Micelio
11001333102920050152101Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2012-03-16

REVISION EVENTUAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Universidad De Cundinamarca Udec·Demandado: Departamento De Cundinamarca

Radicado: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Actor: Universidad de Cundinamarca - UDEC 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR Radicación: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Asunto: Decisión sobre la solicitud de insistencia de revisión eventual La Sala decide sobre la solicitud de insistencia presentada por el Departamento de Cundinamarca para la revisión eventual de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se modificó la sentencia de 26 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes de la acción de popular1 1.1. El 25 de agosto de 2005, la Universidad de Cundinamarca (en adelante UDEC) promovió acción popular contra la Gobernación de Cundinamarca y la Asamblea Departamental de Cundinamarca, con el objeto de que se protegieran sus derechos colectivos por el supuesto incumplimiento del artículo 86 de la ley 30 de 1992, toda vez que entre los años 2000 a 2005 la universidad no recibió un incremento presupuestal con relación al del año 1999, sino que, por el contrario, este disminuyó. 1.2.

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2008, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 86 de la Ley 30 de 19922 dispone que los presupuestos de las universidades públicas no pueden ser menores al del año 1993, por lo que, como desde ese momento se comenzó a incrementar el presupuesto de la universidad, se concluyó que no se vulneraron los derechos colectivos invocados. 1 En el auto de 23 de junio de 2022 proferido por esta Sala se exponen con mayor detalle los antecedentes que llevaron a negar la revisión eventual solicitada. 2 “[R]ecibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993”.

Radicado: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Actor: Universidad de Cundinamarca - UDEC 2 1.3. Inconforme con la decisión, el 2 de diciembre de 2008, la parte actora formuló recurso de apelación, sustentando su reproche en que el a quo no interpretó adecuadamente el artículo 69 de la Constitución ni los artículos 85 y 86 de la Ley 30 de 1992, ya que si bien el incremento debió partir con la base establecida en el presupuesto del año 1993, lo cierto es que después de eso debía seguir actualizándose con el del año inmediatamente anterior, lo que, de paso, desconoció la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. 1.4.

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de segunda instancia, en el que modificó la sentencia del a quo y resolvió amparar el derecho colectivo de acceso al servicio público de la educación superior y a su prestación eficiente y oportuna. El Tribunal estableció que el Departamento no aportó a la Universidad de Cundinamarca los recursos correspondientes a los años 2000 a 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el incremento presupuestal se debe realizar con base en aquel establecido para el año inmediatamente anterior y no como ocurrió en este caso, en el que, en vez de aumentar, disminuyó. 2.

La solicitud de revisión eventual El 15 de julio de 2011, la parte demandada solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como sustento de su petición, expuso que de acuerdo con lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, la base del cálculo del incremento, a efectos de mantener el valor de los aportes de los que habla el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, debe partir del presupuesto de rentas y gastos vigentes en el año 1993, atendiendo al Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Explicó además que, el cumplimiento del fallo de segunda instancia generaría un impacto de tal magnitud, que obligaría a la Gobernación y a la Asamblea de Cundinamarca a recomponer todas las finanzas del ente territorial, por lo que, a su juicio, ninguna entidad nacional o territorial realizaría aportes mayores a los que estrictamente ordena la ley, puesto que muy posiblemente el siguiente año no podrían mantener ese incremento.

Afirmó que el fundamento de la decisión judicial parte de un supuesto que la norma no establece, porque mientras el artículo señala que la base del cálculo de todos los aportes debe ser el presupuesto del año 1993, para el ad quem esa base era la que debía tomarse Radicado: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Actor: Universidad de Cundinamarca - UDEC 3 inicialmente, pero que posteriormente, correspondería al valor efectivo que le hubiera sido transferido a la universidad oficial en el año inmediatamente anterior.

Finalmente, expuso que no existen antecedentes jurisprudenciales que hayan analizado cuál debe ser la base del cálculo de los aportes para las universidades oficiales. Sin embargo, manifestó que la sentencia del 11 de febrero de 1999 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación (Expediente ACU-579) y la sentencia de constitucionalidad C-177 de 2002, han tratado aspectos relevantes en punto de esta controversia.

Con base en lo anterior, solicitó de manera principal que, como consecuencia de la revisión eventual, se revoque el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se deje en firme la providencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, en todo caso, reclamó de manera subsidiaria la modificación de la sentencia dictada por el Tribunal, en el sentido de ordenar la compensación de unos valores que se le habían girado a la UDEC. 3.

Decisión sobre la solicitud de revisión eventual Mediante auto del 23 de junio de 20223, la Sección Tercera de esta Corporación decidió no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de mayo de 2011, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. Se determinó que la solicitud buscaba debatir el fallo de segunda instancia, sin presentar argumentos para sustentar la necesidad de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, pues lo que se cuestionaba era la valoración probatoria y la interpretación de las normas aplicadas por el juez, develándose así un propósito de ejercer un control de legalidad que desborda la competencia propia del mecanismo de revisión eventual con el fin abrir paso a una tercera instancia. 3.2.

En segundo término, se estableció que no se revelaron pronunciamientos contradictorios en las decisiones judiciales proferidas en el marco de las acciones populares o de grupo que impusieran la necesidad de unificar la jurisprudencia4. En efecto, los tres pronunciamientos que según el Departamento de Cundinamarca se han ocupado del asunto y que, en su criterio, resultaban contradictorios frente a la sentencia de segunda instancia, son el concepto de 29 de julio de 2010 emitido por la Sala de 3 Índice 119 de SAMAI. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 12.

Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 47001-33-31-006-2007-00237-01(AP)REV. En igual sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Radicado 2007 – 00091. Radicado: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Actor: Universidad de Cundinamarca - UDEC 4 Consulta y Servicio Civil, la sentencia del 11 de febrero de 1999 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro de una acción de cumplimiento (Expediente ACU- 579) y la sentencia de constitucionalidad C-177 de 2002 dictada por la Corte constitucional.

Sobre este particular, la Sala concluyó que dichos pronunciamientos, de un lado, no fueron proferidos dentro de las acciones populares o de grupo ni versaron sobre los derechos colectivos, frente a lo cual se reiteró que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en determinar que el mecanismo de revisión eventual solo procede cuando exista la necesidad de unificar la jurisprudencia “en el tratamiento o protección de derechos colectivos, circunscritos a las acciones populares o de grupo” 5, pues así lo dispone el artículo 11 de la Ley 1285 de 20096.

Asimismo, se aclaró que, en todo caso, no se demostró que existieran divergencias en la jurisprudencia tal como lo afirmó el solicitante, puesto que el concepto no constituye una decisión judicial y, además, se ocupó de un supuesto fáctico distinto al del presente caso. Por su parte, la sentencia de la acción de cumplimiento solo determinó que no se estaba acatando el artículo 86 de la Ley 30 de 1993, al encontrar que para el año 1998 se fijó para una universidad un presupuesto inferior al de 1997, a causa de que se financiaba con el recaudo de un impuesto variable que no respondía a “un incremento en pesos constantes”, tal como lo dispone la norma.

Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad, a título de obiter dicta, se indicó que los aportes realizados a las universidades debían mantener su valor constante, para lo cual debía tomarse el presupuesto del año anterior y traerlo a valor actual. En ese sentido, luego de revisarse estas decisiones, lo cierto es que no existe alguna discordancia que demuestre la necesidad de dictar una sentencia de unificación. 3.3.

Por último, se encontró que, contrario a lo afirmado por el solicitante, si existen antecedentes judiciales aplicables al caso concreto, razón por la cual la Sala consideró, de un lado, que era contradictorio lo dicho por la parte actora en tanto adujo que había tres pronunciamientos que se referían al tema y, del otro, que el juez de instancia se fundó no solo en la jurisprudencia, sino también en la normativa que consideró aplicable y le permitió dar solución al caso concreto.

No obstante, en gracia de discusión, la Sala aclaró que el simple hecho de no existir un antecedente jurisprudencial 5 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, sentencia de 2 de febrero de 2021, Radicado 08001-33-31-001-2007-00199-01. En igual sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de marzo de 2014, Radicado 08001-33-31-010-2009-00160-01(AP) y Sección Primera, auto de 27 de enero de 2011, Radicado 2007-00091. 6 “ARTÍCULO 11.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: // “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. // <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…)”.

(Resaltado fuera de texto). Radicado: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Actor: Universidad de Cundinamarca - UDEC 5 no conlleva a que proceda automáticamente el mecanismo de revisión, dada su naturaleza eventual y, adicionalmente, porque ello implicaría que cada que un juez fuese a resolver un caso en donde no cuente con un precedente aplicable deba esperar a que se profiera una sentencia de unificación, desconociendo la autonomía judicial y paralizando la administración de justicia, lo cual iría en contra de la tutela judicial efectiva.

Con base en lo anterior, la Sala estableció que no se cumplieron los presupuestos necesarios para seleccionar la revisión de la referida sentencia. 4. Solicitud de insistencia Mediante memorial del 8 de julio de 2022, el apoderado del Departamento de Cundinamarca insistió en que la sentencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debía ser seleccionada para revisión7.

Fundamentó su petición en los mismos argumentos expuestos en el escrito de la solicitud de revisión eventual, reiterando que lo pretendido es que sea unificada la jurisprudencia a raíz de la “indeterminación jurisprudencial” sobre la interpretación del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, derivada de los tres pronunciamientos que ya había puesto de presente, iterando como uno de los motivos principales que la sentencia de segunda instancia generó un gran impacto en las arcas de la entidad territorial y, en general, sobre el sistema de financiación de las universidades públicas.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena de la Sección Tercera es competente para decidir la solicitud de insistencia de revisión eventual de la sentencia del 26 de mayo de 2011, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en parágrafo 1º del artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación8, el cual dispone que su conocimiento corresponde a la misma Sección que decidió no seleccionar la revisión de la sentencia. 7 Índices 128 y 129 de SAMAI. 8 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: // Parágrafo 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. // De la insistencia que trata el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección (…)”.

Radicado: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Actor: Universidad de Cundinamarca - UDEC 6 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si resulta procedente acceder a la solicitud de insistencia y seleccionar para revisión eventual la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con este mecanismo judicial, a partir de lo cual dará solución al asunto sub examine. 3. Generalidades sobre el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo y la solicitud de insistencia En la providencia de 23 de junio de 2022, mediante la cual no se seleccionó para revisión la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se expusieron en detalle los fundamentos y requisitos para que proceda la revisión eventual contemplada en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adiciona el artículo 36A a la Ley 270 de 1996.

Así, para lo que interesa al presente asunto, cabe recordar que la finalidad de esa figura procesal es la unificación de la jurisprudencia en lo atinente a las acciones populares y de grupo. En ese sentido, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, “la revisión eventual es un mecanismo procesal especial y excepcional, por lo tanto autónomo en sus alcances y finalidades respecto de aquellos intereses y propósitos perseguidos por las partes en el pleito original, aunque sin duda conectado tanto fáctica como jurídicamente con los diversos extremos debatidos en el litigio en el que encuentra origen.

Por consiguiente, la revisión eventual no constituye un recurso ni menos aún una tercera instancia de decisión, de lo contrario el Consejo de Estado llegaría a conocer el litigio en condición de tribunal de instancia y no en la de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se apresta a proferir una decisión con miras a unificar jurisprudencia”9.

Por lo anterior, se reitera que el mecanismo de revisión eventual no es absoluto ni automático, de manera que, aunque en la solicitud se acredite alguno de los eventos en los que, de manera general, se mostraría necesario el ejercicio de la función unificadora, ello “no obliga a [su] selección por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto”10. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2019, Radicado 27001-23- 31-001-2009-00224-01(AG)REV. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009, Radicado 20001-23-31-000-2007-00244-01. Además, al respecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 16 de septiembre de 2021, Radicado 66001-33-33-001-2015-00282-01 y Sección Segunda, auto de 21 de septiembre de 2021, Radicado 15001-33-33-004-2017-00098-01.

Radicado: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Actor: Universidad de Cundinamarca - UDEC 7 De esta forma, aunque la ley permite insistir en la solicitud de selección de una providencia para su revisión eventual, lo cierto es que no se trata de un recurso sino de una oportunidad legal para que el juez reconsidere su decisión, bajo los argumentos que el peticionario exponga en su insistencia, los cuales deben estar encaminados a convencer al operador jurídico sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema o materia, sin que ello le permita al solicitante aportar nuevos argumentos o pruebas, ya que todo debe estar en congruencia con la solicitud inicial11. 4.

Caso concreto 4.1. El inciso 3° del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 prevé la posibilidad de que cualquiera de las partes o el Ministerio Público, ante la negativa del Consejo de Estado de seleccionar una providencia definitiva para su revisión eventual, insista en dicha solicitud, siempre y cuando se haga dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia que denegó la selección12.

En ese orden, la Sala encuentra que la solicitud de insistencia fue oportuna, dado que se presentó el día 8 de julio de 202213 y la providencia del 23 de junio de esa anualidad, mediante la cual se decidió no seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, fue notificada el día 30 del mismo mes y año14. 4.2.

Ahora bien, con fundamento en que existe “una complejidad y una indeterminación pendientes de ser resueltas en un fallo de unificación” y en el “gravísimo impacto sobre el sistema de financiación de las universidades públicas” del fallo de segunda instancia, la solicitud de insistencia presentada por el Departamento de Cundinamarca, se limita, fundamentalmente, a reproducir los mismos argumentos con los que se pretendió la revisión eventual, sobre la base de que el Tribunal incurrió en un “yerro de apreciación jurídica” que el Consejo de Estado debe corregir “por la vía de una interpretación correcta del artículo 86 de la Ley 30”.

Lo anterior pone en evidencia que lo que el Departamento de Cundinamarca pretende, en realidad, es debatir el fallo de segunda instancia, cuestionando la valoración probatoria y la interpretación de las normas, con lo que se trata de ejercer un control de legalidad frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 4 de mayo de 2023, Radicado 08001-33-33-006-2019-00288-01(AP)REV. 12 La parte final del inciso 3º del artículo 11 dispone: “[c]uando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella”. 13 Índice 128 de SAMAI.

Los días 2, 3 y 4 de julio fueron inhábiles. 14 Índice 124 de SAMAI. Radicado: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Actor: Universidad de Cundinamarca - UDEC 8 En ese orden, para la Sala resulta palmario que la finalidad de la parte demandada no es la unificación de jurisprudencia o la aplicación uniforme del derecho, sino la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal en segunda instancia que resultó ser desfavorable a sus intereses, para que, en su lugar, se deje en firme la sentencia del a quo que si lo favorecía, o que en su defecto, se ordenara la compensación sobre unos valores pagados a la UDEC, lo cual ciertamente no constituye el objeto del mecanismo de revisión eventual.

Corolario de lo anterior, basta reiterar que la revisión eventual no es el medio para cuestionar –como lo hace el solicitante– la valoración probatoria ni la interpretación que los jueces realizan de las normas, tampoco para ejercer un control de legalidad sobre la providencia, lo cual descarta la solicitud de insistencia en punto de revocar o modificar la sentencia en cuestión, en especial por el impacto que el cumplimiento del fallo generaría en las finanzas del ente territorial y, además, por la presunta consecuencia de que las entidades nacionales o territoriales no darían mayores aportes a las universidades, asuntos que a todas luces demuestran la intención de desatar una tercera instancia, desconociendo la naturaleza y finalidad del mecanismo procesal de la revisión eventual.

Los argumentos expuestos resultan suficientes para resolver desfavorablemente la insistencia presentada por el Departamento de Cundinamarca, no obstante, la Sala considera necesario precisar que la decisión de no seleccionar la sentencia del el 26 de mayo de 2011 para revisión, se justifica también en que en el asunto bajo examen no subyace la necesidad de unificar la jurisprudencia para establecer la forma en la que debe ser interpretado el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, porque no se revelaron decisiones judiciales contradictorias en el tratamiento de los derechos colectivos por parte de los tribunales del país y, además, ninguno de los tres pronunciamientos traídos por el solicitante fue proferido en el marco de las acciones populares o de grupo.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra además, que el ad quem fundamentó su decisión en antecedentes judiciales que le permitieron resolver el caso concreto, lo cual descarta que no existiera alguno que tratara el asunto, aclarando que, de todas formas, el simple hecho de no existir un precedente jurisprudencial no conlleva a que proceda automáticamente el mecanismo de revisión, pues al ser eventual, riñe con lo pretendido por el solicitante, en el sentido que para resolver algún caso que no tuviese un precedente se necesitaría siempre de la expedición previa de una sentencia de unificación, lo cual paralizaría el sistema judicial en esos proceso e iría en contra de la autonomía judicial y la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, se itera que la inconformidad del Departamento de Cundinamarca se dirige contra los fundamentos y las consideraciones empleadas por el juez, ya que, según Radicado: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Actor: Universidad de Cundinamarca - UDEC 9 su criterio, el precedente judicial aplicado debió entenderse de otra manera, con lo cual, lejos de demostrar una divergencia en la aplicación de la jurisprudencia o del derecho por parte de los Tribunales o que realmente se diera la necesidad de sentar jurisprudencia, lo que demuestra es la inconformidad con la interpretación del juez, lo cual escapa de una verdadera cuestión que amerite un pronunciamiento unificador “en el tratamiento o protección de derechos colectivos, circunscritos a las acciones populares o de grupo”15.

Así las cosas, se denegará la solicitud de insistencia presentada por el Departamento de Cundinamarca para la revisión eventual de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no se dan los presupuestos para la procedencia de la misma, ni se evidencia una necesidad de unificar la jurisprudencia en punto de los derechos colectivos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de insistencia para la revisión eventual de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011, por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictada en el proceso de la referencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclaración de Voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclaración de Voto 15 Ut supra nota al pie No. 5. Radicado: 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP) Actor: Universidad de Cundinamarca - UDEC 10 FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Impedido FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.