Micelio
11001032800020240003300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-17

Radicación interna: 35 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Fliver Becerra Panesso·Demandado: Arnold Alexander Rincon Lopez

Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), periodo 2024-2027 Tema: Admite demanda y resuelve medida cautelar AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, su corrección y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo nro. 12 de 14 de noviembre de 20231, que contiene la designación de Arnold Alexander Rincón López, como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. José Fliver Becerra Panesso presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Acuerdo nro. 12 de 14 de noviembre de 2023, «Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ». 2.

Hechos 2. El demandante informó que mediante Acuerdo 009 de 21 de julio de 2023, el consejo directivo de CODECHOCÓ adoptó el procedimiento para elegir al director general de esa corporación, para periodo 2024 – 2027, el cual fue publicado en el Diario Oficial nro. 52.467 y en la página web oficial de esa autoridad ambiental, pero se omitió anexar el cronograma, lo cual fue objeto de reparo por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1 «Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ». 2 Índice 3 SAMAI.

Presentada el 16 de enero de 2024 y repartida a este despacho el 17 del mismo mes y año. Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Ante lo anterior, CODECHOCÓ publicó en el Diario Oficial nro. 52.527 de 23 de septiembre de 2023, el Acuerdo nro. 009 de 2023, y el cronograma del proceso de elección. 4. Según dicho cronograma el 25 de octubre de 2023, se realizaría la sesión extraordinaria del consejo directivo, para elegir al director general de CODECHOCÓ. 5.

Informó, el accionante que, dicha sesión fue suspendida por orden del Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en sede acción de tutela nro. 2023-00170- 00, contenida en auto de 23 de octubre de 2023. En la cual se dictó fallo, el 3 de noviembre de 2023, que la declaró improcedente. 6. A pesar de lo anterior, manifestó que el 25 de octubre de 2023, los miembros del consejo directivo de CODECHOCÓ sesionaron, con excepción de los delegados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales y del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico John Von Neumann. 7.

En dicha reunión decidieron citar a sesión extraordinaria para el 8 de noviembre de 2023, para realizar la designación del director general de CODECHOCÓ. 8. El 5 de noviembre de 2023, la viceministra (E) de Políticas y Normalización Ambiental, como consejera delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ante CODECHOCÓ, presentó sus observaciones y solicitó cancelar la convocatoria a la sesión del 8 de noviembre de 2023. 9.

El 7 de noviembre de 2023, CODECHOCÓ, para atender a la anterior petición, expuso que una vez levantada la suspensión ordenada por el juez de tutela (fallo de 3 de noviembre de 2023), era lo propio continuar con el proceso eleccionario. 10. Ese mismo 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó admitió acción de tutela3 y ordenó suspender la elección del director general de CODECHOCÓ, programa para el 8 de noviembre de ese mismo año. 11.

Sin embargo, el 8 de noviembre de 2023, diez (10) miembros del consejo directivo de la Corporación, en contravía de la orden judicial, se reunieron y «facultaron» a la secretaria de ese colegiado para que «una vez el juzgado emita un pronunciamiento sobre el objeto de tutela, "comunique en un término inferior a 24 horas la fecha, hora y lugar de la sesión en la que se realizará la designación del del Director (a) General, periodo institucional 2024-2027». 3 Nro. 27001310400220230004800 Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

Luego, el 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó profirió fallo en el cual denegó el amparo solicitado y ordenó levantar la suspensión decretada y continuar con el proceso para elegir director de CODECHOCÓ. 13. La parte actora manifestó que el mismo 14 de noviembre de 2023, a las 8:53 a.m., el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó «CODECHOCÓ» citó, por correo electrónico, a sus miembros a sesión extraordinaria para el mismo día a las 9:30 a.m. 14.

Para el demandante dicha citación vulnera el derecho al debido proceso y los artículos 35, parágrafo 2, y 36 de los estatutos de CODECHOCÓ, porque entre la convocatoria y la reunión tan solo transcurrieron 37 minutos. 15. Sumado a lo anterior, indicó que la citación la realizó la secretaría del consejo directivo, cuando era competencia del presidente y, con la misma no se allegó la documentación necesaria para adelantar la sesión, tal y como lo indica el artículo 45 de los estatutos de CODECHOCÓ. 16.

Explicó la parte actora que dicha sesión se instaló el 14 de noviembre de 2024, a las 8:00 a.m. y a las 9:30 a.m., se designó al demandado como director general de CODECHOCÓ, para el periodo 2024-2027. 17. Señaló que el consejo directivo de CODECHOCÓ está conformado por: i) El ministro del Medio Ambiente; ii) El gobernador del Chocó; iii) El director del IDEAM; iv) Cuatro (4) alcaldes municipales; v) Un representante de las comunidades negras; vi) Un representante de las comunidades indígenas; vii) Un representante de la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos; viii) Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales; ix) El director del Instituto «Alexander von Humbolt»; x) El director del Instituto «John von Neuman» y; xi) El rector de la Universidad del Chocó «Diego Luis Córdoba». 18.

Resaltó el demandante que, tres (3) de esos miembros no residen en Quibdó, a saber, el ministro del Medio Ambiente, el director del IDEAM y el director del Instituto «Alexander von Humbolt». Mientras que el director del Instituto «John von Neuman», «permanece en permanente movilidad por fuera del departamento del Chocó. Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.

Informó que «el afán» con el cual se convocó a la reunión derivó en la vulneración del derecho a la participación de los pueblos étnicos porque su delegado reside en el municipio de Bajo Baudó, «distante de Quibdó y con dificultades de conectividad y comunicación», como también se atentó contra lo dispuesto en el literal j) del artículo 31 de los estatutos de CODECHOCÓ, al impedirse su derecho al voto. 20.

En este orden, resaltó que en la sesión en la cual se designó al demandado, no participaron los delegados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico John Von Neumann); y de los pueblos indígenas en el Consejo Directivo porque estaban fuera de Quibdó. 3.

Normas vulneradas y concepto de su violación 21. Para fundar su demanda, la parte actora afirmó que se vulneran los artículos: ü 29 de la Constitución Política; ü 1, 2, y 3 del Acuerdo nro. 009 de 21 de julio de 2023, procedimiento para elegir director general de CODECHOCÓ ü 36, 43, 44 y 45 de la Resolución 1448 de 5 de octubre de 2005, Estatutos de CODECHOCÓ ü Convenio 169 de la OIT. 22.

Para desarrollar lo anterior, propuso los siguientes cargos de nulidad 23. Violación directa de la Constitución Política, porque CODECHOCÓ al citar a las sesiones extraordinarias de 8 y 14 de noviembre de 2023, omitió su publicación, en su página web oficial y en el Diario Oficial. 24. Además, no se permitió la participación del ministro del Medio Ambiente o quien este delegue, del director del Instituto “Alexander von Humbolt”; del director del Instituto "John von Neumann”, del director del IDEAM, y del delegado de los indígenas, y con ello se impidió que pudieran deliberar y votar. 25.

Vulneración del artículo 36 de la Resolución 1448 de 5 de octubre de 2005, estatutos de CODECHOCÓ, que dispone que las sesiones extraordinarias del consejo directivo pueden ser convocadas por el presidente del consejo, o por petición de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros, o por el director general, con antelación no inferior a cinco (5) días calendario. 26.

Lo anterior se desconoció, en este caso, porque la sesión del 14 de noviembre de 2023, en la cual se decidió la designación que se pide suspender y Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anular, fue citada ese mismo día, a las 8:53 a.m. para iniciar a las 9:30 a.m., es decir contrario a la antelación de cinco (5) días, se realizó con treinta y siete (37) minutos. 27.

Lo anterior, además de contrariar los estatutos de CODECHOCÓ, derivó en que algunos miembros del consejo superior4 que no residen en Quibdó no pudieran asistir a la reunión en que resultó elegido el demandado 28. En la demanda, se expuso la vulneración de los artículos 43, 44 y 45 de los Estatutos de CODECHOCÓ, porque cuando se citó a los miembros del consejo directivo, se omitió allegar la documentación requerida para su desarrollo y poder contar con los insumos necesarios para debatir y ejercer su derecho al voto.

Además, reiteró que no se permitió la participación de todos los consejeros, debido a la irregular citación para la sesión del 14 de noviembre de 2023. 29. El demandante expuso la vulneración de los artículos 1, 2 y 3, 4 y 14 del Acuerdo nro. 009 de 21 de julio de 2023, el cual contiene el procedimiento para elegir al director de CODECHOCÓ y tiene como anexo el cronograma. 30.

Afirmó que el decreto demandado desconoció dichos preceptos, porque si bien, el proceso eleccionario tuvo que ser suspendido, en dos ocasiones, por orden de juez de tutela, las modificaciones que dicho cronograma sufrió, tenían que dictarse mediante acto administrativo que debía publicarse, para dar a conocer las fechas de las sesiones en la cuales se elegiría al director general tal y como, en su oportunidad, lo solicitó la viceministra de Políticas y Normalización Ambiental (E), como presidente Consejo Directivo CODECHOCO. 31.

Sin embargo, en este asunto, no se expidió un acto que modificara el cronograma, dispusiera nueva fecha, y convocara a sesión extraordinaria para elegir director general de CODECHOCÓ, y «no bastaba con la fijación de un término de 37 minutos de antelación y su comunicación vía correo electrónico, tal como lo hizo el Consejo Directivo de la Corporación».5 4.

Solicitud de medida cautelar 32. En escrito aparte de su demanda, José Fliver Becerra Panesso, solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 012 de 2023, el cual contiene la designación de Arnold Alexander Rincón López como director general de CODECHOCÓ. 33. Como fundamento de su petición cautelar reiteró lo expuesto frente a: i) la omisión de dictar acto administrativo para modificar el cronograma, en lo 4 La ministra del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el director del Humboldt, el director del IDEAM, el director del IIAP, y el delegado de los pueblos indígenas. 5 En este punto se refirió a la sentencia de 26 de septiembre de 2022, Rad. 11001032800020190009400.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relacionado con la sesión para elegir director general de CODECHOCÓ y publicarlo en debida forma; ii) que la sesión en la cual se eligió al demandado no se citó con la antelación exigida en los estatutos de la corporación; iii) así como solicitó remitirse a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. 5.

Trámite 34. Mediante providencia de 22 de enero de 2024, se inadmitió la demanda6. 35. Luego de corregida la demanda, con auto de 31 de enero de 2024, se corrió traslado de la solicitud cautelar al demandado, al Consejo Directivo de CODECHOCÓ, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6. Intervenciones 6.1.

Del demandado 36. Por medio de apoderada judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar. Comenzó con exponer los aspectos fácticos acaecidos en el proceso eleccionario en el cual resultó designado como director general de CODECHOCÓ, y señaló que las suspensiones que se presentaron en el trámite estuvieron justificadas en decisiones dictadas por jueces de tutela que fueron debidamente acatadas. 37.

Resaltó que en la sesión realizada el 8 de noviembre de 2023, el consejo directivo decidió que, levantada la suspensión, la reunión extraordinaria para designar al director «se reanudaría dentro de las 24 horas siguientes a la expedición del fallo de tutela con el fin de evitar maniobras dilatorias que siguieran entorpeciendo el desarrollo del proceso». 38.

En este orden para la defensa, no era necesario expedir un acto administrativo para modificar el cronograma y fijar nueva fecha para elegir director, pues «alcanzaba con la fijación y comunicación de esa fecha, tal como lo hizo el Consejo Directivo». 39. Además, señaló que dicha convocatoria fue realizada por las dos terceras partes de los miembros el consejo directivo, lo cual resulta acorde con los estatutos de CODECHOCÓ e incluso con lo dispuesto en la Circular No. 17 de 3 de noviembre de 2023, de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3, para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, según la cual se deben evitar situaciones que dilaten de manera injustificada el normal desarrollo del proceso eleccionario. 6 En lo referente a los requisitos del numeral 1 del artículo 162 del CPACA.

Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40. Manifestó que la parte actora, en su petición cautelar, citó providencias del Consejo de Estado, pero sin dar cuenta de cómo aplican al asunto de la referencia. En el mismo sentido, señaló que la suspensión requerida carece de la debida carga probatoria y argumentativa necesaria para su prosperidad. 6.2.

CODECHOCÓ 41. Su apoderada judicial solicitó negar la suspensión provisional requerida por José Fliver Becerra Panesso, al concluir que la designación del demandado se surtió en debida forma, con apego las normas estatutarias y a la autonomía de las corporaciones autónomas regionales, petición que fundó en argumentos similares a los expuestos por la defensa de Arnold Alexander Rincón López. 6.3.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 42. Mediante apoderada judicial manifestó que coadyuva la petición de suspender provisionalmente el acto acusado de la parte actora porque «conforme a la resolución 0009 del 05 de enero de 2023 el despacho del viceministerio de políticas y normalización ambiental funge como delegado y miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -CODECHOCÓ, por lo que resulta ser un interesado legítimo y directo para el presente asunto». 43.

Como fundamento de su manifestación se refirió a los objetivos de esa cartera ministerial y la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales y a la integración de CODECHOCÓ. 44. Informó que radicó demanda7 en procura de obtener la anulación de la designación de Arnold Alexander Rincón López, como director general de CODEHOCÓ, en la cual también pidió la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo nro. 012 del 14 de noviembre de 2023. 45.

En síntesis, manifestó que, acudiendo a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, es lo procedente concluir que se configura la violación directa de la Constitución Política, pues las irregularidades en el procedimiento de elección del director general de CODECHOCÓ vulneran su artículo 29, que se materializó con la forma y la antelación con la cual se citó para la sesión en la cual se eligió al demandado 7 La cual correspondió por reparto al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 11001032800020230012800 Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 46. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 48 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación9. 2.2.

Admisión de la demanda 47. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, numeral 2, literal a), y 166 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos, entre otras previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 48.

En efecto, en la demanda y su corrección se indicaron las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de su violación, en relación con los presuntos vicios que recaen en el Acuerdo nro. 12 de 14 de noviembre de 202310, que contiene el nombramiento de Arnold Alexander Rincón López, como director general de CODECHOCÓ; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 49.

Conviene aclarar que, en los términos del artículo 162, numeral 8 del CPACA, no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico de la demandada, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 50. Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, que ocurrió el 16 de enero de 8 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

(Negrillas fuera de texto). 9 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 10 «Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ».

Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2024, y la expedición del acto atacado, que data del 14 de noviembre del 2023, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 2.3.

Suspensión provisional 51. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 52.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 53. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 54.

En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar11. 55.

La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de la violación expuestos con la demanda, relacionado con que, a juicio del actor, la designación del demandado, se adelantó con irregularidades que vician su legalidad. 11 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4. Caso concreto 56. Como ya se manifestó para la parte actora se debe suspender de manera provisional los efectos jurídicos del Acuerdo nro. 12 de 14 de noviembre de 202312, que contiene el nombramiento de Arnold Alexander Rincón López, como director general de CODECHOCÓ; en resumen, porque: ü Con ocasión de decisiones dictadas en sede de acciones de tutela, no se pudo dar cumplimiento a la fecha inicialmente prevista para la sesión extraordinaria en la cual se debía elegir al director de CODECHOCÓ, sin embargo, los cambios de fecha no se realizaron mediante acto administrativo y tampoco fueron debidamente publicados. ü La sesión extraordinaria del 14 de noviembre de 2023, en la cual se designó al demandado, se citó con antelación de 37 minutos y no el término de cinco (5) días calendario que exige el artículo 36 de los estatutos de CODECHOCÓ, además, se omitió allegar la documentación requerida para su desarrollo. ü Lo anterior derivó en que se impidiera la participación del ministro del Medio Ambiente o quien este delegue, del director del Instituto “Alexander von Humbolt”; del director del Instituto "John von Neumann”, del director del IDEAM, y del delegado de los indígenas. 57.

En este punto, advierte la Sala que estos reproches ya fueron objeto de estudio y decisión por parte de este colegiado, como se advierte al acudir al contenido del auto de 8 de febrero de 202413, en el cual se admitió la demanda presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se denegó la suspensión provisional requerida. 58.

Así las cosas, resulta procedente acoger los argumentos esbozados en esa providencia para resolver la medida cautelar solicitada, en esta oportunidad, por José Fliver Becerra Panneso, pues se insiste se trata del mismo debate que ya fue resuelto por esta Sala de lo Electoral. 59. De acuerdo con lo expuesto, debe advertirse que la Sala analizó en un mismo escenario las irregularidades relacionadas con la necesidad de modificar o no la convocatoria, en razón de la imposibilidad, por órdenes dictadas en sede de tutela, de cumplir con el cronograma; ii) si la citación para elegir director general debía hacerse según el trámite dispuestos para convocar a sesiones extraordinarias y si se garantizó la participación de los miembros del consejo directivo de CODECHOCÓ. 12 «Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ» 13 Rad. 11001032800020230012800.

MP. Omar Joaquín Barreto Suárez Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 60. Al respecto, en la providencia en cita se determinó que: (…) según el artículo 46 de los estatutos de la Corporación, las decisiones que adopte el consejo se denominan «Acuerdos del consejo directivo»14, mientras que las deliberaciones se dejan consignadas en «Actas», lo cual confirma lo anteriormente señalado, pues no se adoptó un nuevo acuerdo que modifique el cronograma de elección aprobado el 21 de julio de 2023, que es un acto administrativo unilateral con fuerza vinculante, en punto a la actividad número 12 que corresponde a la «fecha de elección de Director (a) General» (…).

Esta judicatura considera que era indispensable modificar dicho acuerdo para ajustar los plazos del cronograma electoral15 y de esa manera retornarle eficacia al acto de convocatoria que había sido temporal o provisionalmente suspendido por decisiones judiciales. Lo anterior era posible máxime cuando los artículos 27 literal j) de la Ley 99 de 199316 y 28 parágrafo 2° de la Ley 1263 de 200817 señalan un límite y autorizan a los consejos directivos a designar el director dentro del trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. 61.

Así las cosas, la Sala concluyó que, en efecto, como lo señala el demandante las modificaciones que se realicen al cronograma y con esto a la convocatoria, debe hacerse mediante acto administrativo, dictado y publicado en debida forma. 62. Acto seguido la providencia demuestra que citar a la sesión extraordinaria con una antelación de treinta y siete (37) minutos y no en el término de cinco (5) días, que impone el artículo 36 de los estatutos de CODECHOCÓ, deviene en irregular, al respecto se afirmó: (…) dista de lo previsto en el artículo 36 de los estatutos, que en la sesión del 8 de noviembre de 2023 se hubiese adoptado en el acta 007 una fecha de convocatoria incierta e indeterminada vinculada al tiempo en que se proferiría el fallo de tutela; y no menos irregular ─tal como salta a la vista con la siguiente prueba─ resulta que la convocatoria a la sesión extraordinaria presencial se hubiere programado mediante el correo electrónico enviado el 14 de noviembre de 2023 a las 8:53 a.m., para el mismo día a las 09:30 am, esto es 34 minutos más tarde, sin respetar el rigor del trámite de las sesiones extraordinarias. 14 «Artículo 46.

Actos del Consejo: Las decisiones que adopte el consejo directivo se denominarán "Acuerdo de consejo directivo o Proposiciones", y deberán llevar la firma del presidente y el secretario del Consejo. // De las deliberaciones del consejo directivo se dejará constancia en actas, cada una de las cuales deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario del consejo directivo.

Las Actas, Acuerdos y Proposiciones del consejo directivo reposarán en la Secretaría General de la Corporación o la dependencia que haga sus veces. A esta dependencia corresponderá la guarda documental, la expedición de copias y autenticación de los actos del Consejo.». 15 En decisión del 7 de diciembre de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00091-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, la Sección Quinta del Consejo de Estado abordó el tema sobre la importancia del cronograma en el trámite electoral de designación del director general de CAR. 16 «Artículo 27.

De las Funciones del consejo directivo. (Modificado por el art. 6, Decreto 141 de 2011). Son funciones del consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: …Son funciones del consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: […] j. Nombrar de acuerdo con el artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al director general de la Corporación». 17 «Artículo 28.

Del director general de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. […] Parágrafo 2°. El proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el consejo directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo» (se destaca).

Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 63. Para esta Sala, la convocatoria para la sesión extraordinaria del 14 de noviembre de 2023, «vicia de ilegalidad la escogencia del demandado al igual que constituye un asalto a la buena fe de los integrantes que no asistieron al Comité Directivo, habida cuenta de que se les confirió inusitadamente escasos minutos para que se desplazaran de Bogotá a Quibdó con el fin de elegir al próximo director general de CODECHOCÓ». 64.

Con fundamento en lo señalado, es evidente que este juez de lo electoral encontró que el trámite adelantado para convocar al consejo directivo de CODECHOCÓ, resultó irregular porque no se realizó mediante acto administrativo, ni con la debida antelación y tampoco se publicó, lo que devino en la inasistencia de algunos miembros y con esto en la materialización de la vulneración a su derecho de participación. 65.

En este sentido, se determinó que: La Sala considera que la falencia del consejo directivo de CODECHOCÓ surge cuando a pesar de tener conocimiento que la eficacia del acto de elección cesó de manera temporal con una medida de carácter provisional y cautelar por virtud de una providencia judicial, soslayó la interrupción y desconoció que el proceso electoral no estaba surtiendo consecuencias jurídicas en el ordenamiento; contrariamente procedió a: i) facultar a la secretaria del consejo directivo para realizar la notificación de decisión judicial a que hubiere lugar; ii) comunicar en un término inferior de 24 de horas la nueva fecha y hora de la sesión en la que se llevará a cabo la designación del director periodo institucional 2024-2027. 66.

Luego de encontrar demostradas las mencionadas irregularidades, la Sala procedió a verificar si las mismas tenían incidencia suficiente para acceder a la suspensión provisional requerida por la parte actora, esto de conformidad con la tesis pacífica de esta Sección18 según la cual «no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión». 67.

En dicho estudio se advirtió que del Acta nro. 8 de 24 de noviembre de 2023, que da cuenta de lo ocurrido en la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de CODECHOCÓ, en la misma fecha y en la cual se designó al demandado, como director general de CODECHOCÓ, la cual también se aportó al proceso de la referencia, se encuentra demostrado que esa decisión contó con el cuórum deliberatorio y decisorio estatutariamente exigido. 18 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 septiembre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014- 00132-00.

MP. Alberto Yepes Barreiro, citada por la sentencia del 19 de noviembre de 2020, rad. 11001- 03-28-000-2020-00038-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y la sentencia del 11 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00038-00, MP. Rocío Araújo Oñate y sentencia del 11 de agosto de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016- 00042-00, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 68. Sumado a lo anterior, se indicó que los yerros advertidos produjeron la no comparecencia de cinco miembros de ese consejo directivo, sin embargo, incluso en el escenario de permitir la participación de dichos consejeros, la votación obtenida por Arnold Alexander Rincón López (8 apoyos), para ser designado director general de CODECHOCÓ, no se vería modificada, en este sentido se manifestó: Al revisar el artículo 39 de los estatutos – Acuerdo 001 de 2005-, se aclara que la elección del Director General requerirá el voto favorable de la mayoría de los integrantes del consejo directivo, entendida como la mitad más uno de sus miembros.

De manera que como los miembros del consejo directivo son 14, la mitad más uno de los integrantes es 8. Por lo tanto, se reitera que las irregularidades puestas en evidencia no disponen de la incidencia suficiente para modificar el resultado de la elección cuestionada, si se toma en cuenta que el universo inicial de votos era 14 ─de los cuales se sustrajeron 5 que no asistieron─ y la elección de la demandada fue mayoritaria ─8 de los 14─ y, por tanto, la no comparecencia de los otros cinco (5) consejeros no impidió la decantación del resultado final. 69.

Así las cosas, queda demostrado que, a pesar de las irregularidades advertidas, ante la falta de incidencia de estas, en el sentido de poder modificar la votación obtenida por el demandado era lo procedente denegar la cautelar requerida. 70. A la misma conclusión, se arribará en el asunto de la referencia, toda vez que como quedó demostrado, en esta oportunidad, la suspensión provisional que se requiere tiene los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que ya fueron materia de estudio y decisión de esta Sala, por lo cual, es lo procedente negarla en los términos expuestos. 72.

En conclusión, la Sala denegará la suspensión provisional solicitada por el demandante, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una determinación diferente, toda vez que, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento 73. Por último, se reconocerá personería a: ü Yuri Yesid Peña Valencia, como apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ).

En los términos del poder conferido. ü Ana Lucia Badel Ramos, como apoderada judicial, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En los términos del poder conferido. ü Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, como apoderada judicial del demandado. En los términos del poder conferido. Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad elector presentada por José Fliver Becerra Panesso, contra la designación de Arnold Alexander Rincón López, como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), para el periodo 2024-2027, contenida en el Acuerdo nro. 12 de 14 de noviembre de 202319.

Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese esta providencia al señor Arnold Alexander Rincón López, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), como autoridades que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art. 277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.

Adviértase al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA. 19 «Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ».

Demandante: José Fliver Becerra Panesso Demandado: Arnold Alexander Rincón López, director general CODECHOCÓ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo nro. 12 de 14 de noviembre de 202320, en lo referente a la designación de Arnold Alexander Rincón López, como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), para el periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a: i) Yuri Yesid Peña Valencia, como apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ); ii) Ana Lucia Badel Ramos, como apoderada judicial, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y; iii) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, como apoderada judicial del demandado.

En los términos de los poderes conferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 20 «Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ».