CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Actor: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jhon Henry Ruiz Ortiz, actuando a través de su apoderada judicial, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jhon Henry Ruiz Ortiz, actuando a través de su representante judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, que revocó la decisión de 2 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2022-00003-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 2 En el escrito de tutela la parte actora solicita: “(…) 1. Que se tutele el derecho al DERECHO DE AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL TRABAJO del señor JHON HENRY RUIZ ORTIZ. 2.
Que se deje sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA-SALA SEGUNDA, el 31 de agosto de 2023 y en su lugar se ordene, EMITIR una nueva providencia en la que confirme la sentencia No 080 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI el 02 de mayo de 2023”. (Sic) 2.
Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que mediante acto administrativo No. 1197 de fecha 24 marzo de 2009, se vinculó con la Universidad del Valle, como vigilante de la institución, a partir del 1 de abril de 2009, Manifestó que ha laborado horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, superando la jornada máxima de 44 horas establecida en el Decreto 1042 de 1978.
Expuso que el 21 de junio de 2021, solicitó a la entidad educativa, la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales con base en las horas efectivamente laboradas. Sin respuesta alguna. Aseveró que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle, con el objeto de (i) que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto proferido por la entidad demandada, que resolvió de manera negativa la solicitud elevada el 21 de junio de 2021;
(ii) la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con base en las horas efectivamente laboradas. (iii) el reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extra nocturnas, festivas diurnas, festivas nocturnas, dominicales y/o festivas y el recargo nocturno tomando como base 190 horas mensuales; (iv) la reliquidación de los factores salariales percibidos por el accionante desde el momento de su vinculación, las cesantías e intereses de estas, la prima de servicios y las vacaciones con la debida indexación y;
(iv) a título de restablecimiento del derecho, que se reconociera y Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 3 pagara la totalidad de las diferencias causadas por concepto de aportes a seguridad social y los intereses de mora por la totalidad de las sumas debidas desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta el momento del pago.
Sostuvo que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la institución educativa interpuso recurso de apelación desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que con sentencia de 31 de agosto de 2023 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo al incurrir en vía de hecho por: Defecto fáctico: comoquiera que el tribunal afirmó que el extremo activo no cumplió con la carga probatoria exigida por el artículo 167 de CGP con el propósito de acreditar el no pago de las horas correspondientes al trabajo complementario y las inexactitudes invocadas en la liquidación. Defecto procedimental (sustantivo)1: porque el demandado concluyó que de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral, en el caso de la labor de vigilancia, permite un margen de 66 horas semanales, por cuanto ello desconoce el artículo 1° del Decreto 85 de 1986 que establece la jornada en 44 horas a la semana.
Asimismo, argumentó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia C-1063 de 2000, que indica que la jornada laboral aplicable a los 1 Aunque la parte actora lo argumentó como defecto procedimental, lo cierto es que se ajusta a los lineamientos del defecto sustantivo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 4 empleados públicos del orden territorial es la misma que se aplica en el nivel nacional.
Desconocimiento del precedente: toda vez que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por esa autoridad judicial en los procesos tramitados por casos similares2, en los que señaló que la fórmula que se debe emplear para determinar el valor de la hora ordinaria es la de 190 horas y no 220 horas, como ocurrió en su caso. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 31 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, ordenó la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, y la Universidad del Valle del Cauca. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 La Universidad del Valle, manifestó que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente en atención a que los argumentos expuestos en la demanda tutelar no plantean una discusión en torno al análisis de derechos fundamentales, sino a un debate que ya fue zanjado por los jueces del proceso ordinario. 4.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, se limitaron a enviar el expediente ordinario de la referencia sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 2 19001333100320130032801, 76001333300120220001701, 76001-3333-001-2022- 00222-01 y 76001-33-33-006-2022- 00034-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 5 Indicó que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022.
Afirmó que el demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo y explicó que no observa que las inconformidades del señor Jhon Henry Ruiz Ortiz contengan la carga argumentativa requerida. Al respecto, señaló que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Concluyó que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia objeto de reproche, sin que la simple discrepancia en relación con las conclusiones a las que se llegaron sea suficiente para justificar la interposición del mecanismo de la referencia. 6. La impugnación La parte accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y los defectos fáctico y sustantivo.
Expresó que no pretende buscar una tercera instancia, pues el objeto es evitar un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Alegó que la Universidad del Valle, como empleador del accionante, no liquidó en debida forma las horas extras, lo que conlleva que tampoco se esté liquidando en debida forma los aportes al Sistema General en Seguridad Social en Pensión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 6 afectando a futuro su pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 20193. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Jhon Henry Ruiz Ortiz; en tanto, como lo alega la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al emitir la sentencia del 31 de agosto de 2023, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, al incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, defecto fáctico y sustantivo. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T- 852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 7 procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 8 inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 9 En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”7. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”8.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”9. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”10, de conformidad con el artículo 29 de la 7 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP.
Antonio Barrera Carbonell). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Sentencia T-538 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 10 Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 11.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 12. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 11 y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 12 En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 31 de agosto de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 22 de septiembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 26 de octubre de 2023, es decir, en un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 13 de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Jhon Henry Ruiz Ortiz, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, que revocó la decisión de 2 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, defecto sustantivo y fáctico.
Argumentó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por esa autoridad judicial en los procesos tramitados por casos similares13, en los que señaló que la fórmula que se debe emplear para determinar el valor de la hora ordinaria es la de 190 horas y no 220 horas, como ocurrió en su caso. Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico comoquiera que el tribunal afirmó que el extremo activo no cumplió con la carga probatoria exigida por el artículo 167 de CGP con el propósito de acreditar el no pago de las horas correspondientes al trabajo complementario y las inexactitudes invocadas en la liquidación. Finalmente, planteó un defecto sustantivo al considerar que la autoridad judicial accionada desconoció que la norma contenida en el artículo 1 del Decreto 85 de 1986, establece que la jornada laboral es de 44 horas semanales.
En el mismo sentido, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia C-1063 de 2000, que indica que la jornada laboral aplicable a los empleados públicos del orden territorial es la misma que se aplica en el nivel nacional. 13 19001333100320130032801, 76001333300120220001701, 76001-3333-001-2022- 00222-01 y 76001-33-33-006-2022- 00034-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 14 Como ya se puso de presente, para la Sala, este asunto supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto que de manera efectiva, los hechos relatados en la solicitud de amparo podrían comprometer los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo de la parte actora, de suerte que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión de 31 de agosto de 2023, en la que consideró lo siguiente: “(…) En el caso concreto, la discusión se centra en determinar la forma legal en que la entidad demandada, debe liquidar el valor de la hora laboral ordinaria para efectos del pago de trabajo suplementario.
Para dicho efecto como quedó reseñado en líneas precedentes, se debe tener en cuenta, que el salario está compuesto por diferentes factores más allá de la simple retribución por los servicios prestados. Aunado a lo anterior, ciertamente para determinar el valor de la hora laboral no es posible desconocer que, el valor de los días de descanso obligatorio, son pagados por el empleador, aunque no sean contabilizados dentro de los limites legales de la jornada laboral.
Deviene entonces, que como lo refiere la defensa de la Universidad del Valle, el salario o asignación básica mensual en Colombia se encuentra compuesta para efectos de contabilización de las horas de trabajo y los días de descanso remunerados, y en tal dirección, el tener solo en cuenta las horas máximas legales para liquidar el valor de la hora de trabajo desconoce los componentes adicionales del salario o asignación básica, en detrimento del empleador.
Ahora bien, como vimos en líneas anteriores, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, precisa para las actividades de vigilancia una jornada máxima de 12 horas diarias, sin que exceda un límite de 66 horas a la semana. Encontrándose vigente la regulación de una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana exceda un límite de sesenta y seis (66) horas para los empleados cuyas funciones impliquen actividades de simple vigilancia como los Celadores de la Universidad del Valle, quienes desempeñan funciones de empleados públicos del orden territorial; se tiene entonces que existe en la actualidad regulación especial de aplicación obligatoria.
Así las cosas, la ley expresamente permite a los Celadores una jornada semanal de hasta 66 horas, y, por ende, cuando la Universidad demandada ha aplicado la fórmula aritmética para la liquidación y pago de horas extras, dividendo el valor del salario sobre 220 horas, lo ha hecho ajustada a la norma y en cumplimiento de los preceptos aplicables, sin que ello haya indicado vulneración legal alguna dentro del marco de la autonomía universitaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 15 En efecto, el material probatorio previamente descrito, muestra que la Universidad del Valle, cumplió con la regulación de la jornada laboral dentro de un límite de 190 horas, aun cuando la ley la faculta para ampliar ese tiempo y a cada empleado le ha asignado hasta el límite de horas extras establecido en la norma, por tanto, no se avizora que la Universidad tenga pagos en dinero o días compensatorios pendientes de cancelar al actor, porque la Universidad le remuneró al demandante las horas ordinarias, extras y sus respectivos recargos de forma correcta.
Además, ciertamente la parte demandante, no presentó un detalle pormenorizado de las presuntas horas que reclama como impagadas, ni acreditó las supuestas inexactitudes invocadas para la pretendida reliquidación. Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que no se cumplió por el demandante.
Por todo lo hasta aquí discurrido, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas del libelo. En su lugar, se despacharán negativamente las pretensiones de la demanda (…)” Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de determinar si el señor Jhon Henry Ruiz Ortiz, tiene derecho a la reliquidación de las horas extras y de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, devengados como consecuencia de su desempeño en el cargo de celador de la Universidad del Valle, tomando como base para el cálculo del valor de la hora laboral una jornada mensual equivalente a 190 horas, realizó un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial, con el que logró concluir que la Universidad del Valle no tiene pagos en dinero o en días compensatorios pendientes por cancelar al actor, pues la institución educativa le remuneró al accionante las horas ordinarias, extras y sus respectivos recargos de forma correcta.
Pues bien, como la discusión en el proceso ordinario se centró en determinar la forma legal en que la institución demandada debía liquidar el valor de la hora laboral ordinaria para efectos del pago de trabajo suplementario, explicó que debe tenerse de presente que el salario se compone de varios factores que no se limitan en la simple retribución por los servicios prestados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 16 En ese sentido, refirió que para determinar el valor de la hora laboral deben tenerse presente que los días de descanso obligatorio se pagan por el empleador, aun cuando no se contabilizan dentro de los límites legales de la jornada laboral.
Mencionó que la norma contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, precisó que las actividades de vigilancia pueden tener una jornada que no supere las 12 horas diarias, sin exceder un límite de 66 horas a la semana. Al respecto, la disposición señala: “(…)
ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras (…)” Argumentó que dicha regulación se encuentra vigente, por lo que se tiene que la jornada de trabajo es de 12 horas diarias, sin que en la semana se exceda de un límite de 66 horas, en los casos de los empleados cuyas funciones impliquen actividades de simple vigilancia, como en el caso del accionante, quien se desempeña como celador de la Universidad del Valle, cuya naturaleza del empleo es la de empleado público del orden territorial.
Por lo tanto, señaló que como la ley permite explícitamente a los celadores una jornada semanal de hasta 66 horas, la institución educativa, al aplicar la fórmula para la liquidación y pago de horas extras, dividiendo el valor del salario entre 220 horas, ha actuado conforme con la normativa vigente y en estricto cumplimiento de los preceptos aplicables.
Por lo tanto, concluyó que no se ha infringido ninguna disposición legal dentro del ámbito de la autonomía universitaria Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 17 En efecto, aseveró que del estudio del material probatorio allegado al plenario14, observó que la Universidad del Valle, cumplió con la regulación de la jornada laboral dentro de un límite de 190 horas, aun cuando la ley la faculta para ampliar ese tiempo, asignándole una jornada a cada empleado que cumpla labores de vigilancia, hasta el límite de horas extras establecido en la norma; de manera que, bajo esa lógica, concluyó que la Universidad demandada le remuneró al accionante las horas ordinarias, extras y sus respectivos recargos de forma correcta.
Agregó que, el demandante no presentó un detalle pormenorizado de las presuntas horas que reclama como impagadas, ni acreditó las supuestas inexactitudes invocadas para la pretendida reliquidación. Por tanto, si bien el señor Jhon Henry Ruiz Ortiz, labora al servicio de la Universidad 190 horas mensuales, lo cierto es que la liquidación debe hacerse sobre 220 horas remuneradas; toda vez que el salario base no se compone solamente por las horas laboradas, sino también por las remuneradas correspondientes al día de descanso.
En ese orden, si a las 190 horas mensuales laboradas, se le agregan las horas remuneradas relacionadas con los días de descanso, se obtienen 220 horas, sobre las cuales la entidad demandada debía liquidar, tal como ocurrió en este caso. 14 Copia de la programación de turnos de septiembre de 2021 Copia de tabulados de pago de marzo, mayo a agosto de 2021 Copia del oficio VRAD.D.499.2007 del 14 de septiembre de 2007 dirigido a la presidenta de SINTRAEMPUV, relacionada con la petición de liquidación y pago de horas extras, indicando que será contestada una vez se adelante el estudio jurídico, así como oficio remisorio al Coordinador del Comité de Conciliación Copia de la hoja de vida del demandante con sus anexos Copia de la Resolución No. 2535 del 29 de agosto de 2008 “Por la cual se efectúan unos Nombramientos Provisionales” con su respectiva acta de posesión a partir del 01 de octubre de 2008 Copia de la Resolución No. 1197 del 24 de marzo de 2009 “Por la cual se efectúan unos Nombramientos” entre ellos el actor como Celador, con su acta de posesión a partir del 01 de abril de 2009 Copia de la Resolución No. 1723 del 27 de mayo de 2011 “Por la cual se autorizan Nivelaciones de Empleados Públicos no Docentes y se dictan otras disposiciones” Copia de la Resolución No. 2093 del 27 de junio de 2012 “Por la cual se autorizan Nivelaciones de Empleados Públicos no Docentes y se dictan otras disposiciones” Copia de la Resolución No. 3548 del 10 de octubre de 2014 “Por la cual se autorizan Nivelaciones de Empleados Públicos no Docentes y se dictan otras disposiciones” Copia de la Resolución No. 2957 del 21 de agosto de 2015 “Por la cual se autorizan Nivelaciones de Empleados Públicos no Docentes y se dictan otras disposiciones” Copia de la Resolución No. 2535 del 19 de junio de 2016 “Por la cual se autorizan Nivelaciones de Empleados Públicos no Docentes y se dictan otras disposiciones” Copia del oficio interno No. 0030.0031-704-2017 fechado del 24 de enero de 2017, que informa que el actor labora como celador con nombramiento como empleado público no docente, se afiliará al servicio médico universitario desde el 01 de marzo de 2017 Copia de la Resolución No. 2481 del 29 de agosto de 2017 “Por la cual se autorizan Nivelaciones de Empleados Públicos no Docentes y se dictan otras disposiciones” Copia de la cédula de ciudadanía del demandante Copia del derecho de petición elevado por el actor junto a otros el 21 de junio de 2021, para la reliquidación del pago del trabajo suplementario desde junio de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 18 Por tanto, no se observa que el Tribunal Administrativo accionado hubiere interpretado de manera errónea, ni arbitraria, la normativa relacionada con la liquidación de horas extra y trabajo suplementario de un empleado público del orden territorial que ejerce labores de vigilancia, toda vez que las conclusiones a las que arribó se sustentaron suficientemente, teniendo, además, como respaldo, las pruebas allegadas al proceso.
Por su parte, en cuanto la aplicación de los lineamientos contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-1063 del 2000, relacionados con que la jornada laboral aplicable a los empleados públicos del orden territorial es la misma que se aplica en el nivel nacional, concluyendo, en ese sentido, que para el accionante la jornada laboral es de 44 horas semanales; debe ponerse de presente que dicha disposición contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, determina que la jornada laboral, está sujeta a ser distribuida por el jefe del Organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Por tanto, sobre el particular, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció dicho precepto normativo en la solución ofrecida al caso concreto. Al respecto, se observa que el Tribunal accionado reconoció que la jornada laboral de los funcionarios públicos cuyas funciones se ciñan a la simple vigilancia, podrá ser de máximo 12 horas diarias y no más de 66 horas semanales, como prevé la norma; sin embargo, el objeto de la Litis no se limitó al análisis de cuántas horas a la semana laboraba el accionante, que en este caso son 44 horas semanales; sino, que recabó sobre en cuántas horas mensuales debe hacerse su liquidación. Es decir, si bien el accionante no labora más de las 66 horas permitidas por la norma especial para personal de vigilancia; lo cierto es que, para efectos de contabilización de las horas de trabajo, debe tenerse en cuenta también la remuneración por los días de descanso, que como se explicó en líneas anteriores, suman 220 horas mensuales.
Ahora, frente al desconocimiento del precedente judicial, el demandante también alegó que la autoridad judicial accionada desconoció las decisiones proferidas por el Tribunal acusado, a manera de precedente horizontal, en casos similares a los Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 19 del actor.
Al respecto, se avizora que las sentencias referidas por el accionante no fijan reglas atinentes con la liquidación de las horas extra, por lo que el Tribunal demandado no estaba compelido a fundar su decisión con base en la solución dada a los casos en estas providencias. Máxime, como quiera que no desarrolló con suficiencia su argumento; en tanto que los radicados de los expedientes relacionados contienen posibles errores, pues al verificar la información con el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, no se obtuvo resultados.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo ni desconocimiento del precedente judicial; pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el aquí tutelante, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como la jurisprudencia y la normativa vigente aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad al accionante, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya vía de hecho Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 20 alguna capaz de enervar el derecho fundamental al debido proceso que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que en tal caso los efectos prácticos son los mismos; la Sala confirmará la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Jhon Henry Ruiz Ortiz, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06610-01 Demandante: Jhon Henry Ruiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo Tutela – Segunda Instancia 21 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA