Micelio
11001032400020230001900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-02-01

Radicación interna: 27555 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Asocars·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Radicado: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: ASOCIACIÓN DE CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE (ASOCARS) Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Auto - Recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de julio de 2023, proferido por el magistrado sustanciador del proceso1, mediante el cual resolvió «Denegar la suspensión provisional de la disposición cuestionada».

ANTECEDENTES La Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, en adelante ASOCARS, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó se declare la nulidad del artículo 2 del Decreto 644 de 16 de junio de 20212, expedido por los ministerios de Hacienda y Crédito público, Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El apoderado de la parte demandante, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 644 de 2021. Al efecto señaló: La medida cautelar se basa en la violación de las normas en que debía fundarse el acto demandado, esto es, los artículos 1, 3, 6, 121, 122 y 189-11 de la Constitución Política, que son el eje del principio de legalidad.

También vulnera el artículo 24 de la Ley 1930 de 20183 (que modificó el artículo 45-1 de la Ley 99 de 1993) y, en consecuencia, quebranta los principios de legalidad y certeza tributaria, contenidos en los artículos 150-12 y 338 Constitucionales. 1 MP. Wilson Ramos Girón. 2 "Por el cual se sustituyen los artículos 2.2.9.2.1.4. y 2.2.9.2.1.5., se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.9.2.1.3. y se adiciona el artículo 2.2.9.2.1.8.A. del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la financiación y destinación de recursos para la gestión integral de los páramos en Colombia". 3 “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia”.

Radicado: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Respecto de la distribución de las transferencias del sector energético, a que se refiere el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 99 de 19934 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018), la Corte Constitucional en la sentencia C-407 de 2019, indicó que la misma norma preveía los criterios que debía utilizar el Gobierno Nacional para reglamentar la materia, dependiendo de la jurisdicción y competencia de las entidades beneficiarias del tributo respecto de i) la existencia de cuencas hidrográficas, ii) el área de influencia de cada proyecto y iii) la protección de los páramos en las zonas donde existieren.

Sin embargo, en el artículo 2 del Decreto 644 de 2021, se estableció la fórmula para la distribución de los porcentajes de las transferencias del sector eléctrico, teniendo en cuenta solamente los criterios de «jurisdicción de cada entidad respecto de las cuencas hidrográficas y el área de influencia de cada proyecto», sin tener en consideración «la protección de los páramos que existen en cada una de esas jurisdicciones».

Así las cosas, la referida fórmula no obedece a los criterios de distribución establecidos en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018), tal como lo reiteró la Corte Constitucional en la citada sentencia. La norma acusada también vulnera el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 -Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional-, dado que desatiende la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-407/19 y su carácter obligatorio.

Igualmente, transgrede el artículo 189-11 Superior, por deficiente desarrollo de la potestad reglamentaria, por cuanto el Gobierno Nacional al reglamentar el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 (que modificó el artículo 45-1 de la Ley 99 de 1993), estableció la forma de distribución de los porcentajes de las transferencias del sector eléctrico entre los sujetos activos, desestimando los criterios previstos en la norma reglamentada.

Concluyó que «con la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto acusado se pretende que no exista una distribución de las transferencias del sector eléctrico, recursos públicos, en contra vía de las normas superiores en que se debe fundar». Traslado De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.

Oposición En el término de traslado, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, se manifestaron sobre la solicitud de suspensión provisional, en los siguientes términos: Ministerio de Hacienda y Crédito Público: solicitó desatender la solicitud de medida cautelar, dado que no cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA, por cuanto la misma se sustenta en las razones aducidas en la 4 «Artículo 45.

Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica (…), transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la siguiente manera: 1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto y para la conservación de paramos en las zonas donde existieren.

(…)» Radicado: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda, circunstancia que dificulta el ejercicio de confrontación que se exige en esta etapa, lo que supone un estudio de fondo de los cargos propuestos por la demandante.

Ministerio de Minas y Energía: se opuso al decreto de la medida cautelar, por cuanto no cumple con los presupuestos señalados en la Ley 1437 de 2011, ya que la parte demandante se limitó a enunciar infracciones generales a la norma superior, sin establecer de manera clara y ostensible en qué consistía dicha violación. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: se opuso al decreto de la solicitud de suspensión provisional, dado que, a su juicio, la medida cautelar pretendida por la parte actora no es provisional, sino definitiva «puesto que, bajo la apariencia de suspensión, busca que se acceda a la pretensión única de su demanda como quiera que guarda identidad, por lo que se estaría accediendo desde ya al petitum de la demanda misma».

AUTO OBJETO DEL RECURSO DE SÚPLICA Mediante auto de 11 de julio de 2023, el magistrado sustanciador del proceso resolvió «Denegar la suspensión provisional de la disposición cuestionada», con fundamento en las siguientes consideraciones: “3. En el presente caso, la Sala unitaria constata que la suspensión provisional está sustentada en los mismos cargos con los que se pretende la nulidad de la norma demandada.

Esto es, la argumentación ofrecida para pedir la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 644 del 16 de junio de 2021 es la misma que se propone en el concepto de violación para sustentar la pretensión de nulidad, circunstancia que, en este momento, dificulta el ejercicio de confrontación que exige el artículo 231 del CPACA, ya que supone el estudio detallado de cada uno de los cargos de nulidad propuestos por el demandante.

Conviene aclarar que en esta etapa procesal es improcedente el estudio de los cargos de nulidad y el concepto de violación, ya que dicho estudio es propio de la sentencia, después de escuchar los argumentos de defensa de la administración. Si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario para anticipar el control definitivo de legalidad de los actos demandados, en tanto la medida cautelar procede siempre que la violación surja de un sencillo ejercicio de confrontación entre el acto y las normas que se invoquen.

En todo caso, el despacho considera que no están cumplidos los requisitos para la suspensión provisional de los efectos de los actos cuestionados, porque, prima facie, no se advierte la violación evidente de las normas invocadas. Es decir, de la simple confrontación del artículo 2 del Decreto 644 de 2021 con las normas superiores invocadas como vulneradas no surge la infracción manifiesta a que alude el demandante respecto al desconocimiento de los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018)”.

RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica con el fin de que se revoque el auto de 11 de julio de 2023. Al respecto, expresó: La solicitud de suspensión provisional tiene como fundamento los mismos cargos planteados en la demanda, por cuanto, con la sola comparación entre el acto acusado y las normas superiores en que debía fundarse es evidente su violación, lo cual se considera suficiente para conceder la medida.

Radicado: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión, y afirmó que el artículo 2 del Decreto 644 de 2021, al establecer la fórmula para la distribución de los porcentajes de las trasferencias del sector eléctrico, no tuvo en cuenta la protección de los páramos que existen en cada jurisdicción. En ese contexto, la citada fórmula no obedece a los criterios de distribución señalados en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018), tal como lo indicó la Corte Constitucional.

También se desconocen los principios de legalidad y certeza tributaria, según los cuales los elementos esenciales del tributo deben estar establecidos en la ley y ser respetados al momento de su reglamentación, lo que no ocurre con la norma acusada. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala decidir si debe o no revocarse el auto de 11 de julio de 2023, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual resolvió negar la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 644 de 16 de junio de 2021, expedido por el Gobierno Nacional.

En relación con la procedencia de medidas cautelares, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)”. En cuanto a los requisitos para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, el artículo 231 del CPACA, dispone: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” Conforme con la norma antes transcrita, dado que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas.

Radicado: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El artículo 2 del Decreto 644 de 2021 y las normas citadas como vulneradas en el escrito de demanda disponen: DISPOSICIÓN ACUSADA NORMAS CITADAS COMO VIOLADAS Decreto 644 de 2021 "Por el cual se sustituyen los artículos 2.2.9.2.1.4. y 2.2.9.2.1.5., se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.9.2.1.3. y se adiciona el artículo 2.2.9.2.1.8.A. del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la financiación y destinación de recursos para la gestión integral de los páramos en Colombia".

(…) Artículo 2. Sustitúyase el artículo 2.2.9.2.1.5. del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.9.2.1.5. Distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica. La distribución del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se hará así: 1.

El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales de Colombia que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto. En los casos en los que la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto se encuentren en la jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, el 3% se distribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula: PTSEt = 3% * AIJAAi ∩ ACHAAi ATI ∩ ATCH Donde: PTSEt: Porcentaje de las ventas brutas por generación propia a ser transferidos a la autoridad ambiental í.

AIJAAi: Área de influencia del proyecto localizada en la jurisdicción de la autoridad ambiental i, expresada en hectáreas. ACHAAi: Área de la cuenca hidrográfica en donde se encuentra localizado el proyecto en la jurisdicción de la autoridad ambiental i, expresada en hectáreas. ATl: Área total de influencia del proyecto, expresada en hectáreas.

ATCH: Área total de la cuenca hidrográfica en donde se encuentra localizado el proyecto, expresada en hectáreas. Constitución Política Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Artículo 122. El trabajo No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Inciso Final. - Modificado AL 1/2004, art. 1 Modificado AL 1/2009, art. 4. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

PARÁGRAFO. Adicionado AL 1/2017, art. 2. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan Radicado: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 AIJAAi ∩ ACHAAi: Intersección del área de influencia del proyecto y del área de la cuenca hidrográfica en donde se encuentra localizado el proyecto en la jurisdicción de la autoridad ambiental i, expresada en hectáreas.

ATI ∩ ATCH: Intersección del área total de influencia del proyecto y del área total de la cuenca hidrográfica en donde se encuentra el proyecto, expresada en hectáreas. 2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente; b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse;

Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores. Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.

Estos recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

PARÁGRAFO 2. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético de la Tasa por Utilización de Aguas de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 3 °. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán celebrar convenios interadministrativos con Parques Nacionales Naturales de Colombia con el objeto de entregar los recursos y sus rendimientos, los cuales les han sido transferidos en virtud de la Ley 1930 de 2018. En el evento que se suscriban dichos instrumentos, los mismos estarán orientados suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Artículo 189. Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11.

Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Ley 270 de 1996 Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1.

Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.

La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al cumplimiento del interés general de la protección de los páramos, en los términos de la Ley 1930 de 2018, y los recursos serán girados a la subcuenta de que trata el artículo 2.2.9.2.1.8.A del presente decreto PARÁGRAFO 4.

Las áreas de qué trata el numeral 1 del presente artículo serán delimitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.1.3. del presente decreto." 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. Ley 99 de 1993 Artículo 45. ˂Modificado por el art. 24 de la Ley 1930 de 2018˃. Transferencia del Sector Eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la siguiente manera: 1.

El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren. De la confrontación del artículo acusado y las disposiciones trascritas, la Sala considera, tal como lo señaló el magistrado sustanciador del proceso, que no están cumplidos los requisitos para decretar de la suspensión provisional solicitada, toda vez no surge la infracción manifiesta que predica la parte demandante.

En efecto, la Sala anota que los argumentos que sustentan la solicitud de la medida cautelar, respecto al desconocimiento de los criterios señalados en la regla de distribución establecida en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, y de la cosa juzgada frente a lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 407 de 2019, y la violación de los los principios de legalidad y certeza tributaria y el deficiente desarrollo de la potestad reglamentaria, van más allá de la confrontación normativa que corresponde efectuar en esta etapa.

En ese sentido, para determinar si el artículo 2 del Decreto 644 de 2021, no tuvo en cuenta la protección de los páramos que existen en cada jurisdicción, con fundamento en el desconocimiento de la regla de distribución establecida en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018), y los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-407 de 2019, se requiere de un análisis que excede el estudio comparativo que se efectúa en este momento procesal, el cual no puede anticipar el examen que se efectúa en la sentencia, como se indicó en la providencia recurrida.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto de 11 de julio de 2023, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual resolvió «Denegar la suspensión provisional de la disposición cuestionada». Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 11 de julio de 2023, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual resolvió «Denegar la suspensión provisional de la disposición cuestionada», por las razones expuestas en la parte motiva de esta Radicado: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA