Micelio
11001031500020220557600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-20

Radicación interna: 8961 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Monica Jazmin Montero Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Del Tolima Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05576-00 Actor: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social integral, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida en condiciones dignas, que estimó lesionados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Comedidamente solicito a la Judicatura, se sirva amparar los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la seguridad social integral, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida en condiciones dignas, en consecuencia, se requiere que su despacho: 1º) RECONOZCA la calidad de debilidad manifiesta de la suscrita accionante, como consecuencia de la discapacidad múltiple decretada el 61.67% por la Secretaría de Salud de Medellín y de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 21.10%, expedida por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquía, lo que genera una incapacidad permanente parcial. 2º) DECRETAR la nulidad de los numerales SEGUNDO y TERCERO de la Resolución N' 009 del 8 de abril de 2022, proferida por el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que aceptó la renuncia de la suscrita accionante al cargo en propiedad, de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y comunicar esa decisión a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que publique la vacancia transitoria del cargo de Asistente Jurídico grado 19 y adelante el proceso para nombrar en provisionalidad a una persona que aparezca inscrita en el registro de elegibles para el mencionado cargo. 3º) REINTEGRAR al cargo en propiedad, de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a la suscrita accionante y comunicar esa decisión a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 4º) DECRETAR que la licencia no remunerada por dos años, concedida por el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en resolución N' 018 del 24 de agosto de 2015, a partir del mismo 24 de agosto de 2015, no se ha vencido porque está interrumpida por la licencia temporal generada por la incapacidad médica del 5 de junio de 2017 por el diagnóstico Trastorno mixto de ansiedad y depresión que ha sido prorrogada hasta lo que va corrido del año 2022. 5º) CONCEDER licencia no remunerada por el término de dos años a la suscrita accionante para permanecer en el cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializada y para atender el proceso de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral que se inició en noviembre de 2016. 6º) CONMINAR al doctor Jairo Rodríguez Motta, o quien haga sus veces en calidad de Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que cumpla la ley y como nominador para que responda de fondo e integralmente el derecho de petición del 26 de abril de 2022, para lo cual debe autorizar y materialice la realización de la valoración periódica de la suscrita servidora, para certificar el estado de salud de la suscrita servidora y accionante. 7º).

CONMINAR al doctor Jairo Rodríguez Motta o quien haga sus veces en calidad de Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Reconozca la situación administrativa de la suscrita servidora, como consecuencia de la condición salud que padece, como licencia por enfermedad v riesgos laborales y no como un caso de "Fuerza mayor".' 8º) CONMINAR A los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que cumplan la ley y las funciones que les fueron asignadas, especialmente en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en el artículo 101, establece las Funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccional, en su numeral 7 ordena: “7.

Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así cama a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos". Lo anterior conforme a la petición presentada por la suscrita servidora el 8 de abril de 2022 9º) CONMINAR Al Doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Magistrado Sala Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tol), para que responda el derecho de petición presentado por la suscrita accionante el 6 de junio de 2022, dentro del trámite de acción de tutela N" 7300122A40A02A220A62000”.

(sic) 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que ingresó a la carrera judicial, siendo nombrada en el cargo de asistente jurídico grado 19 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 8 de abril de 2022.

Señaló que a través de la Resolución Nº 018 de 24 de agosto de 2015, su nominador le concedió una licencia no remunerada por 2 años para ocupar el cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, en cuyo empleo se encuentra actualmente vinculada. Sostuvo que en el desarrollo de sus funciones como Fiscal 15 Especializada de Medellín, empezó a experimentar varias patologías (gastritis crónica, asma predominantemente alérgica, trastorno mixto de ansiedad y depresión y reacción al estrés agudo), lo cual ocasionó que se le otorgaran algunas incapacidades médicas originadas en diagnósticos calificados como “enfermedades laborales”, la cual ha sido calificada por la Secretaria de Salud de Medellín en un “61.67%” y por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de “21.10%” considerada como discapacidad múltiple.

Explicó que el 5 de junio de 2017, se inició la primera incapacidad médica, es decir, antes de que se venciera la licencia no remunerada por dos años que le había otorgado su nominador. Adujo que una vez le comunicó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sobre su estado de salud, éste, mediante Resolución Nº 30 de 24 de agosto de 2017, le concedió otra licencia no remunerada de 2 años.

Posteriormente, debido a que continuó en incapacidad médica y no se encontraba en condiciones para reincorporarse al cargo que ostentaba en propiedad, el referido funcionario judicial a través de Resolución Nº 15 de 27 de agosto de 2019, le otorgó otra licencia no remunerada por 2 años más. Aseveró que, mediante escrito de 23 de agosto de 2021, le solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le concediera una licencia no remunerada por 2 años, para lo cual aportó incapacidad médica Nº 188941 concedida por su ARL a partir del 22 de agosto al 20 de septiembre de 2021; sin embargo, el funcionario judicial, con oficio Nº 510 de 23 de agosto de 2021 negó la petición, porque no se había reintegrado al cargo en propiedad.

Relató que presentó recursos de reposición y apelación contra el referido oficio, siendo el primero despachado desfavorablemente por el nominador y el segundo, se concedió ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Informó que, posteriormente, el mencionado Juez, con Resolución Nº 010 de 27 de agosto de 2021, incapacidad médica Nº 18894, decidió extender la fecha de vencimiento de la Resolución Nº 015 de 27 de agosto de 2017, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: EXTENDER la fecha de vencimiento – 26 de agosto de 2021 – de la resolución número 0015 del 27 de agosto de 2019, por cuyo medio de le concedió a la Dra. MÓNICA JAZMIN MONTERO RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52.070.913 de Bogotá D.C., Asistente Jurídica en propiedad de este juzgado, licencia no remunerada por un término de dos (2) años, hasta cuando se haya superado la fuerza mayor que le impide manifestar si se reintegra o no al cargo en propiedad que ostenta en ese estrado judicial, es decir, cese la incapacidad o incapacidades médicas que le fue y le sean otorgadas por la enfermedad laboral que padece, para salvaguardar sus derechos inherentes en su particular condición, especialmente los adquiridos en carrera administrativa.

SEGUNDO: NOMBRAR, atendiendo la necesidad del servicio, a partir de la fecha en PROVISIONALIDAD a la Dra. DIANA CAROLINA BLANCO MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.110.520.432 de Ibagué, en el cargo de Asistente Jurídico, quien cumple los requisitos para el ejercicio del mencionado cargo, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013, mientras se supera la fuerza mayor que le impide a la Dra. MONICA JÁZMIN MONTERO RODRÍGUEZ, manifestar si se reintegra o no al cargo en propiedad que ostenta en este estado judicial.” (sic) subrayado fuera de texto.

Expresó que presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 010 de 27 de agosto de 2021, el cual fue declarado improcedente, por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué. Afirmó que el 15 de marzo de 2022 le solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que le concediera nuevamente una licencia no remunerada por 2 años para atender sus problemas de salud; sin embargo, el referido funcionario judicial, mediante oficio Nº 217 de 25 de marzo de 2022, negó la petición, al no encontrarse reintegrada al cargo en propiedad.

Mencionó que por escrito de 4 de abril de 2022, adjuntó copia de la incapacidad Nº 72363935 del 1 al 5 de abril de 2022 y, le solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, i) remitir la novedad a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima y reportarla a Salud Total E.P.S., ii) emitir acto administrativo mediante el cual se reconozca la situación administrativa de la servidora y, iii) reportar la vacancia transitoria al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del cargo de Asistente Jurídico grado 19 del referido despacho judicial.

Indicó que el Juzgado mediante oficio 271 de 4 de abril de 2022, dio respuesta a su requerimiento, indicando que no tiene reconocida una licencia por enfermedad, dado que para su otorgamiento se requiere, previamente, estar reintegrada en el cargo, lo cual no ocurrió, por lo que no era posible expedir un nuevo acto administrativo en los términos solicitados, dado que aún se encuentra vigente la fuerza mayor derivado de los periodos de incapacidad reportados.

Adicionalmente, el funcionario judicial indicó, que “De todas maneras, si lo considera pertinente y es su deseo, puede manifestar expresamente que renuncia a esa fuerza mayor y que se reintegra al cargo en propiedad, momento en el cual el suscrito analizará cualquier otro pedimento por usted efectuado relacionado con el otorgamiento de licencia de cualquier naturaleza prevista en la Ley Estatutaria de Administración Judicial.”.

Expuso que el 8 de abril de 2022, le reportó al nominador la prórroga de la incapacidad médica por los días 7 y 8 de abril de 2022. A su turno, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con auto de 8 de abril de la misma anualidad le solicitó que: “en el menor tiempo posible, aporte a este despacho la incapacidad médica correspondiente al día 6 de abril hogaño, dado que la anterior que presentó, es decir, la 72363935, cubría hasta 5 del mismo mes y año, en tanto que la última, o sea, la 71101948, desde el 7 al 8 de abril posterior.”.

Indicó que, mediante escrito de 8 de abril de 2022, presentó su renuncia motivada al cargo de Asistente Jurídico grado 19 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, argumentando que la misma se producida como consecuencia del acoso laboral y el constreñimiento ilegal del que fue víctima por parte del titular del despacho judicial.

Sostuvo que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de la Resolución Nº 09 de 8 de abril de 2022 aceptó la renuncia al cargo, por ella presentada, sin tener en cuenta que para esa fecha se encontraba incapacitada. Dijo que, mediante escrito de 26 de abril de 2022, le solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le ordenara una valoración de egreso y el respectivo paz y salvo.

Sin embargo, dicha autoridad judicial, con oficio de 2 de mayo de 2022 le informó que “Con relación a lo peticionado sobre la valoración médica de egreso y del certificado de paz y salvo, ello le corresponde al área de recursos humanos, de la dirección Seccional de la Administración Judicial, por lo que se remitirá a dicha seccional copia de la petición donde militan las referidas solicitudes, para lo de su competencia”.

Refirió que le informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sobre su condición de salud y el presunto acoso laboral que venía siendo víctima por parte de su nominador, pero la entidad no tomó medidas en procura de su salud, la estabilidad laboral y no dio aviso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

Afirmó que se enteró de la existencia de una acción de tutela tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por una persona que se encuentra en el registro de elegibles y solicitaba su vinculación en propiedad en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que el 6 de junio de 2022, le solicitó al mencionado Tribunal que la vinculara al trámite de tutela, dado el interés que le asistía, pero no ha recibido respuesta alguna por parte de dicha autoridad judicial. 1.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al proferir la Resolución N' 009 del 8 de abril de 2022, mediante la cual se aceptó su renuncia al cargo en propiedad, de Asistente Jurídico Grado 19 en dicho despacho judicial, vulneró sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la seguridad social integral, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida en condiciones dignas, porque no tuvo en cuenta su condición de salud y el estado de incapacidad médica en el que se encontraba.

Adujo que su desvinculación no fue un acto unilateral, libre y espontáneo, sino que fue producto del inminente acoso laboral y el constreñimiento al que estuvo sometida por el referido funcionario derivados de i) la negativa de reconocer su condición de salud e incapacidad médica, impidiéndole acceder a las licencias solicitadas, ii) la insinuación del juez para que desistiera de continuar con su periodo de incapacidad que denominó “fuerza mayor”, desconociendo que ello era una prohibición contenida en el artículo 2.2.5.5.12 del Decreto 1083 de 2015 y, iii) el apremiante requerimiento por no haber aportado la incapacidad del 6 de abril de 2022.

Destacó que el día 8 de abril de 2022 cuando presentó la renuncia al cargo, se encontraba en incapacidad y muy enferma, bajo el efecto de un medicamento psiquiátrico para atenuar los síntomas de ansiedad y pánico, por lo que su decisión de desvincularse del juzgado, no corresponde a un consentimiento pleno y autónomo, siendo esto una circunstancia que vicia de nulidad del acto administrativo de aceptación. Por otro lado, manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró su derecho de petición, porque no se ha pronunciado sobre la solicitud radicada el 6 de junio de 2022, relacionada con la vinculación al trámite de tutela con radicado Nª 73001-22-04-000-2022-00620-00, que se adelanta en dicha Corporación judicial.

Finalmente, alegó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, también, transgredió sus derechos fundamentales, porque no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar sus derechos laborales y promover ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la respectiva actuación administrativa contra el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 26 de octubre de 2022[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Medellín y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[3]. 4.

Intervenciones 4.1 El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[4], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, con fundamento en lo siguiente: Indicó que a la accionante no se le concedió la licencia no remunerada en los términos por lo solicitó, porque debía reintegrarse al cargo, conforme lo indica el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, pues su situación administrativa en la Fiscalía General de la Nación era sustancialmente distinta a la del Juzgado, donde, se le había concedido una licencia no remunerada por el término de dos años para que ocupara otro cargo en la Rama Judicial, no por enfermedad.

Afirmó que la demandante pretendía que se le concediera licencia no remunerada para ocupar otro cargo, puntualmente en la Fiscalía, empero, si se encontraba incapacitada por enfermedad en la Fiscalía, lo ideal era reintegrarse al cargo en propiedad en este despacho y solicitar licencia por esta última especial circunstancia, que no para ocupar otro cargo.

Aseveró que la accionante no fue acosada, ni coaccionada, para que renunciara al cargo en propiedad que ostentaba en este despacho judicial, por el contrario, en aras de garantizarle sus derechos de carrera judicial, mediante acto administrativo se dispuso el reconocimiento de fuerza mayor, lo cual le permitió extender en el tiempo su reincorporación para atender su estado de salud en el marco de sus incapacidades médicas y continuar vinculada a la Fiscalía General de la Nación. Señaló que no tiene conocimiento si la tutelante se reintegró a su cargo en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, pues, se presentó pérdida de la solución de continuidad, respecto de las incapacidades médicas que aportó al Juzgado para mantener vigente la fuerza mayor que le fue reconocida por su estado de salud, pues la situación de la actora estaba supeditada a que una vez cesara la condición de incapacidad, manifestara si se reintegraba o no al cargo en propiedad, empero, optó por renunciar a su cargo en el Juzgado dos días después, es decir, el 8 de abril de 2022, sin tener en cuenta, que era su deber solicitarle que acreditara la incapacidad médica del día 6 de abril, lo cual le generó una molestica que plasmó en el escrito de renuncia, en términos irrespetuosos y amenazantes contra el funcionario judicial. 4.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[5], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Adujo que el 2 de junio de 2022, la señora Norma Constanza Granobles Angarita, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué, solicitando la protección de sus derechos al trabajo y el debido proceso administrativo.

Sin embargo, previo al término para decidir de fondo, el 7 de junio de 2022, la accionante radicó escrito desistiendo de la acción, dado que fue nombrada en el cargo de asistente juridico en el referido despacho judicial. Afirmó que, ante tal circunstancia, se profirió auto el 9 de junio de 2022, accediendo al desistimiento de la acción de tutela, lo que conllevó a que no hubiese pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico.

Anotó que por error involuntario no se atendió la solicitud de 6 de junio de 2022 presentada por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez dirigida a que se le vinculara como tercera con interés. No obstante, al advertirse tal situación, con oficio de 1 de noviembre de 2022 se le informó lo pertinente a la referida señora, destacando que, en virtud del desistimiento presentado por la parte actora, la postulación deprecada perdió el efecto pretendido. 4.3 La Fiscalía General de la Nación – Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental - Antioquia[6], solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y pretensiones de la demanda de tutela se dirigen a cuestionar actuaciones de otras autoridades.

Indicó que en la actualidad la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez tiene una vinculación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, con afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones a través de la EPS Coomeva hoy Salud Total, Colpensiones y la ARL Positiva, quienes le brindan la cobertura para cualquier contingencia que sea de origen laboral o común. Manifestó que no es posible reconocer un porcentaje de discapacidad del 61.67% emitido por la Secretaría de Salud de Medellín, porque, el estado de invalidez será determinado únicamente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud – EPS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

Afirmó que la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez ya había presentado acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se le reconociera la situación de discapacidad del 61.67% y la pérdida de la capacidad laboral del 21.10%, la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, bajo el radicado Nº 05001-33-33-007- 2022-00486-00, quien, mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, negó el amparo de tutela.

Aseveró que la Fiscalía General de la Nación, ha garantizado los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que ha cumplido con las obligaciones legales que le competen, efectuando los pagos a las cotizaciones obligatorias y/o reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. 4.4 El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se deniegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la accionante fue desvinculada del cargo en propiedad de Asistente Jurídica Grado 19 por parte del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Resolución No. 09 de 08 de abril de 2022, por renuncia aceptada, la que generó la vacante definitiva del cargo, que fue comunicada a dicha Seccional, por el nominador, conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 270 de 1996.

Adujo que la entidad, dio cumplimiento al Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, publicó en el mes de mayo de 2022, la citada vacante definitiva del cargo de Asistente Jurídica Grado 19, conformando la lista de aspirantes del Registro Seccional de elegibles y se expidió el Acuerdo CSJJTOP22-75 del 25 de mayo de 2022, ante el Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lista de elegibles para proveer en propiedad el citado cargo, el cual fue provisto en propiedad en cabeza de la Doctora Norma Constanza Granobles Angarita, posesionada en el mismo, el día 01 de agosto de 2022, razón por la cual no existe en la actualidad vacante transitoria, ni definitiva en el cargo.

Sostuvo que la accionante en su escrito de tutela revela que actualmente está vinculada en la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscalía 15 Especializada en la ciudad de Medellín, encontrándose en trámite un proceso de calificación de invalidez que inicio en el año 2016, y que han generado incapacidades médicas, desde donde viene atendiendo su proceso de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral.

Aseveró que el Doctor Jairo Rodríguez Motta, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante escrito del 27 de abril de 2022, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Secretaria de la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima, que se adelantara indagación preliminar para que sea investigado disciplinariamente sobre presunto acoso laboral y constreñimiento ilegal Aclaró que, aunque no es de su competencia adelantar actuaciones disciplinarias contra los servidores judiciales, efectuó las averiguaciones del caso sobre la solicitud del referido juez, ante la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, quien indicó, que asumieron el conocimiento de la petición de indagación preliminar, lo cual se encuentra en trámite.

Expresó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, bien por acción y por omisión, porque en el marco de sus funciones de administración de la carrera judicial profirió las decisiones que en derecho corresponde, para la provisión del cargo de Asistente Jurídico Grado 16 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4.5 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el inciso 2 del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir los siguientes problemas jurídicos: ¿Si el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de derecho de petición, al debido proceso, a la seguridad social integral, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, al proferir la Resolución Nº 009 de 8 de abril de 2022, mediante la cual se aceptó la renuncia por ella presentada al cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el referido despacho judicial? ¿Si el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar sus derechos laborales y promover ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la respectiva actuación administrativa contra el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué? ¿Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, vulneró el derecho de petición de la señora Mónica Jazmín Montero Rodriguez al no pronunciarse de fondo y oportunamente frente al requerimiento presentado por la actora el 6 de junio de 2022, relacionado con su vinculación al trámite de tutela con radicado 730001-22-04-000-2022-0062-00, promovida por la señora Norma Constanza Granobles Angarita contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué? 3.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

La subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[7]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[8].

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[9], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[10]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[11].

En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.

Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. El derecho a la estabilidad laboral reforzada Sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, la Sala considera necesario citar algunos lineamientos de orden constitucional que regulan este punto en particular.

El inciso 3 del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, señala que: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”. De igual manera, el artículo 47 constitucional establece que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran”.

Así mismo, el artículo 53 constitucional, contempla como principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social. Además, el artículo 54 de la Carta Política dispone que: “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y rehabilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.

El Estado debe propiciar la reubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Entre tanto la Corte Constitucional, en virtud de las anteriores disposiciones ha sostenido que la situación laboral de las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, se les debe reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada[12], que implica: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que la autoridad laboral respectiva autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el despido pueda ser considerado eficaz”[13].

En lo referente a la situación laboral de las personas en situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental, la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen la calidad de limitados físicos, síquicos, inválidos o discapacitados, sino que se hace extensivo a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la afectación de su estado de salud[14].

Conforme al derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral. En consonancia con lo expuesto, cuando el trabajador en el transcurso de vida laboral ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral, la legislación y la jurisprudencia han considerado que es deber del empleador reubicar al empleado en un cargo acorde con su capacidad de trabajo, en el cual pueda desempeñar funciones afines a sus condiciones de salud.

Al respecto la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en su artículo 8° dispone: “ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.

A su vez, la Corte Constitucional al referirse al tema del derecho de reubicación laboral del trabajador que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, ha señalado lo siguiente: “Esta corporación ha sostenido que en el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando un trabajador se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que le impidan desempeñar adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado, debido a su estado de salud, tendrá derecho a la reubicación laboral (…).

El derecho a la reubicación laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales de los disminuidos físicos, en donde “la conservación del empleo y el ejercicio de una actividad lucrativa a pesar de los padecimientos de salud, representa para el trabajador la posibilidad de vivir dignamente y satisfacer su mínimo vital” (…).

El derecho a la estabilidad laboral reforzada trae consigo el derecho a la reubicación, que implica la asignación en un cargo de igual o superiores beneficios laborales al que venía desempeñando, así como la capacitación para las nuevas funciones, con el Ánimo de proteger los derechos fundamentales del actor”[15] (negrilla fuera de texto).

De esta forma, en virtud del principio constitucional de solidaridad, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores respecto de los cuales ha sobrevenido alguna discapacidad, en un trabajo digno y conforme a sus condiciones de salud. Por lo anterior, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no solo hace referencia a la imposibilidad de retirar a un trabajador que ha sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, sino que además trae consigo el derecho del empleado a ser reubicado en un cargo acorde con su capacidad laboral, en el que pueda desarrollar las funciones en condiciones dignas, y en el que además se le permita realizarse como profesional, procurando su mínimo vital. 7.

Hechos probados De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa, lo siguiente: • La señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez fue nombrada en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, en propiedad, en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Resolución Nº 005 de 13 de abril de 2009, tomando posesión del empleo el 30 de abril de 2009[16]. • La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Resolución Nº 043 de 14 de abril de 2010, inscribió en el Registro Nacional del Escalafón de Carrera Judicial a la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez en el cargo de Asistente Jurídico, Grado 19 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[17]. • El Juez Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Resolución Nº 0018 de 24 de agosto de 2015, le concedió a la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez una licencia no remunerada por 2 años para el desempeño de otro cargo en la Rama Judicial[18]. • La Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución Nº 01645 de 11 de agosto de 2015, nombró a la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en la Dirección de Fiscalías Nacionales, tomando posesión del mismo, el 24 de agosto de 2015[19]. • El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Resolución Nº 0028 de 23 de agosto de 2017, dispuso “Reintegrar a la Dra. Mónica Jazmín Montero Rodríguez, al cargo de Asistente Jurídica en propiedad de este Juzgado a partir de la fecha” (…)”.[20]. • El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Resolución Nº 00030 de 24 de agosto de 2017, dispuso: “(…) Conceder a la Dra. Mónica Jazmín Montero Rodriguez identificada con cedula de ciudadanía No. 52.070.913 de Bogota, Asistente Jurídica en propiedad de este Juzgado, licencia no remunerada de que trata el artículo 134 (sic) de la ley 270 de 1996, a partir de la fecha, por el término de dos (2) años.”.[21].

(subrayado fuera de texto). • La señora Montero Rodríguez, mediante escrito le remitió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué una copia de la incapacidad médica Nº 12358786 del 16 de agosto de 2019, suscrita por el especialista adscrito a la EPS COOMEVA, a partir del 18 de agosto y hasta el 1° de septiembre de 2019, con el fin de acreditar una situación que le impedía ejercer las funciones a su cargo, por lo que solicitó que se le ampliara la licencia no remunerada que le fue otorgada. • El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Resolución Nº 00014 de 21 de agosto de 2019, resolvió: i) “NO ACCEDER a la ampliación de la licencia no remunerada otorgada a la doctora MONICA JAZMIN MONTERO RODRIGUEZ, mediante Resolución Nº 00030 del 24 de agosto de 2017”; ii) “(…) disponer el reintegro de la doctora MONICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, al cargo de Asistente Jurídica en propiedad de este Juzgado, a partir del 24 de agosto de 2019”; iii) “CONCEDER, ante la incapacidad médica presentada por la empleada para ejercer sus funciones, licencia remunerada derivada de tal condición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996, a partir del 24 de agosto y hasta el 1º de septiembre de 2019” y, iv) informar al Grupo de Novedades Administrativas y a la Sección de Talento Humano – Grupo de Gestión de Personal de la Fiscalía General de la Nación, para que adoptara las medidas pertinentes en relación con la incapacidad médica Nº 12358786 del 16 de agosto de 2019, dado que la misma ocurrió en vigencia de la relación laboral suscrita entre la actora y la Fiscalía. • La señora Montero Rodríguez mediante correo electrónico de 24 de agosto de 2019, le solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que le concediera una licencia no remunerada por dos años, a partir del 24 de agosto de 2019, con el fin de ocupar otro cargo en la Fiscalía General de la Nación. • El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Resolución Nº 00015 de 27 de agosto de 2019, resolvió: “CONCEDER a la doctora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.70.913 de Bogotá D.C., Asistente Jurídica en propiedad de este juzgado, licencia no remunerada por un término no prorrogable de dos (2) años, a partir de la fecha.

DEJAR SIN EFECTOS lo dispuesto en el numeral tercero de la Resolución Nº 00014 de 21 de agosto de 2019, concerniente a la licencia remunerada por incapacidad médica.”. • La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante Oficio Nº DESAJIBO19-2854 de 29 de agosto de 2019, le informó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo siguiente: “Con relación a la situación administrativa de la señora MONICA JAZMIN MONTERO RODRÍGUUEZ, al terminar su licencia no remunerada por dos (02) años debió haberse reintegrado por lo menos un día a su cargo en Propiedad, ante la situación administrativa de incapacidad medica otorgada cuando era servidora de la Fiscalía General de la Nación esta ópera para ese empleador; ante esta Dirección Seccional si aún continua incapacitada debe presentar incapacidad a partir de la fecha de reintegro otorgada con el NIT de la Rama Judicial para tener validez y ser tenida en cuenta como novedad.

De igual manera en el eventual caso que solicite una nueva licencia no remunerada esta se le puede otorgar por dos (02) anos, siempre y cuando se haya reintegrado. (…)” • La señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, mediante correo electrónico de 23 de agosto de 2021, dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó una licencia no remunerada por 2 años, ante el vencimiento del periodo reconocido en la Resolución Nº 00015 de 27 de agosto de 2019, argumentando que “en la actualidad me encuentro en licencia temporal por incapacidad médica, reconocida por la Fiscalía General de la Nación desde el 5 de junio de 2017, la cual ha sido prorrogada de manera ininterrumpida por los galenos tratantes, por diagnósticos que ya fueron calificados como enfermedades de origen laboral (….) lo que trae como consecuencia que hoy en día no cuente con la facultad para reintegrarme, reincorporarme, reasumir y/o renunciar al cargo (…)” (sic), que ostenta en el ente investigador.

Dentro de los documentos que sustentan la solicitud obran: i) copia de la prórroga de la incapacidad médica Nº 188941, suscrita por la IPS Universitaria de Medellín, adscrita a la ARL Positiva, otorgada desde el 22 de agosto al 20 de septiembre de 2021 y, ii) Certificado suscrito por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión Noroccidental, el 5 de agosto de 2021, en la que consta que se han reportado como novedades y liquidado incapacidades por conceptos de enfermedad general y enfermedad profesional, desde el 17 de febrero de 2016 al 21 de agosto de 2021, incluidas sus respectivas prórrogas. • El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del oficio N° 510 de 23 de agosto de 2021, le informó a la señora Montero Rodríguez, que no era posible concederle la licencia no remunerada en los términos que pretendía, sin que existiera previamente un reintegro al cargo.

Asimismo, indicó que: “(…) si su pretensión es reintegrarse al cargo una vez vencida la licencia concedida o antes, como usted lo considere, podrá manifestarlo expresamente al suscrito para proceder de conformidad, dado que en la petición en estudio solicita el otorgamiento de la licencia no remunerada, pero en dos modalidades, recuérdese, bien mediante prórroga, ora “automáticamente”, es decir, sin reintegro, que como se explicó, no procede en este caso, empecé a estar incapacitada por su EPS para ejercer el cargo que actualmente ostenta en la Fiscalía, lo cual es sustancialmente distinto, y que una vez reintegrada también podrá analizarse.” (sic). • El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con Resolución N° 0010 de 27 de agosto de 2021 dispuso extender el término de vencimiento de la licencia no remunerada otorgada con Resolución N° 0015 de 27 de agosto de 2019, en los siguientes términos: “PRIMERO: EXTENDER la fecha de vencimiento – 26 de agosto de 2021- de la resolución número 00015 del 27 de agosto de 2019, por cuyo medio se le concedió a la Dra. MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.070.913 de Bogotá D.C., Asistente Jurídica en propiedad de este juzgado, licencia no remunerada por un término de dos (2) años, hasta cuando se haya superado la fuerza mayor que le impide manifestar si se reintegra o no al cargo en propiedad que ostenta en ese estrado judicial, es decir, cese la incapacidad o incapacidades médicas que le fue y le sean otorgadas por la enfermedad laboral que padece, para salvaguardar sus derechos inherentes en su particular condición, especialmente los adquiridos en carrera administrativa.

SEGUNDO: NOMBRAR, atendiendo la necesidad del servicio, a partir de la fecha en PROVISIONALIDAD a la Dra. DIANA CAROLINA BLANCO MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.110.520.432 de Ibagué, en el cargo de Asistente Jurídico, quien cumple los requisitos para el ejercicio del mencionado cargo, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA13-10038 del 7 de noviembre del 2013, mientras se supera la fuerza mayor que le impide a la Dra. MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, manifestar si se reintegra o no al cargo en propiedad que ostenta en este estrado judicial.

(…)”. • La señora Mónica Jazmín Montero Rodriguez, a través de correo electrónico de 10 de septiembre de 2021, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 0010 de 27 de agosto de 2021, el cual fue decidido desfavorablemente a la peticionaria por el referido juzgado con Resolución N° 014 de 24 de septiembre de 2021 y, posteriormente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con Resolución de 7 de octubre de 2021. • La señora Montero Rodríguez, mediante sendos correos electrónicos dirigidos al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le reportó las prórrogas de su incapacidad, causadas en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021, enero, febrero, marzo y abril de 2022, las cuales fueron remitidas oportunamente por el referido despacho judicial al empleador actual de la peticionaria, esto la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, para los fines pertinentes. • La tutelante, a través de correo electrónico de 15 de marzo de 2022, le solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que le concediera una licencia no remunerada por 2 años.

Frente a lo cual, el Despacho Judicial con oficio N° 217 de 25 de marzo de 2022 negó la licencia requerida por la actora, argumentando que “(…) no es posible concederle la licencia no remunerada sin que exista su reintegro al cargo en propiedad que ostenta en este despacho judicial, (…)”. • La accionante con correo electrónico de 4 de abril de 2022, reportó la incapacidad médica Nº 72363935 del 1 al 5 de abril de 2022 y le solicitó alguna información de su situación al juzgado accionado.

El mencionado Despacho Judicial, con oficio Nº 271 de 4 de abril de 2022, le informó que su incapacidad sería remitida al empleador (Fiscalía General de la Nación), resaltó que no era “posible emitir un nuevo acto administrativo en los términos por usted indicados, dado que aún se encuentra vigente la fuerza mayor en comento, la cual, se recuerda, terminará una vez cesen las incapacidades médicas que se vienen aportando para ese propósito.

De todas maneras, si lo considera pertinente y es su deseo, puede manifestar expresamente que renuncia a esa fuerza mayor y que se reintegra al cargo en propiedad, momento en el cual el suscrito analizará cualquier otro pedimento por usted efectuado relacionado con el otorgamiento de licencia de cualquier naturaleza prevista en la Ley Estatutaria de Administración Judicial.

(…)” finalmente aclaró algunos aspectos de la designación en provisionalidad del cargo que ella ostentaba. • El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con oficio Nº 289 de 8 de abril de 2022, requirió a la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, para que allegara copia de la incapacidad médica del día 6 de abril de 2022, dado que solo reportó hasta el día 5 de abril con la Nº 72363935 y luego pasó a reportar las del 7 y 8 de abril con el Nº 71101948. • Posteriormente, la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, mediante correo electrónico de 8 de abril de 2022, dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, allegó escrito de la misma fecha, a través del cual presentaba renuncia al cargo de Asistente Jurídico Grado 19 que ostentaba en el referido despacho judicial, en cuyo contenido cuestionó el proceder del titular del juzgado frente a su condición de salud y las solicitudes de la licencia no remunerada, para atribuirle conductas relacionadas con acoso laboral. • El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante Resolución Nº 0009 de 8 de abril de 2022, aceptó la renuncia presentada por la señora Montero Rodríguez, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: TERMINAR el nombramiento en PROVISIONALIDAD que se le hiciera a la Dra. DIANA CAROLINA BLANCO MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.110.520.432 de Ibagué, mediante resolución número 010 del 27 de agosto de 2021, en el cargo de Asistente Jurídico grado 19 en este despacho judicial, a partir de la fecha, cuya titular en propiedad del mismo es la Dra. MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, dadas las razones atrás indicadas.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de la Dra. MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ al cargo en propiedad que ostenta en este despacho – Asistente Jurídico Grado 19- a partir de la fecha, conforme al numeral 1 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996. (…)”. • La señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, mediante correo electrónico de 26 de abril de 2022 le solicitó al juzgado accionado el respectivo paz y salvo y remisión para valoración de egreso.

A su turno, el despacho judicial con oficio de 2 de mayo de 2022 le informó el procedimiento para la expedición del respectivo paz y salvo y le comunicó que “Con relación a lo peticionado sobre la valoración médica de egreso y del certificado de paz y salvo, ello le corresponde al área de recursos humanos, de la dirección Seccional de la Administración Judicial, por lo que se remitirá a dicha seccional copia de la petición donde militan las referidas solicitudes, para lo de su competencia. (…)”. • Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional Nº 130805-2022 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, expedido el 16 de septiembre de 2022, en el que consta que la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez tiene una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 21.10%, con fecha de estructuración del 21 de junio de 2022, por enfermedad de origen laboral. • Certificado de Discapacidad expedido por la IPS Asociación Amigos con Calor Humano autorizada por la Secretaría de Salud de Medellín, el 18 de julio de 2022, en el que se estableció un nivel de dificultad del desempeño global del 61.67%. • Certificado de Aportes al Sistema de Protección Social de 3 de noviembre de 2022, en el que consta que la Fiscalía Seccional de Medellín, realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social, por concepto de pensión, salud, ARL y Caja de Compensación Familiar, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2021 y septiembre de 2022 por la empleada Mónica Jazmín Montero Rodríguez. 8.

Caso concreto Procede la Sala a resolver cada uno de los problemas jurídicos planteados por la accionante de manera individual, en los siguientes términos: 8.1 La legalidad de la Resolución Nº 009 de 8 de abril de 2022. La señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de derecho de petición, al debido proceso, a la seguridad social integral, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, porque considera que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al proferir la Resolución Nº 009 del 8 de abril de 2022, mediante la cual se aceptó su renuncia al cargo en propiedad, de Asistente Jurídico Grado 19 en dicho despacho judicial, no tuvo en cuenta su condición de salud y el estado de incapacidad médica en el que se encontraba.

Adujo que el referido acto administrativo fue expedido de manera irregular, porque la renuncia al cargo no fue un acto unilateral, libre y espontáneo, sino que fue producto del inminente acoso laboral y el constreñimiento al que estuvo sometida por el referido funcionario, derivados de i) la negativa de reconocer su condición de salud e incapacidad médica, impidiéndole acceder a las licencias solicitadas, ii) la insinuación del juez para que desistiera de continuar con su periodo de incapacidad que denominó “fuerza mayor”, desconociendo que ello era una prohibición contenida en el artículo 2.2.5.5.12 del Decreto 1083 de 2015 y, iii) el apremiante requerimiento por no haber aportado la incapacidad del 6 de abril de 2022.

Destacó que el día 8 de abril de 2022, cuando presentó la renuncia al cargo, se encontraba incapacitada y muy enferma, bajo el efecto de un medicamento psiquiátrico para atenuar los síntomas de ansiedad y pánico, por lo que su decisión de desvincularse del juzgado no corresponde a un consentimiento pleno y autónomo, siendo esto una circunstancia que vicia de nulidad del acto administrativo de aceptación. De acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, los argumentos y las pretensiones expuestas por la accionante en el escrito de tutela, se observa, que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la Resolución Nº 0009 de 8 de abril de 2022, expedida por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del cual se aceptó su renuncia al cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el referido Despacho Judicial.

Sobre este punto, se debe precisar que la Resolución Nº 0009 de 8 de abril de 2022, expedida por el juzgado accionado, es un acto administrativo que al decidir de forma particular y concreta su permanencia en el despacho judicial puede ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través de la vía judicial de la nulidad y el restablecimiento del derecho, exponiendo todos los argumentos que se adujeron en la acción de tutela de la referencia. De esta manera, la Sala observa que la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, contaba con la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de la Resolución Nº 0009 de 8 de abril de 2022, en cuyo trámite podía solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que a su decir afectan su situación particular, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que dicho acto fue expedido con violación del debido proceso y el desconocimiento de las garantías constitucionales, que protegen su estabilidad laboral y su condición de salud.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la medida cautelar da un mayor grado de eficacia con el propósito de garantizar la protección de derechos fundamentales. Sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2013-02666-02[22], consideró: “(…) 6.5.

Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-[23].

Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA[24], para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: “(…) Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. “Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley.

“En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un ‘perjuicio irremediable’; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa.

El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales”[25]. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…). En otras palabras, corresponde al actor, a través de un proceso judicial, ante el juez natural, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le ocasiona el perjuicio que invoca por la vía de la presente acción constitucional. 7.

Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con el requisito de la subsidiariedad, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela por los argumentos expuestos en ésta providencia (…)”. (Resaltado y subrayado por la Sala) Así las cosas, se considera que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para controvertir la legalidad del acto administrativo que estima lesivo de sus derechos, en cuyo trámite podía ejercer una exposición argumentativa y probatoria de las razones por las cuales la resolución cuestionada fue expedida bajo un contexto de constreñimiento laboral y sin el uso pleno de sus condiciones físicas y mentales, como lo plantea en esta acción constitucional.

En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá: “1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Frente a este último enunciado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.

Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;

(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”[26].

La señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez en el escrito de tutela, manifiesta que la Resolución Nº 009 de 8 de abril de 2022 le causa un perjuicio irremediable, toda vez que su desvinculación del juzgado accionado afecta considerablemente sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la carrera judicial, la seguridad social y la salud en condiciones dignas entre otros.

Alega que dicho acto administrativo fue expedido de manera irregular, porque su renuncia estuvo inducida por conductas de acoso laboral del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y no corresponde a un consentimiento pleno y autónomo de la servidora judicial. Con respecto a los presuntos actos de acoso laboral, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006[27], el acoso laboral es toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

El mismo artículo dispone que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: “1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 1.

Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4.

Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5.

Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador”. De acuerdo con lo anterior, se puede inferir que el acoso laboral es una práctica recurrente o sistemática, que se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que, además, pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar En el presente asunto, sin perjuicio de lo que puedan decidir las autoridades competentes en relación con los hechos enunciados en materia de acoso laboral, la Sala prima facie considera que los argumentos planteados por la actora en el escrito de tutela, no denotan de manera fehaciente la existencia de alguna de las conductas referidas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, relacionadas con maltrato, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral, pues los razonamientos esbozados por la tutelante, se dirigen a enunciar un presunto comportamiento de persecución laboral realizadas por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en su contra con el fin de producir su desvinculación con el despacho judicial.

Por el contrario, los hechos acreditados en el expediente de tutela dan cuenta que la autoridad judicial accionada, en ningún momento desconoció la condición de salud e incapacidad médica de la accionante. En efecto, se observa que la autoridad judicial adoptó medidas tendientes a garantizar la permanencia y los derechos de la actora, pues ante la manifestación de la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez de no encontrarse en condiciones para reincorporarse al cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el titular del Despacho expidió la Resolución N° 0010 de 27 de agosto de 2021 con la que dispuso extender el término de vencimiento de la licencia no remunerada otorgada con la Resolución N° 0015 de 27 de agosto de 2019, hasta cuando se haya superado la fuerza mayor que le impedía manifestar si se reintegra o no al cargo en propiedad que ostentaba en ese estrado judicial, esto es, hasta cuando cesara la incapacidad o incapacidades médicas que le fueron y le sean otorgadas por la enfermedad laboral que padece, para salvaguardar sus derechos inherentes en su particular condición, especialmente los adquiridos en carrera judicial.

Cabe mencionar, que en reiteradas oportunidades el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le manifestó a la actora, que para poder proceder al reconocimiento de la licencia no remunerada o de una licencia remunerada derivada de una incapacidad por enfermedad, era necesario reintegrarse formalmente al cargo en propiedad, dado que la licencia que se le había reconocido en el año 2019, no era prorrogable como lo establece el artículo 142 de la Ley 270 de 1996; sin embargo, la actora fue renuente a atender las indicaciones del titular del despacho.

Ahora, con relación al requerimiento que le hizo el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a la tutelante para que allegara la incapacidad del 6 de abril de 2022, se advierte que esta petición no fue reiterativa y solo obedeció al deber y la necesidad que le asistía al nominador de contar con elementos que acreditaran la ausencia de la accionante en el cargo que ostentaba en el despacho judicial ante el vencimiento de la licencia reconocida mediante Resolución N° 0015 de 27 de agosto de 2019.

Con respecto a la supuesta insinuación realizada por el juez accionado en el oficio Nº 271 de 4 de abril de 2022, para que la actora desistiera de continuar la “fuerza mayor” que le impedía reintegrase al despacho, cabe mencionar que no se trata de una orden directa, ni fue un acto reiterado del funcionario judicial, por lo que no se puede determinar con certeza que este solo escrito tenía la potencialidad de generar intimidación, terror y angustia al punto de afectar la voluntad de la accionante.

Así las cosas, para la Sala, en el marco de sus competencias como juez constitucional, no se observa que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué haya ejercido actos de persecución o discriminación contra la accionante, con el objeto de hacerla renunciar, por lo que las afirmaciones carecen de sustento fáctico y jurídico, de suerte que no se advierte una situación concreta que amerite la intervención eficaz del juez de tutela, para evitar un perjuicio irremediable para la actora.

Cabe mencionar que la Fiscalía General de la Nación, en su condición de actual empleador ha garantizado sus derechos a la salud y seguridad social, pues como lo acredita la actora y la misma entidad en la presente acción, con el certificado suscrito el 5 de agosto de 2021, por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión Noroccidental, se han reportado como novedades y liquidado a favor de la accionante, incapacidades por conceptos de enfermedad general y enfermedad profesional, desde el 17 de febrero de 2016 al 21 de agosto de 2021, incluidas sus respectivas prórrogas.

De otro lado, la accionante alega que la accionada, al retirarla del servicio, vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque es una persona de especial protección constitucional dado que cuenta con una discapacidad certificada del 61.67%. Al respecto, se debe señalar que en el expediente obra Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional N° 103805-2022 de 16 de septiembre de 2022, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que consta que a la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez se le certificó una pérdida de la capacidad laboral del 21.10%, con fecha de estructuración de 21 de junio de 2022, cuyo resultado fue impugnado, tal y como lo advirtió la accionante en el escrito de tutela, por lo que no se tiene certeza, actualmente, de la magnitud de la discapacidad de la actora.

Ahora, si bien, la accionante allega certificado de discapacidad del 18 de julio de 2022, expedido por la IPS Asociación Amigos con Calor Humano autorizada por la Secretaría de Salud de Medellín, en el que se estableció un nivel de dificultad del desempeño global del 61.67%, también es cierto que este documento es anterior a la evaluación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y que, según el artículo 14 de la Resolución Nº 113 de 31 de enero de 2020[28] del Ministerio de Salud y Protección Social, “El procedimiento de certificación de discapacidad no podrá ser usado como medio para el reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales de los Sistemas Generales de Pensiones o de Riesgos Laborales, ni para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.” (Negrilla fuera de texto), por lo que dicho documento no puede considerarse como una prueba determinante para establecer la condición de salud de la accionante.

En este orden, teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y que el mismo fue impugnado, es claro que la condición de discapacidad de la actora aún no se encuentra definida, por lo que lo no se puede concluir que se trata de un sujeto de especial protección, que por sus situación física y de salud se le dificulte acudir a los medios ordinarios de defensa judicial y requiera la intervención urgente del juez de tutela.

En este orden, como quiera que la accionante no acredita en debida forma la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedibilidad de la tutela, al menos de manera transitoria, para la Sala es evidente que la situación jurídica planteada en relación con la legalidad y los efectos del acto administrativo que la desvinculó del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, deben plantearse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las vías o mecanismos judiciales ordinarios.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[29].

En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad del tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa. 8.2 Las actuaciones realizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Por otro lado, alegó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, también, transgredió sus derechos fundamentales, porque no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar sus derechos laborales y promover ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la respectiva actuación disciplinaria contra el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Ibagué. Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el presente asunto, allegó copia del oficio CSJTOOP22-1346 de 3 de mayo de 2022, mediante el cual se le dio respuesta al requerimiento formulado por la accionante el 8 de abril de 2022, en el sentido de i) aclararle la competencia que le asiste al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para definir qué su situación administrativa, e ii) informarle que en la Circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, consta el procedimiento para la provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva o transitoria.

Dicho oficio fue notificado a la accionante, el 3 de mayo de 2022, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de la actora. De igual manera la entidad allegó a la presente acción, copia del oficio de 27 de abril de 2022, suscrito por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del cual le solicita al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima, que le inicien indagación preliminar para que sea investigado disciplinariamente sobre el presunto acoso laboral y el constreñimiento ilegal del que supuestamente fue víctima la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, cuya actuación, según informó la entidad en la contestación de la tutela, se encuentra en trámite.

Bajo este contexto, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió oportunamente los requerimientos de la actora sobre la autoridad competente para definir su situación administrativa. Aunado a ello, se destaca que en la actualidad existe un trámite disciplinario en contra del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo que era inane promover una actuación en este sentido para la entidad.

En este orden no se puede advertir un comportamiento omisivo por parte de la entidad que haya amenazado o vulnerado los derechos de la señora Mónica Jazmín Montero Rodriguez. Así las cosas, comoquiera que la pretensión de la tutelante para que se iniciara investigación disciplinaria al referido funcionario judicial, se encuentra satisfecha, la Sala considera que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto y, en consecuencia, se negará el amparo de tutela invocado por la actora, respecto del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 8.3 La presunta vulneración del derecho de petición de la actora por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Finalmente, manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró su derecho de petición, porque no se ha pronunciado sobre la solicitud radicada el 6 de junio de 2022, relacionada con la vinculación al trámite de tutela con radicado Nº 73001-22-04-000-2022-00620-00, que se tramita en dicha corporación judicial.

Al respecto, se debe señalar que en el expediente está acreditado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante oficio Nº OF- TSI-SP-D03-044-2022 de 1º de noviembre de 2022, resolvió la solicitud de vinculación de la señora Mónica Jazmín Montero al trámite de tutela con radicado Nº 73001-22-04-000-2022-00620-00, en los siguientes términos: “(…) Atendiendo la solicitud elevada por usted el 6 de junio de 2022, en la que pretendió ejercer su derecho de postulación, para ser vinculada en calidad de tercero con interés en el trámite constitucional de la referencia, me permito indicarle lo siguiente: i. La acción de tutela promovida por la señora Norma Constanza Granobles Angarita contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fue decidida de fondo el 9 de junio de 2022, aceptándose el desistimiento de la misma por parte de la accionante. ii.

A causa de lo anterior, los efectos para los que fue propuesta la actuación fenecieron, generando su pronta resolución. iii. Debido a que la solicitud de postulación por usted incoada fue concomitante con el desistimiento de la parte actora, se pasó por alto dar contestación oportuna e informarle lo ocurrido en el trámite de amparo.

Por consiguiente, su pretensión quedó sin efectos, pues, la actuación sometida al estudio del juez constitucional culminó con una decisión anticipada, sin tratar el fondo del asunto. (…)”. (Sic) El referido oficio fue remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1º de noviembre de 2022, al correo electrónico designado por la señora Montero Rodríguez, para recibir notificaciones, esto es, mjamoro@hotmail.com, En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por el Tribunal, a través del mencionado oficio y el correo electrónico enviado el 1º de noviembre de 2022, resolvieron el requerimiento planteado por la señora Mónica Jazmín Montero, a través del mensaje de datos de 6 de junio de 2022.

Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 20 de octubre de 2022 y las actuaciones adelantadas por el Tribunal, para responder el requerimiento de la actora se surtieron el 1º de noviembre de 2022, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión de la actora ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada profirió respuesta de fondo, la cual fue comunicada directamente a la interesada.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”[30].

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, frente al presente cargo, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en atención a que no se supera el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela contra acto administrativo; y frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Asimismo, se negará la acción de tutela respecto de las pretensiones formuladas por la actora contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo promovida por la tutelante contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela promovida por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) ----------------------- [1] Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético [2] Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [3] Índices 7 y 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [4] Índice 21 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [5] Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [6] Índice 17 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [7] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [10] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;

T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [11] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 [12] Sentencias T-337/09, T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T- 1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004. Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mismas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo;

(ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación; y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia.” (Negrilla fuera del texto original). [13] Corte Constitucional, Sentencia T-337de 14 de mayo de 2009.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Corte Constitucional, Sentencias T-263 2009 y T-513 de 2006 [15] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 14 de abril de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Índice 21 Sistema de Información Judicial - SAMAI [17] Ibidem [18] Ibidem [19] Ibidem [20] ibidem [21] Fol. 32 [22] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-15-000-2013-02666-02, actor: Jorge Giraldo Serna, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [24] “Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […] “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

“5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”. [25] Consejo De Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 5 de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. [27] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. [28] “Por la cual se dictan disposiciones en relación con la Certificación de Discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad” [29] Corte Constitucional, Sentencia T – 480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [30] Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.