CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 25 de mayo del 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2021 00176 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el municipio de Sincé (Sucre).
Asunto: Autoridad competente para conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El señor Mario Ángel Vergara Mercado nació el 8 de octubre de 1942 y en la actualidad tiene 79 años2. 2. De acuerdo con las certificaciones electrónicas de tiempo laborados CETIL que obran en el expediente, el señor Vergara Mercado laboró en las siguientes entidades y por los siguientes periodos: a) Como profesor en el Departamento de Bolívar, desde el 1° de febrero de 1963 al 30 de diciembre de 1965, periodo en el que cotizó en la Caja Departamental de previsión social de Bolívar3. b) Como maestro en artes en el municipio de Sincé (Sucre), desde el 1° de febrero de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1967, periodo en el que cotizó en la Caja de Previsión Social del municipio de Sincé4. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI, documento 3, folio 1. 3 Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 12 de agosto de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 59 al 62). 4 Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 12 de agosto de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 10, folios 16 al 18).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 c) Como profesor en el Instituto Técnico Superior Industrial, desde el 12 de febrero de 1971 al 19 de febrero de 1972, periodo en el que cotizó en Cajanal5. d) Como supervisor en la Secretaría de Educación departamental de Sucre, desde el 14 de febrero de 1973 al 19 de mayo de 1987, periodo en el que cotizó en Cajanal6. e) Como secretario del despacho de la Alcaldía del municipio de Sincé (Sucre), desde el 16 de marzo de 1992 hasta el 9 de febrero de 1993, periodo en el que cotizó en la Caja de Previsión Social del municipio de Sincé7. 3.
El 22 de abril de 2002, el señor Vergara Mercado, solicitó a la Caja de Previsión Social – Cajanal8 se le «reconociera y pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de las Ley 114 de 19139, Ley 116 de 192810 y Ley 37 de 1933»11. 4. Mediante Resolución núm. 25992 de 17 de septiembre de 2002, la extinta Cajanal, negó la pensión de jubilación vitalicia en tanto el señor Vergara Mercado no cumplió el requisito establecido en el artículo 1° de la Ley 114 de 191312, en la medida que no prestó servicios al magisterio por más de 20 años13. 5.
El 19 de septiembre de 2016, el señor Vergara Mercado solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el reconocimiento de la pensión14. 6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante Resolución RDP 04975 5 Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 25 de noviembre de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 56 al 58). 6 Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 25 de noviembre de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 39 al 45). 7 Según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 12 de agosto de 2020 (Archivo digital SAMAI, documento 10, folios 16 al 18). 8 De ahora en adelante Cajanal. 9 Ley 114 de 1913 (Diciembre 4) «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 Ley 116 de 1928 (22 de noviembre) «[P]or la cual se aclaran, y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 No reposa copia de la solicitud en el expediente, pero la misma se cita en la Resolución núm. 25992 de 17 de septiembre de Cajanal.
Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 71 al 73 12 Ley 114 de 1913 ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992. 13 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 71 al 73. 14 No reposa copia de la solicitud en el expediente, pero la misma se cita en la Resolución RDP 004975 del 13 de febrero de 2017 de la UGPP, Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 88 al 91.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 del 13 de febrero de 2017, negó el reconocimiento de la pensión al señor Vergara Mercado, por las siguientes razones15: a) A la fecha de la solicitud el señor Vergara Mercado (19 de septiembre de 2016) sólo acreditó tiempo de servicio correspondiente a 6.436 días, equivalente a 17 años,10 meses y 16 días, tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada. b) Los certificados de tiempo de servicio de los años 1967 a 1970 no se aceptaron, como quiera que, en los mismos no se señaló la Caja o Fondo de pensiones al que se efectuaron las cotizaciones. 7.
El 21 de marzo de 2019, el señor Vergara Mercado solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar haber cumplido los requisitos de tiempo y edad16. A esta última solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- mediante Auto ADP 04450 de 3 de julio de 2019, ordenó el traslado al municipio de Sincé (Sucre), y argumentó que las últimas cotizaciones a pensión se realizaron a la Caja de Previsión Municipal de Sincé17, razón por la cual ésta debía conocer la petición del señor Vergara Mercado. 8.
El 16 de enero de 2020, el señor Vergara Mercado radicó nuevamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. 9. Mediante Auto ADP 001463 del 19 de marzo de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- ordenó la práctica de pruebas, a fin de «que el municipio de Sincé (Sucre) aclarara los certificados de información laboral reportados» por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1992 al 9 de febrero de 1993, e informara si era competente para conocer de la solicitud de pensión del señor Vergara Mercado.
A lo anterior, el municipio de Sincé (Sucre) indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 199418, que prevé la situación de los tiempos de cotización en cada entidad, el mayor tiempo laborado por el señor Vergara Mercado fue con la extinta Cajanal, por lo que ese municipio no era el competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Por otra parte, 15 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 88 al 91. 16 No reposa copia en el expediente de la solicitud, pero la misma se cita por la UGPP en el Auto ADP 04450 de 3 de julio de 2019. Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 77 y 78. 17 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 77 y 78. 18 Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13), «[P]or el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 confirmó que el periodo laborado entre 1992 a 1993, fue cotizado a la Caja de Previsión Municipal del municipio de Sincé (Sucre). 10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por medio de la Resolución núm. 11199 del 8 de mayo de 2020, negó la pensión de vejez al señor Vergara Mercado, en razón a que el solicitante no cumplió los requisitos de tiempo de servicio, pues no acreditó 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y/o en una o varias de las entidades de previsión social del sector público19. 11.
El señor Vergara Mercado presentó recurso de reposición contra la Resolución citada en el numeral anterior, el cual fue resuelto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- mediante Resoluciones RDP 17806 del 4 de agosto de 202020 y 020825 del 14 de septiembre de 202021, confirmando el no reconocimiento de la pensión de vejez al solicitante. 12.
El 20 de mayo de 2021, el señor Vergara Mercado con el radicado núm. SOP202101016326 presentó una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de Vejez ante la UGPP22 13. Por Auto ADP 005194 del 22 de septiembre de 2021, el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, respondió la solicitud del Señor Vergara Mercado, la cual se presentó el 20 de mayo y argumentó que se evidenció la pérdida de competencia para resolver de fondo el reconocimiento pensional reclamado, además propuso conflicto de competencias entre la UGPP y COLPENSIONES23. 14.
El 22 de octubre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que dirima el conflicto de competencias entre dicha autoridad y el municipio de Sincé (Sucre)24, con la finalidad de determinar qué autoridad debe conocer de la solicitud y pago de la pensión del señor Vergara Mercado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la 19 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 98 al 100. 20 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 101 al 104. 21 Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 105 al 1. 22 No reposa copia en el expediente de la solicitud, pero la misma se cita por la UGPP en el Auto ADP 005194 de 22 de septiembre de 2021.
Archivo digital SAMAI, documento 3, folios 84 y 87. 23 Archivo digital SAMAI, Documento 3. folios 84 al 87. 24 Archivo digital SAMAI, documento 2. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto25.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional – UGPP, al municipio de Sincé (Sucre), al Departamento de Bolívar y al señor Mario Ángel Vergara Mercado26. También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional – UGPP allegó alegatos, y las demás autoridades guardaron silencio.
Mediante auto de mejor proveer del 23 de febrero de 202227 la consejera ponente solicitó al municipio de Sincé (Sucre) que respondiera las siguientes preguntas: i) Si al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, en el nivel territorial, el municipio de Sincé contaba con Caja de Previsión Municipal y la forma como se dio cumplimiento al Decreto Ley 1296 de 1994. ii) Si en caso de existir la Caja de Previsión Municipal, se hicieron los aportes por concepto de pensión causados en virtud del vínculo laboral del señor Vergara Mercado con el municipio, entre el 16 de marzo de 1992 y el 9 de febrero de 1993; iii) Si no existía Caja de Previsión Municipal, cuál autoridad tenía a su cargo el reconocimiento y el pago de derechos pensionales de los empleados públicos del municipio, para la época señalada – marzo de 1992 a febrero de 1993–, y cómo fue sustituida al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones) Para la remisión de la referida documentación con destino al expediente se concedió un término de 8 días contados desde el día siguiente al envío del oficio.
De lo anterior, el 9 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sala informó que la Alcaldía del municipio de Sincé (Sucre) dentro del término concedido remitió la información solicitada28. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 29 25 Archivo digital SAMAI documento 6, folio 1. 26 Archivo digital SAMAI, documento 9. 27 Archivo digital SAMAI, documento 16. 28 Archivo digital SAMAI, documento 19. 29 De ahora en adelante UGPP.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Retomó los antecedentes de las actuaciones administrativas e indicó que negó la pensión de jubilación del señor Vergara Mercado, por considerar no ser la autoridad competente, toda vez que los últimos periodos de aportes del señor Vergara Mercado fueron realizados a la Caja de Previsión Municipal del municipio de Sincé (Sucre), siendo esa autoridad quién debió conocer la solicitud.
Agregó que negó la pensión de vejez al señor Vergara Mercado, en razón a que el solicitante no cumplió los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, pues no acreditó 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos. Además, mencionó que ordenó el traslado al municipio de Sincé (Sucre), porque las últimas cotizaciones a pensión se realizaron a la Caja de Previsión Municipal de Sincé, razón por la cual es la alcaldía de Sincé (Sucre) la competente para conocer la petición del señor Vergara Mercado b. Del municipio de Sincé (Sucre) No presentó alegatos, pero se retoman los argumentos enviados con ocasión de la práctica de pruebas ordenada por la UGPP y la repuesta enviada por la alcaldía por intermedio de abogado a la solicitud de información que se realizó mediante auto de mejor proveer proferido por el Despacho ponente.
En respuesta a la práctica de pruebas indicó que entre el 16 de marzo de 1992 y el 9 de febrero de 1993 el señor Vergara Mercado cotizó a la Caja de Previsión Municipal del municipio, pero expresó no tener facultad para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que establece: […] la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. En tal sentido, indicó que la competencia recae en la UGPP como sucesora de Cajanal, toda vez que fue la autoridad que recibió la mayor parte de los aportes pensionales del señor Vergara Mercado.
Adicionalmente, en el documento enviado al auto de mejor proveer manifestó que la Secretaría de Educación del municipio realizó un descuento del 5% por concepto de aporte pensional al sueldo devengado por el señor Vergara Mercado, por los tiempos laborados en 1992 y 1993 y que esa deducción se dirigió a la Caja de Previsión municipal de Sincé (Sucre).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Además, informó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, existía la Caja de Previsión Municipal de Sincé (Sucre) la cual en cumplimiento del Decreto Reglamentario 1296 del 22 de junio de 1994, fue liquidada mediante el Decreto Municipal núm. 0180 del 19 de octubre de 1995 y se creó el Fondo de Pensiones Territoriales de Sincé, Asimismo mencionó que el Fondo Pensiones territoriales de Sincé, remplazo a la Caja de Previsión Municipal en sus obligaciones de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Municipal núm. 0180, y no le fue conferida la facultad de reconocer pensiones, por ende negó la competencia para conocer de la solicitud de pensión de vejez del señor Vergara Mercado.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»30 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá 30 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la solicitud presentada por el señor Mario Ángel Vergara Mercado para el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Las dos autoridades en conflicto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el municipio de Sincé (Sucre), han negado tener competencia para resolver la solicitud del señor Vergara Mercado. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente asunto una de las autoridades es del orden nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y una del orden territorial como es el municipio de Sincé (Sucre), ambas autoridades rechazan la competencia. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»31.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 31 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez del señor Mario Ángel Vergara Mercado.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración ii) Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.
Reiteración. iii) Proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones a partir de la Ley 100 de 1993. Reiteración y iv) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993.
Reiteración32 La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. a) El Sistema General de Pensiones El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 199333, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°).
En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial núm. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 11 texto original34).
La Ley 100 integró el Sistema General de Pensiones con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 1235): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad. En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las 32 Decisiones de la Sala del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2021-00180-00, del 5 de marzo de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2018-00246-00, entre otras. 33 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 34 Ley 100/93, artículo 11 (texto original): «El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo./Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes». 35 Ley 100, artículo 12: «REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. / b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados y mientras tales entidades subsistieran: Artículo 52.
ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. [Subraya la Sala].
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. En concordancia con el segundo inciso del artículo 52, en el artículo 129 quedó prohibida la creación de nuevos fondos, cajas o entidades de previsión en el sector público, salvo que se constituyeran como empresas prestadoras de salud: Artículo 129: PROHIBICIÓN GENERAL.
A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
En armonía con el respeto a los derechos adquiridos, las normas que han ordenado la supresión de las entidades, cajas y fondos de previsión del nivel nacional o las que cierran los procesos liquidatorios incluyen las instituciones o los mecanismos para asumir el respectivo pasivo pensional. b) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Reiteración36 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,: del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001- 03-06-000-2021-00180-0, del15 de diciembre de 2016, Rad. núm.11001-03-06-000-2016-00224.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 El artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]. (Resaltado de la Sala). La entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fue fijada en el artículo 151 de la misma Ley 100: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.37 En el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 0138 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos; prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública; y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […] Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más 37 Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 38 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […].
De manera que en los términos del parágrafo transitorio 4º transcrito, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010. A la vez, para los beneficiarios del régimen de transición que en esa fecha – 31 de julio de 2010 – no habían causado el derecho pensional, el mismo parágrafo transitorio 4º extendió hasta el año 2014 dicho régimen, siempre que sus beneficiarios acreditaran 750 semanas cotizadas, o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.39 En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 201340 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014.
Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior a la citada Ley 100 que les fuere aplicable, en los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, quienes no fueron beneficiarios del régimen de transición, quedaron dentro del Sistema General de Pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad, según su elección. c. La Ley 33 de 1985 Reiteración41 El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual prescribía: Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión 39 A. L. 01/05. Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación».Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisión del 31 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2021-00180-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Al respecto, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades42, que el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es el que adquiere el empleado oficial cuando ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y ha cumplido 55 años de edad, conforme a lo ordenado por el artículo 1º ibidem. 5.2.
Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal y la distribución de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. Reiteración43 La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- fue creada por la Ley 6ª de 194544, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente45».
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199846 y en materia pensional se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]47». Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esa entidad evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó su supresión y liquidación, mediante Decreto 2196 de 200948. 42 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016.
Radicado 11001-03-06-000-2016-00034-00, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00037-00 y, decisión de 26 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000- 2016-00107-00, entre otras. 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de julio de 2019, Radicado 11001-03-06-000-2019-00088-00. 44 Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 45 Ley 6ª de 1945.
Artículo 17. 46 Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones». 47 Artículo 4º, ibidem. 48 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». «Artículo 1.
Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 En consecuencia, Cajanal cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 201349.
No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: […] En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. [Resalta la Sala]. Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, debía adelantar todas las acciones para el traslado de sus afiliados dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto, los cuales quedarían a cargo de la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.
Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 200750 «Plan Nacional de Desarrollo» (2006-2010), cuyo artículo 156 dispuso que la entidad tendría como función: […] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las denominación “Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado». 49 Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación».
Artículo 1°. Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013». 50 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […].
En consecuencia, parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal EICE en liquidación, pasaron a estar a cargo de la UGPP. Adicionalmente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 200851, el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. [Resalta la Sala]. Posteriormente, el artículo 2º del Decreto 575 de 201352, que reguló la estructura y funciones de la UGPP, dispuso: Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. […] [Resalta la Sala].
Por su parte, el art. 6 ibidem señaló: 51 Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 52 Decreto 575 de 2013 (marzo 22), «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – y se determinan las funciones de sus dependencias».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 […] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá́ con las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.
Del anterior recuento normativo se puede concluir que, la ley estableció los casos en los cuales la UGPP es la entidad competente para reconocer derechos pensionales. 5.3. Proceso de liquidación de las cajas o fondos territoriales de pensiones, a partir de la Ley 100 de 1993. Reiteración53 Después de expedida la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, reglamentario de esta ley, incorporó al Sistema General de Pensiones a todos los servidores públicos del orden nacional y territorial, excepto a los que, por disposición del artículo 279 de esta ley, no les aplicara el Sistema Integral de Seguridad Social54.
Sin embargo, por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 199355, el Sistema General de Pensiones para el nivel territorial empezó a regir el 30 de junio de 1995, o en una fecha anterior establecida por la entidad territorial. Por ello, el inciso 2 del artículo 3º del Decreto 691 de 199456, señaló que los servidores públicos del orden territorial continuaban vinculados a la cajas, fondos 53 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de mayo de 2021, Radicado 11001-03-06-000-2020-00040-00. 54 Los miembros y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos. 55 ARTÍCULO 151.
Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 56 Los servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 o entidades a las cuales se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema a nivel territorial, que señalara el respectivo gobernador o alcalde, o a más tardar hasta el 30 de junio de 1995.
Posteriormente, el artículo 9 del Decreto 692 de 199457, reglamentario de la Ley 100 de 1993, ordenó a los servidores públicos nacionales y territoriales incorporados en el Decreto 691 de 1994, afiliarse de forma obligatoria o al régimen de Prima Media con Prestación Definida o al régimen de Ahorro Individual. Para estos efectos, se siguió el trámite señalado en el mismo Decreto 692 de 1994, así: los servidores públicos escogieron el régimen al que querían afiliarse, informaron su decisión a su empleador y este los vinculó al régimen que ellos seleccionaron, mediante el diligenciamiento de un formulario con las formalidades previstas en el decreto reglamentario.
El artículo 128 de la Ley 100 de 1993 señaló que los servidores públicos que se acogieran al régimen de Prima Media con Prestación Definida podían continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallaban vinculados, a no ser que se hubiese ordenado su liquidación, pues en este caso, procedía su afiliación obligatoria al Instituto de Seguros Sociales (ISS), así:
ARTÍCULO 128. Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados.
Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley. Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.
Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional. encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones. 57 Artículo 9o.
AFILIACIONES OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS. A partir del 1o. de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria […] c) Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones; […]. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 PARÁGRAFO. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.
(Negrillas de la Sala) Aquellas cajas, fondos o entidades de previsión que se declararon solventes y no fueron liquidadas continuaron como administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida en el Sistema General de Pensiones, pero solo respecto de sus afiliados tal y como lo dispuso el artículo 52 de la Ley 100 de 1993.
Es importante resaltar que, el Decreto 1068 de 199558, en su artículo 5° fijó los efectos de las nuevas afiliaciones de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital en el Sistema General de Pensiones, también atribuyó la competencia, para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a las administradoras de pensiones que hubiesen recibido cotizaciones durante el periodo en el cual ocurriera el hecho que diera lugar al pago de la prestación: Artículo 5º.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.
(Negrillas de la Sala) Ahora bien, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, declaradas como insolventes, tenían como máximo hasta el 31 de marzo de 1996, para concluir su proceso de liquidación59. 5.3.1. Creación de los fondos departamentales, distritales y municipales a partir del Decreto 1296 de 1994 Reiteración60 58 Decreto 692 de 1994 (marzo 29) «[P]or el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». 59 La reglamentación de la declaración de solvencia, insolvencia y del proceso de liquidación de estas entidades se encuentra en el Decreto 1068 de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 60 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de mayo de 2021, Radicado 11001-03-06-000-2020-00040-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 El artículo 139 de la Ley 100, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para «[e]stablecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales» (numeral 3°) [se destaca].
En desarrollo de estas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1296 de 199461, «[p]or el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas», para garantizar las obligaciones pensionales a cargo de aquellas entidades de previsión declaradas insolventes (las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), y para autorizar la creación de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, así: Artículo 1º.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.
Artículo 2º.- Creación. Autorizase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán "Fondos de Pensiones Territoriales", a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Artículo 3º.- Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
Parágrafo.- En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial. Como se observa, los Fondos de Pensiones Territoriales son cuentas especiales, creados para sustituir el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos en los niveles territoriales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario, o, por medio de «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial».
En cuanto a sus funciones, el artículo 4 señaló lo siguiente: 61 Decreto 1296 de 1994 (junio 22) «[P]or el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas». Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 ARTICULO 4o. FUNCIONES. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 4.- Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. […] Parágrafo.- En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya. [Resalta la Sala].
Por otra parte, en relación con la transición de los empleados oficiales del orden territorial que estuvieran afiliados a fondos, cajas o entidades de previsión de ese mismo orden, que se declararon insolventes y fueron sustituidas por los fondos territoriales de pensiones, el artículo 11 del Decreto 1068 de 1995 previó lo siguiente: Artículo 11º.- Constitución de los fondos de pensiones territoriales.
Los fondos de pensiones territoriales cuya creación fue autorizada mediante Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, deberán constituirse a más tardar el 30 de junio de 1995, mediante acto administrativo expedido por el gobernador o alcalde. En el acto administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento. [Resalta la Sala].
Corresponde a la asamblea departamental, o al concejo municipal o distrital, según sea el caso, aprobar la inclusión, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos del fondo de que trata el artículo 5 del Decreto 1296 de 1994. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Esta autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine la sustitución por el fondo de pensiones territorial, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial.
Como se observa, los fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo (numerales 1, 2 y 3) y excepcionalmente para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son, en esencia, simples cuentas destinadas a sustituir en el pago de las pensiones a las antiguas cajas o entidades de previsión territoriales.
De ahí su naturaleza de fondos - cuenta sin personería jurídica. En igual sentido, el artículo 13 del Decreto 1068 de 199562, dispuso que la sustitución por parte de los Fondos Territoriales de Pensiones es para el pago de las pensiones y no para el reconocimiento de prestaciones no causadas a cargo de las cajas o fondos territoriales insolventes, es decir, que éstos asumieron esencialmente el pago de las pensiones ya reconocidas por las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, más no el reconocimiento de la pensión de aquéllas personas que si bien estaban afiliadas a los respectivos fondos, aún no habían causado el derecho. 5.3.2.
Facultad de los fondos territoriales, creados a partir de la Ley 100 de 1993, para reconocer las pensiones de aquellas prestaciones causadas pero no reconocidas al momento de extinción de la caja y las de quienes habían cumplido el tiempo de servicio pero no la edad Reiteración63 Como se acaba de explicar, las competencias otorgadas a los fondos territoriales, creados a partir de la Ley 100 de 1993, en materia de pago de pensiones, se refiere a los casos previstos en los numerales 1 al 4 del artículo 4°64 del Decreto 1296 de 1994.
En consecuencia, los fondos territoriales creados a partir de la Ley 100 de 1993, no tienen facultad de reconocimiento, salvo que, como lo estable el parágrafo del mismo artículo, en su acto de organización o constitución así se hubiere establecido. 62 Artículo 13. Sustitución en el pago de las pensiones. El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por el respectivo Fondo de Pensiones Territorial. 63 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 20 de mayo de 2021, Radicado 11001-03-06-000-2020-00040-00. 64 «Artículo 4º.-Funciones.Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial[…]» Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 En tal sentido debe entonces resolverse a cuál autoridad corresponde el reconocimiento de las pensiones que debe pagar el fondo, cuando en el acto de constitución del fondo no se le autorizó expresamente para reconocer pensiones.
Sobre este punto, la Sala en decisión del 20 de mayo de 2021, en la que analizó que al Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Huila, adscrito a la Secretaría General del Departamento del Huila, no le fue otorgado expresamente en el acto de su constitución la facultad de reconocimiento pensional en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994, concluyó que la autoridad territorial sería la competente para reconocer y pagar la pensión, al tener adscrito el Fondo y administrarlo.
En tal sentido, indicó: Por estas razones, los peticionarios estarían ubicados, presuntamente, en la regla prevista en el artículo 4, numeral 2 del Decreto 1296 de 1994, según la cual los Fondos de Pensiones Territoriales deben sustituir a las cajas de las respectivas entidades territoriales, en el pago de las pensiones de aquellas personas que cumplieron el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión vinculados a la caja territorial, y les faltaba completar la edad.
Teniendo en cuenta que al Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Huila, adscrito a la Secretaría General del Departamento del Huila, no le fue otorgado expresamente la facultad de reconocimiento pensional en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994, en el acto de su constitución expedido por el Departamento, le corresponde a la entidad territorial el estudio de la petición presentada.
Es dable entender entonces que, si el legislador al expedir el Decreto Ley 1296 de 1994, otorgó a los entes territoriales, a través de los alcaldes y gobernadores, la posibilidad de conceder a los fondos territoriales la competencia para el reconocimiento de pensiones, los entes territoriales tienen la competencia para reconocer estas prestaciones65.
Es así como en aclaración de voto de la misma decisión de 2021, se indicó que: Al interpretar sistemáticamente las normas de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Ley 1296 de 1994, debe entenderse que la facultad de reconocimiento pensional, que excepcionalmente se les haya otorgado a los fondos territoriales de pensiones, en su acto de constitución, está referida a dos hipótesis precisas, contenidas en el artículo 4 del mismo decreto: i) a las pensiones que se hubieran causado antes de la supresión de la respectiva caja de previsión, pero que todavía no se hubiesen reconocido (numeral 1°, en armonía con el artículo 11 del mismo decreto), y ii) a las pensiones de aquellas personas que hubieran completado el tiempo de servicios o el número de semanas exigido por las 65 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de mayo de 2021, Radicado 11001-03-06-000-2020-00040-00.
Si la autoridad tiene la competencia para otorgar la facultad de reconocimiento de las pensiones a un fondo territorial, que generalmente se constituye como un fondo cuenta sin personería jurídica, es obvio inferir que la competencia es propia y emana de la entidad territorial. En términos de derecho privado, es aplicable el principio locución nemo potiorem potest transferre quam ipse habet (Nadie puede transmitir un título mejor del que él realmente no tiene).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 normas aplicables, pero no hubiesen cumplido aún la edad requerida y no se hubieran afiliado a ninguna otra administradora de pensiones, en cualquiera de los dos regímenes creados por la Ley 100 de 1993 (numeral 2° del artículo 4 del Decreto 1296 de 1994, en armonía con el artículo 11 ibidem). i. De lo anterior se colige, entonces, que en aquellos eventos en que la función de reconocimiento de estas prestaciones no se haya trasladado, de la caja o fondo de previsión departamental o municipal al respectivo fondo territorial de pensiones, y el servidor o ex servidor público de la correspondiente entidad territorial se encuentre en alguna de las dos situaciones señaladas en el punto anterior, la competencia para el reconocimiento de la pensión o prestación compete directamente a la entidad territorial (departamento o municipio), pues debe entenderse que, en dichos casos, la función de reconocimiento de las prestaciones regresó a la entidad territorial (que la tenía antes de la creación de la respectiva caja, fondo o entidad de previsión).
En consecuencia, se concluye que en aquellos casos en los que la autoridad territorial no estableció la facultad de reconocimiento pensional del fondo territorial y esta no se encuentra expresamente radicada en otra autoridad, la competencia para reconocer la pensión radica en la autoridad territorial. 5.3.3 El Fondo de Pensiones Territorial del municipio de Sincé del Departamento de Sucre Mediante Decreto municipal núm. 0180 de 199566 el alcalde de Sincé (Sucre) ratificó la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión Social Municipal y creó el Fondo de Pensiones Territoriales del municipio de Sincé (Sucre), como una cuenta especial adscrita a la Tesorería General Municipal, con recursos que serán administrados mediante encargo fiduciario.
El artículo 3º del citado Decreto municipal, siguiendo lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1296 de 1994, fijó como funciones del Fondo: Artículo 3º.- Funciones. El Fondo de Pensiones Territoriales del Municipio, tendrá las siguientes funciones: 1. Sustituir el pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de la Caja de Previsión Social Municipal, cuya insolvencia se declaró en el artículo 1° de este Decreto. 2.
Sustituir a la Caja de Previsión Social Municipal en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren 66 Decreto Municipal 0180 de 1995 (19 de octubre) «Por el cual se ratifica la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión Social Municipal y se crea el Fondo de Pensiones Territoriales del municipio de Sincé (Sucre).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden. 3. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 4. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo Fondo. 5.
Liquidar y sustituir en los pagos a la Caja en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo del Municipio, (Negrillas de la Sala). Así las cosas, el Fondo de Pensiones Territoriales del municipio de Sincé (Sucre), tal como lo previó el artículo 4º del Decreto 1296 de 1994, es una cuenta especial, sin personería jurídica, al que en su acto de constitución no se le atribuyó expresamente la competencia para reconocer pensiones.
Además, se observa que el fondo está actualmente administrado por el municipio, pues no se allegó ningún contrato de fiducia, sino que por el contrario la autoridad territorial actuó, mediante apoderado en defensa del Fondo de Pensiones Territorial. Igualmente reposa en el expediente, los certificados laborales que fueron expedidos por el municipio de Sincé (Sucre) y consta que esa entidad territorial fue el último empleador del señor Vergara Mercado.
En consecuencia, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 3 Decreto municipal núm. 0180 de 1995, el Fondo sustituyó en el pago de las pensiones de jubilación a la Caja de Previsión Social Municipal, más no en el reconocimiento de pensiones. 6. El caso concreto La Sala analizará el caso del señor Mario Ángel Vergara Mercado de acuerdo con el expediente, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la autoridad que aquí se declare competente para verificar todos los documentos y la información que haga parte del expediente pensional del peticionario. 6.1.
Historia de las afiliaciones del señor Mario Ángel Vergara Mercado al sistema pensional De acuerdo con la información que obra en el expediente, la historia laboral, de aportes y cotizaciones del señor Vergara Mercado se resume así67: 67 La elaboración de la tabla se realizó a partir de la información aportada por Colpensiones y la contenida en los certificados CETIL remitidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Chiquinquirá. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Tiempo total en días 7665 Equivalencia en semanas 1095 Equivalencia en años y meses 21 años, 0 meses, 12 días 6.2.
Aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en el presente caso De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, la Sala evidencia que el señor Mario Ángel Vergara Mercado sería beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: El peticionario nació el 8 de octubre de 1942.
Por lo tanto, para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones, en el nivel territorial), tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, es decir, tenía 53 años de edad y 21 años de servicio. El señor Vergara Mercado también reunió los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha de expedición del referido acto legislativo, esto es, para el 25 de julio de 2005, tenía 1.095 semanas cotizadas. Se precisa que el señor Vergara Mercado cumplió los requisitos generales para la pensión de acuerdo a la Ley 33 de 1985 al demostrar más de 20 años de servicio continuos, el 9 de febrero 1993 y cumplió los 55 años de edad en 1997. El señor Vergara Mercado tuvo relación laboral y permaneció afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal de Sincé, en dos ocasiones desde el 1 de febrero de 1966 hasta 31 de diciembre de 1972, luego desde el 16 de marzo de 1992 hasta el 9 de febrero de 1993.
Empleador Desde Hasta Novedad Cotizados A Años Meses Días Departamento de Bolívar 01/02/1963 30/12/1965 Tiempo Laborado Caja Departamental De Previsión Social De Bolívar 2 11 0 Municipio de Sincé 01/02/1966 31/12/1967 Tiempo Laborado Caja de Previsión Social Municipal de Sincé 1 11 1 Nación 12/02/1971 12/02/1972 Tiempo Laborado Cajanal 1 0 8 Nación 14/02/1973 19/05/1987 Tiempo Laborado Cajanal 14 3 6 Municipio de Sincé 16/03/1992 09/02/1993 Tiempo Laborado Caja de Previsión Social Municipal de Sincé 10 24 Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 Del expediente se concluye que el Señor Vergara Mercado no registra que en su calidad de docente se haya afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), creado mediante la Ley 91 de 1989. Tampoco se afilió de forma obligatoria, ni voluntaria, al Sistema General de Pensiones, a través de los dos regímenes de pensiones de la Ley 100 de 1993. 6.3.
Definición de la competencia A partir de la facultad extraordinaria otorgada por la Ley 100 de 1993 a las entidades territoriales para establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, las cuales debían sustituir en el pago de las pensiones a las cajas o fondos pensionales públicos en los respectivos niveles territoriales, se expidió el Decreto Ley 1296 de 1994, el cual dispuso la creación de los fondos territoriales para que sustituyeran en el pago de las pensiones a cargo de las entidades territoriales.
En cumplimiento de estas dos disposiciones, el alcalde del municipio de Sincé (Sucre), expidió el Decreto municipal núm. 0180 de 1995 con el que creó el Fondo de Pensiones Territoriales del municipio de Sincé (Sucre) como una cuenta especial, para sustituir el pago de pensiones de la Caja de Previsión Social Municipal sin personería jurídica, adscrito a la respectiva entidad territorial, sin autorización expresa para reconocer pensiones.
Como ya se examinó en el análisis normativo, al Fondo de Pensiones Territorial del municipio de Sincé (Sucre), le correspondía sustituir a la Caja de Previsión Social municipal en el pago de las pensiones de aquellas personas que cumplieron el tiempo de servicio vinculados a esta caja, pero les faltaba cumplir la edad para acceder a la pensión, como fue el caso del señor Vergara Mercado.
Teniendo en cuenta que al Fondo de Pensiones Territorial, adscrito al municipio de Sincé (Sucre) no le fue otorgada expresamente la facultad de reconocimiento pensional en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994, en el acto de su constitución expedido por el alcalde municipal, le corresponde a la entidad territorial el estudio de la petición presentada.
Por lo anterior, el municipio de Sincé (Sucre) es el competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez del señor Mario Ángel Vergara Mercado, por cuanto: Es importante aclarar que no procede aplicar el Decreto 2709 de 1994, por la cual se reglamentó la Ley 71 de 1985, denominada pensión por aportes, porque el señor Vergara Mercado cumple con los presupuestos exigidos por la Ley 33 de 1985, al ser un trabajador oficial del nivel territorial y tener más de 20 años de servicio público laborado.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 La Sala observa que el peticionario cumplió el tiempo de servicio y la edad exigida por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, el régimen aplicable para solicitar la pensión es el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual exige como requisitos haber servido por 20 años y llegar a los 55 años de edad.
Por otra parte, al momento de la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión Social Municipal, el 19 de octubre de 1995, el señor Vergara Mercado contaba con 21 años de servicio público y tenía 53 años de edad, por lo que tuvo que esperar a cumplir la edad de retiro de 55 años, para solicitar su pensión. De manera adicional, se encuentra que el último empleador del señor Vergara Mercado, fue el municipio de Sincé (Sucre), y que luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se trasladó al ISS y continuó bajo el régimen de transición del artículo 36 de dicha ley.
Igualmente se observa que para la fecha de liquidación de Cajanal (12 de junio de 2013) el señor Vergara Mercado, ya había cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida para pensionarse bajo la Ley 33 de 1985 y continuaba afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal de Sincé (Sucre). Ahora bien, en consideración a que el señor Mario Ángel Vergara Mercado es persona de especial protección, por su condición actual de adulto mayor, al tener 79 años de edad, la Sala exhorta al municipio de Sincé (Sucre) para que le resuelva, de manera prioritaria, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al municipio de Sincé (Sucre) para conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Mario Ángel Vergara Mercado.
SEGUNDO: EXHORTAR al municipio de Sincé (Sucre) para que resuelva, de manera prioritaria, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Mario Ángel Vergara Mercado.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia al municipio de Sincé (Sucre), para lo de su competencia.
CUARTO: COMUNICAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y al Radicación: 11001-03-06-000-2021-00176-00 municipio de Sincé (Sucre), al Departamento de Bolívar y al señor Mario Ángel Vergara Mercado QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN OSCÁR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.