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11001031500020250498801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Alirio Camargo Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de enero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-01 Demandante: José Alirio Camargo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte actora 1. El 12 de agosto de 2025, José Alirio Camargo Pérez interpuso, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-012-2023-00080-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-01 Demandante: José Alirio Camargo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “1.

Que se tutelen los derechos fundamentales del accionante los cuales fueron vulnerados por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 13 de febrero de 2025, al aplicar de manera automática y mecánica el instituto de la cosa juzgada. 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la providencia proferida el 13 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, en la que se estudie de manera sustancial, razonada y de fondo la pretensión planteada en el proceso, consistente en que la prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro se liquide partiendo del 100% del sueldo básico. 3.

Que en la nueva decisión se garantice el estudio integral del derecho sustancial reclamado, evitando la afectación desproporcionada e injustificada que implica bloquear al accionante el acceso a la justicia por el simple hecho de haber acudido anteriormente a solicitar el reajuste de su asignación de retiro con base en distintas pretensiones. 4.

Que se advierta a las entidades accionadas sobre las consecuencias legales del eventual incumplimiento de la decisión que se profiera en sede de tutela.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) José Alirio Camargo Pérez ingresó al Ejército Nacional el 19 de septiembre de 1991 a prestar el servicio militar obligatorio.

Luego se vinculó como soldado voluntario a partir del 1 de noviembre de 1993 y como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003. Posteriormente, y tras cumplir los requisitos legales, le fue concedida la asignación de retiro mediante Resolución No. 566 de 17 de septiembre de 2012. 5. 2) El señor Camargo Pérez formuló una demanda para que se reajustara su asignación de retiro, asunto que conoció y decidió el Juzgado 1 Administrativo de Yopal que, mediante Sentencia de 30 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión que fue parcialmente confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de Sentencia de 10 de mayo de 2017, bajo el radicado No. 85001-33- 33-002-2014-00143-01. 6. 3) El Consejo de Estado, mediante Sentencia SUJ2-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, unificó los criterios relacionados con el reajuste de la asignación de retiro de los soldados profesionales, razón por la cual el señor Camargo Pérez presentó una petición de reajuste ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), el 8 de noviembre de 2019, en la que argumentó que los efectos de la comentada sentencia le eran más favorables. 7. 4) Dicha solicitud fue resuelta de forma negativa por la Coordinadora del Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario Oficio de CREMIL, mediante Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-01 Demandante: José Alirio Camargo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 Oficio No. CREMIL 20457292 de 30 de diciembre de 2019, en el que le indicó que respecto del asunto ya había cosa juzgada. 8. 5) El 27 de enero de 2020, José Alirio Camargo Pérez presentó ante el Consejo de Estado una solicitud para que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación, pero esta fue rechazada por improcedente mediante Auto de 2 de diciembre de 2021. 9. 6) El 6 de marzo de 2023, José Alirio Camargo Pérez presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, a fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. CREMIL 20457292 de 30 de diciembre de 2019, expedido por la Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el cual se negó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ2-015-CE- S2-2019, sobre la liquidación e inclusión de la prima de antigüedad en la asignación de retiro. 10.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la parte demandada extender los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ2- 015-CE-S2-2019, proferida por el Consejo de Estado el 25 abril de 2019, y que, como consecuencia de ello, se ajustara el valor reconocido por prima de antigüedad en la asignación de retiro para que el 38.5% de dicha partida se calculara sobre el 100% del salario básico y no sobre el 70%.

Además, solicitó que se pagara de forma retroactiva e indexada el reajuste reclamado. Por último, pidió que se le pagaran los intereses moratorios y se condenara en costas a la demandada. 11. 7) El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 23 de julio de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras acreditar que existió identidad de objeto entre los dos procesos anteriormente aludidos porque versaron sobre la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, respecto de la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. 12.

Señaló que el Consejo de Estado dejó claramente establecido que las decisiones judiciales que se habían proferido de manera previa a la sentencia de unificación eran inmodificables a fin de garantizar la seguridad jurídica y respetar el valor de la cosa juzgada. 13. 8) La parte demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión, en el que sostuvo que las pretensiones de los dos procesos no eran idénticas, puesto que en la primera demanda la discusión giró en torno a la correcta interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en la Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-01 Demandante: José Alirio Camargo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 medida que la entidad demandada al 38.5% de la prima de antigüedad aplicaba indebidamente el 70% de descuento; mientras que en el segundo proceso, la discusión versó sobre la interpretación que, de acuerdo con el Consejo de Estado, debía adoptarse para calcular la asignación de retiro.

Precisó que para realizar la liquidación se debía partir del salario básico devengado por el soldado al momento de retiro y no de la prima de antigüedad devengada en servicio activo, circunstancia que no fue promovida en la primera demanda, dado que no se solicitó variar la base de liquidación de este factor. 14. 9) La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 13 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al determinar que no hubo elementos nuevos que permitieran realizar otro estudio al reajuste de la asignación de retiro de José Alirio Camargo Pérez referente a la partida computable de prima de antigüedad y que, por el contrario, estaba demostrado que se configuraron los elementos de la cosa juzgada, en vista de que las sentencias de unificación dictadas con posterioridad a la resolución de un conflicto pensional no tenían la vocación de alterar la cosa juzgada. 15.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente, al haber confirmado la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16. Respecto del defecto sustantivo, manifestó que se configuró porque la autoridad judicial accionada declaró la cosa juzgada luego de realizar un análisis simplemente formal, sustentado en que ambos procesos versaron sobre la reliquidación de la prima de antigüedad como componente de la asignación de retiro, sin tener en cuenta que el objeto debatido y las pretensiones fueron sustancialmente diferentes.

Agregó que no se tuvo en cuenta que, al haberse proferido la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se precisó cómo debía calcularse la base de liquidación de la prima de antigüedad, se configuró un hecho nuevo que permitía cuestionar nuevamente la forma en que CREMIL realizó el cálculo de la asignación de retiro. 17.

Enfatizó que la Corte Constitucional en Sentencia SU-027 de 2021 indicó que no había cosa juzgada cuando la nueva demanda, aunque versara sobre el mismo objeto, presentaba un hecho nuevo que sirviera de fundamento para promover el segundo proceso, como cuando se emitía, por ejemplo, una sentencia de unificación que cambiaba la forma de abordar el asunto debatido.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-01 Demandante: José Alirio Camargo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 18. Frente al defecto de desconocimiento de precedente, señaló que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió tener en cuenta el precedente establecido en el Auto de 13 de mayo de 2015, radicado No. 0932-2014, así como las Sentencias de 1 de diciembre de 2016, radicado No. 0865-2013; de 7 de diciembre de 2017, radicado No. 1278-2014; de 3 de diciembre de 2020, radicado No. 1103-2018, y de 14 de octubre de 2021, radicado No. 1260- 2020, en las que el Consejo de Estado determinó que en las controversias relacionadas con prestaciones sociales era posible iniciar nuevos procesos cuando surgían hechos o circunstancias normativas nuevas. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 19. En Sentencia de 15 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Para arribar a esa conclusión, estableció que la parte actora reiteró en la acción de tutela los argumentos esgrimidos en el curso del proceso ordinario para sustentar que en el caso no hubo cosa juzgada.

Precisó que lo pretendido en esencia por la parte actora fue que se ordenara reliquidar la asignación de retiro, bajo el argumento de que la prima de antigüedad se calculó erróneamente y ese fue un aspecto sobre el cual se pronunció el juez natural de la causa oportunamente. 20. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó que el juez constitucional incurrió en el mismo yerro de la autoridad judicial accionada al confundir los aspectos debatidos en ambos procesos.

Señaló que en el proceso No. 11001-33-35-012-2023-00080-00/01 no se cuestionó nuevamente la forma de computar la prima de antigüedad ni se alegó una doble afectación sobre dicho factor prestacional, como sí ocurrió en el proceso anterior. Por el contrario, manifestó que lo que se debatió en el nuevo proceso fue la base de liquidación sobre la cual debía calcularse la prima de antigüedad, puntualmente porque esta debió liquidarse con base en el 100% del sueldo básico, de conformidad con los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-01 Demandante: José Alirio Camargo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 21.

La Sala advierte que, tal como lo definió el juez de tutela en la Sentencia de primera instancia, la acción de tutela es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional. 22. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional3. 23. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto4;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario5 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad6. 24. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20237, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 25.

Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que los argumentos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-012-2023-00080-01 3 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 5 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 6 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 7 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-01 Demandante: José Alirio Camargo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 se encaminaron a justificar que la Sentencia de Unificación SUJ2-015-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado cambió favorablemente los criterios que debían atenderse para el cálculo de la asignación de retiro de los soldados profesionales, con lo cual se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. No obstante, tal justificación no resulta ser suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la sentencia de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues se presentó, junto con los demás reparos hechos contra la aludida decisión, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo decidido por el juez natural de la causa. 26.

Lo que evidencia la Sala es que la parte actora, más que argumentar la configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente mencionados en la acción de tutela, pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario y, particularmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27.

En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo lo siguiente (se trascribe): “En este punto es pertinente indicar que la cuestión litigiosa debatida en el proceso bajo radicado No. 85001 3333 001 2014 00143 00 fue resuelta de conformidad con lo solicitado en esa demanda, pues se estableció que el 70% de que trata el artículo 16 del decreto 4433 del 2004 debía ser aplicado únicamente a la partida sueldo básico y de manera separada sumar la partida 38.5% de la prima de antigüedad.

Es pertinente resaltar que en dicho proceso judicial nada se planteó, discutió ni mucho menos se debatió acerca de la base de liquidación de la prima de antigüedad, es decir si este factor debía ser calculado partiendo del sueldo básico o de la prima de antigüedad. Ahora bien, mediante sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 fecha 25 de abril del 2019 el H. Consejo de Estado realizó una precisión en cuanto al valor a partir del cual se debía calcular la prima de antigüedad precisando que la prima de antigüedad debe liquidarse partiendo del 100% del sueldo básico, al respecto la sentencia de unificación precisó: 239.

También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio.

Por tal razón, la sentencia de unificación señaló inequívocamente cual es la base de liquidación de la partida prima de antigüedad, señalando que esta se Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-01 Demandante: José Alirio Camargo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 debe liquidar partiendo del sueldo básico devengado por el soldado al momento de retiro y no de la prima de antigüedad devengada en servicio activo, cuestión que evidentemente no había sido puesta a consideración por parte del señor JOSÉ ALIRIO CAMARGO PÉREZ en la demanda promovida en primera oportunidad, pues nunca cuestionó ni mucho menos solicitó variar la base de liquidación de la prima de antigüedad.

Por lo expuesto hasta este punto, se considera que NO EXISTE IDENTIDAD DE OBJETO, pues en el proceso con radicado 85001 3333 001 2014 00143 00, lo planteado sobre la prima de antigüedad giraba en torno a la interpretación del artículo 16 del decreto 4433 del 2004, para que el 38.5% de la prima de antigüedad no fuese incluido dentro del 70% de descuento que trata la norma, mientras que lo plantado en la presente demanda bajo el radicado 11001 3335 012 2023 00080 00 es que el factor prima de antigüedad sea liquidado partiendo del sueldo básico y no de la prima de antigüedad devengada en servicio activo como en la actualidad es liquidada.

En este punto, es pertinente indicar que es errado declarar la cosa juzgada por el hecho de haberse promovido un proceso en el que se pretendía el reajuste de la asignación de retiro sin que fuese afectada indebidamente la prima de antigüedad, pues materialmente las pretensiones sobre esta factor resultan ser distintas entre sí, por lo tanto es un error generalizarlas por el hecho de tratarse de un reajuste en el factor prima de antigüedad, de manera que la esencia de la pretensión es diferente en cada proceso, al igual que el restablecimiento del derecho pretendido Aunado a lo anterior, se considera también que NO EXISTE IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI, pues en primera medida existe un hecho nuevo y es la precisión realizada en el numeral 239 de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 fecha 25 de abril del 2019 que permite ahora discutir o platear la base de liquidación del factor prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro de los soldados profesionales; en segunda medida que estamos de cara a la legalidad de actos administrativos diferentes expedidos por la administración, pues en el radicado 85001 3333 001 2014 00143 00 se discutió la legalidad de los oficios No. 41890 del 6 de agosto de 2013 y 448368 del 20 de agosto de 2013, los cuales no resolvieron nada acerca de la base de liquidación de la prima de antigüedad, mientras que en el presente proceso radicado No. 11001 3335 012 2023 00080 00 se discute la legalidad de un acto administrativo diferente, Oficio CREMIL No. 20457292 del 30 de diciembre de 2019.

En conclusión, en el presente caso no se configuran la totalidad de los elementos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso y que componen la Cosa Juzgada, pues aunque existe identidad de partes no existe identidad de objeto ni tampoco de causa petendi, pues una vez más se insiste, en el presente proceso se solicita o discute puntualmente que la prima de antigüedad se calcule partiendo del sueldo básico y no de la prima de antigüedad devengada en actividad (58.5% del sueldo básico), como erradamente lo está practicando la entidad demandada.” 28.

Al respecto, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de 13 de febrero de 2025, realizó un cuadro comparativo con los datos correspondientes a la controversia resuelta por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso No. 85001-33-33-002-2014-00143-01 y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-012-2023-00080-01, y con base en ello estableció lo siguiente (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-01 Demandante: José Alirio Camargo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 “Se desprende del cuadro anterior que en el proceso radicado 85001-33-33-002- 2014-00143-01, decidido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 10 de mayo de 2017, se pretendía la nulidad de los oficios Nos. 0041890 de fecha 06 de Agosto de 2013 y 0044838 de fecha 20 de Agosto de 2013, y como consecuencia de su declaratoria de nulidad se solicitaba que al 38.5% de la prima de antigüedad no se le aplicara indebidamente el 70%, es decir, que la prima de antigüedad no tuviera una doble afectación. Por su parte, en el proceso radicado 11001-33-35-012-2023-00080- 01, se procura la nulidad del Oficio No. CREMIL 20457292 de 30 de diciembre de 2019, y como resultado de la declaratoria de nulidad se pide la aplicación extensiva de la sentencia de unificación y se reajuste el valor reconocido por prima de antigüedad en la asignación de retiro, para que el 38.5% de esta partida se calcule sobre el 100% del salario básico y no sobre el 70% del mismo.

En este sentido conforme las precisiones realizadas en los párrafos precedentes, se puede establecer, tal como lo manifiesta el demandante, que las pretensiones de nulidad invocadas en los procesos 2014-00143-01 y 2023-00080- 01, difieren al ser demandados actos administrativos diferentes (oficios Nos. 0041890 de fecha 06 de agosto de 2013, 0044838 de fecha 20 de agosto de 2013 y CREMIL 20457292 de 30 de diciembre de 2019).

Lo cierto es que el objeto y la causa son las mismas, esto es, obtener el reajuste de la asignación de retiro modificando el valor de la partida de prima de antigüedad, situación que ya fue decidida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 10 de mayo de 2017, con la jurisprudencia vigente para el momento de proferir la decisión judicial.

Estableciendo además como configurado el elemento de la identidad de partes, puesto que en los dos procesos el demandante es José Alirio Camargo Pérez y la demandada es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. De otro lado, frente a la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-2-015-CE- S2-2019, en esta misma providencia el Consejo de Estado frente a los efectos de las reglas de unificación, estableció: “(…) 287.

Ahora bien, en el sub examine, es importante anotar que la tesis aquí expuesta no implica un cambio de jurisprudencia. Por el contrario, se trata de materias sobre las cuales se está sentando jurisprudencia y, adicionalmente, no se observa que con las reglas acá establecidas se esté restringiendo el acceso a la administración de justicia, o se configure alguna de las hipótesis referidas anteriormente, por lo que no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos al precedente que constituye esta decisión. 288.

Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 289. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan.” 29. Con fundamento en lo trascrito, la autoridad judicial accionada determinó que no había elementos nuevos que permitieran realizar un estudio nuevo relacionado con el reajuste de la asignación de retiro de José Alirio Camargo Pérez, particularmente frente a la partida computable de prima de antigüedad y que, por el contrario, estaba demostrado que se configuraron los elementos de la cosa juzgada, puesto que las sentencias de unificación dictadas con posterioridad a la resolución de un conflicto pensional no tenían la vocación de alterar la cosa juzgada.

Por lo tanto, Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-01 Demandante: José Alirio Camargo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 sostuvo que existían razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 30.

De esta forma, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el curso del proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa y sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no evidencian la configuración de unos defectos que conllevaran a una vulneración de sus derechos fundamentales. 31.

Finalmente, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional8. 2.2. Conclusión 32. La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, tras corroborar que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de septiembre de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por José Alirio Camargo Pérez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-01 Demandante: José Alirio Camargo Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.