índice 2 del expediente electrónico de tutela. 2 El accionante y la autoridad judicial demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: j2adarau@cendoj.ramajudicial.gov.co, freddygutivar@gmail.com, juankmeza@hotmail.com Radicado: 81001-23-39-000-2021-00081-01 Demandante: Óscar Iván Palacio Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que “frente a la pretensión tutelar de obtener respuesta a su petición, el Juzgado disponía de 20 días para contestar, como se expuso en precedencia (numeral 2.3.2. de las consideraciones).
Teniendo en cuenta que la solicitud la radicó Óscar Iván Palacio Tamayo el 22 de julio de 2021, los 20 días se cumplieron el 20 de agosto de 2021, fecha esta última en la que se interpuso la demanda de amparo; y como la respuesta a la solicitud se surtió el 23 de agosto de 2021, se evidencia que la misma no fue oportuna, pero amén del trámite de esta acción constitucional se satisfizo ese derecho fundamental”.
Por último, adujo que “en lo que atañe al derecho al debido proceso, concretado en el envío del expediente al Superior para surtir el trámite de la segunda instancia, se establece que no se le vulneró el derecho que alega el tutelante, ni se trataría de la figura de hecho superado respecto de aquél, pues antes de radicar la demanda ya se había satisfecho el objeto pretendido en este proceso de tutela”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante, impugnó la decisión “para que el superior ordene que se informe en donde se encuentra el expediente, teniendo en cuenta la demora excesiva que ha tenido el proceso judicial”. Manifestó que “además de que el conocedor de la primera instancia (el Tribunal Administrativo de Arauca) de esta acción de tutela es el mismo que debe conocer de la segunda instancia del proceso ordinario y no se pronunció frente a la ubicación del expediente.
DEBIENDO SER VINCULADO OFICIOSAMENTE”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de 3 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en la que se declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto de la falta de respuesta a la petición presentada por el actor, en su condición de apoderado de la señora Olga Marina Fuentes Gamboa, y negó las pretensiones en relación con el envío del expediente al superior funcional para que se surta el recurso de apelación. Empero, de manera previa se debe establecer si el señor Óscar Iván Palacio Tamayo, quien interpuso la acción de tutela como apoderado de la señora Olga Marina Fuentes Gamboa, ostenta la legitimación en la causa por activa, análisis que pasó inadvertido el a quo. 3.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, Radicado: 81001-23-39-000-2021-00081-01 Demandante: Óscar Iván Palacio Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”3. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar4, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 20155, indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, 3 Sentencia T-531 de 2002.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;
(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 5 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicado: 81001-23-39-000-2021-00081-01 Demandante: Óscar Iván Palacio Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo. Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.
Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo.
No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala observa que el señor Óscar Iván Palacio Tamayo manifestó en el escrito de tutela que presentaba la acción “actuando como apoderado judicial de la señora OLGA MARINA FUENTES GAMBOA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. (…), parte demandante dentro del proceso ordinario No. 810013333002 2015 00238 00”6.
Sin embargo, no allegó poder especial que lo acreditara como representante para actuar en este trámite constitucional. El Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia de 3 de septiembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto de la falta de respuesta al derecho de petición sobre el estado del proceso y los trámites adelantados a partir de la audiencia de conciliación, y negó las pretensiones de la acción de tutela en lo que atañe con la solicitud de envío del expediente al superior funcional “pues antes de radicar la demanda ya se había satisfecho el objeto pretendido en este proceso de tutela”. 4.2.
No obstante, la Sala considera que el señor Óscar Iván Palacio Tamayo carece de legitimación en la causa por activa, en tanto los derechos presuntamente afectados por el Juzgado accionado son los de su representada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no los suyos. Como se anotó en la parte dogmática de esta decisión, en los eventos en que la tutela la interpone un abogado en representación de su poderdante, es requisito indispensable allegar el poder especial que compruebe sus facultades de representación. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-417 de 20137, se refirió a dicha obligación y explicó que pese a la informalidad de la acción de tutela es imprescindible acreditar, mediante poder especial, que se tiene facultad de representación para interponer la tutela en nombre de otro: “Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.
Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder: 6 Ver, índice 2 del expediente electrónico de tutela. 7 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Radicado: 81001-23-39-000-2021-00081-01 Demandante: Óscar Iván Palacio Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;
(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional»”. (…). En consecuencia, la Sala al encontrar que el señor Óscar Iván Palacio Tamayo no tiene legitimación en la causa por activa para acudir a este trámite constitucional en representación de la señora Olga Marina Fuentes Gamboa, en tanto no allegó poder especial que lo habilite para tal efecto, la Sala revocará la decisión de tutela impugnada, proferida el 3 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa del actor.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 3 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. En su lugar, DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Óscar Iván Palacio Tamayo, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ