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11001031500020250500600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-13

Radicación interna: 7884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Stella Arevalo Pedrozo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05006-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| Inscripción a examen de Estado - Niega Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), debido a los inconvenientes presentados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, circunstancia que le impidió culminar satisfactoriamente dicho registro.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Stella Arévalo Pedrozo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA). Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 12 de agosto de 2025, Luz Stella Arévalo Pedrozo, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, derivada de las dificultades presentadas al momento de su inscripción al examen de Estado, previsto en la Ley 1905 de 2018, en el periodo 2025-lI. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Señor juez, solicito muy respetuosamente que ordene al Consejo Superior de la Judicatura la inscripción para poder presentar el examen de idoneidad en el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05006-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 mes de octubre del presente año, He dedicado siete años a mi carrera en Derecho, invirtiendo tiempo y recursos significativos”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En el 2017, Luz Estrella Arévalo Pedrozo inició sus estudios de derecho en la Fundación Universitaria del Área Andina, pero no pudo continuar por razones económicas. 5. 2) En el primer semestre de 2019, Luz Estrella Arévalo Pedrozo ingresó a estudiar en la Corporación Universitaria Republicana, donde debió comenzar nuevamente la carrera de derecho, porque no le homologaron los estudios cursados en la institución anterior. 6. 3) En junio de 2024, la accionante obtuvo el título de abogada. 7. 4) Indicó que ha presentado el examen de idoneidad, reglado en la Ley 1905 de 2018, en 2 oportunidades, pero no lo ha aprobado. 8. 5) Manifestó que, dentro del término de inscripción para el examen 2025-II – 4 al 8 de agosto de 2025 -, intentó en varias oportunidades inscribirse; sin embargo, no lo logró debido a fallas en el sistema.

Por lo anterior, remitió un correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó apoyo para efectuar el registro, sin obtener respuesta alguna. 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que lleva un año sin poder ejercer su profesión, pese a haber culminado sus estudios, debido a la imposibilidad de presentar el examen de idoneidad.

Señaló que, al no poder inscribirse para la convocatoria de octubre, tendría que esperar hasta mayo del año siguiente para presentar la prueba y hasta agosto o septiembre para conocer los resultados, lo que implicaría perder otro año sin poder vincularse laboralmente, máxime cuando le inactivaron la tarjeta profesional temporal. 10.

Adicionalmente, adujo que como no tenía un trabajo digno, sus hijos, de 17 y 18 años, no podrían estudiar el otro año en la universidad. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó que se declarara 2 Mediante Auto de 19 de agosto de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y vinculó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la Corporación Universitaria Republicana y a la Fundación Universitaria del Área Andina, como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 11 en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05006-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Adujo que no se acreditó el agotamiento de los medios administrativos y judiciales ordinarios para controvertir los actos relacionados con la convocatoria al examen, ni acreditó un perjuicio irremediable. 12. De considerar superado tal requisito, solicitó que se negaran las pretensiones de amparo, ya que, mediante Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025, se abrieron las inscripciones para la presentación del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018 -aplicación 2025-II-, para el 26 de octubre del mismo año. Indicó que la accionante presentó hasta el 9 de agosto de 2025 la solicitud de soporte en el proceso de inscripción, es decir, después del cierre de inscripciones, comprendido entre el 4 y 8 de agosto de 2025, etapa de inscripciones especiales para las personas que reprobaron la prueba 2025-I, por lo cual dicho requerimiento fue extemporáneo. 13.

Precisó que, el 15 de agosto de 2025, dio respuesta al correo mediante el cual la accionante solicitó soporte para la inscripción, informándole que su petición era extemporánea. En esa medida, señaló que no podía predicarse la vulneración del derecho a la igualdad frente a quienes sí cumplieron oportunamente con los requisitos y plazos fijados en el cronograma, el cual fue publicado y divulgado oportunamente para todos los aspirantes, sin evidencia de trato discriminatorio.

De igual manera, destacó que la dificultad técnica alegada no constituía, por sí sola, una trasgresión de derechos, máxime cuando la accionante no aportó prueba de que el sistema le hubiera impedido inscribirse dentro del término establecido. Por ende, la imposibilidad de presentar el examen en octubre de 2025 obedeció, exclusivamente, a que la tutelante no formalizó su inscripción dentro de los plazos previstos. 14.

En relación con la inconformidad de la licencia temporal, informó que la accionante ya había presentado una acción de tutela, bajo el rad. 11001- 03-15-000-2025-00007-00, y que esta fue negada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 20 de marzo de 2025, dado que al recibir el título de abogada no era posible extender su vigencia. 15.

La Fundación Universitaria del Área Andina4, de un lado, reconoció que la accionante ingresó en el primer periodo académico de 2017 al programa de derecho presencial en Bogotá, pero que no continuó con sus estudios. De otro lado, se opuso a las pretensiones de la accionante e invocó su falta de legitimación pasiva en la causa por pasiva por no ser la entidad llamada a cumplir o acatar algún mandato judicial en este caso, ya que las solicitudes se referían a actos u omisiones de otra persona jurídica. 4 Índice 10 en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05006-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 16.

La Corporación Universitaria Republicana5 indicó que la accionante inició sus estudios en dicha institución el 11 de febrero de 2019, sin solicitud de homologación, y que obtuvo su título profesional de abogada en 2024. Además, manifestó que suministró la información requerida al Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de la tarjeta profesional y la aplicación del examen de idoneidad, y que no le constaban las gestiones que realizó la señora Arévalo Pedrozo ante el Consejo Superior de la Judicatura ni de las manifestaciones de carácter personal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 17. Frente a la falta de legitimación pasiva en la causa que alegó la Fundación Universitaria del Área Andina, la Sala la despachará desfavorablemente, en atención a que fue vinculado como tercero con interés, dada su relación con los hechos de la acción de tutela. 2.2.

Fijación de la controversia 18. Determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) vulneró, o no, los derechos fundamentales de Luz Stella Arévalo Pedrozo, con ocasión de los presuntos inconvenientes que se presentaron a la hora de inscribirse para la presentación del examen de Estado, reglado por la Ley 1905 de 2018, en el periodo 2025-lI. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela 19. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 al trabajo e igualdad. Luz Stella Arévalo Pedrozo tiene legitimación activa en la causa, toda vez que es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 20.

El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) tiene legitimación pasiva en la causa8, porque de este se predica la aparente vulneración. 5 Índice 9 en el aplicativo SAMAI. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05006-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 21.

En lo que respecta a la subsidiariedad9, si bien la entidad accionada indicó que dicho requisito no se satisfacía al no haberse agotado los medios administrativos y judiciales ordinarios previstos para controvertir los actos relacionados con la convocatoria al examen, tales como el medio de control de nulidad, lo cierto es que, en este caso, no resulta ser el medio judicial apto para reprochar que no pudo inscribirse en el examen de Estado, por lo cual la Sala considera que no existe un recurso judicial idóneo y eficaz que le permitiera exponer los reparos planteados vía acción de tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 22.

En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó entre el 4 y 8 de agosto de 2025 y la presentación de la acción de tutela se interpuso el 12 de agosto de 2025. 2.4. Verificación de la vulneración alegada 23. La Sala negará el amparo de los derechos al trabajo e igualdad, por las razones que pasan a explicarse: 24.

En primer lugar, no se advierte una vulneración de derechos fundamentales, derivada de las supuestas dificultades que presentó la accionante para inscribirse a la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, en el periodo 2025-II, que está previsto para el 26 de octubre del mismo año, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 25.

Es pertinente destacar que conforme con la respuesta y los documentos allegados por la parte accionada, se constató que el correo remitido por la accionante fue enviado el 9 de agosto de 2025, fecha en la cual ya había culminado las inscripciones para la presentación del examen de idoneidad en el periodo 2025-II. Así mismo, se verificó que la entidad accionada respondió dicho correo y precisó que la solicitud de soporte a la inscripción resultaba extemporánea. 26.

De igual manera, se advierte que, aunque la parte actora señaló que presentó dificultades técnicas, lo cierto es que el cronograma de inscripciones fue publicado oportunamente y estuvo abierto para todos los aspirantes, sin que se evidencie un trato discriminatorio o diferenciado en contra de la accionante. La presunta dificultad técnica alegada no configura, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales, en tanto no obra prueba que demuestre que el sistema le hubiera impedido culminar la inscripción dentro del plazo establecido. 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05006-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 27.

En relación con la pretensión de la inscripción para presentar el examen de idoneidad en octubre de 2025, es importante destacar que, en el Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura abrió las inscripciones para la aplicación del examen de Estado en el periodo 2025-II (26 de octubre de 2025), se dispuso, concretamente en el parágrafo de su artículo 7, lo siguiente: “Parágrafo.

Las solicitudes de soporte que lleguen después del cierre del respectivo periodo dispuesto en el cronograma que se publique en el micrositio de la “Ley 1905 de 2018” del SIRNA, serán extemporáneas y no serán acogidas” 28. Por lo expuesto, no se advierte que haya existido afectación alguna a los derechos invocados por la parte actora para la presentación del examen de Estado, dispuesto en la Ley 1905 de 2018, en el periodo 2025-lI.

Además, la Sala debe advertir que no corresponde al juez de tutela sustituir las competencias legales asignadas al Consejo Superior de la Judicatura ni ordenar, por vía de tutela, la inscripción extemporánea en un proceso reglado y sometido a términos perentorios. 29. Por último, frente al reproche de la imposibilidad de trabajar durante aproximadamente un año, por no estar inscrita para el examen de Estado que se aplicará en octubre de 2025 y, con ello, el obstáculo para darle estudios universitarios a sus hijos, la Sala destaca que ello no puede justificar una reclamación extemporánea sobre su inscripción, ni tampoco viola el derecho fundamental al trabajo, comoquiera que, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, la certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la tarjeta profesional de abogado para efectos de ser representante de una persona natural o jurídica, pues, para las demás actividades en las que se puede ejercer la profesión no se requerirá. 2.5.

Conclusión 30. La Sala negará el amparo solicitado, tras corroborar que no se vulneraron los derechos al trabajo e igualdad de la accionante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05006-00 Demandante: Luz Stella Arévalo Pedrozo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Luz Stella Arévalo Pedrozo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fundación Universitaria del Área Andina, por los motivos dados.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta, deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.