REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expedientes: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Actores: MINERA DE COBRE QUEBRADONA SAS Demandados: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECHAZA SOLICITUD DE CONCESIÓN MINERA Síntesis del caso: la sociedad demandante pretende la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales el Departamento de Antioquia rechazó y dispuso el archivo de una propuesta de concesión minera, por considerar que fue falsamente motivada por sustentarse en una superposición inexistente con áreas estratégicas mineras cuya delimitación fue dejada sin valor y efectos por la Corte Constitucional en sentencia T-766 de 2015.
Se confirma la sentencia de primera instancia favorable a las súplicas de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia en contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala Quinta de Oralidad resolvió lo siguiente: “PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de la Resolución N° 2020060005417 del 26 de febrero de 2020 ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA CON PLACA No. SDO-08122', y de la Resolución N° 2022060001996 del 28 de enero de 2022 ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DE LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA CON PLACA No. SDO-08122', emitidas por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al departamento de Antioquia continuar el trámite de la propuesta de contrato de concesión minera con placa N° SDO-08122, respetando el derecho de prelación consagrado en el artículo 16 del Código de Minas, teniendo en cuenta la evaluación técnica del 26 de mayo de 2017, y sin argumentar una supuesta superposición del área de la propuesta con las Áreas Estratégicas Mineras –hoy Áreas de Reserva Estratégica Mineras- delimitadas y declaradas en la 2 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho Resolución N°180241 de 2012, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
TERCERO. Se condena en costas de primera instancia a la entidad demandada acorde con las consideraciones que anteceden.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” (fl. 34 índice 2 SAMAI, archivo ED_40SENTENCIA2022008.pdf – negrillas y mayúsculas sostenidas originales). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2022 (índice 1 SAMAI Tribunal), la sociedad Minera de Cobre Quebradona SAS BIC promovió una demanda en contra del Departamento de Antioquia – Secretaría de Minas con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “1. Principal. Declárase la nulidad de la Resolución No. 2020060005417 de fecha 26 de febrero de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA CON PLACA No. SDO-08122”, y de la Resolución No. 2022060001996 de fecha 28 de enero de 2022, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DE LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA CON PLACA No. SDO-08122’. 2.
Consecuencial de la 1. Como consecuencia de la petición 1 y como restablecimiento de los derechos de QUEBRADONA, ordénese al DEPARTAMENTO continuar el trámite de la propuesta de contrato de concesión minera con placa No. SDO-08122, respetando el derecho de prelación consagrado en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) bajo las condiciones de la evaluación técnica del 26 de mayo de 2017, y sin que el DEPARTAMENTO pueda argumentar una supuesta superposición del área de la propuesta con las Áreas de Reserva Estratégica Mineras (antes denominadas Áreas Estratégicas Mineras).” (fls. 72 – 73 archivo 01 demandaanexos.pdf, índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas originales). 2.
Hechos Como sustento fáctico de las pretensiones de la demanda se narró, en síntesis, el siguiente: 3 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho 1) El 24 de abril de 2017, la sociedad Minera de Cobre Quebradona SAS BIC presentó ante el Departamento de Antioquia – Secretaría de Minas una propuesta de contrato de concesión minera sobre un área de 2.094,23 hectáreas en los municipios de Jericó y Támesis (Antioquia) para la explotación de oro, metales preciosos y sus concentrados, a la cual se le asignó el número de placa SDO- 08122. 2) El 26 de mayo de 2017, a través de la evaluación técnica número 1248993, el departamento determinó que el área libre para contratar correspondía a 373,78 hectáreas, además, reconoció que si bien existía una superposición de las áreas solicitadas con áreas estratégicas mineras –en adelante AEM-, la delimitación de estas últimas estaba contenida en unos actos administrativos (Resolución número 18-0241 de 24 de febrero de 2012 y Resolución número 429 de 2013, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía) que fueron dejados sin efectos por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-766 de 2012, por lo cual consideró viable la concesión. 3) Sin embargo, el 26 de febrero de 2020, el Departamento de Antioquia expidió la Resolución número 2020060005417 por medio de la cual rechazó la propuesta de concesión minera correspondiente a la placa SDO-08122 y ordenó archivarla, determinación que se sustentó en que las áreas solicitadas se superponen totalmente con el AEM determinada en la Resolución número 095 de 2016 bloque 256. 4) El recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior por parte del solicitante fue decidido mediante la Resolución número 202206001996 de 2022, por la cual se confirmó la decisión adversa a la solicitud de la sociedad Minera de Cobre Quebradona SAS BID, por considerar la administración que el peticionario debía sujetarse a los cambios normativos que establezcan nuevos requisitos para la evaluación de las solicitudes de concesión y que las Resoluciones números 504 y 5050 de 2019 alteraron las situaciones jurídicas no consolidadas, en cuanto ordenaron migrar las peticiones de concesión al Sistema Integrado de Gestión Mineral, luego de lo cual se verificó que todas las áreas solicitadas quedaron sobrepuestas con áreas estratégicas mineras. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho 3.
Cargos La sociedad demandante considera que los actos demandados están incursos en las siguientes causales de nulidad: 3.1 Falsa motivación La demanda se sustentó en que el rechazo de la propuesta de concesión minera fue falsamente motivado, por lo siguiente: 1) La delimitación de las AEM contenida en las resoluciones números 18-0241 de 24 de febrero de 2012 y 429 de 2013 fue dejada sin valor y efectos por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-766 de 2015, por haber sido realizada con violación de la garantía de consulta previa con las comunidades afrodescendientes y, por ende, que no puede existir superposición con dichas zonas. 2) Es cierto que en la Resolución 18-0241 se determinaron y delimitaron las áreas estratégicas mineras, sin embargo, esta no existía cuando se profirieron los actos administrativos demandados por haber sido dejada sin efectos por la Corte Constitucional, en todo caso, la vigencia de ese acto -según se precisó expresamente desde su expedición- solo era de cinco (5) años vencidos los cuales las áreas quedarían libreas, término que había precluido para el momento en que fueron expedidas las decisiones demandadas. 3) Las Resoluciones 504 y 505 de 2019, invocadas por el Departamento de Antioquia como sustento de las decisiones demandadas, no delimitaron las AEM y su legalidad no está en cuestión porque se limitaron a disponer la aplicación de un sistema de cuadrícula para la aplicación del Sistema Integrado de Gestión Mineral. 4) El Departamento de Antioquia tenía vedado reproducir el contenido de los actos anulados por la jurisdicción, nunca hubo una nueva delimitación de las AEM, la Resolución 095 de 2016 y el bloque 256 no corresponden a la zona solicitada. 5) El Departamento de Antioquia, en forma irregular, pretende modular los efectos de la sentencia T-766 de 2012, aspecto que está reservado al juez; la 5 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho administración desconoció la parte resolutiva del mencionado fallo so pretexto de la posibilidad de “apartarse del precedente”, si el ente territorial consideraba que la referida sentencia era oscura debió pedir su aclaración, pero, no era viable imponerle al solicitante una interpretación contraria a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de tutela con efectos erga omnes. 3.2 Violación de debido proceso La demandante considera violada esta garantía porque, una vez determinada la disponibilidad del área y verificado que no hubo objeción, la autoridad debió comunicarla a los representantes de los grupos étnicos del área y suscribir el contrato lo cual no ocurrió. 4.
Contestación de la demanda En la oportunidad legal, el Departamento de Antioquia (archivo 31contestaciondemanda.pdf) se opuso a las pretensiones con apoyo en los argumentos que se sintetizan a continuación: 1) La decisión contenida en la sentencia T-766 de 2015 no tuvo por efecto la liberación automática de las áreas delimitadas en los actos administrativos materia de pronunciamiento ni las dejó libres para ser otorgadas a terceros, por el contrario, la Corte Constitucional determinó que debía surtirse el procedimiento de consulta previa con las comunidades de las áreas correspondientes y mientras ello no ocurra tales áreas no son adjudicables. 2) La mención de la Resolución 095 bloque 256 es un error de las decisiones demandadas, pues, la superposición se presenta en relación con las AEM determinadas en la Resolución 18-0241 de 2012 en el municipio de Jericó (Antioquia) bloque 188 de las AEM, no obstante, ese yerro puramente formal no constituye un vicio de validez de los actos demandados. 3) La sociedad demandante no tiene derechos adquiridos sobre las áreas solicitadas y su propuesta de concesión debía sujetarse a los cambios normativos aplicables derivados de la expedición de la Resolución número 504 de 2018 con la 6 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho cual se adoptó el sistema de cuadrícula para la ANM, según la cual “las solicitudes y propuestas presentadas con anterioridad y los contratos de concesión generados a partir de la puesta en operación del Sistema Integrado de Gestión Minera estarán conformados especialmente por celdas completas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera” (fl. 6 contestación de la demanda). 4) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, todas las peticiones y propuestas debían evaluarse con el sistema de cuadrícula minera implementado por la ANM, por lo cual, por Resolución 505 de 2018 se dispuso iniciar el período de transición y migración de la información. 5) Las Resoluciones números 18-0241 de 2012 y 429 de 2013 determinaron el inicio de la fase de planeación de los procesos de selección objetiva mediante los cuales se adjudicarían las concesiones mineras en las áreas delimitadas; una vez proferida la sentencia T-766 de 2015, la Corte Constitucional cesó la planeación de dichos contratos, con lo cual se cumplió la sentencia; no obstante, se mantuvo la delimitación con el fin de salvaguardar el derecho a la consulta previa de las comunidades que habitaban dentro de los polígonos delimitados, para en consecuencia, impedir la radicación de propuestas de concesión por parte de terceros sin el adelantamiento de las consultas. 6) La jurisprudencia de la Corte Constitucional permite a las autoridades apartarse del precedente administrativo por lo cual la administración podía razonar y justificar su interpretación de cara a casos análogos; la correcta interpretación de la sentencia T-766 de 2015 debe ser que esta no ordenó levantar los polígonos delimitados en las resoluciones que dispuso dejar sin efectos. 5.
La sentencia apelada El 6 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad concedió las pretensiones de la demanda (archivo 4_050012333000202200857011EXPEDIENTEDIGI20230413091807 índice 2 SAMAI) con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 7 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho 1) El concepto técnico identificado con el número 1278758 no tiene relación con la propuesta de contrato de concesión minera promovida por la sociedad accionante, pues, corresponde a otra solicitud, diferente, promovida por el señor Diego Hernán Giraldo López para la explotación de arenas y gravas en el municipio de Tarazá (Antioquia), siendo esta la que fue migrada al sistema, por tanto, no podía aducirse válidamente para rechazar la propuesta identificada con la placa número SDO- 08122; es inadmisible que la propuesta sobre la cual se rindió evaluación favorable haya sido rechazada con base en un concepto técnico correspondiente a una propuesta distinta. 2) Aunque el Departamento de Antioquia no es el administrador de la plataforma ANNA que forma parte del Sistema Integrado de Gestión Minera, por ser delegatario de las funciones de trámite y celebración de contratos de concesión, era el competente para determinar si se rechazaba la propuesta, lo cual solo procedía por las causales previstas en el artículo 274 del Código de Minas. 3) Con ocasión de lo decidido en su momento por la Corte Constitucional en la sentencia T-766 de 2015 desapareció del ordenamiento jurídico la Resolución número 18-0241 de 2012 y, con ella, las AEM que fueron creadas y delimitadas en el referido acto administrativo, lo cual implica que las zonas sobre las cuales recaía ese alinderamiento quedaron libres, contrario lo que estimó la entidad territorial demandada. 4) El problema jurídico que resolvió la Corte en la referida sentencia no tuvo que ver con la selección objetiva de los concesionarios mineros ni con la delimitación de las AEM sino que se circunscribió a establecer si se violó el derecho a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes actoras en el respectivo proceso de acción de tutela por el hecho de por declarar AEM sus territorios sin permitirles participar a través de la referida garantía que el ordenamiento jurídico les confiere; por ende, como la Corte respondió afirmativamente a ese problema jurídico y dejó sin efecto la determinación de las AEM no es viable afirmar que las áreas sobre las que recayó en su momento la delimitación anulada están sustraídas de la posibilidad de ser concesionadas, vicio que tiene la entidad suficiente para determinar la anulación de los actos administrativos demandados. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho 6) A título de restablecimiento del derecho debe continuarse el trámite de la solicitud de concesión número SDO-08122 incoada por Minera de Cobre Quebradona SAS BIC con la prelación prevista en el artículo 16 del Código de Minas, toda vez que la propuesta cumplía los requerimientos técnicos exigidos, y sin argumentar la superposición ya desvirtuada en el presente trámite; orden que precisó en los siguientes términos: “Revisado el contenido de la constancia de radicación de la propuesta N° SDO-08122, se observa que la misma, bajo el formato dispuesto por la autoridad minera, contiene: i) el nombre, identidad y domicilio de la solicitante, ii) la identificación de la autoridad ambiental iii) así como del área objeto del contrato y su extensión, iv) los minerales objeto del contrato, v) la mención de no existir grupos étnicos con asentamiento permanente en el área, vi) así como de no estar ésta en lugares o zonas restringidas, y vii) se aceptaron los términos de referencia y guías mineras aplicables y se indicó el estimativo de la inversión económica.
Además, en la evaluación técnica N° 1248993 del 26 de mayo de 2017, la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, determinó que el plano presentado por el proponente cumple con lo establecido en el Decreto 3290 de 2003 y en la Resolución N° 40600 del 27 de mayo de 2015, y que “la propuesta de contrato de concesión minera cumple con los requisitos técnicos para el otorgamiento del contrato y a continuación se describen las condiciones de contratación” (fl. 202, doc. 01).
En ese orden de ideas, la propuesta del contrato de concesión minera con placa N° SDO-08122, cumplió con los requisitos legales vigentes al momento de su presentación y evaluación técnica, por lo que, tal como lo consideró el Consejo de Estado en la providencia antes traída a colación, dicha propuesta produce efectos jurídicos bajo un derecho de prelación o preferencia frente terceros y otras propuestas posteriores, así como frente al departamento de Antioquia, quien, en concurrencia de proponentes, no tiene un poder discrecional para escoger, sino una facultad reglada definida por el cumplimiento de los requisitos legales por la primera propuesta recibida, bajo el principio prior in tempore potior iure (primero en el tiempo, mejor en el derecho).
Por último, es claro que, la entidad demandada, no podrá abstenerse de continuar con el trámite legal correspondiente aduciendo la superposición del área solicitada en la propuesta con las Áreas Estratégicas Mineras delimitadas y declaradas en el municipio de Jericó por medio de la Resolución N° 180241 de 2012.” (fls. 31-32 sentencia de primera instancia, índice 2 SAMAI). 7.
El recurso de apelación El Departamento de Antioquia apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada (archivo apelación sentencia índice 2 SAMAI), para lo cual expuso los siguientes motivos de inconformidad: 9 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho 1) Si bien el artículo 16 del Código de Minas establece un derecho de prelación o preferencia, este se aplica con la condición de que se reúnan todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para obtener el otorgamiento de la concesión. 2) En el marco del cumplimiento de la referida sentencia T-766 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, la ANM definió y reservó 238 áreas con potencial minero, una de las cuales está superpuesta con la solicitud SDO-08122 lo cual impide acceder a la petición de la demandante. 3) Las propuestas de concesión minera conllevan una mera expectativa y no confieren derechos sobre los recursos naturales, al tiempo que las propuestas en trámite deben ajustarse a los cambios normativos que las afecten. 4) Mediante auto de 11 de mayo de 2015, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente las Resoluciones números 18-0241 de 2012, 045 de 2012 y 429 de 2013 de la ANM, medida que se mantuvo vigente hasta la terminación anormal del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, lo que ocurrió el 24 de mayo de 2021, por lo cual, durante ese lapso no se contabilizaron los cinco (5) años de vigencia de las AEM, esto es, el término para que las áreas quedaran libres no corrió durante dicho lapso. 5) La orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-766 de 2015 tuvo por finalidad disponer que se realice la consulta previa con las comunidades, mas no permitir que las áreas estratégicas reservadas sean liberadas. 6) Si bien el departamento incurrió en error por indicar que la superposición de la placa SDO-08122 se configuraba sobre el bloque 256 de la Resolución 095, dicho yerro es meramente formal y no desdice de la real existencia de la superposición con las AEM. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite procesal, sin que se advierta nulidad que lo invalide, corresponde resolver de fondo1, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) nulidad de los actos administrativos demandados, (iii) efectos de la nulidad y, (iv) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda está dirigida a obtener la nulidad los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento de Antioquia rechazó un solicitud de concesión minera y ordenó archivar el trámite por superposición de las áreas solicitadas con áreas mineras estratégicas; la pretendida invalidez de dichos actos se fundamenta en la inexistencia de la mencionada superposición, por razón de que los actos de carácter general que crearon y delimitaron las AEM fueron dejados sin valor y efecto por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-766 de 2015. 2) El tribunal de primera instancia concedió las súplicas de la demanda por estimar que las decisiones demandadas fueron falsamente motivadas, debido a que como efecto de la mencionada sentencia judicial no existen las AEM desde el año 2015 y, por ende, tampoco la superposición de estas con las áreas solicitadas en concesión por la sociedad demandante. 3) El ente territorial apelante insiste en que por virtud de la sentencia T-766 de 2015 no desapareció la delimitación de las AEM dispuesta mediante las mencionadas Resoluciones 18-0241 de 2012, 045 de 2012 y 429 de 2013 de la ANM y que tampoco puede considerarse que las áreas correspondientes quedaron libres para ser concedidas a particulares, debido a que la decisión de la Corte tuvo por objeto 1 En forma previa se verifica que la demanda fue promovida en tiempo toda vez que la Resolución número 2022060001996 el 28 de enero de 2022, por la cual se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la decisión de rechazo de solicitud de concesión minera que se demanda, fue notificada personalmente a la sociedad demandante mediante el envió de un correo electrónico enviado el 4 de febrero de 2022(fl. 205 archivo 01demandayanexos.pdf índice 2 SAMAI); a partir del día siguiente inició a contabilizarse el término de cuatro (4) meses para demandar el cual expiraba, en principio, el 5 de junio de 2022; sin embargo, el 3 de junio de 2022 se promovió el trámite conciliatorio prejudicial y la constancia de imposibilidad de acuerdo se expidió el 21 de julio de 2022 (fls. 454 y ss archivo 01demnadayanexos.pdf índice 2 SAMAI), por lo cual durante ese lapso estuvo suspendida la caducidad y la demanda se radicó en esta última fecha (índice 1 SAMAI Tribunal). 11 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho proteger los territorios ocupados por comunidades afrodescendientes a quienes se les desconoció el derecho fundamental a la consulta previa; estima que el efecto de la decisión de tutela no puede ser permitir la libre concesión de las áreas en las que estas se encuentran asentadas; además, en cumplimiento de la sentencia de dicha corte la ANM reservó 238 áreas sobre las cuales no puede concederse la explotación de recursos naturales, una de las cuales coincide con las áreas solicitadas por la sociedad actora.
Según el Departamento de Antioquia, la propuesta de concesión genera una mera expectativa y no un derecho adquirido, que los cinco (5) años para la implementación de las AEM no vencieron porque la resolución que la impuso fue suspendida provisionalmente por decisión del Consejo de Estado, que los errores formales en la identificación de las áreas no vician las decisiones demandadas y que los demandantes no son beneficiarios del derecho de prelación reconocido en el fallo en aplicación del artículo 16 del Código de Minas, por cuanto su solicitud no cumplía con las condiciones y requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para ser aceptada. 4) La Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque el cargo de falsa motivación está debidamente demostrado debido a que no existían áreas estratégicas mineras en la época en la cual fueron expedidos los actos demandados, el ente territorial demandado no podía modular ni fijar efectos distintos a la sentencia de la Corte Constitucional diferentes a aquellos determinados por el juez y por la ley; además, la apelación se sustenta en un entendimiento equivocado del derecho de preferencia previsto en el artículo 16 del Código de Minas. 2.
Nulidad de los actos administrativos demandados La Sala confirma la declaración de nulidad de los actos demandados por estar probado, como lo decidió el a quo, que están falsamente motivados, por lo siguiente: 1) Mediante la Resolución número 2020060005417 del 26 de febrero de 2020 (fls. 120 – 127 archivo 01demandayanexos.pdf índice 2 SAMAI), el secretario de minas 12 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho del departamento de Antioquia rechazó la propuesta de concesión minera con placa número SDO-08122 presentada por la sociedad Minera Quebradona Colombia SA el 24 de abril de 2017, con apoyo en el artículo 274 del Código de Minas según el cual procedía tal determinación por superposición de las áreas solicitadas con áreas de exclusión de la minería, toda vez que el polígono solicitado se encuentra dentro de un área estratégica minera (“Resol_095 BLOQUE 256) según el concepto de transformación y migración del área al sistema de cuadrícula minera No. 1278758 y, por tanto, que “no queda área susceptible de otorgar” (fl. 125 archivo 01demandayanexos.pdf, índice 2 SAMAI).
La administración precisó que, aunque en el momento de la solicitud inicial había algunas áreas disponibles, mediante las Resoluciones números 504 y 505 de 2018 de la ANM se adoptó e implementó el sistema de cuadrícula minera con el que, una vez migrada la información de la solicitud, la sobreposición resultó total sobre las AEM. 2) Por Resolución número 2022060001996 del 28 de enero de 2022 (fls. 144 – 161 archivo 01demandayanexos.pdf´indice 2 SAMAI), el secretario de minas del departamento de Antioquia confirmó la referida decisión de rechazo de la propuesta y desestimó el recurso de reposición promovido por la sociedad peticionaria, por estimar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional avala la posibilidad de apartarse del “precedente administrativo” siempre que ello se justifique en forma razonada y suficiente, luego de lo cual señaló que la sentencia T-766 de 2015 no tiene como consecuencia la liberación de las áreas previamente definidas como AEM, con el siguiente razonamiento: “En tal virtud, surge la siguiente duda ¿Cuáles efectos jurídicos producían las Resoluciones 180241 de 2012, 0045 de 2012 y 429 de 2013? Con la anterior respuesta se puede determinar qué fue lo que dejó sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-766 de 2015.
Pues bien, las mencionadas Resoluciones producían, a grandes rasgos, los siguientes efectos jurídicos: i) El inicio de la etapa de planeación de los procesos de selección objetiva mediante los cuales se adjudicarían los contratos de concesión minera dentro de los polígonos delimitados como áreas estratégicas mineras. ii) La delimitación los polígonos (sic) de las áreas estratégicas mineras con el objeto de ser, posteriormente, adjudicados en virtud de procesos de selección objetiva. 13 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho Ahora, la delimitación de las áreas en el Catastro Minero Colombiano, hoy ANNA MINERÍA, contiene un ingrediente subjetivo de vital importancia, a tal punto que es un elemento de la esencia de la delimitación, a saber: el objetivo de la delimitación. En efecto, una delimitación efectuada en el catastro sin un objetivo sería casi como trazar un polígono en el mapa de Colombia con efectos netamente estéticos, lo cual torna estos objetivos en un elemento de la esencia de la delimitación. Bajo esta perspectiva, la delimitación efectuada en aquella oportunidad tenía como objetivo LA EVENTUAL ADJUDICACIÓN DICHAS (sic) ZONAS MEDIANTE PROCESOS DE SELECCIÓN OBJETIVA, POR LO QUE NO PODÍAN SER OBJETO DE PROPUESTAS DE CONTRATOS DE CONCESIÓN POR TERCEROS.
Este elemento de la esencia se incorporó dentro de la delimitación. Es menester indicar que la Autoridad Minera dio estricto cumplimiento al fallo de tutela en la medida en que la autoridad cesó los efectos que producían las Resoluciones 180241 de 2012, 0045 de 2012 y 429 de 2013. De hecho, la Agencia cesó la etapa de planeación de los proceso de selección que tenían por objeto la adjudicación de contratos de concesión minera en estas zonas, así como la delimitación de estos polígonos dejó de tener por objeto la adjudicación de dichas zonas en el marco de estos procesos de selección, situación con la cual se dejaron de producir los efectos de las mencionadas resoluciones.
(…). Haciendo hincapié en el segundo efecto, es menester indicar que el objeto de la delimitación efectuada por las Resoluciones 180241 de 2012, 0045 de 2012 y 420 de 2013 mutó en la medida en que, antes de la sentencia de la Corte Constitución, tenía por objeto, exclusivamente, el posterior adelantamiento de procesos de selección objetiva que tuvieran como propósito la posterior adjudicación de contratos de concesión en dichas zonas, mientras que con el mantenimiento de la delimitación luego de proferida la sentencia, se pretendió salvaguardar el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas que habitaban dentro de los polígonos delimitados por las Resoluciones, con lo cual se evitaría la radicación de propuestas de contrato de concesión por parte de terceros sin la respectiva tramitación de la consulta previa.
(…). De hecho, levantar la limitación y, con ello, permitir la radicación de contratos de concesión minera en estas zonas sería como permitir, en palabras de la Corte, que no sea el Estado sino los particulares los que le impongan a estas comunidades un modelo de desarrollo basado en la economía extractiva, yendo en contravía de la teleología de la providencia judicial.
(…). En ese orden de ideas, la orden de la Corte Constitucional en la citada sentencia T-766 de 2015, no es la de permitir que sean liberadas las áreas contenidas en las resoluciones objeto del pronunciamiento, para 14 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho ser otorgadas en contrato de concesión minera de que trata la Ley 685 de 2001, sino advertir a las autoridades concernidas para que surtan el proceso de consulta previa y obtengan el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades étnicas ubicadas en esas zonas, con miras a desarrollar procesos de selección objetiva para la exploración y explotación de los minerales estratégicos (…)” (fls. 156 – 157 archivo 01demandaaexos.pdf índice 2 SAMAI – mayúsculas sostenidas del original). 3) Lo anterior explicita que las decisiones demandadas se erigieron sobre la base de considerar que la sentencia T-766 de 2015 no tuvo por efecto la liberación de las áreas determinadas como estratégicas para la minería en las resoluciones administrativas que en dicha sentencia fueron dejadas sin efectos y, por ende, que el área solicitada por la demandante no estaba libre, única razón esgrimida como sustento del rechazo de la propuesta. 4) Está demostrado que las inconsistencias en el número de evaluación y en la identificación de las áreas fueron yerros puramente formales, por lo siguiente: a) La evaluación técnica rendida por la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia está identificada con el número interno 1248993, data del 26 de mayo de 2017 y se refiere, expresa y exclusivamente, a la solicitud de concesión de la sociedad demandante con placa número SDO-08122 y precisa que, aunque las áreas solicitadas se superponen con el AEM, estas fueron dejadas sin efectos por la Corte Constitucional en sentencia T-766 de 2015, por lo cual fue favorable para un área de 373,7845 hectáreas, aspecto sobre el cual la referida dependencia territorial motivó lo siguiente: “El área resultante se superpone en un 97,922% con el Área Estratégica Minera Bloque 188, el cual se encuentra VIGENTE DESDE EL 24/FEB/201 – RESOLUCIÓN NME NÚMERO 18 0241 DE 24 DE FEBRERO DE 2012 – INCOPORADO 28/02/2012 – DIARIO OFICIAL No. 48.353 DE 24 DE FEBRERO DE 2012 – De conformidad con el artículo tercero de la sentencia T-766 del 16 de diciembre de 2015, se procede a ‘DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las Resoluciones NO. 18024, 0045 de 2012 y la Resolución No. 429 de 2013, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se delimitaron y declararon áreas estratégicas mineras en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Caldas, Cauca, Cesar, Chocó, Huila, La Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Tolima, Valle del Cauca, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, hasta tanto la autoridad minera no agote el procedimiento de la consulta previa (…) (fls. 201 – 202 archivo 15 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho 01demandaanexos.pdf índice 2 SAMAI).
(mayúsculas fijas del original - negrillas de la Sala). b) En la referida prueba se evidencia que el rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera SDO-08122 obedeció al hecho de pertenecer las áreas solicitadas a una de las AEM delimitadas en la Resolución número 18-0241 de 2012; en el mismo sentido, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación el ente territorial demandado reconoció que la mención del bloque 256 de la Resolución 95 en el acto administrativo de rechazo de la propuesta correspondió a un yerro por cambio de palabras y que la decisión demandada estuvo determinada, tal como se verifica en la motivación antes transcrita, por la superposición con las AEM. c) Por ende, como en su momento lo verificó el tribunal de primera instancia, el cambio de palabras contenido en los actos demandados no causa la anulación de las decisiones demandadas; lo especial y relevante para el caso es que la razón fundamental que llevó al ente territorial a rechazar la propuesta fue la superposición del área solicitada con las AEM; por consiguiente, para la decisión del caso corresponde determinar si las zonas declaradas como AEM subsistieron con ocasión de la sentencia de la Corte Constitucional. 5) Las AEM tienen como antecedente inmediato el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 contenido en la Ley 1450 de 2011, en cuyo artículo 8 se determinó que la autoridad minera delimitaría áreas especiales libres en las cuales se encontraran minerales de interés estratégico para el país, con el fin de excluirlas de la posibilidad ser concesionadas con las normas del Código de Minas y otorgarlas a través de procedimientos de selección objetivos reglados. 6) En ejecución del referido mandato legal, el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería expidieron, respectivamente, las Resoluciones números 18-0241 y 0045 de 2012 en virtud de las cuales se dispuso “delimitar y declarar como áreas estratégicas mineas” en un total de 2.900.947 hectáreas en el territorio nacional, con el siguiente objetivo: “Artículo 2°.
La Autoridad Minera adelantará dentro de un plazo no superior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, los procesos de selección objetiva de que 16 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho trata el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 para los minerales determinados como estratégicos en la Resolución número 18 0102 del 30 de enero de 2012, para lo cual establecerá en cada caso los términos de referencia y requisitos para escoger al proponente que ofrezca las mejores condiciones y beneficios para el Estado, así como las contraprestaciones mínimas adicionales a las regalías que los interesados en los procesos de selección objetiva deberán ofrecer, cumpliendo para el efecto, los principios de transparencia, economía y selección objetiva.
Parágrafo 1°. La Autoridad Minera identificará entre las áreas estratégicas mineras delimitadas por la presente resolución, aquellas zonas en las que sea viable desarrollar proyectos para minerales estratégicos a pequeña y mediana escala de operación, teniendo en cuenta la obtención de los mejores beneficios para el Estado. Parágrafo 2°.
Sobre las áreas estratégicas mineras delimitadas y declaradas de que trata esta Resolución y de conformidad con el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, la Autoridad Minera concedente no suscribirá contratos de concesión bajo el régimen ordinario de concesión del Código de Minas, ni recibirá nuevas propuestas para celebrar contratos de concesión bajo dicho régimen.
Parágrafo 3°. Vencidos los cinco (5) años de que trata este artículo sin que se hubieren adjudicado parte o la totalidad de las áreas o no se encuentren en proceso de adjudicación, estas quedarán libres para ser contratadas mediante el sistema general de concesión de que trata el Código de Minas.” (se destaca). 7) Así las cosas, la reglamentación en comento sustrajo determinadas áreas del territorio nacional de la posibilidad de otorgar concesiones mineras en los términos de la Ley 685 de 2001 y las reservó, por un término máximo de cinco (5) años, para adelantar procedimientos de selección objetiva de contratistas para explotar los recursos naturales de interés estratégico, vencidos los cuales las zonas afectadas quedaban automáticamente liberadas. 8) El 5 de septiembre de 2014, la Resolución número 18-0241 de 2012 fue demandada a través del medio de control de simple nulidad ante el Consejo de Estado, asunto que se identificó con el número de radicación 11001-03-26-000- 2014-00143-00(52149) y en cuyo trámite, por auto de 11 de mayo de 2015, la magistrada sustanciadora del proceso suspendió provisionalmente dicho acto administrativo por haber sido expedido con violación del derecho fundamental de consulta previa con las comunidades indígenas y afrodescendientes, con el siguiente razonamiento: “Es apenas evidente que dentro los departamentos en donde delimitaron áreas estratégicas mineras, se encuentran territorios que 17 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho han sido habitados ancestralmente por colectivos de comunidades indígenas y negras, como en los departamentos de Nariño, Putumayo, Chocó, la Amazonía, La Guajira, Valle, Cauca, Antioquia, entre otros, así nuestro territorio, pese a la violencia y vulneración de minorías étnicas, aún conserva un gran número de población indígena y afrocolombiana, que debe ser protegida de manera preferente, pues hace parte de nuestro patrimonio cultural e histórico, y de nuestra identidad, por lo que es imperiosa su participación en la planeación de medidas como las tomadas por las autoridades mineras.”. 9) Sin embargo, desde una época anterior al inicio del mencionado proceso ordinario contencioso objetivo de anulación (10 de septiembre de 2013), algunos consejos comunitarios de territorios afectados con la decisión promovieron una acción de tutela en contra de los Ministerios de Ambiente, Interior, Minas y Energía y la ANM con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas accionantes a la consulta previa, al territorio y a la diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerados por los demandados por el hecho de expedir, sin consultarles previamente, las Resoluciones N.°1802412, 0045 de 20123 y 429 de 20134 que delimitaron áreas estratégicas mineras sobre sus territorios. 10) En la citada sentencia T-766 de 2015 la Corte Constitucional revocó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta que, en segunda instancia, había negado el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes e instó a las autoridades involucradas a realizar la consulta con las comunidades; la Corte, con efectos inter comunis, protegió el derecho fundamental a la consulta previa no solo de las comunidades accionantes sino de todas aquellas localizadas en los territorios declarados como AEM, en los siguientes términos: “En conclusión, considera esta Sala que el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio, a la diversidad étnica y a la participación ciudadana de las comunidades demandantes, al expedir las Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012, por medio de las cuales declararon y delimitaron áreas 2 Expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual “se declaran y delimitan unas Áreas Estratégicas Mineras y se adoptan otras determinaciones”. 3 Emitida por la Agencia Nacional de Minería “por la cual se declaran y delimitan unas Áreas Estratégicas Mineras y se adoptan otras determinaciones”. 4 Proferida por la Agencia Nacional de Minería “por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 303 del 28 de septiembre de 2012, se delimita un área estratégica minera y se dictan otras disposiciones”. 18 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho estratégicas mineras sobre sus territorios colectivos, en vista de que dichas entidades, aun cuando las decisiones adoptadas en los mencionados actos administrativos afectaban directamente a los accionantes, no cumplieron con el deber de consultarlas previamente.
(…). Cabe aclarar que la protección que aquí se concede no puede irradiar solamente a las comunidades que instauraron la acción de tutela de la referencia, sino sobre todo el universo de comunidades indígenas y afrodescendientes que resultaron afectadas con la declaratoria y delimitación de sus territorios como áreas estratégicas mineras.
En esa medida, el amparo que aquí se otorga será concedido con efectos inter comunis, para proteger, en condiciones de igualdad, los derechos de todas las comunidades afrocolombianas e indígenas que no fueron consultadas previamente sobre las medidas administrativas adoptadas en las Resoluciones N.°180241, 0045 de 2012 y la Resolución N.°429 de 2013.
En consecuencia, esta Corporación dejara sin valor y efectos las Resoluciones N. °180241, 0045 de 2012 y la Resolución N. °429 de 2013, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se delimitaron y declararon áreas estratégicas mineras en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Caldas, Cauca, Cesar, Chocó, Huila, La Guájira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Tolima, Vallé del Cauca, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, en cuanto no agotaron el trámite de la consulta previa de las comunidades concernidas.
Así mismo, advertirá al Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería que deberán agotar el procedimiento de consulta previa y de obtención del consentimiento libre, previo e informado de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habiten los territorios que se pretendan declarar y delimitar como áreas estratégicas mineras, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional sobre la satisfacción de esa garantía iusfundamental.” (resalta la Sala). 11) En lo pertinente, en la parte resolutiva de la sentencia T-766 de 2015 se dispuso lo siguiente: “TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las Resoluciones N. °180241, 0045 de 2012 y la Resolución N. °429 de 2013, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se delimitaron y declararon áreas estratégicas mineras en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Caldas, Cauca, Cesar, Chocó, Huila, La Guájira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Tolima, Vallé del Cauca, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. 19 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho CUARTO: ADVERTIR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería que deberán agotar el procedimiento de consulta previa y de obtención del consentimiento libre, previo e informado de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habiten los territorios que se pretenden declarar y delimitar como áreas estratégicas mineras, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional sobre la satisfacción de esa garantía iusfundamental.” (mayúsculas sostenidas y negrillas añadidas). 12) Como se aprecia a simple vista, la decisión de la Corte Constitucional en cita eliminó del ordenamiento jurídico los actos administrativos por medio de los cuales fueron creadas y delimitadas las AEM, decisión con la cual, según se aprecia en forma palmaria, estas dejaron de estar definidas y delimitadas, por lo tanto, a partir de la mencionada decisión judicial las áreas declaradas como tales en los reglamentos anulados dejaron de estar sujetas a dicha categoría jurídica y, por consiguiente, quedaron libres de cualquier afectación. 13) Para la Sala, la literalidad de la sentencia no permite una interpretación distinta a la desaparición de la delimitación de las AEM y, particularmente, descarta el entendimiento que sobre esta realizó la entidad territorial demandada; las disposiciones contenidas en el acápite resolutivo del fallo dejan sin valor y efecto los actos administrativos generales por medio de los cuales estas fueron establecidas y delimitadas, frente a lo cual no se aprecian puntos oscuros o que ofrezcan duda en relación con el sentido de la decisión; además, la Corte Constitucional precisó, en forma clara e inequívoca, que si se pretenden volver a declarar y delimitar las AEM es obligatorio surtir en forma previa la consulta con las comunidades indígenas y afrodescendientes que habiten los territorios afectados, mandato que indica de manera fehaciente y sin hesitación, que para reglamentar nuevamente estas áreas deberá surtirse la consulta previa con las comunidades en forma obligatoria. 14) Además, por auto de 31 de enero de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que hasta ese momento conocía el medio de control de nulidad simple instaurado en contra de las Resoluciones 180241 y 0045 de 2012, declaró terminado el proceso con la siguiente argumentación: “En sentencia T-766 de 2015, la Corte Constitucional tuteló con efectos ‘inter comunis’ los derechos a la consulta previa, territorio, diversidad étnica 20 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho y participación ciudadana de todas las comunidades indígenas y afrodescendientes afectadas y dejó sin valor y efecto las Resoluciones no. 180241, no. 0045 y no. 429.
(…), es decir que por decisión de la Corte Constitucional se extendió a todos los afectados, al juez natural de los actos acusados y se le impuso terminar anormalmente este proceso (sic).
RESUELVE
DECLÁRASE la terminación del proceso.” (mayúsculas fijas y negrillas del original). 15) En ese contexto, no resulta viable, acertado, coherente ni válido concluir que las AEM delimitadas con la regulación antes referida conserven algún efecto; desaparecidas las normas reglamentarias que las regularon solo quedó vigente el artículo 8 del Plan de Desarrollo que ordenó establecerlas, lo cual solo puede hacerse, por decisión de la Corte Constitucional y en aplicación del orden jurídico, previa consulta con las comunidades; mientras ello no ocurra dejaron de existir en Colombia Áreas Estratégicas Mineras debidamente delimitadas. 16) La contraevidente interpretación de la sentencia T-766 de 2015 sostenida por la administración en los actos administrativos demandados, tendiente a mantener vigentes los efectos de las regulaciones anuladas. es abiertamente contraria a lo decidido y riñe con el debido acatamiento y respeto de las decisiones judiciales, al tiempo que, para efecto del proceso que se decide, configura el vicio de falsa porque, con fundamento en ella se afirmó, en contra de la realidad, que las zonas pretendidas en concesión por la sociedad demandante son Áreas Estratégicas Mineras. 17) Tampoco contaba la administración con la prerrogativa que, indebidamente, se arrogó con la denominación de “apartamiento del precedente” pues, no existe tal facultad para cumplir o no, según el propio criterio e interpretación, las decisiones de los jueces; como acertadamente lo sostuvo la parte demandante a lo largo del proceso, la sentencia T-766 de 2012 contiene decisiones en relación con la validez y efectividad de unos actos administrativos con efectos erga omnes, que no podía ser desconocida por la autoridad minera ni su contenido reproducido en forma expresa o tácita. 21 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho 18) Por otra parte, una vez sin valor y efecto las resoluciones tantas veces mencionadas, se torna irrelevante el debate planteado en la apelación acerca de la contabilización del término de cinco (5) años vencido el cual las AEM perderían fuerza ejecutoria; lo que en verdad es determinante para la decisión del caso objeto de este pronunciamiento es el hecho de que en la época de expedición de los actos administrativos demandados ya había quedado en firme la sentencia que eliminó la delimitación de dichas áreas, por lo cual, no podían estar, en modo alguno, superpuestas con las solicitadas por la parte demandante, lo cual confirma que el cargo de falsa motivación con el cual se controvirtieron es debidamente fundado. 19) Para la Sala, la argumentación del recurrente parte de un supuesto de hecho equivocado, dirigido a sostener que las áreas alguna vez delimitadas como AEM, por ese solo hecho, tienen alguna restricción para el ejercicio de la minería; contrario a ello, la consecuencia jurídica de la pérdida de efectos de su delimitación corresponde a la ausencia de las restricciones impuestas con ocasión de dicha categorización. 20) Cuestión distinta ocurre en relación con otras posibilidades de exclusión o restricción de la minería las cuales no son objeto de la presente decisión, para la cual basta con precisar que las razones que adujo la administración para rechazar la propuesta de concesión minera incoada por la sociedad demandante fueron contrarias a la realidad, lo cual determina, ineludiblemente, confirmar su anulación. 21) Por último, se destaca que las referidas Resoluciones 504 y 505 de 2019 por medio de las cuales se adoptó el sistema de cuadrículas para la Agencia Nacional de Minerías no tuvieron la potencialidad de generar superposición sobre las áreas solicitadas, pues, se insiste, la delimitación de las AEM quedó sin piso jurídico, por lo cual, con o sin esta metodología, la sobreposición alegada por el ente territorial demandado no existió. 22) Por las razones expuestas, la Sala confirmará la declaración de nulidad de las Resolución número 2020060005417 del 26 de febrero de 2020 “por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de contrato de concesión minera con 22 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho placa no. SDO-08122”, y de la Resolución número 2022060001996 del 28 de enero de 2022 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de la propuesta de contrato de concesión minera con placa no. SDO-08122” expedidas por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia. 3.
Efectos de la nulidad La parte apelante insiste en que la formulación de la propuesta de contrato de concesión no otorga derechos adquiridos al contratista y que este no tiene el derecho de preferencia reconocido en la sentencia de primera instancia debido a que su solicitud no implica, necesariamente, el otorgamiento de la exploración y explotación de los recursos naturales solicitados, aspectos sobre los cuales es necesario precisar lo siguiente: 1) La presente decisión judicial no determina el derecho o no de la sociedad Minera de Cobre Quebradona SAS BIC para ser concesionaria de las áreas solicitadas, aspecto que no fue materia de la litis; la sentencia, según lo reclamado con la demanda, dispone la nulidad del rechazo de la propuesta por ser falsos los motivos en los cuales la administración sustentó esa determinación; en ese escenario, la actuación administrativa a cargo de la demandada se retrotrae al específico momento en el cual debe adoptar la decisión sobre el punto. 2) En ese contexto, el restablecimiento del derecho que ordenó el tribunal de primera instancia debe confirmarse en tanto se contrae a ordenar la continuación del trámite de la propuesta sin que pueda argumentarse superposición con las AEM que la Corte Constitucional dejó sin efectos. 3) Contrario al entendimiento de la parte apelante, el derecho de prelación previsto en el artículo 16 de la Ley 685 de 20015 no genera derechos adquiridos respecto de la suscripción del contrato de concesión minera, por el contrario, la referida 5 Ley 685 de 2001, “ARTÍCULO
16. VALIDEZ DE LA PROPUESTA. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.”. 23 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho norma precisa que este no confiere derecho, por sí mismo, a la suscripción del contrato, sin embargo, sí otorga la garantía de preferencia respecto de propuestas posteriores; en este caso, la sociedad demandante tiene derecho a que se respete la época en la cual promovió su solicitud al momento de decidir, lo cual, de ser primera en el tiempo respecto de otras, le confiere la garantía que le fue reconocida.
Por lo antes expuesto, la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada. 4. Costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP, se confirmará la decisión de condenar en costas de primera instancia a la parte vencida, esto es, al Departamento de Antioquia; de igual manera, se le condena en costas de esta instancia en favor de la sociedad Minera de Cobre Quebradona SAS BIC las cuales serán tasadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia, con inclusión de las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de 6 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala Quinta de Oralidad. 2°) Condénase en costas de segunda instancia al Departamento de Antioquia en favor de la sociedad Minera de Cobre Quebradona SAS BIC; tásense en forma concentrada por el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 24 Expediente: 05001-23-33-000-2022-00857-01 (69.739) Demandantes: Minera de Cobre Quebradona SAS BIC Nulidad y restablecimiento del derecho 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Aclara el voto (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.