CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-04654-01 (2480-2018) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) Demandada: Juan Hernández González Actuación: Decide solicitud de aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandado, en el sentido de aclarar la sentencia de 13 de noviembre de 2020 dictada por esta Corporación, que confirmó el fallo de 7 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 3061 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 1 «Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente 25000-23-42-000-2015-04654-01 (2480-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Juan Hernández González En los términos de la precitada disposición, la aclaración de sentencia resulta procedente cuando en su parte decisoria se consignen frases o conceptos que generen verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella.
En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala confirmó el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, cabe destacar que la decisión adoptada por esta Corporación se enmarcó en la competencia atribuida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el accionado, esto es, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del CGP2, en la medida en que su disentimiento consistió3: […] puesto que […] que los textos de enseñanza cumplieron en su totalidad con los requisitos para ser tenidos en cuenta como tiempo de servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1886 y el [D]ecreto reglamentario 753 de 30 de abril de 1974. […] [ejerció] […] [la] docencia y aunque los textos hubiesen sido avalados en fechas posteriores, no implica que no tuviera la calidad de docente, pues la elaboración de un texto de enseñanza es prolongado en el tiempo, se hace necesario mantener un control de etapa por etapa, hacer infinidad de talleres, correcciones, investigaciones, lectura de libros, etc. […] empezó la idea de producir los textos de enseñanza desde el año 1967, pero sólo fue hasta el año 1990, que estuvo listo, siguiendo con su publicación y distribución. […] los profesionales de la educación tienen el carácter de permanentes hasta que la [j]unta [n]acional o [s]eccional de [e]scalafón lo suspenda en el ejercicio de su profesión de manera temporal o definitiva, y […] [él] tiene [e]scalafón vigente, de 2 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 3 F. 263 cuaderno principal. 3 Expediente 25000-23-42-000-2015-04654-01 (2480-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Juan Hernández González conformidad con lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 y 1278 de 2002. […] (sic para toda la cita).
De lo anterior, se colige que la inconformidad del accionado únicamente se limitó a que los textos de enseñanza, aportados como prueba para su convalidación, colmaron los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 735 de 1974, con el fin de ser tenidos en cuenta para su respectiva homologación por tiempo de servicio para efectos de la pensión de jubilación. Por su parte, el fundamento de la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia formulada por el demandado atañe a lo siguiente: […] el objetivo de esta solicitud es para que se corrija el error matemático que presenta al haberse omitido sumar el tiempo que reconoce el Decreto 1359 de 1993 artículo séptimo […] […] Esta norma reconoce el derecho […] a continuar recibiendo su pensión de jubilación porque le permite sumar el tiempo que el [C]ongreso [de la República] no se reunió por suspensión presidencial de sus funciones a partir del 30 de noviembre de 1991 hasta el 19 de [j]ulio de 1994 […] […] […] formalmente laboró hasta el 30 de noviembre de 1991, fecha en que el [p]residente de la República suspendió las actividades del Congreso para organizar la asamblea constituyente, pero por mandato del parágrafo del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 se entiende que debe contarse para efectos de tiempo y de tipo prestacional todo el periodo por el cual fue elegido (20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1994) y no como se computó en la sentencia, del 20 de julio de 1990 al 30 de noviembre de 1991. […] Debe entenderse que la aplicación de la referida disposición del Decreto 1359 de 1994 tiene fundamente en que es sujeto del régimen de transición fijado en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, ya que 4 Expediente 25000-23-42-000-2015-04654-01 (2480-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Juan Hernández González contaba con 51 años de edad y tenía mas de 15 años a servicio del [E]stado. […] (sic para toda la cita).
Como puede observarse, el aspecto al que se contrae la solicitud de aclaración de la sentencia emitida por esta subsección no concierne al objeto de alzada, el que, se insiste, se concretó solo en la acreditación de tiempos de servicio por la autoría de textos de enseñanza y que comportó el marco de pronunciamiento de esta Corporación, en virtud del artículo 320 del CGP, según el cual «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», habida cuenta de que el período efectivamente laborado nunca estuvo en discusión. En ese entendimiento, examinado el fallo de 13 de noviembre de 2020, se advierte que la decisión allí contenida correspondió precisamente al desarrollo del punto expuesto en el recurso de apelación, con lo que este alto Tribunal atendió las previsiones legales en la materia (referidas en precedencia), sin generar algún tipo de decisión extra o ultra petita.
Dicho en otros términos, dado que así se solicitó, esta Sala examinó la acreditación de tiempos de servicio por la homologación del texto de enseñanza, de conformidad con la Ley 50 de 1886 y su Decreto reglamentario 753 de 1974, frente a lo cual no se encontró cumplida tal condición, motivo por el que confirmó la providencia impugnada y, a pesar de que esta subsección no se pronunció sobre el aspecto ahora reclamado por el accionado, se debe a que no estaba dentro de su competencia en segunda instancia. En tales condiciones, se negará la solicitud de aclaración de sentencia, por cuanto el fallo de 13 de noviembre de 2020 no contiene en su parte decisora frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 13 de noviembre de 2020 dictada por esta Corporación, que confirmó el fallo de 7 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 5 Expediente 25000-23-42-000-2015-04654-01 (2480-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Juan Hernández González 2º.
Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de 13 de noviembre de 2020. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS