Micelio
11001031500020230196101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-29

Radicación interna: 5473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Corporacion Educativa Centro De Educacion En Tecnologia-Centec·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado 17 Administrativo De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01961-01 Demandante: Corporación Educativa Centro de Educación en Tecnología Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de controversias contractuales, en el que se reclamó el pago de un contrato de prestación de servicios.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 1 de junio de 2023, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de abril de 2023, la Corporación Educativa Centro de Educación en Tecnología, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 17 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 30 de julio de 2018 y 11 de octubre de 2022, proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente, en el proceso de controversias contractuales No. 76001-33-33-017-2014-00081- 00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01961-01 Demandante: CENTEC Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. Se DECLAREN vulnerados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por parte del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por la expedición de las siguientes providencias: 1) sentencia nro. 125 del 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali – Valle en la cual negaron las pretensiones de la demanda y, 2) Sentencia de segunda instancia No. 005 de fecha 11 de octubre del 2022 por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resuelve conformar la primera decisión, proferidas dentro del radicado 76001-33-33-017-2014-00081-01.

SEGUNDA. QUE SE DEJE SIN EFECTOS las providencias mencionadas. TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, estudiar el asunto bajo el medio de control de reparación directa y posterior a ello, se profiera sentencia de fondo teniendo en cuenta el análisis jurídico que se haga con relación a dicho medio de control.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 20 de enero de 2011, la Corporación Educativa Centro de Educación de Tecnología (CENTEC) y la Secretaría de Educación Distrital de Cali suscribieron el contrato de prestación de servicios educativos SEM-PS 4143.0.26-59-2011, con el objeto de (se trascribe) “la prestación del servicio educativo formal de 733 estudiantes pertenecientes a los estratos económicos 1 y 2 o nivel 1,2 y 3 del Sisbén”. 5. 2) El 20 de agosto de 2013, la CENTEC solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de Cali la reliquidación del mencionado contrato, para que se ordenara el pago de la diferencia causada entre el valor del contrato y el monto que giró la Nación por la atención de cada alumno conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 715 de 2001. 6. 3) Ante la ausencia de respuesta a lo solicitado, el 3 de octubre de 2014, la CENTEC presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Cali, con la finalidad de que se ordenara pagar a favor del demandante la suma de $247.003.315 correspondientes a la diferencia económica que surgió del valor del contrato celebrado y el giro de recursos hecho por la Nación. 7. 4) Mediante Auto de 29 de abril de 2014, el Juzgado 17 Administrativo de Cali inadmitió la demanda, pues, consideró que, existían dudas sobre el Radicación: 11001-03-15-000-2023-01961-01 Demandante: CENTEC Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma 3 de 9 medio de control idóneo para el caso objeto de estudio (controversias contractuales o reparación directa)2. 8. 5) El demandante subsanó la demanda y, mediante Auto de 10 de junio de 2014, el mencionado juzgado la admitió3. 9. 6) En Sentencia de 30 de julio de 2018, el Juzgado 17 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión indicó que, al momento de suscribir el contrato, las partes estuvieron de acuerdo con el objeto, plazo, valor y forma de pago de este, por lo que, no se alegó ningún vicio del consentimiento o irregularidad. Igualmente, señaló que, una vez ejecutado el contrato y dentro del plazo para liquidarlo de manera bilateral, las partes aceptaron el valor pagado. 10. 7) La anterior decisión fue apelada por la demandante, quien consideró que el referido juzgado no orientó la demanda hacia el medio de control pertinente, esto es, reparación directa, lo que ocasionó que no se estudiara ni analizara si hay lugar al resarcimiento de los perjuicios materiales, en la medida en que (se trascribe) “la fijación de la litis depende de la decisión a emitir por parte del juzgador”. 11. 8) Mediante Sentencia de 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la providencia apelada, tras determinar que del escrito de la demanda se logró inferir que la controversia no radicó en una reparación directa, sino que la demandante reclamó un perjuicio causado en una relación contractual, por lo que, no era posible estudiar el asunto en segunda instancia bajo el medio de control de reparación directa, como lo pretendió la CENTEC. 12.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que, las autoridades accionadas, incurrieron en (1) un defecto procedimental absoluto, pues, luego de determinar que el medio por el cual debía presentarse la demanda era la reparación directa, el proceso se tramitó y resolvió como una controversia contractual. Por lo anterior, no le fueron reconocidos perjuicios.

Aunado a ello, se alegó que hubo (2) violación directa de la Constitución, sin embargo, no precisó el motivo de este defecto alegado. 2 “En razón de las pretensiones planteadas en la demanda y el análisis jurídico efectuado, se pone en duda al Despacho de si el medio de control invocado en la demanda es el adecuado, por cuanto frente a los procesos donde se discute enriquecimiento sin causa, el Consejo de Estado en unificación jurisprudencia ha mencionado que es la reparación directa la vía adecuada (…) Colorarlo de lo anterior, es pertinente que la parte demandante a través de su apoderado judicial, aclare cuál es el medio que pretende desarrollar y si es el de controversias contractuales, proceda a adecuar la demanda a la misma.” 3 Debe señalarse que en la referencia de la providencia expresamente se indicó (se trascribe) “Medio de Control: CONTRACTUAL”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01961-01 Demandante: CENTEC Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma 4 de 9 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 1 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Para ello, señaló que los argumentos relativos al indebido análisis del medio de control fueron una reiteración de lo resuelto en el proceso ordinario, por lo tanto, el estudio de los mismos, por parte del juez de tutela, vulneraría el principio de autonomía judicial. Adicionalmente, consideró que, la parte actora no agotó todos los medios de defensa, puesto que, si se consideró que la providencia enjuiciada fue incongruente y sin motivación, procedía el recurso extraordinario de revisión para el caso en concreto, en los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 14.

Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que señaló (se trascribe): “Me reservo el derecho de sustentar ante el superior.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Impugnación sin carga argumentativa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.3. Conclusiones. 2.1. Impugnación sin carga argumentativa 15. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra el fallo de tutela de primera instancia. 16.

Con respecto a la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, la Sala Mayoritaria de esta Subsección4, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado, según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia5, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en que defectos pudieron incurrir.

Así, esta Sala revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 4 El consejero Fredy Ibarra Martínez es de la postura disidente. 5 Por ejemplo, Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000- 2019-03163-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01961-01 Demandante: CENTEC Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma 5 de 9 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 17.

La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, pero por las razones que pasan a explicarse: 18. Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 7. 19.

Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8. 20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte de demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 21.

De la revisión del escrito de tutela, tal como lo expresó el juez de tutela de primer grado, la Sala evidenció que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019 7 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01961-01 Demandante: CENTEC Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma 6 de 9 este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 22. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “es el derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso de mi poderdante los que se encuentran comprometidos.

Derechos que como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, se concreta en la posibilidad reconocida a todas las personas (naturales o jurídicas) residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué es necesaria la intervención del juez de tutela. 23.

Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que, frente a la violación directa de la Constitución, no desarrolló argumento alguno, más allá de señalar que se habían vulnerado sus derechos, y, con relación al defecto procedimental, reiteró los mismos señalamientos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 30 de julio de 201812.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 24. Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el cual confirmó la sentencia apelada, tras concluir que (se trascribe): “La Sala observa que el escrito de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante no objetó ninguno de los argumentos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda, sino que por el contrario, se enfocó en cuestionar el trámite 12 “(…) la parte demandante presentó recurso de apelación, y señaló que en Sentencia No. 125 de primera instancia calendada el 30 de julio de 2018, se puede observar que en la referencia se alude al “Medio de control Controversias Contractuales”, frente a lo cual, podría pensarse que se trató de tan solo un lapsus calami, pero de la lectura del fallo en su integridad se da cuenta que el Juez le dio un manejo al proceso distinto al que debió. (…) No sirvió de nada que el Despacho haya ordenado subsanar al momento de notar que la demanda presentada como controversia contractual no era el medio de control precedente, pues, aunque la admitió como reparación directa terminó dirimiendo una supuesta “controversia contractual”.

(…) El Despacho no condujo la demanda hacia el medio de control pertinente. (…) El Despacho planteó el PROBLEMA JURÍDICO por fuera de la fijación del litigio. (…) Por tanto, aquí radica la inconformidad frente a la providencia apelada, dado que es de gran connotación dicho actuar del Despacho con relación a las resueltas del proceso, pues precisamente la fijación del litigio se establece en audiencia en presencia de las partes, dado que es esta la oportunidad para no perder de vista el problema a resolver, en aras de evitar que quede por fuera algún aspecto clave para alguna de ellas.

Pero infortunadamente, es esta ocasión, pese a que se fijó en debida forma, al momento de la expedición del fallo, el Despacho perdió el norte del asunto. (…) el Despacho desvió su atención y no tuvo en cuenta la fijación del litigio planteada por las partes, dado que tratándose del medio de control de reparación directa no estudió ni analizó si hay lugar o no al resarcimiento de los perjuicios materiales.” Páginas 1 a 12 de la decisión enjuiciada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01961-01 Demandante: CENTEC Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma 7 de 9 impartido señalando que desde el momento de la admisión de la demanda se incurrió en un yerro al abordar el asunto a través del medio de control de controversia contractual, siendo procedente tramitar la demanda como una reparación directa.

(…) El juez de primera instancia realizó el control de legalidad en cada una de las etapas procesales a fin de sanear los vicios que pudieran acarrear nulidades, según lo señalado por el Consejo de Estado mediante providencia fechada el 29 de julio de 2020 y conforme a lo previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, oportunidades en las cuales no se avizora que la parte demandante haya efectuado algún pronunciamiento sobre el medio de control adelantado por el juzgado, máxime si al momento de subsanar su demanda insistió en que pretendía promover el medio de control de controversias contractuales y no el de reparación directa.

Es por ello que, en este momento procesal no se puede aceptar el argumento formulado por el nuevo apoderado judicial de la parte demandante, a quien se le otorgó poder luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia, toda vez que su escrito de apelación está encaminado a desdibujar los fundamentos fácticos y jurídicos que utilizó la representante judicial de la parte demandante desde el momento promover la demanda como una controversia contractual y por ende, todas y cada una de las actuaciones que surtió durante el trámite de primera instancia. (…) Por tanto, no hay lugar a estudiar el fondo del asunto en segunda instancia bajo la óptica del medio de control de reparación directa, tal como lo pretende el nuevo apoderado judicial de la parte demandante con el recurso de apelación instaurado, más aún si se tiene en cuenta que éste extremo del litigio dejó precluir cada una de las etapas del proceso, sin hacer salvedad alguna frente al trámite impartido por el juez de instancia, pues se resalta que la anterior representante judicial siempre encaminó sus actuaciones al medio de control de controversias contractuales, por lo que el recurso de apelación no puede ser la oportunidad pertinente para intentar modificar el petitum demandatorio ni el curso del proceso.

(…) En este orden de ideas y atendiendo cada uno de los argumentos expuestos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, al no haberse ejercido en debida forma el derecho de impugnación por el nuevo representante judicial de la parte demandante, generando así una prelación o una garantía indiscutible de los derechos al debido proceso, a la transparencia, a la igualdad y a la confianza legítima de las partes intervinientes en el litigio, quienes actuaron en cada una de las etapas procesales con la plena convicción de que el medio de control que pretendía adelantar la institución educativa correspondía a una controversia contractual.” 25.

En virtud de lo anterior, así como en su momento lo manifestó la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo impugnado, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada.

En ese orden, se reitera que lo pretendido por la accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez del proceso de controversias contractuales indicó que las etapas procesales ya estaban precluidas y las mismas tuvieron el saneamiento del proceso y el derecho a los recursos que la ley establece, sin embargo, la parte demandante no presentó ningún reparo.

Es de aclarar que, desde la Radicación: 11001-03-15-000-2023-01961-01 Demandante: CENTEC Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma 8 de 9 misma admisión de la demanda, el juez de primer grado indicó que el medio de control era el de controversias contractuales; aspecto al que igualmente se hizo mención cuando se fijó fecha y hora de la audiencia inicial y en la fijación del litigio en el marco de esta última. 26.

Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 27. Aunado a lo anterior, se advierte que, en atención a la postura mayoritaria de esta Sala14, tampoco satisfizo el requisito de inmediatez15, toda vez que la acción de tutela no se presentó dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la Sentencia de 11 de octubre de 2022 (13/10/22)16 y la presentación de la tutela (20/4/23)17, trascurrieron más de 6 meses, plazo que no resulta razonable.

Más si se tiene en cuenta que no se configuró algún supuesto o circunstancia especial que permitiera aceptar una interposición después de ese plazo. 2.3. Conclusiones 28. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superaron los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 14 Respecto de la cual sostiene una tesis disidente el ponente de esta providencia. 15 En lo relacionado con la inmediatez la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto (Sentencia SU-018 de 2018).

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 16 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 11 de octubre de 2022, en el expediente del proceso de controversias contractuales No. 76001-33-33-017-2014-00081-01. 17 Según acta individual de reparto y registro del aplicativo “tutela en línea” que obra en el expediente digital.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01961-01 Demandante: CENTEC Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma 9 de 9 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 1 de junio de 2023, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí descritas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co