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25000234100020180114101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 68780 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Luis Galvan Pedrozo, William Lopez Perez, Gloria Esmith Galvan Pedrozo, Myriam Galvan Mendoza, Monica Uribe Mendoza, Genis Mesa Perez, Yolanda Galvan Mendoza·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2018-01141-01 (68.780) Demandante: MÓNICA URIBE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD Y POR NO HABERSE SUBSANADO Decide el despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 8 de junio de 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A rechazó la demanda por operar la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas y por no haberse subsanado.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2018, la señora Mónica Uribe Mendoza y otros, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del CGP, norma procesal aplicable por razón de la remisión expresa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (…) Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. (…) A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial” (se destaca).

Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2023, exp. no. 17001-23-33- 000-2015-00234-01 (68.598), CP Martín Bermúdez Muñoz. 2 Expediente 25000-23-41-000-2018-01141-01 (68.780) Actor: Mónica Uribe Mendoza y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación causados a un grupo de personas, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otras entidades con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual por el desplazamiento forzado padecido por un grupo de personas ocurrido el 14 de enero de 1995 en el corregimiento de Puerto Patiño del municipio de Aguachica (Cesar), con las siguientes pretensiones: “(…) 1.

Se declare que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional son administrativamente responsables por los daños y perjuicios, de todo orden patrimoniales y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de la vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, de que son titulares las personas indicadas como “parte demandante” en el Capítulo I de esta demanda, así como las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acoja a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma Ley, por los daños que les fueron causados como consecuencia del desplazamiento forzado por la violencia, de que fueron víctimas; tal desplazamiento se produjo como efecto obligado de los hechos de violencia ocurridos en la región de Aguachica en el departamento de Cesar, en particular en corregimiento de Puerto Patiño, el 14 de enero de 1995, en los que fueron ejecutadas extrajudicialmente 9 personas. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pagar de manera solidaria y por concepto de perjuicios no patrimoniales inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros y la violación de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la suma de cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMLMV) a las personas indicadas como “Parte demandante” en el Capítulo I de esta demanda, así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

Con las anteriores sumas se busca indemnizar el desplazamiento forzado por la violencia, de que fueron víctimas los demandantes, el cual se produjo como consecuencia obligada de los hechos de violencia ocurridos en la región de Aguachica en el departamento de Cesar, en particular en corregimiento de Puerto Patiño, hechos ocurridos el 14 de enero de 1995, en los que fueron ejecutadas extrajudicialmente 9 personas. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL pagar de manera solidaria por daños y perjuicios patrimoniales de que son titulares las personas indicadas como “Parte demandante” en el Capítulo I de esta demanda, así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, la suma mínima de setenta y nueve millones trescientos veinticinco mil novecientos setenta y ocho pesos con tres centavos (79.325.978,3) o aquellas sumas que resulten probadas durante el proceso, por concepto de perjuicios patrimoniales para todos y cada uno de los demandantes así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

Con las anteriores sumas se busca indemnizar el desplazamiento forzado por la violencia, de que fueron víctimas los demandantes, el cual se produjo como consecuencia obligada de los hechos ocurridos en la región de Aguachica en el departamento de Cesar, en particular en corregimiento de Puerto Patiño, 3 Expediente 25000-23-41-000-2018-01141-01 (68.780) Actor: Mónica Uribe Mendoza y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación hechos ocurridos el 14 de enero de 1995, en los que fueron ejecutadas extrajudicialmente 9 personas. 4.

Que como parte de la reparación integral del perjuicio establecida en la Ley 446 de 1998, que fuere causado con el mencionado desplazamiento forzado, se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, desarrollar un programa de retorno en condiciones de voluntariedad para facilitar a las personas que no han retornado las condiciones de seguridad y socioeconómicas que hagan posible el retorno que no han retornado las condiciones de seguridad y socioeconómicas que hagan posible el retorno a sus lugares de habitación, residencia y trabajo, de los miembros del grupo, que obran como demandantes en este demanda, como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma Ley, en este orden de ideas que se realicen las diligencias necesarias para la restitución de sus parcelas, así como para que sus viviendas sean habitables y cuenten con los servicios públicos que garanticen salubridad. 5.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad se ordene dada la gravedad y el carácter de lesa humanidad del hecho, a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, en cabeza del señor Presidente de la República o el Ministro de Defensa la autoridad que designe el H. Tribunal, excusarse ante las víctimas y ante todos los colombianos, por los hechos a los que se contrae la demanda.

(…)”. 2) Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que como consecuencia del accionar de grupos armados al margen de la ley que contaban el apoyo de miembros del Ejército Nacional los integrantes del grupo actor se vieron obligados a abandonar forzadamente el corregimiento de Puerto Patiño, ubicado en el municipio de Aguachica (Cesar) a partir del 14 de enero de 1995 y que, además, no pudieron retornar a la referida zona porque los grupos causantes del desplazamiento aún ejercían poder militar allí. 2.

La inadmisión de la demanda Mediante auto de 19 de enero de 2021, notificado mediante estado electrónico del día 27 de los mismos mes y año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, la parte demandante precisara, entre otros aspectos, los siguientes: i) la relación de los demandantes con los hechos ocurridos el 14 de enero de 1995, para establecer si hay unidad de causa de la afectación al grupo; ii) la fecha de ocurrencia de los hechos objeto del litigio; iii) precisar el momento en el cual cesó el daño, en punto a realizar el estudio de la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda y, iv) ajustar los poderes a la fecha en la que, según el escrito de la demanda, ocurrió el 4 Expediente 25000-23-41-000-2018-01141-01 (68.780) Actor: Mónica Uribe Mendoza y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación desplazamiento forzado, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 73 y 74 del CGP (fls. 3037 a 3041 cdno. ppal. no. 6). 3.

El escrito de subsanación de la demanda A través de memorial de 3 de febrero de 2021, la parte actora aportó un memorial con el objeto de subsanar las deficiencias indicadas en el auto inadmisorio en el cual precisó que para este caso concreto no operó la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas por cuanto las pretensiones de la demanda se derivan de hechos constitutivos de desplazamiento forzado, es decir, de un crimen de lesa humanidad (índice 6 SAMAI de la primera instancia - fls. 3042 a 3051 cdno. ppal. no. 6). 4.

La providencia objeto del recurso Por auto de 8 de junio de 2022, notificado por estado electrónico de 21 de junio de 2022 (índice 10 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A rechazó la demanda interpuesta por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda y por el hecho adicional de no haberse subsanado en debida forma, con base en el siguiente razonamiento: 1) El término de caducidad de las acciones de grupo presentadas por razón de los daños causados antes de la Ley 472 de 1998 debe contabilizarse desde su entrada en vigencia, esto es, desde el 6 de agosto de 1999, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de abril de 2011 proferida en el proceso de acción de grupo con radicación no. 25000-23-24-000-2000-00016-01(AG) (CP Ruth Stella Correa Palacio).

En ese contexto, como los hechos objeto de la demanda (desplazamiento forzado) ocurrieron en el año 1995, operó la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas. 2) Desde otro punto de vista, la parte actora realizó ningún esfuerzo por subsanar los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda, por el contrario, se limitó a explicar y justificar su posición reiterando lo expuesto en la demanda inicial; además: i) 5 Expediente 25000-23-41-000-2018-01141-01 (68.780) Actor: Mónica Uribe Mendoza y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación no fue claro en precisar la relación existente entre las personas específicamente indicadas en el auto inadmisorio y, ii) no se observa unidad con lo relatado y lo aportado para evidenciar la procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 5.

El recurso de apelación A través de escrito radicado el 24 de junio de 2022 (índice 12 SAMAI de la primera instancia), la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda, en apoyo de lo cual sostiene, en síntesis lo siguiente: 1) No operó la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda, porque, i) se trata de un crimen de lesa humanidad, tal como ha sido reconocido en decisiones del propio Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 a partir de providencias dictadas por tribunales internaciones y, ii) la situación de orden público en el sur del departamento del Cesar ha generado un riesgo que ha impedido que cese el desplazamiento forzado de los integrantes del grupo actor, como se evidencia en las múltiples noticias registradas por los medios de comunicación en los años subsiguientes y que se adjuntaron al escrito de subsanación de la demanda. 2) Los demás aspectos indicados por el a quo en el auto inadmisorio fueron subsanados correcta y oportunamente.

II. CONSIDERACIONES El despacho confirmará el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 1) En la forma y términos en los que está planteada la censura se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si el término de caducidad opera o no respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas en relación con hechos constitutivos de desplazamiento forzado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2020, exp. no. 11001-03-15-000-2019-04842-01, CP Gabriel Valbuena Hernández. 3 Sentencias SU-254 y C-099 de 2013 6 Expediente 25000-23-41-000-2018-01141-01 (68.780) Actor: Mónica Uribe Mendoza y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación 2) Respecto de la caducidad de la acción de grupo, el artículo 47 de la Ley 472 de 19984 preceptúa lo siguiente: “Articulo 47.

Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” (se destaca). 3) En este caso concreto, el daño alegado es el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes, hecho que según lo narrado en la demanda ocurrió el 14 de enero de 1995 cuando miembros de un grupo armado al margen de la ley incursionaron de manera violenta en el corregimiento de Puerto Patiño en jurisdicción del municipio de Aguachica (Cesar). 4) En relación con la contabilización del término de caducidad en controversias de esta naturaleza la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de enero de 20205 unificó su jurisprudencia y precisó que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para la reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 20206. 5) Puntualmente, esta Sección en dicha providencia estableció que para contabilizar el término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, se deben observar las siguientes subreglas: 4 Norma procesal aplicable por razón de que i) los hechos objeto de la controversia ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, esto es, el 14 de enero de 1995 y, ii) porque de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado el término de caducidad de las acciones de grupo presentadas por razón de los daños causados antes de la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998 debe contabilizarse desde que esta norma entro a regir, esto es, desde el 6 de agosto de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la referida norma, siempre que para ese momento no se hubiese vencido el término para presentar la demanda indemnizatoria a través de las acciones ordinarias correspondientes.

Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. no. 25000-23-24-000-2000-00016-01(AG), CP Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. no. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), CP Marta Nubia Velásquez Rico. 6 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Expediente 25000-23-41-000-2018-01141-01 (68.780) Actor: Mónica Uribe Mendoza y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación a) El término de caducidad establecido por el legislador se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. b) El cómputo de ese plazo para las súplicas indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. c) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, dado que, para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 6) En ese orden de ideas, en el presente caso no hay elementos de juicio suficientes que permitan inferir razonablemente que los demandantes se encontraban en una situación material de carácter particular, especial y grave que les impidiera presentar la respectiva demanda, pues, si bien es cierto que el desplazamiento forzado genera consecuencias negativas para quienes lo padecen, la jurisprudencia de esta Corporación7 ha dicho que esta situación no constituye, por sí misma, un justificación válida que imposibilite el acceso a la administración de justicia, toda vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional8 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado, pues, de conformidad con el artículo 134D del Decreto - Ley 01 de 1984 – norma procesal ordinaria vigente para la época en que ocurrieron los hechos-, era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado; por tanto, tampoco resulta razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 7) Sobre esto último, es pertinente recordar que en la sentencia SU-254 de 20139 la Corte 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, exp. no. 05001-23-33-000-2019-03150-01 (67.078), CP Fredy Ibarra Martínez. 8 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-254 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Expediente 25000-23-41-000-2018-01141-01 (68.780) Actor: Mónica Uribe Mendoza y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los dos (2) años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas pueden ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 201310-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. 8) En ese contexto, el término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013-, por ser esta fecha más favorable a los demandantes. 9) Así las cosas, se concluye que si se contabiliza el término para presentar la demanda desde el día siguiente al de ejecutoria de la sentencia referida (23 de mayo de 2013), se advierte que los actores acudieron a esta jurisdicción por fuera del término de dos (2) años previsto para tal efecto. 10) Finalmente, en relación con el argumento referente a la imposibilidad material de la parte actora de presentar la demanda, el cual se pretende acreditar con base en algunas notas de prensa aportadas junto con el escrito de subsanación de esta (fls. 3048 vlto. a 3051 cdno. ppal. no. 6), el despacho advierte que con independencia del valor probatorio de estos documentos el término máximo para formular las pretensiones de la demanda feneció el 22 de mayo de 2015, esto es, una vez cumplido el término de dos (2) años contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013; sin perjuicio de lo anterior, se advierte que esos documentos hacen alusión de manera general a la situación de orden público en la zona, pero no describen ni precisan circunstancias específicas prolongadas en el tiempo que hayan impedido a los demandantes ejercer su acción oportunamente. 11) En relación con los demás cargos expuestos en el recurso de alzada, el despacho no realizará ninguna manifestación, toda vez, por sustracción de materia, la decisión sobre la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda lo torna inane. 10 El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU-254 de 2013. 9 Expediente 25000-23-41-000-2018-01141-01 (68.780) Actor: Mónica Uribe Mendoza y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación 12) Por lo anterior, se confirmará la providencia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto de 8 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.