CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01839-01 Solicitante: JOSÉ MAURICIO HERRERA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por José Mauricio Herrera contra el fallo del 17 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, al decidir la apelación contra una sentencia absolutoria de un juez administrativo de Cali, confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante y otros, interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de José Mauricio Herrera.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la presunción de inocencia, pues incurrió en defecto fáctico y sustantivo.
ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2022, José Mauricio Herrera, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se infirmara la sentencia del 29 de octubre de 2021 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Dieciséis Administrativo de Cali, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante y otros interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor José Mauricio Herrera, calificada de injusta.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la presunción de inocencia, pues incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al valorar de manera caprichosa las pruebas allegadas al proceso, porque no se le dio el debido valor probatorio necesario a la legalización de la captura, a la formulación de imposición de la medida de aseguramiento y a la sentencia penal absolutoria que demostraba que el señor Herrera no había cometido los hechos objeto de investigación. Sostuvo que no fue capturado en flagrancia, porque no estaba vendiendo estupefacientes, consumiéndolos o portando armas de fuego que permitieran inferir que pertenecía a una banda criminal.
Esgrimió que de las pruebas que obran en el expediente no se puede determinar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, pues el padecer una enfermedad por consumir sustancias alucinógenas no establece el supuesto de hecho, por ello, no se realizó un examen fáctico de fondo sobre la conducta de la víctima y su grado de culpa que fueran determinantes para que se adoptara la medida de aseguramiento.
Indicó que no se cumplieron los requisitos legales para formalizar su captura de conformidad con la Ley 906 de 2004 y se omitió la decisión del Juzgado Sexto Penal del Palmira respecto de la preclusión. Citó la sentencia SU-363 de 2021, donde la Corte Constitucional determinó que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que esta despliega y que tiene incidencia en la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación, y como consecuencia es el juez administrativo quien debe calificar el comportamiento de la presunta víctima.
El 25 de marzo de 2022, se admitió la solicitud de tutela, se vinculó a los terceros con interés y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la preclusión no es argumento suficiente para que se configure la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, adujo que no se configuró el defecto alegado y no se vulneraron los derechos fundamentales del solicitante. El Juez Dieciséis Administrativo de Cali allegó copia digital del expediente electrónico. El 25 de mayo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que amparó los derechos del solicitante.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, impugnó el fallo y manifestó que no se configuraron los defectos alegados por el solicitante. El 12 de julio de 2022, se concedió la impugnación. En auto del 26 de agosto de 2022, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas declaró la nulidad de todo lo actuado porque no se vinculó a todos los sujetos procesales que comparecieron al proceso ordinario.
El 12 de octubre de 2022, se ordenó la vinculación de los terceros con interés, quienes guardaron silencio respecto de la solicitud. El 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que amparó la solicitud, al estimar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el criterio de la Corte Constitucional en materia de privaciones de la libertad.
La Nación-Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo y manifestó que no se vulneraron los derechos del solicitante. Adujo que no se desatendió el precedente con la decisión tomada por el Tribunal. El 31 de enero de 2023, se concedió la impugnación. En Sala del 24 de marzo de 2023, el proyecto de fallo con ponencia del Consejero de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas fue derrotado y en auto del 27 de abril de 2023, se ordenó remitir el expediente al consejero siguiente en turno. El 8 de mayo de 2023, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 17 de noviembre de 2022, que accedió al amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no se logró demostrar que las autoridades judiciales hubieran actuado de manera arbitraria y desproporcionada al definir la medida impuesta en contra de José Mauricio Herrera, pues obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad dado la gravedad de los delitos que se le imputaban -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-.
Estimó que el señor Herrera fue capturado en su residencia en donde se le incautaron papeletas que contenían el estupefaciente, por ello, a pesar de la limitación a su derecho a la libertad, este no puede calificarse de antijuridico y no es deber del Estado repararlo. Consideró que se demostró la incidencia y participación de la conducta del sindicado en la generación del daño, pues fue capturado en su residencia donde se incautaron drogas -770 gramos de marihuana y 2.5 gramos de bazuco-, por tanto, se evidencia que el demandante actuó con dolo al conservar las sustancias en esa cantidad.
Sostuvo que, si bien la investigación penal por finalizó con la preclusión, no era suficiente para atribuir la responsabilidad al Estado, pues en su momento, el Juez de Control de Garantías adoptó la medida de aseguramiento con elementos materiales de prueba para inferir, con grado de certeza, que el demandante podría estar cometiendo un hecho delictivo.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se revocará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 17 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Mauricio Herrera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto SAM/MCS