CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 41001233300020210003501 Resuelve solicitud de aclaración Solicitante: ALEXANDER WALLES VARGAS TESIS: LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA ES IMPROCEDENTE PARA FORMULAR CONSULTAS JURÍDICAS SOBRE ASPECTOS ADICIONALES Y EXTRAÑOS AL LITIGIO, LO QUE LE IMPIDE A LA SALA REALIZAR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, presentada por el accionado, mediante la cual se confirmó la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que decretó la pérdida de investidura del señor HERNÁN SOGAMOSO GUZMÁN, concejal municipal de Campoalegre (Huila), por hechos ocurridos durante el período constitucional 2020-2023.
I.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN Número único de radicación: 41001 23 33 000 2021 00035 01 Solicitante: ALEXANDER WALLES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con escrito de 17 de enero de 2022, presentado con mensaje electrónico de igual fecha1, el concejal municipal de Campoalegre (Huila), señor HERNÁN SOGAMOSO GUZMÁN, a través de su apoderado, pide aclarar la sentencia de 10 de diciembre de 2021, para lo cual aduce que como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acción de nulidad electoral y la de pérdida de investidura son diferentes y en este proceso se ha decretado la pérdida de investidura pero no se ha afectado la legalidad del acto administrativo de elección por gozar de presunción de legalidad y no haber sido demandado en tiempo, pregunta si puede culminar el período constitucional para el cual fue elegido, -enero de 2020 a diciembre de 2023-.
Adicionalmente señala que como el proceso de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad, pregunta por qué razón no se aplica una sanción gradual, no tan dañina como la pérdida de derechos políticos de por vida, habida cuenta que en el caso que nos ocupa se trató de una prestación de servicios de un mes; y que si la ley no establece dicha gradualidad, la Constitución sí, por virtud del debido proceso sancionatorio, -artículo 29 de la 1 Índice 13 de SAMAI.
Número único de radicación: 41001 23 33 000 2021 00035 01 Solicitante: ALEXANDER WALLES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Constitución Política, que es prevalente por virtud del artículo 4º, ídem-. Finalmente citó, in extenso, las conclusiones de una investigación sobre la tensión entre el principio de proporcionalidad y el de legalidad de la pena2.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. De la solicitud de aclaración de sentencias De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en adelante CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La citada disposición prevé: 2 Revista Derecho núm.38 Barranquilla July/Dec. 2012, Proporcionalidad, pena y principio de legalidad*Diana Patricia Arias Holguín, Universidad de Antioquia (Colombia). 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Número único de radicación: 41001 23 33 000 2021 00035 01 Solicitante: ALEXANDER WALLES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De acuerdo con el texto de la norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella4.
Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 41001 23 33 000 2021 00035 01 Solicitante: ALEXANDER WALLES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional5.
Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”6 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E).
Número único de radicación: 41001 23 33 000 2021 00035 01 Solicitante: ALEXANDER WALLES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”7(Negrillas y subrayas fuera de texto). II.2.- De la oportunidad prevista para solicitar la aclaración de la sentencia de 10 de diciembre de 2021 La solicitud de aclaración y/o adición de sentencia debe solicitarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establece el precitado artículo 285, del CGP.
El artículo 302, del CGP, por su parte, determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: […] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 41001 23 33 000 2021 00035 01 Solicitante: ALEXANDER WALLES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA prevé: “[…] Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52, de la Ley 2080 de 25 de enero de 20218, norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, y que, habiendo entrado en vigor desde el 25 de enero de 2021, resulta aplicable al caso concreto: “[…] Artículo 52.
Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 8 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. Número único de radicación: 41001 23 33 000 2021 00035 01 Solicitante: ALEXANDER WALLES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 10 de diciembre de 2021, a través de mensaje electrónico de 12 de enero de 2022, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío9; por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, esto es el 13 y 14 de enero de 2022, -según lo ordenado por el artículo 205 del 9 Índice 11 de SAMAI.
Número único de radicación: 41001 23 33 000 2021 00035 01 Solicitante: ALEXANDER WALLES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080-, el término para presentar la solicitud de aclaración corrió los días 17, 18 y 19 de enero de 2022.
Así las cosas, la solicitud de aclaración fue presentada por el concejal, de forma oportuna, mediante el mensaje electrónico de 17 de enero de 2022. II.3.- El caso concreto La Sala, en el presente asunto, no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones expuestas para decretar la pérdida de investidura del concejal municipal de Campoalegre (Huila), señor HERNÁN SOGAMOSO GUZMÁN, que hubieran influido, de forma errónea, en el sentido de la parte resolutiva de la providencia, así como tampoco se observa una decisión confusa en la parte resolutiva de la sentencia de 10 de diciembre de 2021.
En efecto, con las preguntas formuladas por el concejal en su solicitud de aclaración, lejos de procurarse el esclarecimiento de puntos dudosos en la citada providencia, lo que se pretende es elevar una consulta jurídica en torno a (i) los efectos judiciales sobrevinientes del decreto de la pérdida de investidura del accionado y su diferencia con la acción electoral, (ii) su efectiva incidencia en el ejercicio actual de sus funciones como cabildante Número único de radicación: 41001 23 33 000 2021 00035 01 Solicitante: ALEXANDER WALLES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 municipal de Campoalegre (Huila), período constitucional 2020- 2023, y (iii) la gradualidad que propone de la sanción de desinvestidura según la gravedad de su conducta, aspectos adicionales y extraños al presente litigio que no solo le impiden a la Sala realizar pronunciamiento alguno, sino que su resolución depende del análisis integral de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, la normatividad especial que regula la materia y la jurisprudencia relacionada.
Ello, sin embargo, no es óbice para que la Sala se remita a las consideraciones, in extenso, contenidas en la sentencia de 10 de diciembre de 2021, con las que fueron suficientemente abordados y resueltos los cargos formulados en la solicitud de pérdida de investidura contra el concejal municipal de Campoalegre (Huila), señor HERNÁN SOGAMOSO GUZMÁN. II.4.- La Sala, con fundamento en lo anterior, y comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285, del CGP, para que proceda la aclaración de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, denegará dicha solicitud tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Número único de radicación: 41001 23 33 000 2021 00035 01 Solicitante: ALEXANDER WALLES VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ