Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-00 Demandante: LUIS GONZAGA RESTREPO OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Declara infundado impedimento AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO El Despacho procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela 1. El señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Con la solicitud de amparo solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudicó a la sentencia de segunda instancia del 1º de junio de 2023, dictada por el tribunal accionado, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2021. En estas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gonzaga Restrepo en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto por el delito de acoso sexual con menor de 14 años.
Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Manifestación de impedimento 3. Mediante escrito enviado el 1º de noviembre de 2023, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró el extremo pasivo en el medio de reparación directa en el que se dictó la decisión demandada. Aseguró que, en consecuencia se encuentra inmerso en dicha causal que establece:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 1.3. Trámite de la manifestación de impedimento 5. Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, el despacho ponente de esta decisión ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado para que procediera a realizar el correspondiente sorteo de conjuez principal y uno suplente (este último para que actuara en caso de que existiera empate en la sala o el principal no pueda actuar) a efectos de conformar el quórum requerido para resolver el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 6.
En virtud de lo anterior, resultó designado como conjuez principal, el doctor José Rodrigo Vargas del Campo y suplente, el doctor Humberto Sierra Porto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 8.
Igualmente, esta sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dispuesto en el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso1, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015; y teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 solo dispuso la remisión al Código de Procedimiento Penal, en relación con las causales de impedimento, no así sobre el trámite para resolver sobre aquellos. 2.2.
Fundamento del impedimento 9. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 10. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 11.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»2. 1 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
(…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. 2 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.
Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Caso concreto 12. En el caso bajo examen, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (énfasis de la sala) 13. Fundamentó su manifestación en el hecho de que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, al revisar con detenimiento la causal invocada, la sala no observa que se reúnan los presupuestos para su configuración en el caso concreto. 14.
Esto es así, porque en el caso concreto se controvierte la sentencia del 1º de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-062-2017-00348-01 adelantado por la presunta privación injusta de la libertad del accionante por el delito de acoso sexual y que finalizó con la sentencia hoy reprochada y no por las actuaciones adelantadas por la unidad del ente investigador la que hace parte la cónyuge del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 15.
Además, cabe precisar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, al haber sido parte demandada en el trámite ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada vía tutela. 16. Por otra parte, la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.
En este sentido, la sala advierte que no se configura este elemento porque el solo hecho de trabajar en la Fiscalía no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa entidad es parte o tercera con interés, como en este caso. 17. Tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad o dependencia en la que labora la esposa del señor magistrado haya tenido que ver en algo con los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Por ende, la sala no advierte que se pueda presentar un posible interés. Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.
En otros términos, no se evidencia un interés en el presente proceso por parte de la cónyuge del Dr. Barreto Suárez. Por ende, se declarará infundado el impedimento manifestado. 19. Por lo expuesto, la sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra así como por el conjuez José Rodrigo Vargas del Campo en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado JOSÉ RODRIGO VARGAS CAMPO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”