Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía S. en C. Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00915-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía S. en C. Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición ante autoridades judiciales / Mora judicial / Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Constructora Palo Alto y Cía S. en C. contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de febrero de 2024 la sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C. interpuso, por medio de su representante legal, una acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición porque la autoridad judicial accionada (i) no ha resuelto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía S. en C. Se confirma la sentencia de primera instancia 2 popular con radicado 25000-23-41-000-2017-01070-00/01 y (ii) no emitió una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud que radicó el 11 de enero de 2024. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<La primera solicitud es que en razón a que lo que está en juego es un DETRIMENTO PATRIMONIAL de $37.450.653.785,52 M/cte., se haga parte del proceso a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO La Segunda Solicitud, que una vez verificadas las gravísimas acusaciones, se ordene al H: CONSEJERO PONENTE DR. GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, devolver o fallar en el término perentorio de 48 horas, la decisión de SEGUNDA instancia, en el RADICADO A.P. 250002341000 2017 01070 01 La Tercera Solicitud, que la TOTALIDAD de esta Acción de Tutela haga parte integral del Radicado A.P. 250002341000 2017 01070 00>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En ejercicio de la acción popular, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a los Juzgados 22 y 49 Civiles del Circuito de Bogotá, al Municipio de La Calera y al Departamento de Cundinamarca.
La actora se vinculó al proceso como tercero interviniente. 3.2.- Mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 3.3.- El 23 de marzo de 2022 Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 3.4.- Mediante auto del 12 de mayo de 2022, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en auto del 2 de febrero de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.5.- El 11 de enero de 2024 la accionante presentó un memorial ante la Sección Primera del Consejo de Estado en la que solicitó que la autoridad judicial <<cumpla Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía S. en C. Se confirma la sentencia de primera instancia 3 con sus obligaciones Constitucionales y Legales y falle dentro de los plazos perentorios que le ordena la Ley 472 de 1998>>. 3.6.- A la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha proferido la sentencia de segunda instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante asegura que la Sección Primera del Consejo de Estado no contestó de manera oportuna la solicitud de impulso procesal del 11 de enero de 2024. 5.- Sostiene que, conforme a la Ley 472 de 1998, la autoridad judicial accionada contaba con veinte (20) días para proferir el fallo de segunda instancia. Afirma que han transcurrido más de noventa (90) días desde la admisión del recurso y que este aún no se ha resuelto, por lo cual habría una mora judicial injustificada que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Sección Primera del Consejo de Estado (accionada) solicitó negar el amparo porque mediante oficio del 31 de enero de 2024 resolvió la petición de la accionante. Agregó que durante el trámite de segunda instancia de la acción popular, las partes han presentado múltiples solicitudes de decreto de pruebas y que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que el orden para proferir sentencias está determinado por el orden en que los expedientes hayan pasado al despacho.
Por lo tanto, sostiene que no ha incurrido en una mora judicial injustificada. E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para sustentar su decisión, expuso que la autoridad judicial accionada emitió una respuesta de fondo a la solicitud de impulso procesal de la accionante y la notificó al buzón correspondiente el 1° de febrero de 2024.
Por otro lado, consideró que no se configuró una mora judicial injustificada en el proceso de acción popular porque aún no ha concluido la etapa probatoria y la Sección Primera del Consejo de Estado demostró que ha resuelto oportunamente las diferentes solicitudes y recursos. F. Impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía S. en C. Se confirma la sentencia de primera instancia 4 8.- Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2024, la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. impugna la sentencia del 21 de marzo de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Reitera que han transcurrido más de noventa (90) días desde la admisión del recurso de apelación y aún no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, lo cual desconoce el término para fallar contenido en el artículo 37 de la Ley 427 de 1998. Agrega que <<en ninguna parte del fallo de primera instancia de la Acción de Tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-00915-00, se hace mención, se OCULTAN las irregularidades denunciadas y cometidas, y que no eran otras que infringir lo preceptuado en los artículos 37, 41 y 84 de la Ley 472 de 1988, que son los fundamentos legales de la Acción de Tutela>>.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, toda vez que no se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado haya vulnerado los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante. G. La Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en una mora judicial injustificada en proferir sentencia de segunda instancia 10.- En primer lugar, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola justifique la intervención del juez de tutela1.
Para considerar que la dilación en proferir una actuación judicial, auto o sentencia, vulnera el acceso a la administración de justicia, es necesario demostrar que se ha presentado una demora sin justificación. 10.1.- Efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que se han surtido las siguientes actuaciones: (i) el 27 de mayo de 2022 se presentó una recusación al magistrado ponente;
(ii) el 3 de agosto de 2022 se resolvió la recusación; (iii) el 5 de septiembre de 2022 se ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque se encontraban pendientes por resolver unos recursos de reposición; (iv) el 12 de enero de 2023 se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara el expediente físico porque se encontraba incompleto;
(v) el 2 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación; (vi) el 30 de marzo de 2023 se resolvió el recurso de reposición 1 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía S. en C. Se confirma la sentencia de primera instancia 5 contra el auto que admitió la apelación;
(vii) el 28 de abril de 2023 se ordenó la digitalización del expediente; (viii) el 29 de septiembre de 2023 se cambió al magistrado ponente, y (ix) el 11 de enero de 2024 se presentó una solicitud de impulso procesal. 10.2.- De lo anterior se desprende que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones propias del proceso, sin que se advierta una demora injustificada.
Adicionalmente, la Sala precisa que la acción de tutela no es idónea para alterar el orden de los turnos asignados de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho, pues se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de los demás usuarios de la justicia que se encuentran pendientes de decisión y que ingresaron con anterioridad al proceso de la accionante.
H. La solicitud de impulso procesal es una petición judicial que no compromete el derecho fundamental de petición 11.- En segundo lugar, amerita precisar que las peticiones que se formulan ante autoridades judiciales pueden corresponder a (i) una petición judicial, que pretende impulsar el avance de un proceso judicial y que implica el ejercicio de la función jurisdiccional ó (ii) una petición administrativa, que se refiere a una cuestión ajena al objeto del litigio, como una solicitud de información, copias o consulta.
La Corte Constitucional ha establecido que las primeras se rigen por las normas procesales pertinentes, mientras que las segundas se rigen por las normas de derecho de petición aplicables a la Administración2. 11.1.- La Sala advierte que el memorial que la accionante presentó el 11 de enero de 2024 constituye una petición judicial porque le solicitó a la autoridad judicial accionada dar impulso procesal a la acción y proferir sentencia de segunda instancia. En este sentido, como la solicitud no se formuló en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se excluye la hipótesis de una vulneración a este derecho fundamental. 11.2.- En todo caso, la Sección Primera del Consejo de Estado informó que mediante oficio del 31 de enero de 2024 se pronunció sobre la solicitud de la actora3.
En concreto, le indicó que el proceso se encontraba en etapa probatoria y le explicó por qué aún no era posible proferir el fallo de segunda instancia. 2 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 2013 y SU-333 de 2020, entre otras. 3 Ver: índice 00206 del Historial de Actuaciones del proceso con radicado núm. 25000-23-41-000-2017-01070- 01 en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00915-01 Accionante: Constructora Palo Alto y Cía S. en C. Se confirma la sentencia de primera instancia 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo, que negó el amparo solicitado por la accionante Constructora Palo Alto y Cía S. en C.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado