Micelio
88001233300020240005101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-21

Radicación interna: 9100 · HABEAS CORPUS

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Glenn Ross·Demandado: Establecimiento Penitenciario Y Carcelario Inpec

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de hábeas corpus Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Actor: Glenn Ross Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad – EPMSC San Andrés Tema: Impugnación contra la sentencia que negó la acción de Hábeas Corpus para la concesión de la libertad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó la acción de Hábeas Corpus.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Glenn Ross1 instauró acción de Hábeas Corpus contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC– - Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad – EPMSC San Andrés, con el fin de que se ordene de forma inmediata la libertad de “[…] quien se encuentre en dicho centro de detención por haber sido imputado por una conducta descrita en la Ley 599 de 2000 […]”. 1 Actuando en nombre propio.

Id Documento: 88001233300020240005101270111200025 2 Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “[…] Cualquier recluso que se encuentre detenido en la instalación conocida como EPMSC San Andrés ubicado en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Republic of Colombia y quien se encuentra en dicho centro de detención por haber sido imputado por una conducta descrita en la Ley 599 de 2000 se encuentra detenido ilegalmente y en nombre de todos y cada uno de dichos reclusos respetuosamente solicito a Su Señoría conceda alivio de su detención ilegal en forma de una Orden firmada por usted que obligue a los funcionarios responsables del INPEC a restablecer de manera inmediata e incondicional el derecho a la libertad personal de cada uno de dichos reclusos que se encuentran bajo su cuidado y control en el mencionado centro […]”2 (Destacados y subrayas originales del texto).

Fundamentos fácticos 3. Los hechos en los que se fundamentó la acción de Hábeas Corpus son, en síntesis, los siguientes3: 3.1. Señaló que, si bien, en su solicitud no identifica a un detenido en particular, sí proporciona información sobre el lugar de detención. Agregó, por un lado, que en Colombia hay cerca de 100.000 personas afectadas por la situación que pone de presente y que se trata de un “[…] abuso universal y sistemático de los poderes públicos […] desde al menos el 24 de julio de 2001, con el resultado de que todos los detenidos actualmente bajo el control del INPEC están siendo privados ilegalmente del goce de su derecho a la libertad personal […]”; y, por el otro, que por ello presentó una acción por centro de reclusión y no una por persona. 3.2.

Manifestó que los detenidos están encarcelados porque una o más autoridades del Estado le imputaron una conducta descrita en uno o más artículos de la Ley 599 de 24 de julio de 20004. 3.3. Argumentó que la precitada Ley 599 “[…] nunca ha sido ejecutable […]” porque, si bien, “[…] [e]l pueblo colombiano fue notificado oficialmente el 24 de julio de 2000 de las disposiciones de la LEY 599 de 2000 cuando se publicó en el Diario Oficial #44097 […]”, tras revisar el precitado Diario Oficial se evidencia un “vicio obvio de forma” relativo a que “[…] no hay firma en tinta húmeda, ni facsímil de una firma en tinta húmeda, ni una indicación de una firma electrónica válida de algún funcionario del gobierno que apruebe la LEY 599 […]” y agregó que ello se puede verificar: i) al revisar el Diario oficial núm. 44.097; ii) leer una copia de cualquier 2 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “004ED_SolicitudeHabeascorp”. 3 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “004ED_SolicitudeHabeascorp”. 4 “Por la cual se expide el Código Penal”. Id Documento: 88001233300020240005101270111200025 3 Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edición del Código Penal; o iii) acudir a la fuente oficial de documentos del Gobierno contenida en el siguiente enlace electrónico: https:// www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1663230. 3.4.

Afirmó que el vicio de forma indicado anteriormente no se corrigió y que por ello la Ley 599 es inaplicable porque la publicación “[…] no incluía evidencia de la aprobación del gobierno de esas disposiciones, no incluía evidencia de la autenticidad de esas disposiciones, no incluía evidencia de que las disposiciones siquiera existieran, no incluía evidencia de que el Presidente de la República obedeciera su juramento de garantizar que las leyes se obedecieran fielmente […]”. 3.5.

Por último, adujo que en el marco de lo planteado y de los principios de legalidad, de nulla poena sine lege y del derecho a una defensa técnica y apropiada, ninguna sentencia condenatoria proferida con fundamento en conductas previstas en esa Ley es aplicable y, por ende, “[…] ningún recluso de esta prisión está detenido legalmente […]”.

Actuación procesal 4. El actor presentó la acción de Hábeas Corpus el 15 de octubre de 20245, la cual le fue asignada, por reparto, al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ese mismo día. 5. El Tribunal, mediante el auto de 15 de octubre de 20246: i) avocó el conocimiento de la acción de Hábeas Corpus; ii) requirió al Solicitante para que, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 20067, suministrara la información necesaria para resolver de fondo la solicitud, en especial, nombre de la persona en cuyo favor instauraba la acción; razones por las cuales consideraba que la privación de la libertad era ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión de la persona privada de la libertad; y si conoce el nombre y cargo del funcionario que ordenó la privación; y iii) ordenó la notificación del Director del Centro Penitenciario y Carcelario de San Andrés, Isla y lo requirió para que rindiera informe. 5 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 6 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado: “014ED_06AutoAvocaConocimie”. 7 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. Id Documento: 88001233300020240005101270111200025 4 Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informe del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés 6.

La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés rindió informe8 en el sentido de solicitar que se declare “[…] IMPROCEDENTE la acción constitucional de HABEAS CORPUS incoada por el señor Glenn Ross […]” con fundamento en que, por un lado, “[…] [e]l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de San Andrés Islas actualmente cuenta con 193 personas privadas de la libertad, cobijadas con medida de aseguramiento intramural y a cargo de autoridad judicial penal competente […]”; y por el otro, que “[…] [h]asta el momento (fecha y hora ) de dar respuesta a esta acción constitucional se desconoce por parte de esta Servidora Pública, emisión de boleta de libertad por algún Despacho judicial a nombre de alguna persona privada de la libertad en este Establecimiento Penitenciario […]”.

La providencia impugnada y sus fundamentos 7. El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 16 de octubre de 20249, resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo de hábeas corpus presentado por el señor Glenn Ross identificado con Pasaporte de Canadá […], de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante y a la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de San Andrés Isla, por el medio más expedito […]”. Consideraciones del Tribunal 8. El Tribunal consideró que, conforme a la normativa y los criterios jurisprudenciales, el Hábeas Corpus procede en dos situaciones: i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales; y ii) cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad. 9.

Consideró que la acción de Hábeas Corpus no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección del derecho a la libertad y, mucho menos, que constituya el medio idóneo para controvertir todas 8 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “[ ] 018ED_10InformeEPCSanAndre [ ]”. 9Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “005ED_SentenciaPrimeraInst”. Id Documento: 88001233300020240005101270111200025 5 Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera instancia. En especial, explicó que no puede emplearse con el fin de: i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios de petición de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación contra las decisiones que vulneren el mencionado derecho; iii) desplazar al funcionario judicial competente; ni iv) obtener una opinión diversa a la del juez natural del asunto. 10.

Explicó posteriormente que, aun cuando la solicitud de Hábeas Corpus se caracteriza por la informalidad, por lo menos debe contener la siguiente información: “[…] - Nombre de la persona privada de la libertad en cuyo favor se instaura la acción. - Las razones por las cuales la persona privada de la libertad considera que la privación de la libertad es ilegal o arbitraria. - Una detención es ilegal cuando la comete un funcionario con competencia para detener en ejercicio de sus funciones, pero fuera de los casos permitidos por la ley.

Una detención es arbitraria cuando se lleva a cabo desconociendo lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. - Fecha de la privación de libertad y lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad. Este dato es importante porque el juez podrá visitarlo u ordenar que se presente ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. - Si se conoce, nombre y cargo del funcionario que ordenó la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa. - Nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante. - Afirmación, bajo la gravedad del juramento (que se considerará prestado por la presentación de la petición), que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre la misma […]”. 11.

Teniendo en cuenta lo anterior, al abordar el estudio del caso concreto, el Tribunal consideró que el escrito presentado no cumple los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 1095 y precisó que, si bien, la falta de alguno de estos requisitos no es óbice para que el juez tramite la acción constitucional, “[…] no es menos cierto que tal como lo dispone la norma en comento, la información suministrada por el o la solicitante, debe ser suficiente para ello, es decir, los datos mínimos para efectuar el análisis sobre la procedencia de la solicitud deben estar contenidos en su escrito o ser expuestos de manera verbal en los casos que así se presente […]”. 12.

Explicó que, mediante auto, impartió trámite a la solicitud y requirió a Glenn Ross para que aportara la información necesaria que permitiera resolver de fondo la solicitud, en los términos del artículo 4 de la Ley 1095, pero que, pese a haber sido notificado, guardó silencio. Id Documento: 88001233300020240005101270111200025 6 Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Consideró que el accionante reconoce en su solicitud que es su deber individualizar a las personas que se encuentran privadas de la libertad y en cuyo beneficio ejerce la acción constitucional pero que, no obstante, omite presentarlas bajo la convicción que todas las personas privadas de la libertad bajo la Ley 599 se encuentran en situación de detención ilegal. 14.

Explicó que, en el caso concreto, ninguno de los requisitos fue cumplido por el accionante al momento de presentar la acción constitucional porque se omitió la información necesaria que el juez constitucional requería para decidir sobre la procedencia o no de la acción de Hábeas Corpus y que, con fundamento en ello, se debía negar la solicitud ante la falta de requisitos en el contenido, que no solo deben entenderse como requisitos formales, sino como la información básica que requiere el juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la orden de libertad pedida, máxime si se tenía en consideración que la entidad accionada asevera que en la actualidad el Centro Carcelario de San Andrés cuenta con 193 internos, lo cual presupone la individualización de la información de cada caso.

La impugnación 15. Glenn Ross impugnó10 la sentencia de 16 de octubre de 2024 con fundamento en los siguientes argumentos: 15.1. Manifestó que “[…] [p]ara que se convierta en ley la propuesta debe ser válidamente elaborada por el Congreso y válidamente sancionada por el gobierno […]” y que “[…] [e]so no ocurrió con la LEY 599 de 2000 […]”. 15.2.

Explicó que en esta acción el foco de sus argumentos se centra en la Ley 599 y que impugnó “[…] la validez de toda la Ley 599 de 2000, argumentando que no hay prueba de que dicha ley haya sido válidamente sancionada […]”; e indicó que “[…] [l]a corte ignoró el hecho de que el Presidente de la República innegablemente abusó de sus poderes (para sancionar) cuando no objetó que el legislador ORDINARIO usurpara poderes, reserva exclusiva, del legislador ESTATUTARIO […]” que, en su criterio, se relacionan con la potestad de “[…] privar coercitivamente a una persona de su libertad personal […]”. 10 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.

Archivo electrónico denominado “003ED_ImpugnacionHabeasCor”. Id Documento: 88001233300020240005101270111200025 7 Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.3. Agregó que el Tribunal “[…] ignoró el hecho de que el Congreso no tiene competencia para DEROGAR un Código […]” que, según señala, fue lo que ocurrió con la Ley 599 en relación con el Decreto Presidencial 100 de 1980 y que ya la Corte Constitucional ha considerado que la “[…] sanción de la LEY 599 de 2000 no se realizó en pleno cumplimiento de los términos y condiciones de la Constitución (no hay sanción válida, no hay ley válida) […]”. 16.

Señaló, por último, que el Tribunal “[…] no quiere defender la Constitución […]”; que la sentencia evidencia “[…] intereses y deseos personales […]”; que la decisión es “[…] arbitraria […]”; y que no hubo “[…] declaración de que no tiene conflictos de interés por su participación pasada con uno o más de los reclusos […]” y que se trata de una declaración relevante porque “[…] si tiene conflictos de interés, entonces debería haberse recusado de esta acción legal […]”.

II. CONSIDERACIONES 17. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala Unitaria; ii) el problema jurídico; iii) la naturaleza de la acción de Hábeas Corpus; iv) el acervo y análisis probatorio; v) el análisis del caso concreto; y vi) las conclusiones. Competencia de la Sala Unitaria 18.

Visto el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 200611, sobre la impugnación de la providencia que niegue el Hábeas Corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 16 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Problema jurídico 19. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si la acción de Hábeas Corpus presentada por Glenn Ross es o no procedente y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 16 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, 11 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

Id Documento: 88001233300020240005101270111200025 8 Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó la acción de Hábeas Corpus. Naturaleza de la acción de Hábeas Corpus 20.

Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. 21.

Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.° lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. 22. De acuerdo con la definición citada supra, se considera que el Hábeas Corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal.

Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales; o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. 23.

La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de Hábeas Corpus, ha considerado12: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de 12 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería Id Documento: 88001233300020240005101270111200025 9 Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.

Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. 24. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al Hábeas Corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos13 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos14, que forman parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos15 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre16.

Sobre el requisito de individualización 25. Visto el artículo 4.° de la Ley 1095, sobre contenido de la petición, el cual establece que “[l]a petición de Hábeas Corpus deberá contener […]”: i) “[…] [e]l nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción […]”; ii) “[…] [l]as 13 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 14 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 16 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. Id Documento: 88001233300020240005101270111200025 10 Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria […]”; iii) “[…] [l]a fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad […]”; iv) “[…] [s]i se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa […]”; v) “[…] [e]l nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante […]”; y vi) “[…] [l]a afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma […]”.

La norma establece, además, que “[…] [l]a ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello […]” (Destacado fuera de texto). 26. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-187 de 15 de marzo de 200617, en relación con la constitucionalidad del artículo 4.° indicado supra, consideró que los “[…] requisitos que el legislador pretende establecer para el caso en que la petición sea presentada por escrito o verbalmente se avienen, de manera general, a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por cuanto si bien se trata de una solicitud caracterizada por la informalidad, ello no obsta para que sea preciso contar con una información mínima indispensable para que el mecanismo de habeas corpus pueda funcionar en forma oportuna y eficaz […]” (Destacado fuera de texto). 27.

Asimismo, en relación con los requisitos previstos en los numerales 1.° y 2.° del artículo 4, la Corte Constitucional consideró, por un lado, que “[…] resulta necesario que al invocar el hábeas corpus se identifique con el nombre a la persona en cuyo favor se actúa, a efecto de establecer la veracidad de los hechos que a continuación deberá narrar el accionante […]”; y, por el otro, sobre el numeral 2, consideró que se “[…] refiere a la necesidad de expresar las razones por las cuales se considera que la privación de la libertad es ilegal o arbitraria, a lo cual se agrega la segunda hipótesis prevista en el artículo 1º. del proyecto de ley, según la cual el derecho también puede ser ejercido ante casos de prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Es decir, en este último caso el accionante también deberá expresar las razones por las cuales estima que tal prolongación es 17 M.P. doctora Clara Inés Vargas Hernández. Id Documento: 88001233300020240005101270111200025 11 Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraria al orden jurídico […]” (Destacado fuera de texto). 28.

Por último, la Corte consideró que “[…] dada la prevalencia de la garantía constitucional del hábeas corpus, es acorde con la misma Constitución que el legislador disponga que la ausencia de uno de los requisitos señalados, no impide que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello […]” (Destacado fuera de texto).

Acervo y análisis probatorios 29. La Sala Unitaria procederá a apreciar y valorar los documentos aportados, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primera instancia. 30.

En ese orden de ideas, los documentos relevantes para resolver el caso concreto son los siguientes: 31. Oficio 318-EPMSCSA-AJUR- de 16 de octubre de 2024 suscrito por la Directora de la EPMSCSAI, mediante la cual informó: “[…] El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de San Andrés Islas actualmente cuenta con 193 personas privadas de la libertad, cobijadas con medida de aseguramiento intramural y a cargo de autoridad judicial penal competente.

Hasta el momento (fecha y hora ) de dar respuesta a esta acción constitucional se desconoce por parte de esta Servidora Pública, emisión de boleta de libertad por algún Despacho judicial a nombre de alguna persona privada de la libertad en este Establecimiento Penitenciario […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto 32.

De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, esta Sala Unitaria procede a determinar si la acción de Hábeas Corpus presentada por Glenn Ross es o no procedente. 18 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” Id Documento: 88001233300020240005101270111200025 12 Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

En el caso sub examine, Glenn Ross instauró acción de Hábeas Corpus contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – EPMSC San Andrés, con el fin de que se ordene en forma inmediata la libertad de “[…] quien se encuentre en dicho centro de detención por haber sido imputado por una conducta descrita en la Ley 599 de 2000 […]” y, como fundamento de la solicitud, manifestó que los detenidos están encarcelados porque una o más autoridades del Estado le imputaron una conducta descrita en uno o más artículos de la Ley 599 y que dicha norma evidencia un “vicio formal” relativo a que “[…] no hay firma en tinta húmeda, ni facsímil de una firma en tinta húmeda, ni una indicación de una firma electrónica válida de algún funcionario del gobierno que apruebe la LEY 599 […]”. 34.

En su solicitud manifestó que reconoce que es su deber individualizar a las personas que se encuentran privadas de la libertad y en cuyo beneficio ejerce la acción constitucional pero que, no obstante, omite presentarlas bajo la convicción que todas las personas privadas de la libertad bajo la Ley 599 se encuentran en situación de detención ilegal. 35.

El accionante manifestó en la impugnación que “[…] [p]ara que se convierta en ley la propuesta debe ser válidamente elaborada por el Congreso y válidamente sancionada por el gobierno […]” y que “[…] [e]so no ocurrió con la LEY 599 […]” y que el foco de sus argumentos se centra en “[…] la validez de toda la Ley 599 de 2000, argumentando que no hay prueba de que dicha ley haya sido válidamente sancionada […]” y que el Congreso de la República no tiene competencia para derogar códigos. 36.

Esta Sala Unitaria considera que el actor, una vez fue requerido, no individualizó a “[…] la persona en cuyo favor se instaura la acción […]” en los términos del artículo 4.° de la Ley 1095, requisito indispensable, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, “[…] a efecto de establecer la veracidad de los hechos […]” que fundamentan la acción constitucional y, en consecuencia, establecer las situaciones particulares del caso con miras a determinar si es o no procedente la concesión del Hábeas Corpus por encontrarse probada la aprehensión de una persona con violación de las garantías constitucionales o legales o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Id Documento: 88001233300020240005101270111200025 13 Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Tampoco se encuentra probado que alguna persona recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San Andrés se encuentre dentro de los supuestos de procedencia de la presente acción constitucional y, por el contrario, conforme lo indicó la Directora del precitado establecimiento, en este se encuentran “[…] 193 personas privadas de la libertad, cobijadas con medida de aseguramiento intramural y a cargo de autoridad judicial penal competente […]” y, que a la fecha del Informe, no se ha emitido “[…] boleta de libertad por algún Despacho judicial a nombre de alguna persona privada de la libertad en este Establecimiento Penitenciario […]”. 38.

Asimismo, que la acción de Hábeas Corpus no es el escenario para debatir ni el trámite ni la vigencia ni la constitucionalidad de las normas que rigen los procesos penales19, como ocurre en el caso concreto, porque, de conformidad con lo previsto en la Ley 1095, se reitera, la finalidad de esta acción constitucional es la de identificar si una persona debidamente individualizada se encuentra o no privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o si dicha privación de la libertad se está prolongando ilegalmente. 39.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en este caso concreto, no se encuentra probado que haya una persona privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o que la privación de la libertad se esté prolongando ilegalmente, con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud presentada por el actor; y que la acción de Hábeas Corpus no es el escenario para debatir el trámite, vigencia o la constitucionalidad de las normas que rigen los procesos penales, razón por la cual se revocará la sentencia 16 de octubre de 2024, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, para, en su lugar, declararla improcedente.

Conclusión de la Sala Unitaria 40. La Sala Unitaria revocará la sentencia 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, que negó la acción de Hábeas Corpus, para, en su lugar, declarar su improcedencia. 19 Además, la Corte Constitucional, en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad, ha estudiado la exequibilidad de la Ley 599, en especial, en la sentencia C-646 de 20 de junio de 2001.

Id Documento: 88001233300020240005101270111200025 14 Número único de radicación: 880012333000202400051-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus presentada por Glenn Ross, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 88001233300020240005101270111200025