Micelio
11001031500020250582900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-17

Radicación interna: 9200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Edwin Everaldo Carrascal Paez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio, Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Armenia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05829-00 Accionante: Edwin Everaldo Carrascal Páez Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado2, por el señor Edwin Everaldo Carrascal Páez en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 17 de septiembre de 20253 el señor Edwin Everaldo Carrascal Páez incoó la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, debido a que el primero, mediante providencia del 30 de septiembre de 2024 —proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 63001-33-33- 006-2022-00168-00, instaurado contra el acto administrativo No. 13-JUR del 19 de enero de 2022, el cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral— resolvió en primera instancia negar las pretensiones; y el segundo, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, confirmó dicha decisión en sede de apelación. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 0F373A6B26B25981 4442C2BB6642ACF7 7E143ED040F84BDA FF00276DA85FBE38. 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 3471C74EDB216F46 98DE4E0B80ECBB37 748C10ECC7D10B45 6692E3260DB0E36F, folios 1 y 2. 3 Consta en el índice 2 de SAMAI, certificado FB9854CF87068069 FD7825BC7B9097C6 5360CEE10FE05540 ED03B574AC7C8236. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05829-00 Accionante: Edwin Everaldo Carrascal Páez Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Hechos 2.1. El señor Edwin Everaldo Carrascal Páez es profesional en terapia respiratoria y prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios entre el 1.º de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2021, período durante el cual desarrolló actividades propias de su profesión, tales como: valoración de pacientes que requerían terapia respiratoria, participación en código azul, mantenimiento diario, semanal y mensual de equipos de ventilación y gases arteriales, apoyo en el suministro de insumos para los pacientes, toma de gases arteriales y venosos, toma de muestras para diagnóstico de COVID-19, programación y verificación de pacientes con ventilación artificial, diligenciamiento de la evolución de los pacientes, actividades docente-asistenciales dentro de los convenios celebrados por la entidad, entre otras funciones fijadas por el Hospital. 2.2.

La vinculación del señor Carrascal Páez se soportó formalmente en contratos de prestación de servicios, identificados, entre otros, con los números 675 de 2016, 093 de 2017, 1090 de 2017, 287 de 2018, 980 de 2019, 015 de 2020, 1169 de 2020, 1867 de 2020, 190 de 2021, 2026 de 2021 y 2704 de 2021, suscritos en forma sucesiva durante el período comprendido entre el 1.º de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2021. 2.3.

El 4 de enero de 2022, el actor presentó reclamación administrativa ante la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para que se declarara la existencia de una relación laboral —contrato de trabajo—, con fundamento en el principio de primacía de la realidad, respecto del período comprendido entre el 1.º de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2021. 2.4.

Mediante el acto administrativo No. 13-JUR del 19 de enero de 2022, la entidad negó de forma expresa la reclamación administrativa elevada por el señor Carrascal Páez. 2.5. Contra el acto administrativo No. 13-JUR del 19 de enero de 2022, el señor Carrascal Páez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del medio de control radicado No. 63001-33-33-006-2022-00168-00.

En esta, solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05829-00 Accionante: Edwin Everaldo Carrascal Páez Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia servicios, por un periodo aproximado de seis años, en el mismo cargo, para la misma entidad y en el mismo lugar de trabajo. 2.6.

Por reparto, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001-33-33-006-2022-00168-00 correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia. Una vez surtido el debate probatorio, dicho despacho profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que, si bien se encontraba acreditada la prestación personal del servicio, la remuneración y el cumplimiento de turnos, no se demostró el elemento de subordinación. Además, precisó que la sentencia T-366 de 2023 de la Corte Constitucional solo resulta aplicable a auxiliares de enfermería, y no a otros profesionales de la salud. 2.7.

Contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, el apoderado del señor Carrascal Páez interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó una nueva valoración del acervo probatorio. En su escrito, destacó que el actor es profesional de la salud que laboró como terapeuta respiratorio durante la pandemia por COVID- 19. Asimismo, invocó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional relativa al contrato realidad en el sector salud, resaltó la necesidad de aplicar criterios de libertad y flexibilización probatoria, y solicitó la inversión de la carga de la prueba, conforme con los precedentes aplicables a este tipo de controversias. 2.8.

El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión, al resolver el recurso de apelación, profirió sentencia de segunda instancia el 4 de septiembre de 2025, dentro del radicado No. 63001-33-33-006-2022-00168-01, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y negó nuevamente las pretensiones.

Lo anterior, al considerar, entre otros aspectos, que la sentencia T-366 de 2023 solo resulta aplicable a auxiliares de enfermería, que no procede la inversión de la carga de la prueba, y que no se acreditó el elemento de subordinación, en la medida en que no obraban en el expediente documentos relacionados con llamados de atención, investigaciones o sanciones disciplinarias. 2.9.

En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío dejó consignado que se encontraba acreditado que el señor Carrascal Páez cumplía turnos de trabajo de manera “acuciosa”, los cuales debían ser programados y coordinados para garantizar la prestación permanente del servicio en la unidad de cuidados intensivos (UCI) y en otras áreas del Hospital.

No obstante, el Tribunal 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05829-00 Accionante: Edwin Everaldo Carrascal Páez Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia concluyó que dichos elementos no acreditaban el requisito de subordinación, sino que respondían al ejercicio autónomo de una profesión que calificó como liberal. 3.

Fundamentos de la acción de tutela 3.1. El accionante sostiene que, en el proceso ordinario, se allegaron y practicaron múltiples pruebas documentales y testimoniales, entre ellas: contratos de prestación de servicios, cuentas de cobro, informes mensuales de actividades, cuadros en Excel sobre turnos diurnos y nocturnos —con jornadas que, en su mayoría, superan las 192 horas mensuales—, así como declaraciones de supervisores y médicos de la entidad.

A su juicio, de dichas pruebas se desprenden elementos de horario, continuidad, dependencia funcional respecto del jefe de la UCI o de la sala de urgencias, y una relación directa entre las funciones del terapeuta respiratorio y el objeto social del Hospital. 3.2. También considera el señor Carrascal Páez que el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión efectuaron una valoración inadecuada del material probatorio, al privilegiar la ausencia de documentos relativos a llamados de atención, investigaciones o sanciones disciplinarias como prueba de subordinación, al conferir a tales documentos una tarifa legal y desconocer el resto de los medios de convicción incorporados al expediente. 3.3.

El interesado afirma que las decisiones del Juzgado y del Tribunal desconocen el precedente constitucional fijado, entre otras, en las sentencias C-614 de 2009 y T-366 de 2023 de la Corte Constitucional, en materia de contrato realidad para trabajadores del sector salud, en especial en lo relativo a los criterios funcional, de igualdad, temporal, de excepcionalidad y de continuidad, así como a la libertad probatoria, la inversión de la carga de la prueba y las presunciones de subordinación cuando se discuten relaciones laborales ocultas bajo contratos de prestación de servicios en entidades públicas de salud. 3.4.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Edwin Everaldo Carrascal Páez, por intermedio de su apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que las providencias de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05829-00 Accionante: Edwin Everaldo Carrascal Páez Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 30 de septiembre de 2024 y de 4 de septiembre de 2025 incurren en defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1. Por todo lo anterior, solicito al señor Juez Constitucional, TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO, al incurrir en vicio de defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. 2.

En consecuencia, le pido al H. Juez Constitucional de tutela DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia de fecha 30 de septiembre de 2024 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión 4 de septiembre de 2025. 3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad una adecuada valoración probatoria, con libertad probatoria sin exigir pruebas documentales o poner tarifas probatorias limitantes, y siguiendo el precedente de la Corte Constitucional en temas de contrato realidad para el personal del sector salud.”4 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto5 del 22 de septiembre de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Quindío y del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia. 5.2. A través del proveído6 del 16 de octubre de 2025, se dispuso la vinculación de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. 5.3.

El Tribunal Administrativo del Quindío7 y el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia8 remitieron los expedientes de primera y segunda instancia del proceso enjuiciado. 4 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 0F373A6B26B25981 4442C2BB6642ACF7 7E143ED040F84BDA FF00276DA85FBE38, folio 31. 5 Índice 4 de SAMAI, certificado 17405BE9B454DF55 991A51D676B067BD E9FC9757630C9FB0 1C7B9BB48D33CCD0. 6 Índice 12 de SAMAI, certificado F2BC5EAF392095C8 9CF0B41899EF9A4E DBE2DB0EFF8768EA F4A697CB5B751D23. 7 Índice 8 de SAMAI, certificado 13BD25EC806551EA B0205029B6A51F19 BDFB12528C704BD3 67BDDED2DC5527D4. 8 Índice 9 de SAMAI, certificado 779F4490E8F73EEF 466A58A673EF7A73 A8B6F89B6B435287 D46B1FE9AE33BC1F. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05829-00 Accionante: Edwin Everaldo Carrascal Páez Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.

La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios9 guardó silencio frente al presente trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Edwin Everaldo Carrascal Páez en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Esta Sala limitará su análisis a la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío, en atención a que fue esta la que resolvió la apelación propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y la que puso fin a ese medio de control. 3.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 9 Pese a haberse efectuado las notificaciones de rigor, tal como se evidencia en los índices 15 y 16. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05829-00 Accionante: Edwin Everaldo Carrascal Páez Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.12 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05829-00 Accionante: Edwin Everaldo Carrascal Páez Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.

In casu sub examine, el señor Edwin Everaldo Carrascal Páez expone que dentro del proceso ordinario se allegaron pruebas documentales y testimoniales que, a su juicio, demostraban la existencia de una verdadera relación laboral. Entre tales elementos menciona contratos de prestación de servicios, cuentas de cobro, informes mensuales de actividades, cuadros en Excel con turnos diurnos y nocturnos cuyas jornadas superaban en la mayoría de los meses las 192 horas, así como declaraciones de supervisores y médicos de la entidad.

De dichas pruebas, afirma, se evidenciaba la existencia de horario, continuidad, dependencia funcional respecto del jefe de UCI o sala de urgencias y la correspondencia directa entre las funciones desempeñadas como terapeuta respiratorio y el objeto social de la institución prestadora de servicios de salud. Sostiene que tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia como el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión realizaron una valoración deficiente del material probatorio, en la medida en que concentraron su análisis exclusivamente en la ausencia de documentos asociados a llamados de atención, investigaciones o sanciones disciplinarias como indicador de subordinación. Afirma también que las decisiones judiciales desconocieron el precedente constitucional fijado en las sentencias C-614 de 2009 y T-366 de 2023 de la Corte Constitucional, referentes a la configuración del contrato realidad en el sector salud, especialmente en lo relativo a los criterios funcional, temporal, de igualdad, de excepcionalidad y de continuidad, así como respecto de la libertad probatoria, la inversión de la carga de la prueba y las presunciones de subordinación cuando las relaciones laborales se encuentran ocultas bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios en entidades públicas. 4.4.

Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se observa el siguiente análisis textual: 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05829-00 Accionante: Edwin Everaldo Carrascal Páez Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “No fue probado que el demandante cumplió las mismas funciones establecidas en el Manual de funciones de la entidad para los empleados públicos de carrera administrativa y/o provisional de la planta de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y que dentro de la planta existiera un personal que pudiera desarrollar la misma actividad para la cual fue contratado el demandante.

Por el contrario, conforme a certificación allegada por la entidad demandada, esta resaltó que, una vez revisada la planta de personal de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el cago de Terapia Respiratoria del área asistencial, no se encuentra creado ni codificado. De lo expuesto, esta Sala concluye que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía al pretender demostrar la existencia de la relación laboral, pues no logró demostrar de forma contundente uno de los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, ya que no existe una prueba fehaciente de la cual se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor Edwin Everaldo Carrascal Páez laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios de la ESE.

Ahora bien, por otra parte, esgrime el apoderado del demandante, que no se dio aplicación a la sentencia T-366 de 2023, desconociendo por demás la jurisprudencia que ha venido aplicando la Corte Constitucional, para las demandas de contrato realidad para los trabajadores del sector salud, en entidades del estado. Sobre el particular, la a quo indicó que la sentencia en cita es respecto de las auxiliares de enfermería, las cuales, si cuentan con una presunción jurisprudencial de subordinación o dependencia laboral, por lo que era carga de la parte demandante demostrar los requisitos decantados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para la prosperidad de sus pretensiones.

Razón por la cual, considera el apelante, fue un grave error, pues no se tuvo en cuenta que el Alto Tribunal enmarca su postura cuando los servicios contractuales tienen directa relación con el mismo objeto social de la entidad de salud, sin que limite su fallo a las auxiliares de enfermería. Por lo tanto solicita que este punto sea objeto de pronunciamiento y se verifique como la aplicación de la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional para las demandas de contrato realidad en trabajadores del sector salud (Terapeuta Respiratorio) cambia totalmente el lente bajo el cual la a quo emitió sentencia negando pretensiones, por algo tan sensible como es la inversión de la carga de la prueba, las presunciones laborales a favor del demandante (indubio pro operario) y la flexibilización en la valoración de la prueba.

Al respecto, de la revisión detallada de la providencia en comento, advierte la Sala que la Corte Constitucional tuvo en cuenta algunos criterios decantados por el Consejo de Estado sentencias del 25 de agosto de 2016, expediente No. 2218-2016, 21 de abril de 2016 Rad. No. 13001-23-31-000- 2012-00233-01(2820-14), 21 de julio de 2016 Rad.

No. 25000-2325-000- 2010-00373-01(2830-13), 18 de mayo de 2023. Rad. No. 41001-23-33-000- 2016-00139-01 (1064 – 2022), 13 de abril de 2023. Rad. No. 41001-23-33- 000-2018-00085-01 (0999-2021), entre otras, destacando así los diferentes pronunciamientos frente a la existencia de una relación laboral encubierta, la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05829-00 Accionante: Edwin Everaldo Carrascal Páez Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia valoración y la carga probatoria, siendo necesario demostrar que se reúnan los elementos del contrato que no son otros que: i) la prestación personal del trabajador, ii) la remuneración por el servicio y iii) la continuada subordinación del trabajador.”15 4.5.

In casu, la Sala constata que los argumentos del accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues se limitan a repetir las mismas inconformidades analizadas por el juez natural sin presentar un planteamiento autónomo que permita identificar un problema de orden constitucional. La parte actora insiste en la inexistencia del cargo de Terapia Respiratoria en la planta de personal de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y en la supuesta prueba de subordinación, pero no expone cómo la valoración realizada en sede ordinaria vulnera derechos fundamentales o desconoce de manera evidente el precedente.

La certificación aportada sobre la inexistencia del cargo fue examinada por el juez natural, quien concluyó que ello impedía equiparar las funciones contratadas con las propias de un empleo público. Del mismo modo, la ausencia de demostración clara de subordinación ya fue resuelta en el fallo ordinario. Insistir en estos mismos puntos no configura un debate constitucional, sino un intento de reabrir la controversia probatoria, finalidad incompatible con la naturaleza subsidiaria de la tutela.

Respecto del señalamiento relativo a la sentencia T-366 de 2023, tampoco supera el estándar de relevancia constitucional. El juez natural valoró dicho precedente y explicó su inaplicación al caso; la simple discrepancia del accionante con esa interpretación no habilita la intervención del juez constitucional en ausencia de un defecto ostensible.

En suma, los argumentos expuestos son una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario y carecen de la carga argumentativa mínima exigida para demostrar la existencia de un problema constitucional que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. 4.6. En este escenario, la Sala advierte que la discusión propuesta se reduce a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación contractual efectuada por el 15 Expediente Rad. 63001333300620220016801, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 855C107044C9911A B7C708B036F3C00F 9A1BC486C2E5A233 38E0ABAF46F2EAC2, folios 58 al 59. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05829-00 Accionante: Edwin Everaldo Carrascal Páez Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia juez natural, especialmente en torno a la subordinación y a la inexistencia del cargo en la planta de personal.

Tales asuntos fueron resueltos mediante providencia motivada en el proceso ordinario, por lo que no corresponde al juez constitucional sustituir la competencia del juez natural ni reexaminar el mérito probatorio. Así, al no demostrarse la relevancia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente, pues la parte actora solo reproduce los mismos cuestionamientos ya examinados por el juez competente, sin acreditar afectación alguna al núcleo de sus derechos fundamentales. 4.7.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso 63001-3333-006- 2022-00168-01; máxime cuando esta Subsección observa que se formularon similares motivos de reproche en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia del ordinario16. 4.8.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.9.

Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18. 16 Expediente Rad. 63001333300620220016800, visible a índice 40 de SAMAI, certificado F776AF616A83887B 9299D26462C5757E C94465B1443D2B0F C655B0D6C8AC0B61. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05829-00 Accionante: Edwin Everaldo Carrascal Páez Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado