CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 250002336000201300396 02 (63.380) (Acumulado) 1 Demandante: Taborda Vélez & Cía. S. en C. y otra Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia Temas: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato proferidos por fuera de los dos años del término de caducidad no son susceptibles del medio de control de controversias contractuales, sino de nulidad y restablecimiento del derecho.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala, a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control. La controversia gira alrededor de la pretensión de nulidad de los actos que liquidaron unilateralmente un contrato de concesión, y la declaratoria de incumplimiento de dicho negocio por parte de la contratante.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. En providencia del 18 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró la caducidad del medio de control en los siguientes procesos: (i) Proceso 2013-00396 2. Promovido por la sociedad Taborda Vélez & Cía. S. en C. -integrante de la Unión Temporal SETT- quien demandó en sede de controversias contractuales al Distrito Capital – Secretaría de Movilidad, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 110 del 26 de agosto de 2010 y 161 del 23 de noviembre de ese año, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato de concesión 105 de 1997 y se confirmó tal determinación; igualmente pidió declarar el incumplimiento de la contratante al no ajustar las tarifas pactadas como remuneración en los términos previstos en el pliego de condiciones y, a título de indemnización, el pago de $5.903´702.619 por el indebido ajuste tarifario que 1 Acumulado con el proceso 25000233600020130037800.
Radicación: 250002336000201300396 02 (63.380) Demandante: Taborda Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Asunto: Controversias contractuales 2 ocurrió entre 1998 y 2004; además, pidió que se le excluyera de pagar $6.523´776.412 que la entidad le impuso en el acto de liquidación enjuiciado. 3.
Como fundamento fáctico, indicó que 23 de junio de 2010 la entidad pública y la Unión Temporal SETT2 suscribieron el acta bilateral de liquidación del contrato de concesión 105 de 1997 declarándose a paz y salvo respecto de 113 de los 118 ítems o aspectos revisados. Los asuntos sobre los cuales no se logró un acuerdo fueron, para la SDM: la transferencia de propiedad del software, algunos bienes muebles no revertidos, rendimientos financieros por consignaciones no utilizadas y el pago de participación a la SDM por trámites recaudados por el SETT y adelantados por Servicios Integrales para la Movilidad SIM; y para la UT SETT: el pago de los valores dejados de percibir por aplicación indebida del ajuste tarifario. 4.
Posteriormente, la Secretaría profirió la Resolución 110 del 26 de agosto de 2010, por la cual liquidó unilateralmente el contrato, sin incluir los valores correspondientes a las tarifas pendientes de reajuste, y además ordenó a la unión temporal el pago de $6.523.776.412 a favor de la Secretaría, por los conceptos sobre los que no se logró consenso liquidatorio; tal decisión fue confirmada el 23 de noviembre de 2010. 5.
Contra estos actos el demandante reprochó la imposición de una carga inexistente y la no inclusión de la remuneración debida al concesionario. La defensa 6. El Distrito Capital – Secretaría de Movilidad se opuso a las súplicas incoadas al afirmar que los actos debatidos fueron expedidos en observancia de la ley, las garantías del debido proceso y las cláusulas contractuales. 7.
Como fundamento de su defensa, propuso los siguientes medios exceptivos: (i) ausencia de configuración de causales de nulidad respecto de los actos de liquidación unilateral; (ii) legalidad en la interpretación de la cláusula de reversión del contrato; (iii) legalidad del ajuste de las tarifas de trámites, los valores de los bienes muebles no revertidos y rendimientos financieros por consignaciones no utilizadas por los usuarios;
(iv) ausencia de causa para demandar; y (v) la excepción de oficio o genérica. (ii) Proceso 2013-00378 8. Servientrega S.A. –integrante de la UT SETT– también demandó la nulidad de los actos administrativos debatidos en el proceso 2013-00396, así como de las Resoluciones 1 de 1998, 396 de 1998, 198 de 1999, 2 de 2001, 2 de 2002 y 3 de 2003, expedidas por el FONDATT, por medio de las cuales se ajustaron las tarifas del contrato de concesión 105 de 1997; reclamó la indemnización de perjuicios 2 Según consta en el acuerdo de constitución, la unión temporal SETT – Servicios Especializados de Tránsito y Transporte está compuesta por Servientrega Ltda., en un 70%, y por Taborda Vélez & Cía. S. en C. en un 30% -folios 7 a 15 del cuaderno 2-.
Radicación: 250002336000201300396 02 (63.380) Demandante: Taborda Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Asunto: Controversias contractuales 3 causados a raíz de los actos acusados y el pago de los valores dejados de percibir por ajuste de tarifas para las vigencias 1998 a 20043. 9.
Los vicios aducidos contra el acto de liquidación unilateral fueron: (i) falsa y/o ausencia de motivación, en tanto el contenido obligacional compelía a la concesionaria a transferir la licencia de uso del software y no su propiedad; (ii) violación a la regla de fondo, en tanto la entidad obvió las reglas del pliego de condiciones que determinaban que el ajuste de las tarifas de los servicios debía hacerse con base en el salario mínimo legal diario; y (iii) desconocimiento del derecho de defensa, al no poder defenderse de los argumentos de la accionada. 10.
Agregó el incumplimiento del contrato de concesión por la entidad pública, al abstenerse por 6 años de reajustar los servicios que prestaba la concesionaria a los usuarios, conforme el aumento del salario mínimo y no en atención al IPC. La defensa 11. La Secretaría Distrital de Movilidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las mismas excepciones que en el proceso 2013-003964.
Alegatos en primera instancia 12. Surtido el debate probatorio5, al alegar de conclusión, Taborda Vélez & Cía. S. en C.6 y Servientrega S.A.7, insistieron en los fundamentos de sus respectivas demandas; esta última subrayó que el dictamen pericial daba cuenta de que los perjuicios irrogados ascendieron a la suma de $10.675.278.212,48. 13.
La SDM8 ratificó las razones de su defensa y anotó que el ajuste tarifario fue ordenado mediante sendos actos administrativos que no fueron demandados en el plazo de ejecución y gozan de presunción de legalidad; precisó que en ninguna parte del contrato se estableció que el reajuste de tarifas tuviera aplicación retroactiva. El Ministerio Público guardó silencio.
Fundamentos de la providencia recurrida 3 Estimó los perjuicios en “un monto no inferior a … $12.574.428.449” –folio 13 del cuaderno 2-. 4 Folios 50 a 65 del cuaderno 2. 5 En la audiencia inicial del 13 de septiembre de 2017 (celebrada luego del auto que decretó la acumulación de los procesos) el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con las correspondientes demandas y en las contestaciones de éstas –cuadernos 4, 5, 6 y 7-.
Asimismo, a) ofició a la SDM para que allegara (i) el inventario de avalúo realizado por la firma Quinaval (folios 381 a 388 del cuaderno 3) y (ii) copia de la Resolución 198 de 1999 expedida por el FONDATT; b) decretó los testimonios de los señores Alberto Bustos, Elvira Pérez Franco y Carlos Robles –pedidos por Taborda Vélez Cía. S. en C.-, esta prueba no se práctico debido a la inasistencia de los declarantes a la audiencia de pruebas (folio 364 del cuaderno 3); y c) accedió al decreto del dictamen pericial y contable solicitado por Servientrega S.A., con el propósito de determinar la cuantía de los perjuicios irrogados a la unión temporal SETT –cuaderno 8-. 6 Folios 472 a 491 del cuaderno 3. 7 Folios 448 a 471 del cuaderno 3. 8 Folios 492 a 508 del cuaderno 3.
Radicación: 250002336000201300396 02 (63.380) Demandante: Taborda Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Asunto: Controversias contractuales 4 14. Como fundamento de la declaratoria de caducidad del medio de control instaurado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 precisó que al ser el contrato de concesión 105 de 1997 de aquellos que requieren liquidación, el término de dos años para demandar debía contabilizarse, según el art 136 del CCA, al vencimiento de los seis meses posteriores a la terminación del plazo contractual -cuatro meses para la liquidación de mutuo acuerdo, y dos meses más para la liquidación unilateral, si la primera no se logró10-.
Así, al constatar que el contrato terminó el 28 de febrero de 2008, las partes podían liquidarlo de mutuo acuerdo hasta el 29 de junio de ese año y la Administración finiquitarlo de forma unilateral hasta el 30 de agosto de esa misma anualidad; de modo que el plazo de caducidad se extendió hasta el 30 de agosto de 2010, pero los demandantes acudieron ante la jurisdicción el 22 (2013-0396) y 23 (2013-378) de marzo de 2013, es decir, cuando ya había caducado el medio de control. 15.
Mencionó que aún si se contabilizara la caducidad desde que aconteció la liquidación bilateral del contrato, lo cierto es que también habría operado dicho fenómeno -sin posibilidad de computar el plazo para demandar desde el acto de liquidación unilateral- puesto que las partes finiquitaron la relación negocial con el acuerdo de liquidación bilateral; puntualizó que el acto proferido por la Administración “no comprende temas ni valores distintos a los que la entidad ya había advertido en la liquidación bilateral”11.
Síntesis de los recursos de apelación: El presentado por Servientrega S.A. 16. Pide revocar en su totalidad la sentencia apelada. Su inconformidad radica en el hito que tuvo en cuenta el a quo para hacer el cómputo de la caducidad, puesto que el correcto corresponde a aquel en que se confirmó la liquidación unilateral del contrato, en tanto allí quedaron en firme las decisiones objeto de controversia -reversión de bienes y ajustes tarifarios-. 17.
A su vez, plantea que existió una grave incongruencia del a quo, pues al constatar que la entidad carecía de competencia para proferir las resoluciones enjuiciadas debió declarar la nulidad de esos actos administrativos antes de indicar que operó la caducidad. Además, se opuso a la condena en costas. El instaurado por Taborda Vélez S. en C. 18.
En su disenso, subraya que el acto que dio origen a la controversia fue el que liquidó unilateralmente el negocio jurídico, por lo que el plazo para demandar debe contabilizarse desde la fecha en que éste se notificó personalmente, lo que ocurrió el 20 de enero de 2011, de suerte que los dos años para instaurar el 9 Folios 514 a 526 del cuaderno principal. 10 La cláusula vigésima segunda del negocio jurídico sub lite relativa a la liquidación del contrato, no estableció un término para su realización de común acuerdo. 11 Folio 525 del cuaderno principal.
Radicación: 250002336000201300396 02 (63.380) Demandante: Taborda Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Asunto: Controversias contractuales 5 medio de control corrieron del 21 de enero de 2011 al 21 de enero de 2013, período al que se agregan tres meses de suspensión del trámite de conciliación prejudicial, extendiendo aquel término al 21 de abril de 2013.
Como la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2013, reclama que lo hizo oportunamente. 19. Agrega que al contabilizar la caducidad a partir del acuerdo de liquidación bilateral, el Tribunal desconoció la intención de las partes de darle efectos parciales a dicho acuerdo, ya que éstas no concertaron algunos asuntos que fueron decididos hasta la liquidación unilateral. 20.
Y que habiendo evidenciado que la SDM expidió la liquidación unilateral extemporáneamente, lo que le correspondía al a quo era declarar la nulidad de los actos debatidos -por incompetencia- aún sin petición de parte, antes de referirse a la caducidad. Trámite de segunda instancia 21. En los alegatos de segunda instancia12, Servientrega S.A.13 insistió en los argumentos que expuso en su alzada; al paso que Taborda Vélez S. en C. y el Ministerio Público guardaron silencio. 22.
La SDM pidió confirmar la sentencia de primer grado; negó la falta de competencia para expedir los actos de liquidación unilateral, e indicó que los recursos instaurados no cumplen con la carga argumentativa exigida, al limitarse a reseñar jurisprudencia sin discutir las razones de la decisión apelada. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 23.
Bajo el alcance y términos señalados en los recursos interpuestos, la Subsección procede a verificar si las demandas fueron presentadas en tiempo; en el evento que así sea, pasará a estudiar los vicios de nulidad alegados. La Sala considera que los recursos interpuestos cumplen con la carga argumentativa, pues discuten el momento acogido por el Tribunal como punto de partida para contabilizar el plazo de caducidad, planteando su inconformidad.
Caso concreto 24. Dos tesis se confrontan en la apelación. Para el Tribunal, el cómputo inició al concluir los seis meses para la elaboración de la liquidación bilateral o unilateral, o, en su defecto, cuando las partes suscribieron el acta de liquidación de común 12 Esta Corporación admitió los recursos de apelación en proveído del 11 de marzo de 2019 -folio 612 del cuaderno principal- y el 21 de mayo siguiente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -folio 615 del cuaderno principal-. 13 Folio 670 del cuaderno principal.
Radicación: 250002336000201300396 02 (63.380) Demandante: Taborda Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Asunto: Controversias contractuales 6 acuerdo. Para las apelantes el punto de partida corresponde a la expedición de las resoluciones mediante las cuales la SDM liquidó unilateralmente el contrato, en tanto la liquidación bilateral no tenía efectos definitivos. 25.
Sobre el cómputo de la caducidad en contratos que requieren liquidación, cuando la misma se hacía por fuera del término convencional o legal, hubo discrepancias en la jurisprudencia. Una postura afirmaba que si la liquidación se realizaba de forma posterior al vencimiento de los plazos previstos para el efecto, dicho finiquito negocial no tenía incidencia en el término de caducidad de la acción, toda vez que este último transcurre de forma autónoma y sin depender de la liquidación del negocio jurídico.
“En ese entendido, si la liquidación es efectuada estando ya vencido el período pactado por las partes para el efecto, o del previsto por la ley para suplir el silencio de las partes sobre este particular, y vencidos también los dos meses que tenía la administración para practicar su liquidación unilateral, pero dentro del término de dos (2) años que la ley les confería para el ejercicio oportuno de la acción, las partes pueden presentar las reclamaciones judiciales que estimen necesarias para que por esa vía se diriman las controversias que persistan en el marco de dicho acuerdo, o que surjan frente al acto administrativo que hubiere liquidado unilateralmente el contrato, pero solo hasta el vencimiento de la fracción subsistente del término de dos años que la ley ha dispuesto para el ejercicio de la acción”14. 26.
Un segundo criterio se dirigió a considerar que el inicio de dicho cómputo procedía desde la fecha del acuerdo de liquidación bilateral o de la expedición del acto administrativo de liquidación unilateral, aún si estos actos ocurrieron luego de que expirara el plazo en cada caso, e incluso después de haber culminado el término de dos años contados desde el vencimiento del término de liquidación unilateral. 27.
La Sección Tercera de esta Corporación unificó su postura en relación con contratos liquidados bilateralmente de manera extemporánea, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento del término convencional o legal supletorio que tenían las partes para saldar el negocio de forma concertada (4 meses), y de la finalización del término que tenía la Administración para liquidarlo unilateralmente (2 meses), sin hacer la precisión relacionada con la expedición del acto de unilateral emitido extemporáneamente.
Dicho proveído indicó que como el acta de liquidación bilateral extemporánea es un acto jurídico eficaz y vinculante para las partes del contrato estatal, dado el reconocimiento explícito del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en el evento de que la liquidación de mutuo acuerdo “se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 1 de agosto de 2019, radicación 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009).
Radicación: 250002336000201300396 02 (63.380) Demandante: Taborda Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Asunto: Controversias contractuales 7 de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato …”15. 28.
En precisión de la cronología acontecida en el caso concreto, la Sala observa que se efectuaron dos liquidaciones: una bilateral dentro del término de caducidad de la acción, y una unilateral, por fuera de tal oportunidad16. Así se colige de los documentos e hitos contractuales, según se pasa a detallar. 29. El contrato de concesión 105 de 1997 tuvo un plazo de ejecución de 10 años, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de actividades -cláusula vigésima-, lo que ocurrió el 31 de diciembre de 1997, línea de tiempo que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007; sin embargo, las partes lo prorrogaron hasta el 29 de febrero de 2008.
Según lo anterior, el plazo de cuatro meses para la liquidación bilateral y de dos meses para la liquidación unilateral corrió hasta el 2 de septiembre siguiente (2008); por ende, el término de dos años para demandar bajo el medio de control de controversias contractuales se extendió hasta el 3 de septiembre de 2010. 30. Por su parte, la resolución que confirmó la liquidación unilateral quedó en firme el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue desfijado el edicto respectivo, según obra en el expediente.
No obstante, esta circunstancia, tal firmeza carecía de aptitud legal para revivir un término de caducidad ya expirado pues no hay norma que autorice su interrupción, suspensión, extensión o prórroga, por esa vía. Esta conclusión no varía por el hecho de que la Resolución 110 del 26 de agosto de 2010 se expidiera días antes de finalizar el plazo de caducidad de la acción, pues, se repite, solo adquirió firmeza17 cuando este término había fenecido. 31.
Por lo anterior, para el momento en que las Resoluciones 110 del 26 de agosto de 2010 y 161 del 23 de noviembre de 2010 -que liquidaban unilateralmente el contrato y su confirmatoria, respectivamente- cobraron firmeza, la acción contractual ya no estaba disponible para debatirlas, en virtud de la configuración de la caducidad. Desde este punto de vista, el citado medio de control no fue promovido en tiempo, tal como concluyó el a quo. 32.
Con todo, la Sala no desconoce que la Administración expidió unos actos administrativos que, en un Estado de Derecho, no pueden quedar desprovistos de control jurisdiccional; y advierte que en casos como el que ahora se analiza, resultaría un contrasentido que la configuración del término de caducidad sirviera de patente para impedir su escrutinio judicial. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 1 de agosto de 2019, radicación 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009). 16 Las partes suscribieron un acta bilateral de liquidación de común acuerdo denominada acta de liquidación parcial.
Posteriormente, fueron expedidas las resoluciones 110 del 26 de agosto de 2010 y 161 del 23 de noviembre de ese año, bajo las cuales la entidad indicó que liquidaba el contrato en relación con los aspectos no concertados en el acta de liquidación parcial. 17 El artículo 62 del CCA (vigente para ese momento) es contundente al señalar que la firmeza de los actos administrativos ocurre, entre otros, “cuando los recursos interpuestos se hayan decidido” Radicación: 250002336000201300396 02 (63.380) Demandante: Taborda Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Asunto: Controversias contractuales 8 33.
De modo que cuando ello ocurre, la Sala precisa que es posible cuestionar la legalidad de tales actos dentro de los 4 meses siguientes al de la notificación o comunicación del respectivo acto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo procesal estatuido para debatir las manifestaciones unilaterales de la Administración acontecidas por fuera del iter contractual, en las que el medio de control de controversias no está disponible por haber caducado. 34.
Como la Resolución 161 de 2010, confirmatoria de la 110 de ese año, quedó en firme según la constancia de desfijación del edicto del 31 de diciembre de esa anualidad, el plazo para demandar corrió del 1 de enero al 1 de mayo de 2011, fecha para la cual las partes no habían presentado sus respectivos libelos introductorios, pues ello ocurrió el 21 y 22 de marzo de 2013 (procesos 2013- 00378 y 2013-00396) circunstancia que lleva a colegir que operó la caducidad del medio de control y, por ende, la Sala confirmará, por las razones expuestas la sentencia apelada.
Costas 35. En los términos del artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el Código General del Proceso, normativa que establece, en su artículo 365, numeral 1, que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 36. En este orden de ideas, se fijan las agencias en derecho, para esta instancia: (i) a cargo de Taborda Vélez & Cía. S. en C. la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($16’309.441) a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad; y (ii) a cargo de SERVIENTREGA S.A. el monto de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($16’309.441) a favor de la entidad demandada, cifras que no superan el 5% sobre las pretensiones que fueron formuladas en el proceso, límite máximo para la tasación de las costas en segunda instancia, según lo establece el Acuerdo 1887 de 2003.
IV. PARTE RESOLUTIVA 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Radicación: 250002336000201300396 02 (63.380) Demandante: Taborda Vélez y Cía. S. en C. Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Movilidad Asunto: Controversias contractuales 9 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, por esta instancia, (i) a Taborda Vélez & Cía. S. en C. por la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($16’309.441) a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad; y (ii) a SERVIENTREGA S.A. por el monto de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($16’309.441) a favor de la entidad demandada.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PERMISO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF 18 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.