CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado No: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – Tema: Pensión gracia post mortem SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 7 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La Demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, José Augusto Ruiz Saldaña presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: RDP 017894 del 7 de mayo de 2015, RDP 028544 del 13 de Julio de 2015 y la RDP 033754 del 18 de agosto de 2015 por medio de la cual, y en su orden, negó el reconocimiento de la pensión de gracia post mortem a la docente fallecida Marnely del Carmen Viracachá Fuentes y resolvió los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) «Declarar que se ordene el reconocimiento de manera vitalicia de la pensión de gracia postmortem al señor José Augusto Ruiz Saldaña, con ocasión del Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 2 fallecimiento de su cónyuge Marnely del Carmen Viracachá Fuentes (QEPD)». ii) «Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – a pagar, a través del Fondo de pensiones públicas del nivel nacional a favor del poderdante el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley, causadas desde el 15 de septiembre de 1999». iii) «Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – a que, sobre las sumas adeudadas al poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al mayor, como lo autoriza el artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo»1. iv) «Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – a que, reconozca y pague lo intereses moratorios de que trata la ley 100 de 1993, artículo 14». v) «Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme con lo normado por el artículo 192 del C.P.A.C.A». vi) «Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A. C.A.». vii) «Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada».2 1.1.2.
Fundamentos fácticos: Como hechos jurídicamente relevantes, señalaron los siguientes: El 18 de mayo de 1952 nació Marnely del Carmen Viracachá Fuentes, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 41.605.990. Laboró como docente nacionalizada, al servicio del departamento de Cundinamarca durante 18 años, 2 meses y 1 día. 1 En adelante CPACA. 2 Folios 31 y 32 del expediente.
Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 3 Señala los actos de vinculación y los períodos en los cuales desarrolló la labor docente los que a continuación, se transcriben: i) mediante Decreto 284 del 4 de febrero de 1975 fue nombrada como docente a cargo del magisterio de Cundinamarca desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 3 de mayo de 1975; ii) con Decreto 3183 de 1981 fue vinculada como docente en propiedad, con cargo al magisterio de Cundinamarca a partir del 14 de octubre de 1981 al 14 de septiembre de 1999.
Los nombramientos antes señalados fueron hechos por una entidad del orden territorial, como lo es el departamento de Cundinamarca. En lo personal, la mencionada docente celebró matrimonio con el señor José Augusto Ruiz Saldaña el 30 de julio de 1982 y como fruto de dicha unión matrimonial, procrearon descendientes los cuales, al momento de presentar la demanda, cumplieron la mayoría de edad.
El 15 de septiembre de 1999, Marnely Del Carmen Viracachá Fuentes falleció y el 27 de marzo de 2015, José Augusto Ruiz Saldaña, en calidad de cónyuge sobreviviente, elevó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – para que mediante acto se le reconociera a la causante el derecho de pensión de gracia post mortem y a favor del cónyuge demandante.
La Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – emitió la Resolución RDP 017894 del 7 de mayo de 2015 por medio de la cual negó el derecho pretendido. El acto administrativo señalado, fue atacado mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación los que fueron resueltos en su orden mediante las resoluciones: RDP028544 del 13 de julio de 2015 el cual no revocó la decisión inicialmente señalada y mediante la RDP 033754 del 18 de agosto de 2015 que confirma en todas sus partes la decisión inicial»3. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, el demandante, señala las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. 3 Folios 32-33 de la demanda. Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 4 Artículo 1 de Ley 114 de 1913; artículo 15 de la ley 91 de 1989; artículo 115 de la ley 115 de 1994; artículo 7 de decreto 224 de 1972; artículo 1 de la ley 33 de 1973; artículo 1 de la ley 12 de 1975.
Respecto del concepto de violación expresados en el libelo introductor, estos se concretan en la vulneración del régimen constitucional y legal al expedir los actos administrativos atacados con falsa motivación, argumentos que se destacarán en el orden que sigue: El Estado Social de Derecho impone a la administración el deber de actuar con fundamento en el principio de legalidad, tal como lo impone el artículo 121 constitucional.
En tal sentido, considera que los actos administrativos demandados entrañan la violación del principio de la seguridad jurídica toda vez que, al desconocer en el caso concreto, el régimen especial que rige a los docentes, los actos estarían soportados con argumentos que no consultan los principios constitucionales y legales referidos.
En síntesis, plantea el concepto de violación el desconocimiento de los efectos temporales del régimen especial que regula la materia y una mala interpretación de las fuentes legales por parte de la demandada frente al caso concreto. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - en su condición de parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: De orden cronológico: Al considerar que la docente no cumplió con el requisito de haber logrado un tiempo de 20 años de servicio.
De orden legal: Lo anterior, impide el reconocimiento de acuerdo con las previsiones del artículo 4 de la ley 114 de 1913. De otra parte, considera que al ser imposible el reconocimiento de la pensión gracia como pretensión principal, tampoco sería posible lo accesorio que en este caso es el reconocimiento de intereses moratorios, de acuerdo con lo previsto por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 5 1.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2018 negó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: El problema jurídico planteado tuvo el propósito de establecer si la docente y causante Marnely del Carmen Viracachá Fuentes logró los requisitos legales y especiales para acceder a la pensión gracia a fin de ser reconocida, sustituida y pagada en favor del cónyuge supérstite José Augusto Ruiz Saldaña. Respecto del análisis probatorio el despacho de instancia recaudó y valoró las siguientes: Las de carácter personal referidas a la cédula de ciudadanía y registro civil de defunción para evidenciar que nació el 18 de mayo de 1952 y falleció el 15 de septiembre de 1999.
Con ello, concluye que iba a cumplir los 50 años de edad el 18 de mayo de 2002. Las relacionadas con el vínculo en calidad de docente, para lo cual valoró el certificado suscrito por el alcalde municipal de Supatá Cundinamarca, indicando que la causante se posesionó el 27 de febrero de 1975 como profesora de la escuela rural de Tamacal en interinidad durante 90 días y dicha constancia se fundamenta en el libro de posesiones.
Así mismo, valoró el acta de posesión y certificado expedido por el jefe de la división de desarrollo de personal docente de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Cundinamarca, en los cuales consta que la docente y causante sirvió al departamento desde el 14 de octubre de 1981 hasta el 14 de septiembre de 1999 para un total de tiempo de servicio de 17 años, 11 meses y 1 día. Logró establecer con la Resolución 0027 del 10 de enero de 2001 el reconocimiento, sustitución y pago de una pensión ordinaria de jubilación post mortem por 20 años de servicio, con fundamento en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988, y 238 de 1995 y en los decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989.
De otra parte y luego de analizar el sistema jurídico que orienta y rige el derecho de la pensión gracia reclamada, verifica que a la docente le hizo falta un total de 1 año, 9 meses y 29 días efectivos como docente para lograr el requisito temporal exigidos por la Ley 91 de 1989, específicamente en el numeral 2 del artículo 15 precisando Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 6 que este requisito y derecho sería para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
Destacó el hecho que, mediante acto administrativo se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación post mortem a la docente causante y sustituida y pagada en favor del cónyuge sobreviviente y de los descendientes matrimoniales. Afirmó que la pensión gracia como derecho, fue creada en forma especial por el legislador y es un régimen distinto al expuesto por el demandante, en este caso, el Decreto 224 de 1972 y Decreto 1160 de 1989.
Finalmente, concluyó que la docente en vida no logró el total de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia en favor del cónyuge sobreviviente y como quiera que este derecho es accesorio, no puede ser reconocido como un derecho principal4. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó el recurso de apelación y sustentó el mismo, así: Considera que el fallador de instancia interpretó erradamente el problema jurídico, las disposiciones legales y especialmente las orientaciones derivadas de la jurisprudencia. Para tal efecto, considera importante a fin de declarar el derecho del reconocimiento de la pensión gracia post mortem que el tribunal omitió acudir a la interpretación expuesta como fuente de derecho en las sentencias proferidas en casos semejantes emitida por el Consejo de Estado para establecer que, cuando hay imposibilidad de lograr el total de los requisitos se le deberá tener en cuenta las dos terceras partes del tiempo requerido para obtener la prestación. De otro lado asegura, que la sentencia no garantizó el principio universal in dubio pro operario, el cual tiene origen constitucional en los artículos 48 y 53 de la carta política de 1991 y en ese aspecto el debate se debió centrar en favorecer a la parte demandante, por lo tanto, solicita revocar la sentencia atacada y que se reconozca el derecho pretendido. 4 Folios 182 vuelta, al 185 del expediente.
Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 7 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El demandante alega que la docente causante tiene derecho a la pensión gracia con fundamento en la naturaleza de los actos administrativos por medio de los cuales fue nombrada inicialmente en interinidad y, posteriormente, en propiedad para concluir que hubo una manifestación de voluntad por parte del departamento de Cundinamarca, como entidad territorial.
Con ello, el derecho reclamado cumple con el requisito de ser docente territorial. Que los argumentos de la demandada se encuentran centrados en afirmar que el vínculo de la docente fue nacional, lo cual no es cierto y nunca demostró esta afirmación. Insiste en que el derecho se obtuvo por cumplimiento de los requisitos de acuerdo con las interpretaciones derivadas de la jurisprudencia y por tal motivo, pide la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho en favor del núcleo familiar que elevó ante la jurisdicción el control de los actos que impidieron acceder a la pensión reclamada.
Por su parte la demandada reitera que la docente fallecida no alcanzó a cumplir con todos los requisitos legales para poder reconocerle la pensión gracia. Específicamente indica que, laboró un tiempo total de 18 años, 2 meses y 1 día y pide que se confirme la sentencia apelada. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿el demandante, puede ser beneficiario de la pensión gracia post mortem, teniendo en cuenta que la causante solo acreditó haber prestado 18 años de servicio? 2.2.
Marco normativo La Constitución de 1991, categorizó el derecho a la seguridad social en el Título II, capítulo 2, de los derechos sociales, económicos y culturales, específicamente en el artículo 48 el cual define la seguridad social como un servicio público a cargo del Estado quien, además, garantiza este derecho a todos los habitantes; establece, los Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 8 principios orientadores propios de este derecho e indica cuales son sus características5.
Conforme con lo anterior, resulta importante rememorar la fuente legal del derecho a la pensión gracia el cual fue consolidado mediante la ley 114 de 1913, régimen que define unos parámetros especiales para poder acceder a dicha pensión, los cuales se encuentran descritos en los artículos 1 y 4 de la ley en estudio. Haciendo un estudio detallado del régimen en estudio, encontramos los siguientes argumentos de orden legal y desde la jurisprudencia que sirven de fuente de interpretación a fin de lograr la solución al caso en estudio: La Ley 114 de 19136, creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
El artículo 4 ibidem determinó que, para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación7, señaló que «(…) el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».
Posteriormente, las Leyes 116 de 19288 y 37 de 19339, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 5 Articulo 48 de la Constitución Política de 1991. Edición xxxx 6 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».
Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 9 Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así10: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197511 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198912, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «(…) colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200013 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala14 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 12 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 14 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 10 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198915 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201816, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 11 (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» En la misma línea, esta sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202217, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC).
Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 12 (i) 20 años en el servicio educativo en una plaza territorial -antes del 31 de diciembre de 1980-, o nacionalizada y pueden acumular los tiempos con los laborados con posterioridad; (ii) No se puede exigir haber completado los requisitos antes del 31 de diciembre de 1989;
(iii) Asimismo, no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo, toda vez que lo importante es la acreditación de la plaza. La Sala abordará el estudio del Decreto 224 de 1972 y 1160 de 1989 a fin de despejar el debate planteado desde la presentación del recurso de apelación relativo a la interpretación de dichas disposiciones a casos especiales cuando el docente causante no logra demostrar el requisito temporal exigido en la ley 114 de 1913.
Iniciamos por advertir que el Decreto 224 de 1972 surge a la vida jurídica con el fin de aclarar que la actividad docente no es incompatible con la pensión de jubilación y con funciones relacionadas con la administración de la educación o con la investigación científica entre otras y determina la posibilidad jurídica de que el docente no alcance el tiempo mínimo para obtener el derecho de pensión por el surgimiento de algún tipo de discapacidad o por la muerte.
En estos eventos, exige que quien pretenda sustituir el derecho de pensión debe demostrar que el docente laboró como mínimo 18 años, lo cual lo legitima para solicitar el reconocimiento proporcional de dicha pensión. De otra parte, el Decreto 1160 de 1989 emerge para reglamentar la Ley 71 de 1989 y se refiere a normas generales sobre pensión y dentro de dicho universo, define respecto de los derechos de reajuste, sustitución y otros derechos del derecho común que reconoce la pensión. Aterrizando al caso concreto, propone el demandante y apelante que estas disposiciones deben ser integradas al caso particular por vía de analogía. Para ello, resulta importante acudir a la decisión de un caso semejante, en sede de un debate planteado mediante el recurso extraordinario de revisión cuya reseña es la siguiente: Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 13 «Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, promulgada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez»19.
Se destacan como argumentos fuertes: I. «Pensión gracia post mortem con 18 años de servicio. II. Aplicación analógica del artículo 7 del Decreto 224 de 1972.» Para los efectos jurídicos de este debate, nos concentraremos en los dos argumentos precedentemente señalados a fin de verificar si esta fuente es aplicable al caso concreto: Con relación a la pensión gracia post mortem con 18 años de servicios, la decisión en estudio desentraña el espíritu de la ley manifestando que esta no tuvo en cuenta el derecho a la pensión gracia post mortem; así mismo, obvió manifestar expresamente cuáles serían los requisitos que deberían cumplir los beneficiarios o causahabientes del docente causante y por ello, observa la sentencia en estudio que, tal situación se tiene como un vacío normativo.20 Respecto del caso del docente que fallece antes de cumplir todos los requisitos temporales, morales y de edad, esta jurisprudencia asegura: «Cuando el causante no cumplió los requisitos de tiempo y edad En este particular, se destacan dos situaciones, a saber: - El causante alcanzó 18 años de servicio En estos casos, la Sección Segunda admitió la aplicación analógica del artículo 7 del Decreto 224 de 197221, que reguló el supuesto para la pensión ordinaria de jubilación docente, con fundamento en los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad en materia pensional.
La citada norma dispone: «Artículo 7.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere 19 Recurso Extraordinario de Revisión cuyo demandante fue la U.G.P.P. amparada en la causal de revisión prevista en el artículo 250-7 de la ley 1437 de 2011.
Sentencia de Revisión 0-522-2020. 20 Sentencia del 18 de noviembre de 2020 Recurso Extraordinario de Revisión. 21 «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.» Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 14 trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años»22.
Con este argumento, integramos el derecho en clara interpretación del principio de favorabilidad en materia laboral y ello, posibilita el estudio de este caso en la medida en que en el debate probatorio tenemos argumentos del demandante que dan cuenta de un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 1 día, mientras que la parte demandada asegura que no logró el total de los requisitos legales previstos en el artículo 4 de la ley 114 de 1913, tesis que avaló el Tribunal de Primera instancia. Igualmente destacamos en la argumentación de la decisión en estudio lo siguiente: «Esta interpretación se acompasa con la idea de que la finalidad de la pensión gracia es la de menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional; por lo tanto, se le da el mismo tratamiento en cuanto a su sustitución»23 En síntesis, para el estudio de situaciones especiales como la que motiva el recurso de apelación, debemos integrar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, por vía del artículo 7 del Decreto 224 de 1972. 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: El gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto 00284 del 4 de febrero de 1975 por el cual concedió licencia por el término de 60 días a la maestra de la escuela rural de Tamacal del municipio de Supatá a Luz María Gómez Bernal y nombró a la docente y causante «Marlene» del Carmen Viracachá Fuentes, en el mismo periodo, en el cargo de maestra de la escuela señalada.24 El alcalde de Supatá Cundinamarca, emitió y suscribió acta de posesión de la difunta como profesora interina de la escuela rural de Tamacal, con fecha 27 de febrero de 1975.25 22 Ob.cit. 23 Ob Cit. 24 Folio 7 del expediente. 25 Folios 8 y 9 del expediente.
Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 15 Así mismo, el alcalde del municipio de Supatá Cundinamarca, el día 5 de diciembre de 1999, certificó que la docente y causante laboró como «profesora en la escuela rural de Tamacal en interinidad durante 90 días y aclara que el nombre correcto es MARLENY DEL CARMEN VIRACACHA FUENTES»26.
El jefe de la División de Relaciones Laborales de la Secretaría de Educación emitió el acta de posesión 10550 del 14 de octubre de 1981 de la docente de conformidad al Decreto 3183 de 1981 que la nombró en el colegio departamental de Vianí Cundinamarca, en reemplazo de Lucy García.27 El jefe de la División de Desarrollo de Personal Docente de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Cundinamarca, certificó que la maestra prestó sus servicios como educadora en el Departamento de Cundinamarca desde el 14 de octubre de 1981 hasta el 14 de septiembre de 1999 para un total de tiempo de servicio de 17 años, 11 meses y 1 día.28 El representante del ministro de educación ante el Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución 0027 del 10 de enero de 2001, resolvió reconocer pensión ordinaria de jubilación post mortem por 20 años de servicios29 a Marleny del Carmen Viracachá Fuentes; sustituir la misma en favor de José Augusto Ruíz Saldaña en condición de cónyuge supérstite y de las hijas Gloría Angélica y Rocío del Pilar Ruiz Viracachá; ordenar el pago a los beneficiados señalados.30 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, emitió la Resolución RDP 017894 del 7 de mayo de 2015, por medio de la cual decidió luego de estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia en favor del demandante, negar dicho reconocimiento teniendo como argumento legal, el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en especial por el marco temporal exigido31. 26 Folio 10 del expediente. 27 Folio 11 del expediente. 28 Folio 12 del expediente. 29 En la aludida resolución se indicó que para efecto del cómputo del tiempo de servicio, se tuvieron en cuenta cotización al Fondo de Pensiones de Cundinamarca por 3 meses; 17 años, 11 meses y un 1 día al servicio de la secretaría de educación de Cundinamarca y; 1 año, 10 meses y 7 días al servicio del Ministerio de Educación Nacional.
Este último tiempo de servicio no es reclamado para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem en el presente proceso. 30 Folios 18,20,21 y 22 del expediente. 31 Folio 23 y vuelta del expediente. Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 16 Resolución RDP 0285544 del 13 de julio de 2015, emitida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición invocado contra la Resolución RDP 017894, en la cual decidió no revocar el acto administrativo atacado; confirmó la anterior argumentación y adicionó el hecho generado por el reconocimiento post mortem de la pensión por 20 años de servicio en favor del demandante.32 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, emitió la Resolución RDP 033754 de fecha 18 de agosto de 2015, con la cual decidió el recurso de apelación invocado subsidiariamente contra la Resolución RDP 017894 del 7 de mayo de 2015.
En este acto, la entidad confirma en todas sus partes la resolución atacada en el trámite administrativo y advirtió que, la vía gubernativa quedó agotada.33 De igual forma, procedemos a relacionar las pruebas de carácter personal que interesan a este debate en el siguiente orden: Copia simple de la cédula de ciudadanía de la fallecida docente Marnely del Carmen Viracachá Fuentes.
Con este documento se logra establecer la fecha de nacimiento de la ciudadana en mención siendo el 18 de mayo de 195234. Copia simple del registro civil de defunción de la docente con indicativo serial 03584295, documento que acredita que la fecha del deceso fue el 15 de septiembre de 1999 y fue inscrito dicho acto jurídico, el 17 de septiembre de 199935, momento para el cual contaba con 47 años de edad.
Copias simples de declaración extra juicio, recepcionadas en la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá Cundinamarca del 11 de noviembre de 2011 y 12 de noviembre de 2011, mediante las cuales los declarantes manifiestan que les consta la convivencia bajo el mismo techo y la solidaridad de la docente fallecida Marnely del Carmen Viracachá Fuentes Con José Augusto Ruíz Saldaña y sus dos hijas; indicando que estaban casados y que ambos velaban por el sostenimiento de sus 32 Folios 25 y 26 del expediente. 33 Folios 28 y 29 de expediente. 34 Folio 3 del expediente. 35 Folio 4 del expediente.
Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 17 hijas y del hogar, señalando que esa unión se sostuvo durante 17 años hasta cuando falleció la docente36. De la valoración probatoria relacionada podemos concluir que la docente tuvo una relación legal y reglamentaria con el departamento de Cundinamarca en condición de docente territorial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y por espacio de 18 años y 2 meses; que cumplió con el requisito de no tener ningún tipo de tachadura moral y haber convivido con su núcleo familiar durante 17 años en las condiciones exigidas por la Ley 114 de 1913; que no pudo lograr el lleno de los requisitos temporales y de edad por cuanto la muerte impidió reunir todos los requisitos exigidos.
Con relación al valor probatorio de los actos administrativos determinantes del vínculo territorial y el marco temporal exigido abordamos y destacamos los siguientes aspectos desde la realidad procesal:
1. ACTO DE NOMBRAMIENTO: Decreto 00284 expedido por el departamento de Cundinamarca de fecha 4 de febrero de 1975. 1.1. Naturaleza del acto: Concede una licencia no remunerada por 60 días y nombra a la docente Marnely del Carmen Viracachá Fuentes por el mismo período en interinidad. 1.2. Acta de posesión como profesora de la escuela rural de Tamacal de fecha 27 de febrero de 1975 en la que establece el nombramiento en interinidad por 60 días de acuerdo con el decreto antes señalado. 1.3.
Certificado de fecha 5 de diciembre de 1999, suscrito por el alcalde del municipio de Supatá Cundinamarca, en el cual hace constar que la docente causante Marnely del Carmen Viracachá Fuentes, laboró como profesor en la escuela rural de Tamacal por 90 días. Este documento es complementario de las dos pruebas documentales previamente analizadas y fue aportado oportunamente y, además, publicitado sin recibir ningún ataque por parte de la demandada. 1.4.
Total, tiempo laborado 3 meses. 2. Formato especial para expedir certificación de la historia laboral, diligenciado por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio37, en el cual se establece lo siguiente: 36 Folios 14, 15,16 y 17 del expediente. 37 Folio 45 del expediente. Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 18 2.1.
La docente y causante fue nombrada mediante Decreto 3183 del 14 de octubre de 1981, emitido por el departamento de Cundinamarca. 2.2. Decreto 3210 de fecha 27 de septiembre de 1999 por medio del cual declara la terminación del vínculo por el fallecimiento de la docente el día 15 de septiembre de 2009. 2.3. Total, del tiempo certificado: 17 años, 11 meses y 1 día. En este caso, debemos abordar una primera conclusión relacionada con la omisión del funcionario que emitió la certificación laboral, toda vez que no tuvo en cuenta el vínculo inicial el cual se desprendió del Decreto 00284 de fecha 4 de febrero de 1975, el cual fue emitido por el departamento de Cundinamarca.
De estos dos documentos válidos, se desprende que la docente Viracacha Fuentes laboró 18 años y 2 meses. En síntesis, se demostró en el proceso que la docente causante prestó sus servicios a la docencia oficial territorial por un tiempo de 18 años y 2 meses. Ahora bien, a pesar de la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley 114 de 1913, previstos en el artículo 4, para el caso bajo estudio, se dará aplicación analógica al Decreto 224 de 1972, norma que permite que en caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba, aclarando que para el caso concreto, solo demanda el cónyuge supérstite por cuanto las descendientes son mayores de edad y muy a pesar que tanto en el trámite administrativo como en el proceso de primera instancia se hubiese destacado los siguientes aspectos relacionados con el recaudo y valoración probatoria.
En el trámite administrativo ante UGPP, hubo solicitud de reconocimiento de la pensión gracia post mortem y ello provocó la emisión de los actos administrativos que cerraron la vía gubernativa en la cual se destacó como argumentos el no cumplimiento del marco temporal y el haber adquirido el derecho a pensión ordinaria de jubilación post mortem por 20 años de servicios, todo ello, se encuentra demostrado con el recaudo oportuno del material probatorio estudiado y valorado por la primera instancia, al considerar que no logró el marco temporal legal descrito en los artículos 1 y 4 de la ley en estudio, por cuanto falleció el 15 de septiembre de Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 19 1999, tal como se encuentra acreditado en forma idónea38 y adecuada con el registro civil de defunción, documento que demuestra legalmente el estado civil de la docente y causante; acto jurídico que produjo efectos en favor del grupo familiar para legitimarse en la solicitud administrativa y el control jurisdiccional que nos ocupa y que además es la prueba Decreto 1260 de 1970.39 Así mismo, valoraron plenamente que mediante la Resolución 0027 del 10 de enero de 2001, se consolidó el derecho de pensión ordinaria de jubilación post mortem en favor del grupo familiar, con lo cual y de acuerdo con el artículo 4 ibidem nos topamos con la condición de la existencia de un derecho previo como lo es la pensión vitalicia por 20 años de servicios prestados.
No obstante, y en armonía con esta sentencia, se encuentra probado que la docente causante, laboró por más de 18 años y por ello, se encuentra plenamente satisfecho el requisito temporal en casos especiales para el reconocimiento y sustitución de la pensión gracia en los términos antes argumentados, siendo ello, el derecho principal en estudio y reconocimiento.
Sin embargo, necesariamente y como se viene argumentando, para este caso se aplicará el principio de la norma más favorable en materia laboral previsto en el artículo 53 de la constitución política de 1991 y en el artículo 21 del código sustantivo del trabajo, toda vez que hubo un claro impedimento para acceder a cumplir plenamente con todos los requisitos legales de la pensión gracia y por su naturaleza, es permitido cobijar al grupo familiar en el complemento económico derivado del reconocimiento de la pensión en los estrictos términos del artículo 7 del Decreto 224 de 1972 y especialmente, con los argumentos planteados en la sentencia de unificación de fecha 11 de agosto de 2022 previamente destacados en el marco normativo de esta sentencia40, los cuales integran el derecho en la materia para casos particulares como el que nos ocupa y, constituye fuente directa de interpretación para resolver casos semejantes.
Con los anteriores argumentos, obligatorios para resolver e integrar los vacíos legales, no es necesario entonces acudir a las disposiciones contenidas en el Decreto 1160 de 1989, como lo sugiere el demandante. 38 Art. 101.- El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos. 39 El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. 40 Página 11 de esta sentencia. Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 20 Con relación al cumplimiento de los requisitos para lograr la sustitución por parte del cónyuge supérstite y demandante en este caso, acudiremos a los argumentos de la Ley 100 de 1993, referida a la prueba de la convivencia del demandante con la causante en el tiempo mínimo de 2 años41.
Para ello es pertinente indicar que se tomó el término de 2 años por que la causante falleció en el año 1999, esto es, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003. Así pues, en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes resultan aplicables las normas generales vigentes al momento del fallecimiento del causante42 de conformidad la sentencia de unificación SUJ -029- CE-S2 de 202243: «La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes.
Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.
El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.
Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los 41 Artículo 47 Ley 100 de 1993. a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Negrillas fuera de texto. 42 Sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, Rad. 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605- 09) del 25/04/2013 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero 43 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, sección segunda Rad. 23001-23-33-000-2014- 00444-01(1655-2017) del 11/08/2022 Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 21 derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.» En suma, si al momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 sin perjuicio de los derechos adquiridos en vigencia de normas anteriores, los requisitos que deben acreditar los beneficiarios de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes según corresponda son los allí establecidos.
El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 01/04/1994 de acuerdo con el art.151 y en su parágrafo dispuso que para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital a más tardar el 30/06/1995; Como quedó acreditado en el presente caso el causante falleció el 15 de septiembre de 1999, momento a partir del cual surge el derecho para sus beneficiarios, por lo que, en cuanto a los requisitos que se deben acreditar para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes resulta aplicable el art. 47 de la Ley 100 de 1993.
Este aspecto, fue adecuadamente demostrado por el demandante con los medios probatorios aportados y seleccionados: 2 declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Segunda de Círculo de Facatativá Cundinamarca, de fechas 12 y 15 de noviembre de 2011 respectivamente, las cuales fueron adecuadamente certificadas en cuanto al cumplimiento del requisitos de identificación y habilidad para declarar y de las cuales se concluye que la pareja matrimonial compuesta por el demandante y la docente y causante Viracachá Fuentes, convivieron como pareja y familia con sentido solidario y cumpliendo los objetivos de convivir juntos, procrear y socorrerse mutuamente44 por mucho más de los 2 años que exige la ley.
Estos documentos cumplen con la demostración del hecho de la convivencia y en el debate probatorio, la parte demandada no tachó los mismos, como tampoco solicitó la ratificación de los testimonios de los declarantes en el proceso en los términos del artículo 222 del Código General del proceso45. 44 Artículo 113 del Código Civil: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. 45Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
(…) Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 22 2.5. Excepciones. Procederemos a verificar que la parte demandada formuló como medio de defensa y para enervar las pretensiones, las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, innominada y prescripción trienal.
Respecto de las 3 primeras señaladas, el despacho no acogerá los argumentos planteados toda vez que sí existe la obligación y el cobro alegado sí lo adeuda la demandada de acuerdo con el desarrollo del marco normativo y la solución al problema jurídico principal planteado en esta sentencia, lo cual desplaza los argumentos de las otras dos excepciones alegadas.
Respecto de excepción de mérito de prescripción trienal del derecho prevista en los artículos 151 del código procesal del trabajo; artículo 102 del Decreto 1848 de 196946 debemos atender la prosperidad del medio de defensa toda vez que se accederá a la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos controlados en esta jurisdicción y consecuentemente, a restablecer el derecho ordenando el reconocimiento post mortem de la pensión gracia y sus sustitución y pago en favor del demandante.
No obstante, y en armonía con lo dispuesto por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se accederá a la declaratoria de la prescripción trienal atendiendo las siguientes circunstancias: Se tomará como fecha de reconocimiento del derecho a la pensión post mortem de la docente y causante Viracachá Fuentes, la de la exigibilidad de la obligación y en ese sentido tenemos que corresponder a la fecha del fallecimiento el día 15 de septiembre de 1999 y en atención a la solicitud de reconocimiento ante la UGPP, es decir, el 27 de marzo de 2015, debemos advertir que se produjo, entre otros efectos jurídicos la interrupción del término de la prescripción del derecho.
Por lo anterior, se declarará la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 27 de marzo de 2012. Ello, en atención que la obligación que surge del derecho a la pensión, es sucesivo y mensual por lo que solo opera en ese estricto sentido y no en forma absoluta. 46 Folio 90 del expediente. Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 23 En consecuencia de lo anterior y teniendo claro que existe el derecho en el demandante al reconocimiento de la declaratoria de la pensión gracia post mortem de la docente y causante Marnely del Carmen Viracachá Fuentes, se procederá, en primera medida a la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Resoluciones RDP 017894 de fecha 7 de mayo de 2015;
RDP 028544 de fecha 13 de julio de 2015 y RDP 033754 de fecha 18 de agosto de 2015; así mismo, a la declaratoria del derecho a título de restablecimiento y al de la sustitución de dicha pensión en favor del cónyuge supérstite mencionado de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, por lo que se dispondrá el pago del valor de la pensión gracia en la cuantía advertida, esto es, el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la docente y causante en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio por causa de muerte; esto es, asignación básica mensual, prima título, prima de vacaciones y prima de navidad, todo lo cual será reajustado, mes por mes de acuerdo con la fórmula: Índice final.
Vp = Vh X --------------------------------- Índice inicial. Por lo anterior, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de fecha 5 de abril de 2018. 2.6. Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la parte demandante es beneficiaria de la pensión gracia post mortem, por cuanto se consolidó el derecho en la medida en que la docente fallecida logró laborar por más de 18 años en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. -Revocar la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por José Augusto Ruiz Saldaña contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Segundo. -Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de los actos administrativos RDP 017894 del 7 de mayo de 2015 por medio del cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – negó el reconocimiento de la pensión post mortem al demandante José Augusto Ruiz Saldaña y el RDP 028544 de fecha 13 de julio de 2015 y el RDP 033754 del 18 de agosto de 2015 por medio de los cuales no revocaron el primer acto señalado y declaró en firme el acto RDP 017894.
TERCERO. –Declarar la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por la demandada referida a la prescripción trienal del derecho reclamado.
CUARTO. –A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – a reconocer la pensión gracia post mortem en favor de la docente causante Marnely del Carmen Viracachá Fuentes y a reconocer la sustitución y pago a favor de José Augusto Ruiz Saldaña en calidad de cónyuge supérstite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, es decir, en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la docente en el año anterior a su retiro del servicio por causa de muerte el 15 de septiembre de 1999, pero con efectos fiscales solo a partir del 27 de marzo de 2012, por prescripción trienal conforme lo expuesto en la parte motiva, suma que será actualizada con base en el IPC y teniendo en cuanta que la fórmula será aplicada mes por mes.
QUINTO. –Ordenar que la sentencia se cumpla en los términos indicados por el artículo 192 del CPACA y por ello, se ordena la expedición de las copias de rigor. Radicado: 25000234200020150493401 (4958-2018) Demandante: José Augusto Ruiz Saldaña 25 Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.