! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Demandante: DUVAN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN Demandado: RAMÓN EDUARDO BAUTISTA OVIEDO, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Tema: Suspensión provisional, fundamentación y anexos AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el señor Camilo Andrés Solano Cobos1 contra la providencia de 15 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de nulidad electoral formulada contra el nombramiento del señor Ramón Eduardo Bautista Oviedo, como vicerrector administrativo de la Universidad Surcolombiana, y negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. P3417 de 2021, que lo contiene.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Duvan Andrés Arboleda Obregón presentó demanda, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. P3417 de 2021, expedida por la rectora de la Universidad Surcolombiana el 29 de noviembre de 20213 en la que se nombró al señor Ramón Eduardo Bautista Oviedo como vicerrector administrativo de dicha institución, con fundamento en los artículos 6, 121, 122, 123 inciso segundo, 125 y 1 Coadyuvante reconocido en el proceso de la referencia. 2 En adelante CPACA 3 Acto publicado el 19 de enero de 2022 ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 209 de la Constitución Política, 3, 137, 138, 275.5 de la Ley 1437 de 2011, 79 de la Ley 30 de 1992, 27, 31.6 y 40 del Acuerdo 075 de 19944, y el 3 de la Resolución Rectoral No. 005 de 20185.
Formuló, como único cargo de nulidad, que el demandado carece de la experiencia profesional relacionada exigida para el ejercicio de este cargo. 2. El demandante precisó que para la fecha de radicación de la demanda, el acto acusado no había sido publicado y, en consecuencia, pidió al tribunal que antes de admitir la demanda oficiara a la universidad para que remitiera copia. 3.
Explicó la parte actora que de la revisión de la página web oficial del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el demandado solo registra experiencia profesional como periodista de 2014 al 2018, como abogado contratista de 2018 al 2019, como profesional universitario grado 11, abogado litigante y profesional de apoyo desde enero de 2020 y hasta la fecha del nombramiento que se demanda. 4.
Resaltó que el cargo de vicerrector administrativo, es del orden directivo, requiere del desempeño de funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos de la universidad, en atención a los dispuesto por el Decreto 1083 del 15 y Resolución Rectoral 05 de 2018 Manual de funciones de dicha institución. 5.
Así las cosas, la designación acusada omitió el cumplimiento de los requisitos establecidos en el estatuto de la universidad y en las resoluciones que lo reglamentan, toda vez que el señor Bautista Oviedo no cumple con el requisito de “Formación y Experiencia” establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 005 de 20186, esto es, demostrar 60 meses de experiencia relacionada. 6.
En este orden de ideas, considera que la resolución que contiene dicha designación incurre en violación de norma superior, falta de competencia, falsa 4 Estatuto Superior de la Universidad Surcolombiana. 5 “Por medio de la cual se expide el Manual de Funciones, Requisitos, Equivalencias y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta Personal Administrativa de la Universidad Surcolombiana.” 6 “(…) Formación: Título profesional universitario en cualquier de los Núcleos Básicos de Conocimiento (NBC).
Título de postgrado en la modalidad de especialización. Experiencia: Sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada. (…)”. ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 motivación, desviación de poder, y el surgimiento del acto mediante un error jurídico al ser proferido, pero no haberse publicado como lo exige la Ley 1437 de 2011. 7.
En tal sentido, precisó que para el entendimiento del concepto de experiencia relacionada, a que hace referencia el manual de funciones, es necesario remitirse al parágrafo segundo del artículo 287 del Acuerdo No. 061 de 2016 “Por el cual se expide el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana”. 8. Destacó que respecto del señor Bautista Oviedo, de conformidad con el portal web de la Función Pública y luego de analizar las funciones que cumplió en cada uno de los cargos o en los contratos que suscribió, es lo procedente concluir que a pesar de dar cuenta de su experiencia profesional, es lo cierto que “…no reporta un solo mes de experiencia relacionada con las funciones del cargo de VICERRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA”, a pesar que debió acreditar un total de mínimo 60 meses. 1.2.
La solicitud de medida cautelar y su trámite 7 “ARTÍCULO 28°. CERTIFICACIÓN DE ESTUDIOS. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes.
PARÁGRAFO 1 °. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.
PARÁGRAFO 2 °. La experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente: 1. Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. 2.
Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio del empleo que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. 3. Experiencia laboral. Es la adquirida en el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. 4. Experiencia docente.
Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en institución educativa debidamente reconocida.
PARÁGRAFO 3 °. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.” ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9.
En el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en los mismos hechos y cargos de nulidad formulados y requirió la aplicación de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA. 10. Con providencia de 14 de enero de 2022, el magistrado sustanciador de este proceso en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por un término de 5 días contados desde la notificación de dicha providencia. 11.
En dicho plazo se recibieron las siguientes intervenciones: 1.2.1. Universidad Surcolombiana 12. A través de memorial recibido el 26 de enero de 2022 la universidad se opuso a la medida cautelar solicitada porque “…desnaturaliza la finalidad preventiva o anticipativa” de estas decisiones pero, además, por considerar que el acto atacado goza de presunción de legalidad, está sujeto al orden jurídico y respeta todas las garantías y derechos de los administrados.
Por lo tanto, las apreciaciones e interpretaciones subjetivas del actor desconocen la realidad laboral del ente universitario, deben ser resueltas luego de agotar el debate probatorio y en la sentencia que resuelve de fondo la acción. 13. De igual forma, resaltó la carencia en el sustento jurídico y probatorio de la petición cautelar del demandante, pues considera que está basado en una interpretación hermenéutica subjetiva que no permite dar certeza frente a la prosperidad de la medida. 14.
Adujo que el actor no soportó el supuesto de hecho frente a la presunta omisión en la publicación del acto demandado, se limitó a adjuntar el link de ingreso a la página web de la universidad, sin que brinde certeza frente a su planteamiento. 15. Precisó que el demandante presentó de manera parcial los vínculos contractuales y laborales del demandado, los que obtuvo de la página web oficial del DAFP, y evadió la carga argumentativa requerida para la prosperidad de la suspensión provisional solicitada, por tanto, el estudio de sus argumentos debe ser evaluado en el momento procesal oportuno por el juez de instancia; es decir, en la ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sentencia que defina si hubo o no una carencia en los requisitos exigidos para el cargo. 16.
Consideró precario y ambiguo la exposición de motivos de la demanda, con respecto a las normas violadas y el concepto de su violación, limitando al despacho la contextualización sistemática de los requisitos de procedencia de la medida cautelar. 1.2.2. Ramón Eduardo Bautista Oviedo - Demandado - 17. Actuando por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida de suspensión provisional en consideración a que dicha solicitud, carece de carga argumentativa requerida para acceder a la cautelar reclamada, porque no se expone de manera detallada su fundamento, limitándose a indicar que el demandado incumplió los requisitos de experiencia relacionada, sin hacer una confrontación de las disposiciones y normas supuestamente infringidas. 18.
De igual forma, consideró que no se aportó con la medida las pruebas que pretenden dar sustento a dicha petición, y que el link de ingreso a la página web de la universidad, no demuestra la presunta omisión en la publicación del acto demandado. 19. Indicó que la circunstancia de que el accionante haya solicitado al tribunal requerir a la universidad para que aportara el acto demandado, sus antecedentes administrativos y los documentos soportes de su experiencia laboral, evidencia la carencia de análisis frente a las normas presuntamente infringidas. 20.
Manifestó que el actor basó su argumentación y pruebas, respecto de la experiencia laboral del demandado, desde la página web de la “Función Pública” y algunos vínculos contractuales parcializados, sin existir una confrontación de cada una de las funciones desplegadas en la ejecución contractual, con el concepto de experiencia relacionada, para establecer los supuestos vicios del acto. 21.
En atención al carácter y régimen especial que reviste a las entidades de educación superior establecido en la Ley 30 de 19928, el demandado realizó un 8 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior” ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estudio del parágrafo 2, numeral 2, artículo 28 del Acuerdo 061 de 20169, y el artículo 2.2.2.3.7.10 del Decreto 1083 de 201511 junto con cada uno de los vínculos contractuales desempeñados por éste, concluyó que está acreditado el requisito de experiencia relacionada para desempeñar el cargo de vicerrector administrativo de la Universidad Surcolombiana. 22.
Afirmó que contrario al dicho del demandante, si cumple con el requisito que se extraña, para lo cual narró que coordinó por cuatro (4) años (2018-2022), la Unidad de Prensa e Imagen Institucional de la Surcolombiana, desde la cual “…fue necesario operativizar la Política de Comunicaciones a través del Sistema de Comunicaciones de la Institución” y “…era imperativo gestionar procesos de comunicación planificados, participativos, integradores y pertinentes, que respaldaran los objetivos misionales de la Institución, y que contribuyeran al diálogo y seguimiento a las estrategias comunicativas que se adelantan en la Casa de Estudios” y enlistó algunas de las funciones desarrolladas. 23.
Agregó que como asesor jurídico de la Oficina Asesora Jurídica adscrita a la Rectoría de la Surcolombiana desempeñó funciones “…institucionales en articulación con todas las dependencias directivas de la Universidad”. 24. Sostuvo que desde “( ) en la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno, también adscrita a Rectoría, y desde la cual implementó todo el procedimiento disciplinario (derecho administrativo sancionador), dispuesto en la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario (…)”, las que afirmó son funciones asimilables a las asignadas al vicerrector que exige conocimientos en “…derecho administrativo, la contratación estatal, el derecho administrativo laboral, las Tics, y los sistemas de gestión de calidad, teniendo en cuenta que dentro de las funciones del cargo está administrar el talento humano, de la Institución, con el fin de optimizar su utilización, administrar el sistema de información de la Universidad, con el fin de que todos los procesos cuenten con la información requerida para prestar un servicio eficiente, eficaz y efectivo, velar por el cumplimiento de políticas, objetivos y metas y requisitos de los Sistemas de Gestión, garantizar el diligenciamiento de los registros asociados a los diferentes procedimientos de 9 “2.
Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio del empleo que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.” 10 “ARTÍCULO 2.2.2.3.7. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.” 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los Sistemas de Gestión y garantizar la participación activa en los procesos adelantados por los Sistemas de Gestión sobre el personal a cargo…”. 25.
Sumado a lo anterior, enlistó las funciones que tuvo a su cargo como profesional de apoyo en la especialización de la Facultad de Humanidades de la Fundación Universitaria Navarra – UNINAVARRA-, de diciembre de 2017 a diciembre de 2018, por considerar que “…realizó actos de dirección general, formulación de políticas institucionales y planes”. 26.
Todo lo anterior para concluir que “…la parte actora en principio NO cumplió con la carga argumentativa, interpretativa y probatoria suficiente que le asiste para que este instrumento procesal tenga la vocación de prosperidad en el contexto referenciado, así mismo, conforme al cardumen probatorio12 que se adjunta a este escrito, previo a un análisis minucioso de la experiencia de mi Mandante y al confrontarla con las regulaciones normativas de la experiencia relacionada, se tiene acreditado con creces que el Dr. BAUTISTA OVIEDO, cumple con todas las calidades no solo de experiencia relacionada…” 27.
Finalmente, solicitó negar la medida cautelar de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos. 1.2.3. Camilo Andrés Solano Cobos – coadyuvante 28. Mediante escrito allegado el 1 de febrero de la presente anualidad manifestó su interés en ser reconocido como coadyuvante de la demanda. Adujo que de conformidad con el certificado de cumplimiento de requisitos, expedido por la jefe de la oficina de Talento Humano de la universidad junto con los soportes de la hoja de vida, se advierte que solamente fue avalada la experiencia profesional del demandado, como periodista y abogado, sin que se pueda establecer que se haya realizado un análisis de la experiencia relacionada, de 60 meses exigidos para el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado. 12 Precisa la sala que con este pronunciamiento se allegó la hoja de vida del demandado, Certificación Fundación Universitaria Navarra, Resolución 003 de 2015 “Por medio de la cual se crea la Unidad de Prensa e Imagen Institucional”, Resolución 032 de 2017 “Por medio del cual se crea el sistema de comunicaciones de la Universidad Surcolombiana”, Resolución P3417 del 29 de noviembre de 2021 “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario” y Estudio de Experiencia relacionada por parte de la Jefatura de la Oficina de Talento Humano- Universidad Surcolombiana. ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29.
Adujo que los documentos presentados con la demanda y con la coadyuvancia13, demuestran que el señor Bautista Oviedo nunca ha desarrollado actividades relacionadas con la dirección presupuestal, financiera, contable, ni del recurso humano o físico de ninguna entidad privada o pública, razón por la cual no posee las capacidades necesarias para desempeñarse como vicerrector administrativo. 30.
De acuerdo con los argumentos expuestos solicitó, suspender provisionalmente el acto que contiene el nombramiento de Ramón Eduardo Bautista. 1.3. Del auto apelado 31. Con providencia de 15 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de Ramón Eduardo Bautista Oviedo, como vicerrector administrativo de la Universidad Surcolombiana, y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 32.
Para sustentar la negativa de la medida cautelar, el a quo precisó los cargos de nulidad con los cuales el actor pretende demostrar que el demandado carece del requisito de experiencia relacionada de mínimo sesenta (60) meses exigida para desempeñar el cargo de vicerrector Administrativo de la Surcolombiana, y para fundamentar su petición acudió a la información reportada en la página web de la Función Pública y soportes que acreditan vínculos contractuales entre el demandado y algunas entidades públicas y privadas. 33.
Al respecto, señaló que al momento de la presentación de la demanda el propio actor afirmó que no pudo obtener copia del acto demandado, al punto que solicito al tribunal que previa admisión, requiriera a la universidad para tal efecto. 34. Para el tribunal dicha circunstancia da cuenta que la suspensión requerida “…no pudo ser el producto del análisis y confrontación del acto demandado, sus motivaciones y antecedentes, con las normas que presuntamente resultan vulneradas con 13 Copia del oficio de 12 de enero de 2022, mediante el cual la jefe de la Oficina de Talento Humano da respuesta al derecho de petición radicado por el señor Camilo Andrés Solano Cobos, Copia del certificado de verificación de cumplimiento de los requisitos del demandado para posesionarse en el cargo de vicerrector administrativo de la Universidad Surcolombiana suscrito por la jefe de personal de la entidad, y copia de la hoja de vida y soportes del demandado. ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 su expedición. Sumado a lo anterior, al aporte de un escaso material probatorio, en el que se sustenta el actor para atacar la legalidad del acto demandado”. 35.
Se indicó en la misma providencia que para resolver los reparos del actor se requiere de un estudio de fondo del acto acusado, junto con cada uno de los vínculos contractuales y laborales desarrollados por el demandado, para poder establecer, de conformidad con la jurisprudencia y la normativa vigente sobre el concepto de experiencia relacionada, si ésta se acreditó en debida forma por parte de Ramón Eduardo Bautista Oviedo, para ser designado y ejercer el cargo de vicerrector administrativo de la Surcolombiana. 1.4.
Recursos de apelación 1.4.1. Duvan Andrés Arboleda Obregon - demandante - 36. Con escrito presentado el 23 de febrero de 2022 solicitó revocar la negativa frente a la suspensión provisional al considerar que, contrario a lo expresado por el tribunal, debió hacer un análisis del acto y su confrontación con las normas que se presumen vulneradas de conformidad con el concepto invocado en la demanda, sin que la ley determine que la medida sólo procederá cuando el estudio no sea de fondo. 37.
Consideró que en esta etapa procesal se encuentra plenamente demostrado que el demandado no cumple con los requisitos necesarios para ejercer el cargo de vicerrector administrativo de la Universidad Surcolombiana, más aún cuando este tiene entre sus funciones la dirección presupuestal, financiera, contable, administrativa y de talento humano de la institución, experiencia que no fue probada en su momento. 38.
Argumentó que no tuvo acceso al acto administrativo demandado, sin embargo, consideró que no obedeció a una omisión suya, toda vez que el acto fue publicado el 19 de enero de 2022, luego de la presentación de la demanda e incluso con posterioridad al requerimiento del tribunal para que remitiera copia del mismo, evidenciando el incumplimiento de la universidad en su deber de publicarlo, ya que fue posterior a la solicitud del a quo frente al acto. 39.
Sostuvo que según la Resolución Rectoral 005 de 2018 las funciones asignadas al vicerrector administrativo exigen contar con “60 meses de experiencia ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 profesional relacionada” y que el Acuerdo 061 de 2016, artículo 28 define el concepto de experiencia relacionada. 40.
Manifestó que, ante la imposibilidad de acceder al acto demandado, acudió al DAFP y concluyó que el demandado solo tiene experiencia profesional, esto luego de revisar los contratos de prestación de servicios que ha suscrito, los cuales presentó con la demanda, pues solo ha ejercido actividades relacionadas con comunicación social, tales como “redacción de boletines, realización de contenidos para páginas web y redes sociales (…)”.
Por otra parte, respecto de su experiencia profesional como asesor jurídico externo de la misma universidad, llevó a cabo actividades como “asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”, las cuales tampoco guardan relación con las funciones de vicerrector administrativo. 41.
Por último indicó que no se tuvieron en cuenta los documentos14 aportados el 28 de enero de 2022, los cuales fueron allegados en respuesta a la petición presentada por él a la universidad el 27 de diciembre de 2021, los que resultan relevantes porque dan cuenta que el demandado “…no ha ejecutado actividades de dirección ni formulación de políticas en el área presupuestal, financiera, contable, de administración del recurso humano, ni ninguna función análoga o similar a las del cargo de vicerrector administrativo. 42.
Así las cosas, reiteró su petición de suspender los efectos jurídicos de la Resolución No. P3417 de 2021, expedida por la Universidad Surcolombiana en la que se nombró al señor Ramón Eduardo Bautista Oviedo como vicerrector administrativo de dicha institución. 1.4.2. Camilo Andrés Solano Cobos - coadyuvante - 43. Manifestó su desacuerdo frente a la negativa de la medida cautelar, para lo cual sostuvo que el actor aunque no tuvo conocimiento del acto demandado, éste realizó un estudio del estatuto general y administrativo de la universidad, junto con el manual de funciones, con el fin de confrontarlo con la experiencia laboral del señor Bautista Oviedo registrada en el SIGEP porque la universidad solo publicó el acto 14 El “acto administrativo, copia del certificado de revisión de requísitos (sic) del 29 de noviembre realizado por la jefe de talento humano de la Universidad y los soportes de hoja de vida del demandado.” ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 acusado el 19 de enero de 2022, cuando fue requerido por el tribunal, lo cual deviene en la violación de los principios superiores de publicidad y transparencia establecidos en los artículos 209 de la Constitución Política y, 3 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011. 44.
En tal sentido, indicó que el juez debió aplicar el principio jurídico mediante el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa, dado que fue la entidad quien incumplió su obligación de hacer público el acto, lo que impidió su estudio por parte del demandante. 45. Sostuvo que la ley ordena al juez de conocimiento, al momento de decidir la medida cautelar, hacer un análisis del acto administrativo, mas no al demandante.
Sin embargo, reiteró que el actor constató que el demandado no cumplía con los requisitos exigidos para ejercer el cargo para el cual fue nombrado. Por tanto, el director del proceso es quien debe realizar un examen de la resolución atacada y la confrontación de ésta con las normas presuntamente violadas, por tratarse del debate de un tema de interés general, como lo es el buen funcionamiento de la entidad. 46.
Así pues, consideró que actualmente se encuentra plenamente demostrado que el demandado no cumple con los requisitos de experiencia relacionada para ejercer el cargo, ya que la universidad adoptó de forma literal en sus estatutos el concepto de “experiencia relacionada”, circunstancia que no denota la necesidad de realizar un estudio especial para determinar su aplicación. 47.
Sumado a lo anterior, señaló que con la demanda se aportaron las pruebas suficientes para decretar la suspensión que se pidió pues, se allegó el manual de funciones de la universidad, los Acuerdos 059 de 2017 “Estatuto de estructura orgánica de la universidad Surcolombiana”, 061 de 2016 “Estatuto Administrativo de la Universidad Surcolombiana” y la información laboral del demandado reportada ante el DAFP, además, copias de los contratos de prestación de servicios como periodista, la Resolución Rectoral No. 005 de 2018 -Manual de Funciones- contentivo de las funciones del cargo de profesional universitario grado 11 código 2440 adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario. 48.
Agregó que el demandante el 28 de enero de 2021, allegó al expediente el certificado de cumplimiento de requisitos de fecha 29 de noviembre de 2021, suscrito por la Jefa de Talento Humano de la Entidad y los soportes de la hoja de ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 vida revisados por la entidad, los cuales le fueron entregados por la universidad, como respuesta a su petición de 29 de noviembre de 2021 y resaltó que “…experiencia reportada en dicho certificado, es la misma que se encontraba contenida en el SIGEP de acuerdo a lo informado en la demanda”. 49.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que está demostrado que el demandado no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada exigida para desempeñar el cargo de vicerrector administrativo de la Surcolombiana. 1.4.3. Oposición al recurso presentado 50. El señor Juan Sebastián Suarez Silva, presentó escrito con el fin de ser incluido como impugnador y solicitó la confirmación del auto apelado al considerar que no basta con que el actor indique que cumplió con la carga y sustento de la medida con el escrito de demanda inicial, sino que debe realizar un análisis y desarrollo del objeto de la misma de conformidad con el artículo 231 del CPACA. 51.
De igual forma consideró que los cargos de la demanda deben ser resueltos en la sentencia que ponga fin al proceso, toda vez que debe adelantarse un estudio de fondo de la acción, las pruebas y los alegatos de las partes. 52. Por último, adujo que el demandado cuenta con mas de 15 años de experiencia profesional, los cuales resultan suficientes para demostrar el cumplimiento de los 60 meses requerida para soportar la experiencia relacionada, circunstancia que debe ser resuelta en la sentencia del medio de control de manera más detallada. 53.
Finalmente, dicha intervención fue aceptada por el a quo mediante auto de 7 de marzo de 2022 mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 54. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso en virtud de lo establecido en los artículos ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 15015 y 152.916 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo N°. 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 55.
De igual manera, la Sala es competente para resolver la apelación de la medida cautelar en el marco de los procesos de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal h17 y 27718 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Oportunidad de la alzada 56. En el asunto de marras, la Sección Quinta encuentra que la apelación interpuesta por el demandante y su coadyuvante contra la providencia que negó la suspensión provisional fue oportuna, si se tiene en cuenta que su notificación se produjo el 18 de febrero de 2022 y los recursos fueron presentados y sustentados el 21 y 23 del mismo mes y año por parte del coadyuvante de la parte accionante y 15 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…). 16 ARTÍCULO 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento. 17 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente.” 18 “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el demandante respectivamente19, en la oportunidad prevista en el artículo 244.320 del C.P.A.C.A, 2.3.
Cuestión previa: de los límites de los coadyuvantes en el contencioso electoral 57. De manera pacífica y recurrente, y amparada en la descripción normativa del artículo 22821 del C.P.A.C.A., la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, ya que su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que apoyan –trátese de demandante o demandado–. 58.
De esta manera, se ha dicho por la jurisprudencia electoral que las partes y coadyuvantes disponen de posibilidades de acción divergentes, distinguidas por la autonomía para la puesta en marcha de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento, pues mientras las primeras se encuentran facultadas para ponerlos libremente en ejecución –dentro de los parámetros fijados por el sistema constitucional y legislativo–, los terceros interesados solo podrán hacer uso de ellos cuando los coadyuvados actúan, circunscribiendo su participación a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos22. 59.
En palabras de la Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado23: “El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen 19 Índices 27 y 28 exp.: 41001-23-33-000-2022-00001-00. 20 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.” 21 “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.” 22 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00053-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 13 de abril de 2021. ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”.” 60. En la práctica, la distinción comentada ha llevado a la Sección a rechazar las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando no siguen los derroteros procesales de las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas.
En ese orden, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de hacerlo24. 61. Asimismo, ha denegado cualquier tipo de prosperidad a las solicitudes de control de legalidad –artículo 207 del CPACA– formuladas por coadyuvantes que, lejos de robustecer las consideraciones que pudieran ser empleadas en este sentido por las partes, vienen a sobreponerse autónomamente a éstas25.
Igualmente, ha despachado desfavorablemente todas aquellas postulaciones que exceden los cargos de nulidad esbozados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es restringido y está vinculado al debate o hilo considerativo del actor, cuando la parte a la que favorecen es la accionante26. 62. Al respecto, ha explicado la Sala: “3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna”27.
(Negrilla y subrayas fuera de texto) 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00061-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Auto de 15 de marzo de 2021. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2010-00006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Auto de 7 de marzo de 2011. 27 Ibídem. ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 63.
En este caso concreto, el señor Juan Sebastián Suarez Silva pidió el 22 de marzo de 2022 ser tenido como impugnador en este trámite judicial, con el fin de oponerse a la revocatoria de la medida previamente negada. Sin embargo, la Sala no analizará los argumentos expuestos por éste, frente a la suspensión provisional pues el demandado no se pronunció respecto de la apelación de la decisión cautelar, entonces, su actuación resulta independiente y autónoma y no como apoyo al accionado, lo que lo hace improcedente. 64.
En consonancia, la sala circunscribirá el estudio de esta providencia a los reproches expuestos en las apelaciones del actor y del coadyuvante. 2.4. Problema jurídico 65. Se centran en determinar si el auto de 15 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, debe ser revocado, modificado o confirmado, a la luz de los argumentos expuestos en los escritos de apelación. 2.4.1.
Suspensión provisional -generalidades- 66. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 67.
El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que “…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 68.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando “…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 69.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 70.
Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 2.4.2. Caso concreto 71. La Sala encuentra que para la parte actora se debe suspender de manera provisional los efectos jurídicos de la Resolución No. P3417 de 29 de noviembre de 2021, expedida por la Universidad Surcolombiana en la que se nombró al señor Ramón Eduardo Bautista Oviedo como vicerrector administrativo de dicha institución, por considerar que el demandado no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada de 60 meses exigida para desempeñar el cargo para el cual fue designado. 72.
El tribunal denegó la cautelar requerida, mediante auto de 15 de febrero de 2021, al concluir que la petición del actor carece de carga argumentativa, ya que no tuvo conocimiento del acto hasta después de la presentación de la demanda, con ocasión a la solicitud preliminar de la resolución mediante la cual se nombró al demandado, por tanto, no realizó un estudio de la motivación y los antecedentes del acto que permitieran establecer los posibles vicios y poder ordenar la suspensión provisional. 73.
Agregó que es el fallo la oportunidad procesal pertinente para adelantar el estudio de fondo, con todos los vínculos contractuales acreditados en sede administrativa por el demandado, la jurisprudencia y la normativa vigente sobre el concepto de experiencia relacionada y establecer si el demandado acreditó la necesaria para desempeñarse como vicerrector administrativo de la institución. ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 74.
Debe precisarse que con la demanda el actor allegó los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos por el demandado: • CPS-089-A2015 • VIPS-283 del 1 de agosto de 2019 • NO. CPS- 362 – B017 • CPS-026-A2018 (3 de enero) • CPS 099 DE 2016 • CPS 463 DE 2016 • CPS 069 DE 2017 75. Información que, como lo anunció, obtuvo de la página oficial del Departamento Administrativo de la Función Pública. 76.
También adjuntó copias de los Acuerdos 075 de 1994, Estatuto de la Universidad, 059 de 2017, Estatuto de Estructura orgánica de la Surcolombiana, 061 de 2016 Estatuto Administrativo de la misma institución. 77. Por su parte el demandado, cuando corrió traslado de la petición cautelar allegó copia de su hoja de vida, certificación de la Fundación Universitaria Navarra, Resolución 003 de 2015 “Por medio de la cual se crea la Unidad de Prensa e Imagen Institucional”, Resolución 032 de 2017 “Por medio del cual se crea el sistema de comunicaciones de la Universidad Surcolombiana”, Resolución P3417 del 29 de noviembre de 2021 “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario” y “Estudio de Experiencia relacionada por parte de la Jefatura de la Oficina de Talento Humano- Universidad Surcolombiana”28. 78.
De entrada advierte la Sala que comparte, la conclusión del tribunal según la cual los elementos que se adjuntaron con la demanda, no resultan suficientes para decretar la suspensión provisional que se requiere, lo primero porque se desconoce, en esta etapa inicial, si los vínculos laborales y contractuales que el actor alude en la demanda y analizó para demostrar el presunto incumplimiento del demandado, respecto de la experiencia relacionada, para ejercer el cargo para el cual fue nombrado, son lo únicos o los mismos que se analizaron por parte de la Surcolombiana al momento de dictar el acto que se pide suspender, lo cual solo 28 Revisado el escrito se advierte que se trata de constancia del 21 de enero de 2022 suscrita por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Surcolombiana. ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 será posible cuando se aporten los antecedentes administrativos de la resolución acusada. 79.
Ahora no desconoce la Sala el pronunciamiento del demandante según el cual para la fecha de radicación de la demanda el acto cuestionado no había sido publicado y tampoco conocía los documentos que en sede administrativa se valoraron para revisar el cumplimiento de las exigencias legales por parte de Ramón Eduardo Bautista Oviedo para ser designado vicerrector administrativo, sin embargo, esa circunstancia no resulta suficiente para aceptar que la medida cautelar se limite al análisis realizado por el actor con los elementos que obtuvo del DAFP, pues se insiste ni siquiera provienen de la institución que realizó el estudio que derivó en el nombramiento que ahora se demanda. 80.
Sumado a lo anterior, como lo manifestó el demandado, con su pronunciamiento adjuntó constancia del 21 de enero de 2022 (posterior a su nombramiento), que da cuenta de su formación académica, experiencia profesional (enlistando funciones de cada cargo), según la cual tomando como último cargo desempeñado el de profesional universitario que ejerció desde el 23 de enero de 2020 y por un año y diez meses, acredita un total de 13 años, 11 meses y 29 días, como experiencia profesional relacionada, suscrita por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Surcolombiana. 81.
Dicha certificación permite a la Sala afirmar que es lo cierto, como lo concluyó el tribunal que resolver si el señor Ramón Eduardo Bautista Oviedo demostró, en su oportunidad, la experiencia relacionada exigida para ser designado vicerrector administrativo, requiere contar con el suficiente material probatorio, debidamente decretado, aportado y practicado, el que no fue allegado con la demanda pues como se expuso fue obtenido de la página web oficial del DAFP y se desconoce si se trata de la totalidad de experiencia acreditada al momento del nombramiento y que tampoco es posible analizar con los entregados por el demandado pues, incluso dicha constancia fue expedida con posterioridad al acto que se demanda. 82.
De igual manera será en la sentencia en la que se precise el alcance legal, normativo y jurisprudencial de la experiencia relacionada y la forma en la cual debe acreditarse, no siendo la etapa admisoria, la debida oportunidad para tal análisis de fondo de la presente controversia dada la carencia probatoria ya advertida. 83. Al respecto, es necesario precisar que no comparte esta Sala la conclusión del ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 tribunal según la cual la suspensión provisional requerida debía negarse porque no era posible para el actor realizar dicha solicitud en la medida que no contaba con el acto demandado, lo que le impedía confrontarlo con las normas que se alegan como vulneradas. 84.
Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la suspensión procede por la violación de las normas que se entienden vulneradas al confrontarlas con el acto demandado pero, también a partir de las pruebas allegadas en su debida oportunidad. Así las cosas, sin desconocer que para la admisión de la demanda debe contarse con el acto acusado, no es lo cierto que la medida cautelar en comento no pueda pedirse a falta del mismo. 85.
En ese preciso caso, como ya se expuso, el debate recae en el cumplimiento de la experiencia profesional relacionada exigida para ejercer el cargo de vicerrector administrativo de la Surcolombiana que, en principio, debe analizarse a partir de la hoja de vida y certificaciones que el nombrado acreditó previo a su nombramiento, lo que demuestra que, contrario a la conclusión a la que arribó el tribunal, es procedente pedir su suspensión provisional, a pesar de no tener copia del acto de designación pues, se insiste será su confrontación contra las pruebas allegadas las que permitan determinar si debe o no decretarse la cautelar requerida. 86.
Por otra parte, los apelantes indicaron que el 28 de enero de 2022, allegaron al tribunal otras pruebas29 que solicitan sean analizadas para resolver la cautelar pretendida, sin embargo, recuerda la Sala que la demanda se radicó el 12 de enero de 2022, es decir que fueron entregadas con posterioridad a su presentación. 87. En tal sentido, esta Sala de Decisión ha sido enfática en señalar que el trámite de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral demandado, de conformidad con el contenido de los artículos 277 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta se debe presentar con la demanda o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se pretendan hacer valer a efectos de sustentar las razones por las cuales se debe acceder a la misma, deben ser aportadas, igualmente, en las mismas 29 Resolución P3417 de 2021 Oficio dirigido al Secretario General de la Universidad Surcolombiana el 29 de noviembre de 2021, suscrito por la jefe de la Oficina de Talento Humano de dicha entidad.
Oficio 4.1 CI-002 de 12 de enero de 2022 dirigido al accionante en respuesta al derecho de petición radicado por éste el 27 de diciembre de 2021. Hoja de vida de la Función Pública con los respectivos soportes del demandado. ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 oportunidades30. 88.
Así pues, cualquier aporte o solicitud de pruebas adicionales que se presente con posterioridad a dicho momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente. 89. En consecuencia, los documentos aportados por el accionante, con escrito de 28 de enero de 2022, resultan ser extemporáneos y no pueden ser analizados en esta instancia. 90.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 30 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28- 000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000- 2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005- 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. ! ! Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.