CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01123-01 Demandante: PROARO GLOBAL S.A.S. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el ordinal primero del auto de 21 de marzo de 20241 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó parcialmente la reforma de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Proaro Global S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN NO. 970 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2022 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la condición de Bien de Interés Cultural del ámbito distrital del inmueble ubicado en la Calle 81 8 08, en el barrio El Nogal, en la UPL Chapinero, en la localidad el (sic) mismo nombre, en Bogotá D.C”, expedida por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN NO. 130 DE 28 DE FEBRERO DE 2023 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 970 del 9 de diciembre de 2022 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la condición de Bien de Interés Cultural del ámbito distrital del inmueble ubicado en la Calle 81 8 08, en el barrio El Nogal, en la UPL Chapinero, en la localidad el (sic) mismo nombre, en Bogotá D.C”, expedida por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se expida acto administrativo que declare la revocatoria y exclusión del inmueble ubicado en la Calle 81 No. 8-08, en el barrio El Nogal, en la UPL Chapinero, en la localidad el (sic) mismo nombre, en Bogotá D.C., de su condición de Bien de Interés Cultural del ámbito distrital.
PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y título de resarcimiento de perjuicios se condene a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte a pagar la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS 1 El proceso fue asignado por reparto el 25 de julio de 2025. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01123-01 Demandante: Proaro Global S.A.S. ($3.595.726.130,53) M/CTE, que corresponden a los perjuicios patrimoniales causados como consecuencia la de (sic) expedición de los actos acusados que negaron la solicitud de revocatoria de la declaratoria de BIC del inmueble, de los cuales TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.289.800.000) M/CTE corresponden al daño emergente causado, y TRESCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($305.926.130,53) M/CTE al lucro cesante.
PRETENSIÓN QUINTA: Que se condene a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte a pagar a mi mandante las sumas líquidas reconocidas a título de reparación, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PRETENSIÓN SEXTA: Que se condene a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte a pagar a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que pongan fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título reparación (sic), en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que se condene a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. (Negrilla del texto). 2. El magistrado sustanciador mediante auto de 6 de diciembre de 2023 admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley. 3.
La demandante el 7 de marzo de 20243 presentó escrito de reforma de la demanda. II. PROVIDENCIA APELADA 4. El tribunal de primera instancia en providencia de 21 de marzo de 2024 resolvió: “[…] PRIMERO.- RECHÁZASE la reforma de la demanda, en relación con las pretensiones y la cuantía. […]”. (Negrilla del texto). 5. Indicó que, según el artículo 173 de la Ley 1437, “[…] la reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. […]”. 6.
Expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, cuando en la reforma de la demanda se incluyen nuevas pretensiones, debe agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de estas. 7. Señaló que la parte actora presentó oportunamente reforma de la demanda respecto de las pretensiones, la estimación razonada de la cuantía y las pruebas, pero que únicamente era procedente admitir la reforma del acápite de pruebas, en razón a que, “[…] si bien la cuantía puede ser enmendada con la reforma de la demanda, en el presente caso tal aspecto se encuentra directamente relacionado con la modificación de la pretensión de restablecimiento, por lo que la falta de conciliación de esta incide en el rechazo de aquélla.
(sic) […]”. 8. Concluyó que, “[…] Carecería de sentido admitir una reforma de la cuantía si - 3 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 4 “[…] Sala Plena Corte Constitucional. Sentencia C-128 de 2023. Providencia del 27 de abril de 2023 […]”. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01123-01 Demandante: Proaro Global S.A.S. como ocurre en este proceso- no se encuentra en armonía con la pretensión de restablecimiento, dado que el propósito de la cuantía no es sólo el de fijar la competencia sino el de señalar un estimado sobre el monto de las pretensiones. […]”.
III. RECURSOS 9. El apoderado judicial de la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el ordinal primero del auto de 21 de marzo de 2024, por las siguientes razones: 10. Sostuvo que la reforma de la pretensión cuarta de la demanda está relacionada con la modificación “[…] sobre el monto de perjuicios cuya indemnización se solicita, en la cual se disminuye el valor de la condena reclamado en la demanda inicial y que fue objeto de conciliación judicial por la suma de $3.595.726.130,53 a la cuantía de $735.992.718, por lo cual, no se trata de una nueva pretensión respecto de la cual no se haya cumplido el requisito de procedibilidad y que por ello no deba aceptarse en su reforma de la demanda. […]”. 11.
Adujo que “[…] no es dable asimilar la modificación del monto de los perjuicios patrimoniales reclamados en el presente medio de control, con la inclusión de una nueva pretensión que no fue objeto del trámite de conciliación […]”. 12. Afirmó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que es posible efectuar “[…] modificaciones o ampliaciones a las pretensiones ventiladas en la solicitud de conciliación prejudicial, sin que ello implique que el objeto del litigio se vea sustituido […]”, por lo que en el presente caso “[…] la pretensión de resarcimiento de perjuicios patrimoniales causados como consecuencia la de (sic) expedición de los actos acusados si fue objeto de conciliación extrajudicial. […]”.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 13. El magistrado sustanciador en primera instancia mediante proveído de 10 de julio de 2025 rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 14. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)5 del numeral 2. del artículo 1256 de la Ley 1437 y en el numeral 1.7 del artículo 2438 ibidem, es competente 5 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 7 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01123-01 Demandante: Proaro Global S.A.S. para resolver el recurso de apelación presentado contra el ordinal primero del auto de 21 de marzo de 2024. 15.
El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 2 de abril de 20249, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 4 del mismo mes y año10, fue presentado oportunamente11. V.2. Caso concreto 16. Corresponde determinar si era procedente o no rechazar parcialmente la reforma de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el ordinal primero del auto de 21 de marzo de 2024. 17.
En el auto impugnado se rechazó parcialmente la reforma de la demanda, al considerar que se había incluido una nueva pretensión, frente a la cual no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 18. El apoderado judicial de la demandante apeló la anterior decisión, con sustento en que no se incluyó una nueva pretensión, sino que se modificó el valor de los perjuicios solicitados inicialmente, por lo que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 19.
El artículo 173 de la Ley 1437 sobre la reforma de la demanda prevé: “[…] El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan, o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. […]”. 20. De acuerdo con la norma transcrita, la reforma de la demanda deberá reunir los siguientes requisitos: i) ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; ii) referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas; iii) no sustituir la totalidad de las partes o de las pretensiones; y iv) las nuevas pretensiones deben cumplir con los requisitos de procedibilidad de la demanda. 21.
Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: “[…] 1. Si bien es cierto que, en principio, debe existir una correspondencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda que se presenta ante esta 9 Cfr. Índice 27 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 28 del expediente digital de primera instancia. 11 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá presentarse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01123-01 Demandante: Proaro Global S.A.S. jurisdicción, no se puede pasar por alto que dicha exigencia tiene que obedecer a criterios razonables, ya que esta Corporación12 ha considerado que es posible aceptar cambios o modificaciones en el escrito de demanda, siempre y cuando exista congruencia con el objeto de la controversia que se planteó en la solicitud de conciliación extrajudicial.
Al respecto se destaca el siguiente pronunciamiento13: Si bien debe existir congruencia entre las formuladas en la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no se requiere que sean exactamente coincidentes o iguales. En el caso sub lite, la Sala observa que el objeto de controversia que llevó al demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y el que lo llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el mismo.
En efecto, de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las consignadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que si bien no son exactamente iguales gramaticalmente hablando, si se evidencia una congruencia entre los dos escritos. […]”14. (Negrilla fuera del texto). 22.
En el caso sub examine, se debe determinar si la reforma de la pretensión cuarta del libelo introductorio constituye una nueva pretensión frente a la cual debía agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por lo que se citan a continuación las pretensiones de la solicitud de conciliación, la demanda y su reforma: Solicitud de conciliación extrajudicial Demanda Reforma de la demanda “[…] PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y título de resarcimiento de perjuicios se condene a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte a pagar la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($3.595.726.130,53) M/CTE, que corresponden a los perjuicios patrimoniales causados como consecuencia la de expedición de los actos acusados que negaron la solicitud de revocatoria de la declaratoria de BIC del inmueble, de los cuales TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES “[…] PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y título de resarcimiento de perjuicios se condene a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte a pagar la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($3.595.726.130,53) M/CTE, que corresponden a los perjuicios patrimoniales causados como consecuencia la de expedición de los actos acusados que negaron la solicitud de revocatoria de la declaratoria de BIC del inmueble, de los cuales TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE “[…] PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y título de resarcimiento de perjuicios se condene a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte a pagar la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($735.992.718) M/CTE, por concepto de lucro cesante, que corresponden a los perjuicios patrimoniales causados como consecuencia la de expedición de los actos acusados que negaron la solicitud de revocatoria de la declaratoria de BIC del inmueble.
(Negrilla del texto). 12 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2015, radicado n.º 13001-23-33-000- 2012-00043-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, y ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de noviembre de 2014, radicado n.º AC 11001-03-15-000-2014-02263-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2015, radicado n.º 13001-23-33-000-2012-00043-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Auto de sala de 29 de mayo de 2019. Radicación núm.: 63001-23-33-000-2016-00398-01(60487). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01123-01 Demandante: Proaro Global S.A.S. OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.289.800.000) M/CTE corresponden al daño emergente causado, y TRESCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($305.926.130,53) M/CTE al lucro cesante.
(Negrilla del texto). MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($3.289.800.000) M/CTE corresponden al daño emergente causado, y TRESCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($305.926.130,53) M/CTE al lucro cesante. (Negrilla del texto). 23. Conforme se advierte, las pretensiones coinciden en cuanto a la reclamación del restablecimiento económico por los “[…] perjuicios patrimoniales causados como consecuencia la de (sic) expedición de los actos acusados […]”: 24.
Así las cosas, aunque en la pretensión cuarta de la reforma de la demanda existe una disminución del monto del restablecimiento económico solicitado en el trámite de la conciliación extrajudicial y la demanda inicial, ello no constituye una nueva pretensión, en tanto que el objeto del litigio sigue siendo el mismo, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 970 de 9 de diciembre de 202215 y 130 de 28 de febrero de 202316 y el restablecimiento de los derechos que, en criterio de la demandante, le deben ser reconocidos como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de anulación. En tal virtud, no se requería que se agotara el trámite de la conciliación extrajudicial. 25.
Por lo tanto, se revocará el ordinal primero del auto de 21 de marzo de 2024 y, en su lugar, se ordenará que se provea sobre la admisibilidad de la reforma de las pretensiones de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero del auto de 21 de marzo de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la reforma de las pretensiones de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 15 “[…] Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la condición de Bien de Interés Cultural del ámbito distrital del inmueble ubicado en la Calle 81 8 08, en el barrio El Nogal, en la UPL Chapinero, en la localidad el mismo nombre, en Bogotá D.C. […]”. 16 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 970 del 9 de diciembre de 2022 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria de la condición de Bien de Interés Cultural del ámbito distrital del inmueble ubicado en la Calle 81 8 08, en el barrio El Nogal, en la UPL Chapinero, en la localidad el mismo nombre, en Bogotá D.C. […]”. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01123-01 Demandante: Proaro Global S.A.S. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.