Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la demandada en audiencia inicial contra el proveído de 30 de enero de 2018 (ff. 16 y 17), proferido en esa misma diligencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que negó el interrogatorio de parte solicitado por la recurrente.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES La señora Emérita Amparo Arteaga Jiménez, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica. El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo Cundinamarca (sección segunda, subsección B) que, durante el trámite de la audiencia inicial, negó el decreto del interrogatorio de parte solicitado por la accionada, al estimar que era inconducente e impertinente y «[…] el presente asunto es uno de los que el CPACA establece como de pleno de derecho […]».
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la accionada, rechazado por el a quo al considerar que no es susceptible de este conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Contra el anterior proveído, la Universidad de Cundinamarca, por intermedio de apoderada, interpuso, en esa misma diligencia, los recursos de reposición y en subsidio de queja, decididos en el sentido de negar el primero y conceder el segundo. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La accionada precisa que «[…] con esta prueba lo que se quiere demostrar es que ella en su interrogatorio demuestre cuál fue el sistema de evaluación y la práctica de evaluación que tuvo ella y además la autoevaluación que se hizo dentro de las instalaciones de la universidad durante toda la época en que ella ha laborado para la universidad […]».
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, a través de aviso fijado el 27 de febrero de 2018 en la secretaría de la sección segunda (f. 45), surtió el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), por el término de tres (3) días, que trascurrieron entre el 28 de febrero y el 2 de marzo de ese año, oportunidad aprovechada por la parte actora, para indicar que «[…] estuvo bien rechazado el recurso de apelación y bien tramitada la reposición contra el auto que negó la prueba solicitada por la demandada […]».
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde al despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 245 del CPACA, en concordancia con el artículo 353 del CGP, decidir el recurso de queja interpuesto por la Universidad de Cundinamarca contra el auto de 30 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que decidió negar el interrogatorio de parte solicitado por aquella. 5.2 Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a establecer si contra el auto mediante el cual un tribunal administrativo niega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación. 5.3 Caso concreto. Conforme a los antecedentes expuestos, precisa el despacho que el artículo 243 del CPACA regula de manera especial la procedencia y trámite del recurso de apelación, así: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.
El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Como se puede apreciar, tal como se infiere del parágrafo de la citada normativa, la regla especial allí contenida impone que solo los autos enunciados en los numerales 1 a 4 son susceptibles de apelación cuando sean dictados por los tribunales administrativos, esto es, (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, escenario este último en el que el recurso solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
En lo que concierne a la regla establecida en el aludido artículo 243 del CPACA, esta Corporación, con providencia de 25 de junio de 2014, dijo: (…) De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial [se destaca](…).
En ese orden de ideas, respecto de los autos proferidos por los tribunales administrativos, solo serán apelables aquellos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, dentro de los cuales no se encuentra el que deniegue el decreto o práctica de una prueba. Conforme a lo anterior, se concluye que no le asiste razón a la demandada cuando, con fundamento en el numeral 9 del artículo 243 del CPACA, aduce que es apelable la providencia que niega el decreto y práctica de pruebas, pues el citado artículo restringe la procedencia de la alzada a los 4 primeros numerales cuando el proveído es adoptado por los tribunales administrativos, de tal manera que se estima debidamente denegado el recurso de apelación, por mandato expreso del estatuto procesal aplicable.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el auto de 30 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que negó el decreto del interrogatorio de parte, conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER