Micelio
11001031500020250609800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-30

Radicación interna: 9656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jonatan Saza·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Subsidiariedad. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Jonatan Saza en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jonatan Saza, por intermedio de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la no autoincriminación2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de la sentencia del 26 de marzo de 2025, que revocó el fallo dictado el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 15001-33-33-006-2020-00001-00/01. 2.

Hechos 2.1. El señor Jonatan Saza ejercía como patrullero de la Policía Nacional en el municipio de Toca. 2.2. El 10 de febrero de 2017 el comandante de la Estación de Policía de Toca designó a los patrulleros Jonatan Saza y Jeins Alirio Molano, para que establecieran un puesto de control en el sector el Vallado de la vereda Tuaneca. 1 Poder conferido al abogado Henry Humberto Vega rincón. Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 576653B6CD9E7D28 71A634ECD5568C20 69C4603463CA1392 399A149F41B8AF9B. 2 Ibid.. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 2 2.3.

Mediante Oficio No. S-2017-005617 /DlCOM-ESTOC-29-57 del 10 de febrero de 2017, el comandante de la Estación de Policía de Toca presentó informe sobre una novedad que ocurrió ese día. Indicó que aproximadamente a las 17:00 horas se acercó a las instalaciones policiales la señora María Helena Pérez Aguilar y manifestó que a las 09:30 horas, vía telefónica, se comunicó con el señor Evangelista Vergara, quien es su padrastro y le informó “que unos policiales que se encontraban realizando un retén el en sector “vallao Vereda Tuaneca abajo”, le pidieron un dinero con el fin de dejarlo pasar con un novillo sacrificado dentro del vehículo de su propiedad.

Ante lo cual, citó a los quejosos quienes llegaron 15 minutos después, donde el señor Evangelista conformó la información e identificó al patrullero Jonatan Saza como el Policial que lo abordó y le pidió la suma de $200.000, con el fin de dejarlo pasar con un novillo sacrificado. También indicó que la patrulla estaba integrada por los patrulleros JEINS ALIRIO MOLANO GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ BETANCOUR”3. 2.4.

Por lo anterior, a través de auto del 22 de febrero de 2017 la Oficina de Control Disciplinario Interno -METUN- Tunja ordenó abrir indagación preliminar en contra del patrullero Jonatán Saza y otros, por los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2017. 2.5. Adelantado el trámite procesal, el jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Tunja, en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2018, profirió fallo de primera instancia, en el que absolvió a los señores Jeins Alirio Molano García y Miguel Ángel Gómez Betancourt y declaró responsable disciplinariamente al señor Jonatan Saza por lo que le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años para ejercer cargos públicos.

Contra la mencionada decisión el interesado interpuso recurso de apelación. 2.6. El 18 de mayo de 2018 el inspector delegado de la Regional de la Policía No. 1, previo a resolver la alzada, declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo proferido el 12 de febrero de 2018, bajo el argumento de que se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, pues el fallo no guardaba congruencia con el auto de citación a audiencia. 2.7.

Una vez regresó el proceso al a quo, en audiencia llevada a cabo el 18 de julio de 2018, el jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Tunja declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de citación a audiencia del 12 de enero de 2018 y, en consecuencia, citó nuevamente a la diligencia pública disciplinaria al patrullero Jonatan Saza, en la que le atribuyó la posible falta cometida, a titulo de dolo, prevista en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006, esto es solicitar o recibir directa o indirectamente dadivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. 3 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado 5D2C14C1860EBE91 03594BBE1AE82AB2 9471CB512F112522 4B7715BB0ED764B9, link expediente digital de la primera instancia, archivo “11.

ANEXO 4 PROCESO DISCIPLINARIO METUN-2017-58(1).pdf”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 3 2.8. Posteriormente, el jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Tunja, en audiencia celebrada el 17 de agosto de 2018, emitió sentencia de primera instancia en la que declaró probados los cargos endilgados en contra de los tres disciplinados y concretamente respecto al señor Saza, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

Decisión que fue objeto de recurso de apelación. 2.9. En segunda instancia, el inspector delegado de la Regional de la Policía No. 1, resolvió el recurso de apelación a través de fallo del 31 de mayo de 2019 mediante en cual confirmó la decisión sancionatoria respecto del patrullero Jonatan Saza y absolvió a los señores Jeins Alirio Molano García y Miguel Ángel Gómez Betancourt. 2.10.

En virtud de lo anterior, el señor Jonatan Saza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que inscriba la decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIR), a fin de que elimine la anotación de las sanciones disciplinarias impuestas;

(ii) ordenar el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, al mismo grado y cargo que desempeñaba, en iguales condiciones de trabajo, con inclusión del llamamiento a curso de ascenso, ascendiéndolo con la antigüedad de sus compañeros de promoción, en superior categoría y (iii) disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia, con la respectiva indexación. 2.11.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, bajo radicado 15001-33-33-006-2020-00001-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios. Luego de referirse a las actuaciones surtidas en el marco del proceso disciplinario, afirmó que se desconoció el debido proceso del demandante, en la medida en que no se contó con las pruebas suficientes para estructurar la responsabilidad del patrullero Jonatan Saza, lo que a su juicio indicaba que, ante la ausencia de certeza no resultaba procedente imponer sanción. Manifestó que había ausencia de un pleno reconocimiento del patrullero Jonatan Saza como el uniformado que había solicitado el dinero al señor Evangelista Vergara, pues según la versión dada por la señora María Helena Pérez no indicó con precisión cuál o cuáles de los uniformados habían solicitado el dinero, sino que por el contrario, hizo un señalamiento genérico que impedía reconocer la identidad del involucrado. 2.12.

Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación. Adujo que dentro del trámite disciplinario se garantizaron todos los 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 4 derechos del disciplinado, se cumplieron rigurosamente con las etapas procesales y se realizó una valoración integral de las pruebas aportadas. 2.13.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2025, revocó la decisión impugnada al concluir que tanto las pruebas documentales como las testimoniales fueron valoradas en conjunto y llevaron a la convicción para imponer la sanción al patrullero Jonatan Saza. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la no autoincriminación. En consecuencia, pidió (i) dejar sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, (ii) ordenar a la autoridad judicial accionada que dentro de un término prudencial profiera una nueva decisión conforme al material probatorio allegado al proceso.

Como fundamento a sus pretensiones afirmó que la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por falta de motivación. El accionante transcribió las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia y concluyó que la decisión enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal debió estudiar “como lo hizo la primera instancia, las pruebas que se encontraban en el proceso con el fin de establecer si las decisiones de los fallos disciplinarios fueron ajustadas a Derecho y con el respeto de los derechos fundamentales y sin la negación de ellos”4.

Paro demostrar tal circunstancia reprodujo algunos testimonios y pruebas documentales con las que pretendía demostrar que nunca se logró individualizar al señor Jonatan Saza como el uniformado encargado en pedirle la suma de dinero al señor Evangelista Vergara. Por otra parte, sostuvo que el tribunal accionado plasmó en la sentencia censurada situaciones que no eran propias del recurso de apelación, lo que en su sentir constituía una incongruencia en la resolución que vulneraba sus derechos fundamentales.

Añadió que la entidad demandada en sede ordinaria presentó dos recursos de apelación, los cuales “traen consigo manifestaciones alejadas del contenido de la investigación y en la cuales nada tienen que ver con el debate jurídico y fáctico del proceso disciplinario”5. 4 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 576653B6CD9E7D28 71A634ECD5568C20 69C4603463CA1392 399A149F41B8AF9B. 5 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 5 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 1 de octubre de 20256, admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; ofició a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente del proceso objeto de amparo; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja7 allegó escrito en el que transcribió las partes resolutivas de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia y aportó un enlace para consultar el expediente digital. 4.2. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional8 al oponerse al amparo, solicitó que se negara la solicitud de tutela.

De manera ilustrativa citó apartes de la decisión cuestionada y manifestó que bajo ningún contexto se evidenciaba una transgresión de los derechos fundamentales, pues la autoridad judicial sustentó cuales fueron los criterios tenidos en cuenta para motivar su decisión. Adicionalmente, sostuvo que en el asunto no se vislumbraba la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, máxime teniendo en cuenta que el accionante utilizó otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la controversia propuesta mediante este mecanismo constitucional. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá9 allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-33-33-006-2020-00001- 01, sin embargo, guardó silencio respecto de las pretensiones de la acción. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 6 Índice 00004 aplicativo SAMAI, certificado 6835EEDDDA246003 D817ACFC8263CB0F BCD813BF8CC82EF3 B316AA6B26BB713F. 7 Índice 00009 aplicativo SAMAI, certificado 5D2C14C1860EBE91 03594BBE1AE82AB2 9471CB512F112522 4B7715BB0ED764B9 8 Índice 00010 aplicativo SAMAI, certificado 64E097E8715BDC30 50872AD269E706D5 E8114947F829B209 C9FBE9C07F7B56B4 9 Índice 00008 aplicativo SAMAI, certificado D3C1BEB2CAFB93C4 8285A400F5380613 23B00D26C9456D50 7E21D73CA8592CAB 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 6 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jonatan Saza, al ser el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado número 15001-33-33-006- 2020-00001-01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 26 de marzo de 2025, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 8 necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 4.2.

Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de esta, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial16. 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 16 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 9 Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya). Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”17, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.

En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2014, advierte que el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que, por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la Corporación Constitucional, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” 18 Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo accesorio para reabrir términos de caducidad vencidos, pues con esto se vulneraría la seguridad jurídica y desvirtuaría su propósito.

Quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial o en un medio para corregir omisiones y errores de las partes. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015. 18 sentencia SU-111 de 1997, reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 10 Al analizar el escrito de tutela, la Sala observa que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada: i) incurrió en defecto fáctico, porque valoró de manera indebida las pruebas documentales y testimoniales que reposaban en el plenario, las cuales daban cuenta que no fue posible acreditar que el señor Jonatan Saza haya sido señalado por el quejoso; y ii) carece de congruencia, pues el tribunal plasmó en la sentencia censurada situaciones que no eran propias del recurso de apelación, lo que en su sentir vulnera sus derechos fundamentales. 5.1.

Del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 5.1.1. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 26 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que dicha autoridad arribó a las siguientes conclusiones: Luego de transcribir in extenso el contenido de las pruebas documentales, i) libro de población de la Estación de Policía de Toca; ii) Oficio No. S-2017-005617/DICOM- ESTOC-2057 del 10 de febrero de 2017, mediante el cual el comandante de la estación de Policía de Toca (E), intendente Wuilmer Yessid Escobar Rivera, informó al comandante del Segundo Distrito de Policía de Cómbita sobre la novedad ocurrida el día 10 de febrero de 2017, con su ampliación y ratificación; así como las declaraciones rendidas por Evangelista Vergara Guerrero, Wilmer Fernando Vargas Sánchez, Maria Helena Pérez Aguilar, Nairo Vergara y Jeins Alirio Molano García, sostuvo que: “Según lo expuesto, se evidencia que en los fallos de primera como de segunda instancia tuvieron en cuenta las pruebas tanto documentales como testimoniales, las cuales sirvieron de fundamento para tener la certeza de que el hoy demandante cometió la conducta que le fue imputada. la Sala recuerda que, el debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.

En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas”19. El tribunal aludió que la Sección Segunda del Consejo de Estado20, respecto al debido proceso en asuntos disciplinarios ha sostenido que: “(…) el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.

La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de 19 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 576653B6CD9E7D28 71A634ECD5568C20 69C4603463CA1392 399A149F41B8AF9B. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, Exp. 15001-23-33-000-2015-00746- 01 (1081-2017). 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 11 inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras.

De esa manera, es pertinente aseverar que no toda violación de cualquiera de las dimensiones que comprende el debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de cada uno de los derechos enunciados.

Por ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, las omisiones o yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio (…)”21.

En lo relativo al reconocimiento en fila de las personas, la autoridad adujo que: 78. Revisado el proceso, se evidencia que el recurrente manifestó que la primera instancia realizó una valoración subjetiva de los hechos, además, sostuvo que citó el artículo 303 de la Ley 600 de 2002 tema penal que se desliga de la actuación disciplinaria.

Frente al tema en cuestión, la Sala dirá que contrario a lo manifestado por la a quo en el presente caso no se presentó la técnica del reconocimiento en fila de personas, pues no se puede confundir un señalamiento que fue lo que realizó el señor Evangelista Vergara al momento de llegar a la estación de Policía de Toca a colocar la queja y ver al patrullero que al parecer le había solicitado dinero, con dicha figura lo anterior, por las siguientes razones: 79.

Porque el reconocimiento en fila de personas, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 906 de 2004 impone unos requisitos que se deben tener en cuenta para realizar dicha técnica, los cuales no se dieron en el presente caso, toda vez que, el comandante de la estación de Policía de Toca, en su condición de jefe de la unidad lo que realizó fue una reunión con el fin de indagar sobre la queja que estaba colocando el señor Evangelista Vergara por los hechos ocurridos en su finca el día 10 de febrero de 2017 en las horas de la mañana; al momento de la ampliación y ratificación del informe rendido por el Intendente Wuilmer Yessid Escobar Rivera, manifestó: PREGUNTADO: Señor Escobar, por favor indíquele a esta audiencia, si usted, durante el tiempo que realizó esa reunión, usted realizó alguna acusación hacia alguno de los funcionarios que se encontraban ahí presentes en la reunión. CONTESTO: No, no señor, explícitamente lo que hice fue reunir a los tres uniformados, porque lo que el señor lo que quería era identificar cuál de los tres policías había sido el que lo había abordado … PREGUNTADO: Señor Escobar, de acuerdo a esa indicación anterior que usted nos da, aclárele a esta audiencia si el señor Evangelista en esa reunión que usted dice que realizó, identificó a algún Policía como el causante de los hechos que fueran relatados anteriormente.

CONTESTO: Si señor, efectivamente cuando él vio a los tres uniformados, identifico directamente al señor patrullero Saza igualmente, pues hay de una vez se hizo lo correspondiente. PREGUNTADO: Señor Escobar, aclárele a este despacho a qué se refiere usted cuando dice que se realizó lo correspondiente. CONTESTO: me refiero a que de una vez se le informó a mi coronel Ramírez sobre la situación que se presentaba para hacer el procedimiento pertinente, pasar el informe…”. 21 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 12 80.

De lo anterior, se puede evidenciar que el comandante siempre habla de una reunión, que surgió con ocasión de la queja que estaba poniendo de presente el afectado señor Evangelista Vergara, además, se trató de unas diligencias preliminares, que no hacían parte de un proceso como tal. 81. Nótese que, el señor Evangelista Vergara al momento de colocar la queja señaló directamente al patrullero Jonatan Saza como la persona que le había pedido y recibido dinero, sin embargo, el comandante de Estación al rendir el informe ante el comandante del segundo Distrito de Policía de Cómbita, lo que hizo fue plasmar el señalamiento realizado por el quejoso e incluyó a los otros patrulleros que se encontraban en el puesto de control u observación ubicado en el sector el Vallado de la vereda Tuaneca de Toca junto con Jonatan Saza, es decir, a los señores Jeins Alirio Molano García y Miguel Ángel Gómez Betancourt, con el objeto de que se adelantará la correspondiente investigación disciplinaria y se determinará quien había cometido la conducta, es decir, que se realizará la investigación con todos los que habían estado en el puesto de control”22.

Según lo expuesto el tribunal concluyó que quedaba demostrado que cuando el señor “Evangelista Vergara llegó a la estación de Policía de Toca y se reunió con el comandante de estación y los demás policías, lo que tuvieron fue una conversación (reunión), que llevó a esclarecer contra quien era la queja, pues el señor al ver al patrullero Jonatan Saza de una lo identificó como el policía que fue hasta su finca y le solicitó dinero por transportar carne sin el lleno de los requisitos, nunca se trató de un reconocimiento en fila de personas como lo pretenden hacer ver, pues no se dieron los presupuestos para ello, además, esa reunión no se dio en el curso de un proceso, fueron diligencias previas que sirvieron para precisar contra quien era la queja”23.

La autoridad judicial accionada también puso de presente que contrario a lo manifestado por el a quo ordinario, el comandante de la Estación de Policía de Toca intendente Wuilmer Yessid Escobar Rivera, nunca realizó una individualización o estableció la responsabilidad de ningún policía, pues lo que hizo fue levantar un informe de novedad de acuerdo con la información suministrada por el señor Evangelista Vergara.

Aunado a esto, advirtió la autoridad judicial que el informe no fue tachado de falso. 5.1.2. En conclusión, para la autoridad accionada se logró individualizar a Jonatan Saza como el uniformado que pidió el dinero, porque: (i) el señor Evangelista en su declaración al momento que le preguntaron “Diga al Despacho si cuando usted se acercó a la estación de policía a poner en conocimiento los hechos se encontraba el uniformado que le hizo la exigencia de dinero.

CONTESTO: Si señor, identificando al patrullero Jonatan Saza como el responsable de lo sucedió en su finca el día 10 de febrero de 2017”24; y (ii) “Una vez, el comandante de la estación ordenó devolver el dinero, según relato otorgado por el subcomandante de la estación de Toca, el patrullero Saza no tenía completa la plata, pues en su testimonio cuando fue interrogado al respecto, indicó: “… PREGUNTADO: Diga al Despacho si el señor 22 Ibid. 23 Ibid. 24 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 13 Patrullero JONATÁN SAZA tenía aun en su poder el dinero que presuntamente le exigió al ciudadano EVANGELISTA VERGARA, al momento en que fue señalado.

CONTESTO: SAZA no tenía todo el dinero, manifestaba que había gastado una parte en cosas de aseo …” circunstancia que acompañada de los demás testimonios llevan a concluir que en efecto el señor Jonatan Saza le realizó el pedimento del dinero al señor Evangelista”. 5.1.3. En virtud de lo anterior, La Sala advierte que el debate planteado fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración25. No obstante, lo que sí se observa es que la parte actora se relevó de exponer sus reparos constitucionales en función de los defectos, lo que a todas luces demuestra que su discrepancia se limita a un asunto de mera legalidad, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental.

Aunado a que reiteró los argumentos expuestos al momento de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1.4. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.1.5.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter 25 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 14 excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario27. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del defecto fáctico por no superar el requisito de relevancia constitucional. 5.2.

Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 5.2.1. El accionante afirmó que la decisión carece de congruencia, pues el tribunal plasmó en la sentencia censurada situaciones que no eran propias del recurso de apelación, circunstancia que, en su sentir, vulneraba sus garantías fundamentales. En este punto, huelga precisar que en el presente trámite no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del mencionado cargo, pues existe otro mecanismo judicial que no fue agotado por el actor.

En sustento de lo anterior, se considera que el desconocimiento al principio de congruencia da lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, en concreto la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que estipula que el recurso procede de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En ese orden, el accionante no demostró haber presentado el medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y, en concreto, alegar la falta de congruencia en la decisión judicial. De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con el citado cargo, buscan suplir una oportunidad procesal que no fue aprovechada por la demandante.

Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que invadiría el ámbito de competencia del juez de la causa, y se desconocería el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. Así las cosas, la Sala declarará improcedente este cargo, por no superar el requisito de subsidiariedad. 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06098-00 Accionante: Jonatan Saza 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Jonatan Saza en Contra del Tribunal Administrativo de Boyacá por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF