Micelio
68001233300020170082001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 69461 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Andrés Felipe Silva Ortiz, Maria Paula Silva Ortiz, Marcela Alejandra Silva Ortiz, Luis Alberto Silva Arenas, Jorge Enrique Silva Bermudez, Aura Cecilia Silva Bermudez, Nubia Carmenza Silva Arenas, Silvia Cristina Ortiz Rueda, Juliana Silva Ortiz·Demandado: Ese Hospital Santo Domingo Savio De El Playon, Departamento De Santander, Municipio El Playon (Santander)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Proceso: Medio de control de reparación directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANTENER LAS VÍAS- Reiteración de jurisprudencia. CAUSALIDAD ADECUADA Y HECHO DEL TERCERO-Requisitos para la configuración de la causa extraña. CONCAUSA-Responsabilidad solidaria.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 27 de octubre del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La decisión fue la siguiente: “Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de El Playón, por la muerte del señor Jaime Antonio Silva Arenas, ocurrida el 25.04.2015. Como consecuencia, Segundo: Condenar al Municipio de El Playón, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales- daño moral, las siguientes sumas de dinero: En favor de la señora SILVIA CRISTINA ORTIZ RUEDA, con cédula de ciudadanía No. 63.301.239 (cónyuge de la víctima directa) 100 SMLMV; en favor de la señora JULIANA SILVA ORTIZ, con cédula de ciudadanía No. 63.583.019 (hija víctima directa), 100 SMLMV; en favor de la señora MARIA PAULA SILVA ORTIZ, con cédula de ciudadanía No. 1.098.680.305 (hija víctima directa), 100 SMLMV; en favor de la señora MARCELA ALEJANDRA SILVA ORTIZ, con cédula de ciudadanía No. 1.098.730.511 (hija víctima directa), 100 SMLMV; en favor del señor ANDRÉS FELIPE SILVA ORTIZ, con cédula de ciudadanía No. 1.095.799.900 (hijo víctima directa), 100 SMLMV; en favor del señor LUIS ALBERTO SILVA ARENAS, con cédula de ciudadanía No. 13.809.647 (hermano víctima directa) 50 SMLMV; en favor de la señora NUBIA CARMENZA SILVA ARENAS, con cédula de ciudadanía No. 37.822.673 (hermana víctima directa) 50 SMLMV; en favor de la señora AURA CECILIA SILVA BERMUDEZ, con cédula de ciudadanía N. 37.810.532 (hermana víctima directa) 50 SMLMV; y, en favor del señor JORGE ENRIQUE SILVA BERMUDEZ, con cédula de ciudadanía No. 13.824.849 (hermano víctima directa) 50 SMLMV.

Tercero. Condenar al Municipio de El Playón, a reconocer y pagar por concepto de perjuicio material - lucro cesante, en favor de la señora SILVIA CRISTINA ORTIZ RUEDA, con cédula de ciudadanía No. 63.301.239, la suma total de: ciento tres Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 2 millones, cuatrocientos treinta siete mil, veintisiete pesos con novena y seis centavos ($103.437.027,96).

Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda Quinto. No condenar en costas en esta instancia. (…).”1. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la responsabilidad por la muerte del señor Jaime Antonio Silva, quien falleció por cuenta de las lesiones que sufrió en un accidente en el que cayó, con el conductor y la motocicleta, a un abismo al borde de una vía que se encontraba a cargo del municipio de El Playón, que no estaba señalizado, ni tenía barandas de protección, además de que no recibió atención médica oportuna.

II.

ANTECEDENTES La demanda El 23 de mayo de 2017, por medio de apoderado judicial, los señores Silvia Cristina Ortiz Rueda, Juliana Silva Ortiz, María Paula Silva Ortiz, Marcela Alejandra Silva Ortiz, Andrés Felipe Silva Ortiz, Luis Alberto Silva Arenas, Nubia Carmenza Silva Arenas, Aura Cecilia Silva Bermúdez, Jorge Enrique Silva Bermúdez2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de El Playón, al departamento de Santander y a la ESE Hospital Santo Domingo Savio de El Playón por los perjuicios causados por la muerte de Jaime Antonio Silva Arenas, en los siguientes términos: “PRIMERA.- Que se declare que la NACION-GOBERNANCION DE SANTANDER [sic]-MUNICIPIO DE EL PLAYON [sic] -E.S.E.HOSPITAL SANTO DOMINGO SABIO [sic] DE EL PLAYON., [sic] Entidades representadas legalmente por el señor Gobernador Dr. DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, el Seños Alcalde LUIS AMBROSIO ALARCON LOPEZ y la Directora del Hospital ANA MILENA FLOREZ BARON- respectivamente, o quienes hagan sus veces al momento de notificación de la demanda, son administrativamente y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de la muerte del Señor JAIME ANTONIO SILVA ARENAS, en los hechos ocurridos en fecha 25 de Abril [sic] de 2015 en el municipio de EL PLAYON [sic] (Santander), mientras se transportaba en una motocicleta que era conducida por el Señor HELIO HERNANDEZ [sic] PABON [sic] cuando se desplazaban desde la vereda LA BATECA al casco urbano del Municipio de el PLAYON [sic] y en la carretera terciaria en una curva donde se encuentra una alcantarilla que no estaba señalizada ni tenia [sic] 1 Expediente digital.

Índice SAMAI 87, expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander. 2 Expediente digital en SAMAI ante el Consejo de Estado. ED_EXPEDIENTE_001CUADERNOPRINCIPAL. P. 129. (Cuaderno único). Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 3 barandas y con la carretera en mal estado se accidentaron y cayeron al vacío a una altura de SEIS (6) metros de profundidad ocasionando el deceso de la persona mencionada en precedencia. En el sector donde ocurrió el accidente estaba en malas condiciones y no tenía la señalización correspondiente en atención al peligro que representa éste [sic] tramo apara los conductores, así como que no contaba con las medidas de seguridad como unas barandas que permitan disminuir el riesgo de caída al vacío con las consecuencias fatales que se reclaman en el presente medio de control, encontrándose hasta la fecha sin resarcir los perjuicios como consecuencia de la negligencia de las entidades anteriormente mencionadas.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la Declaración [sic] anterior, se condene a la NACION-GOBERNANCION DE SANTANDER [sic] -MUNICIPIO DE EL PLAYON [sic]-E.S.E.HOSPITAL SANTO DOMINGO SABIO [sic] DE EL PLAYON., [sic] Entidades representadas legalmente por el señor Gobernador Dr. DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, el Seños Alcalde LUIS AMBROSIO ALARCON LOPEZ y la Directora del Hospital ANA MILENA FLOREZ respectivamente o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la demanda, reconocer y pagar a favor de mi mandante los siguientes perjuicios: MORALES: A favor de (…) en su condición de Directos Afectados, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de la ejecutoria de la sentencia (…).

A favor de (…) hermanos, del fallecido JAIME ANTONIO SILVA ARENAS, o una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia (…). MATERIALES A favor de SILVIA CRISTINA ORTIZ RUEDA, JULIANA SILVA ORTIZ, MARIA PAULA SILVA ORTIZ, MARCELA ALEJANDRA SILVA ORTIZ y ANDRES FELIPE SILVA ORTIZ el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en las sumas que no recibió producto de la muerte de JAIME ANTONIO SILVA ARENAS, en su actividad de agricultor y comerciante de sus productos en la finca de su propiedad, en razón a que recibía mensualmente la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.0000009.oo) [sic] Más el veinticinco (25%) UN MILLONES SETECIENTOS.

CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($572.499.oo) nos da un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.750.000.oo), la edad del fallecido era de SESENTA Y UN (61) años y la expectativa de vida es de SETENTA Y DOS (72) años por tanto se le deberá reconocer lo correspondiente a ONCE (11) años, cada mes recibía OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($8750.000.oo) lo que multiplicado por los DOCE (12) meses nos da CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.000.oo) anuales multiplicado por ONCE (11) años de expectativa de vida 105.000.000 x 11= MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1.155.000.000.oo) da en lucro cesante total (correspondiente al valor de los once años de expectativa de vida), cifra que deberá ser indexada.

A favor de SILVIA CRISTINA ORTIZ RUEDA, JULIANA SILVA ORTIZ, MARIA PAULA SILVA ORTIZ, MARCELA ALEJANDRA SILVA ORTIZ y ANDRES FELIPE SILVA ORTIZ, el valor de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE), consistente en el valor de los gastos realizados por las lesiones Psíquicas y físicas sufridas, equivalente a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), la cual deberá actualizarse en el acuerdo conciliatorio tomando como consideración el índice de precios al consumidor.

DAÑO A LA SALUD: (…) una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cuatrocientos Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 4 (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de la ejecutoria de la sentencia, que corresponden a los perjuicios que se le causaron como consecuencia de la muerte de su esposo y padre (…).

DAÑO AL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA FAMILIA Y A LA VIDA DIGNA A favor de SILVIA CRISTINA ORTIZ RUEDA, JULIANA SILVA ORTIZ, MARIA PAULA SILVA ORTIZ, MARCELA ALEJANDRSS SILVA ORTIZ y ANDRES FELIPE SILVA ORTIZ, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de la ejecutoria de la sentencia, que corresponden a los perjuicios que se le causaron como consecuencia de la disminución sicológica, circunstancia que además de dejar un hondo traumatismo, modifica la existencia de los mencionados, los obliga a acondicionar su vida disminuida psicológicamente y en su actividad normal en si [sic] mismo constituía una parte fundamental de la familia, los apoyaba, les ayudaba y les daba fuerza para seguir adelante en las dificultades.

La Entidad demandada, deberá dar cumplimiento a la decisión que tome el Honorable Juzgado Administrativo de Cúcuta que homologue el acuerdo que resulte de la diligencia de conciliación en los términos de los artículo [sic] 194 y 195 del C.P.A.C.A, pagando intereses moratorios sobre las cifras que resulte, desde la ejecutoria del auto que disponga el pago.

Que se condene a la parte citada a cancelar por gastos prejudiciales y las agencias en derecho.” Como fundamento de las anteriores pretensiones, en el acápite de los hechos de la demanda se expuso que el 25 de abril de 2015 el señor Jaime Antonio Silva Arenas transitaba como pasajero de la motocicleta de placas DXJ 71D, conducida por Helio Hernández Pabón, por la vereda La Bateca hacia el municipio El Playón, cuando, aproximadamente a las 11:25 am cayeron en un abismo.

De acuerdo con la narración, la carretera, en ese punto, estaba en malas condiciones, no tenía señalización y había una alcantarilla de seis metros de caída sin barandas. Se relató que, ocurrida la caída, el señor Hernández buscó ayuda en la carretera, a cuyo auxilio concurrieron personas de la vereda, pero que, a pesar de que se llamó al número de emergencias nacional para que se enviara una ambulancia, ésta nunca llegó. Se manifiesta que, en consecuencia, familiares del señor Hernández contrataron un vehículo, con el que, a las 3:45 pm, acudieron al lugar del siniestro y trasladaron a los heridos al hospital.

Cuando llegaron al hospital de El Playón a las 4:00pm, el personal médico confirmó que el señor Jaime Antonio Silva había fallecido. Contestaciones de la demanda Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 5 1.

Municipio de El Playón De manera oportuna y por conducto de apoderado judicial3, excepcionó inexistencia de responsabilidad del municipio, en virtud de que no existía prueba de la cual pudiera inferirse la imputabilidad del daño por falla en la prestación del servicio, pues el material probatorio daba cuenta de que el deceso había sido causado por hechos externos y de terceros, como que la vía estaba húmeda, que el conductor del vehículo lo maniobró ocasionando que la llanta delantera de la moto se deslizara, y que no se prestó oportunamente la atención médica, pues no podía desconocerse que la víctima no murió en el lugar del accidente. 2.

Departamento de Santander El demandado, actuando por intermedio de apoderado4, presentó las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el estado de la vía en la que ocurrió el accidente no estaba a cargo del departamento, ni se desprende del libelo que éste haya actuado negligentemente en el proceso de atención médica de la víctima, pues es ese un asunto que únicamente atañe a la ESE Hospital Santo Domingo Savio del municipio de El Playón. Sobre la misma base argumentó (ii) inexistencia en la falla del servicio, en desarrollo de la cual expuso que la obligación se señalizar la vía correspondía al municipio y, la de prestar el servicio de salud, al Hospital, al paso que no existía una referencia precisa acerca de la acción u omisión en la que habría incurrido el departamento que pudiera configurarse como falla, ni la relación de causalidad con el daño causado.

Por lo anterior, añadió las excepciones de (iii) inexistencia de hecho “vulneratorio” y perjuicio y daño ocasionado e (iv) inexistencia del nexo causal. En cuanto a la (v) inexistencia del riesgo jurídicamente desaprobado, adujo que el departamento no había creado un riesgo tal, además de que estaba acreditado el (vi) hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida en la que el accidente fue ocasionado por quien conducía la motocicleta, actividad catalogada como peligrosa. 3 P. 209 a 223. 4 P. 232 a 251.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 6 3. ESE Hospital Santo Domingo Savio del municipio de Playón Mediante apoderado5, alegó, como excepciones previas, (i) la caducidad de la acción, puesto que los hechos que fundamentan la demanda ocurrieron el 25 de abril del 2015, y si bien con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 17 de abril del 2017 se suspendió el término 9 días antes de su vencimiento, la audiencia se declaró fallida el 23 de mayo de la misma anualidad, presentándose la demanda el 28 de junio del 2017, es decir, pasados los 9 días que restaban; y (ii) falta de acreditación de requisito de procedibilidad frente a la pretensión de declarar el daño al derecho constitucional a una familia y a la vida digna, por cuanto esa petición no fue objeto de conciliación. Como excepciones de mérito, formuló (i) inimputabilidad del daño, pues la ESE no fue informada del accidente sino a la 1:50pm, es decir, 2 horas y 20 minutos después de su ocurrencia, momento en el que el Hospital envió a una enfermera y al conductor de la ambulancia —que estaba averiada— en un vehículo particular para auxiliar a los heridos.

No obstante, adujo que la lejanía del lugar y la demora en avisar a la ESE dificultaron la labor de salvarle la vida a la víctima, situación que habría podido evitarse de haberse informado oportunamente del siniestro. (ii) Fuerza mayor y caso fortuito, pues una ambulancia estaba averiada y la otra estaba ocupada en el traslado de un paciente menor de edad a Bucaramanga, hechos que escapan cualquier previsión, que impidieron que se actuara con la debida diligencia. Sentencia de primera instancia El 27 de octubre del 2022, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia6 en la que declaró la responsabilidad patrimonial del municipio y lo condenó a pagar perjuicios morales y materiales.

Para los efectos, consideró que la causa «eficiente» de la muerte del señor Jaime Antonio Silva Arenas había sido el accidente producido por la existencia del hueco de aproximadamente 4 metros al costado de la vía, cubierto con vegetación, piedras 5 P. 151 a 163. 6 Expediente digital. Índice SAMAI 87, expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 7 y palos, sin ningún elemento de prevención o indicación. Arguyó que dicha vía estaba a cargo del municipio, quien, en consecuencia, debía efectuar las obras de protección o, en su defecto, realizar las acciones pertinentes para evitar poner en peligro a los usuarios viales, obligación que incumplió. Añadió que el hecho de que la vía estuviera húmeda por cuenta de las lluvias no era irresistible para el municipio, quien, en cualquier caso, no había señalizado o advertido el peligro que implicaba el hueco, más aún teniendo en cuenta las condiciones climáticas de pluviosidad de esa época del año. Tampoco concedió que el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión celebrado por el municipio lo exonerara de su responsabilidad, pues no se acreditó que el mantenimiento de la vía se incluyera en el respectivo objeto contractual, ni si las obras habían sido anteriores o posteriores al accidente.

Afirmó que no era de recibo el argumento de que el daño lo hubiera causado la demora en la atención médica, porque las pruebas daban cuenta de que el accidente había dejado a la víctima en un estado grave. Aunó que el Hospital demandado desplegó la actividad de auxilio apenas fue avisado del accidente, teniendo en cuenta que las llamadas para pedir una ambulancia se hicieron a la línea de la Policía Nacional (número 123) y no a la ESE.

Asimismo, que no existía acreditación de que la atención médica que se alega tardía hubiera sido la causa «eficiente» de la muerte. Indicó que no se había acreditado el hecho de un tercero derivado de la mala maniobra del conductor de la motocicleta en la vía húmeda, porque, para derivar la exoneración de esa causal, se requería que el hecho fuera determinante y exclusivo en la creación del daño, situación que no fue probada.

Concluyó que no existía relación material entre el daño y alguna conducta del departamento de Santander, por lo cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese demandado. Recurso de apelación El municipio de El Playón7 censuró la conclusión del a quo de que la única causa del accidente fuera atribuible a esa entidad, teniendo en consideración que se habían acreditado causas extrañas, como la humedad de la vía, la maniobra del 7 Expediente digital.

Índice SAMAI 91, expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 8 conductor y la falta de atención médica oportuna. Indicó que, alrededor de la época del accidente, se presentaron fuertes lluvias, lo que redundaba en que los conductores debían transitar las vías con mayor precaución, sumado a que estaba demostrado que quien conducía la motocicleta conocía bien la vía, que fue consciente del charco y del lodo, y, además, que realizó una maniobra que supuso la concreción del accidente.

En este orden de ideas, manifestó que no hubo injerencia del municipio en la producción del daño. Sobre el aserto de que no había certeza acerca de si el contrato de mantenimiento cubría la vía en la que acaeció el accidente, expuso que el mismo objeto del contrato señalaba que las obras recaían sobre las vías del municipio, entre las cuales estaba incluida la vía rural que comunicaba la vereda la Bateca con la cabecera municipal.

Arguyó que resultaba irrelevante si el mantenimiento se había hecho antes o después del accidente, porque no era esa la causa del daño. Agregó que la muerte se produjo con ocasión de la falta de atención médica oportuna, porque el accidente ocurrió aproximadamente a las 11:30am, sin que el señor Silva falleciera de manera inmediata, habiéndose probado que se mantuvo con vida durante más de 3 horas sin recibir asistencia, tiempo determinante para la producción del daño. Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 16 de enero del 2023, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso presentado8 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 24 de marzo de la misma anualidad9.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110. El Ministerio Público guardó silencio11. 8 Expediente digital. Índice SAMAI 93, expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander. 9 Índice SAMAI 3. 10 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021.

Sin perjuicio de lo cual, el INVIAS presentó alegatos de conclusión (índice SAMAI 13). 11 Índice SAMAI 22. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 9 III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 23 de mayo de 2017, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $368’858.50012. 2. Medio de control procedente 3. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera 12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017 ($737.717) por 500.

La pretensión mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $1.155’000.000, por concepto de lucro cesante. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 10 otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, o por cualquiera otra causa.

Como en el presente asunto se reclama el daño que consiste en la muerte del señor Jaime Antonio Silva, que se le endilga al municipio de El Playón y al departamento de Santander por la omisión en el mantenimiento de las vías, y a la ESE Hospital Santo Domingo Savio por la inoportuna prestación del servicio médico, este es la vía procesal procedente. 3.

Demanda en tiempo 4. De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Está acreditado que el accidente13 y la muerte del señor Silva14 ocurrieron el 25 de abril del 2015, de modo que el término corrió hasta el 26 de abril del 2017, al paso que su cómputo se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril del 201715, reanudándose el 23 de mayo siguiente, cuando se declaró fallida, misma fecha en la que se presentó la demanda16, con lo que se impone la conclusión de que se impetró oportunamente. 4.

Legitimación en la causa 5. Los demandantes están legitimados en la causa por activa, pues acreditaron su relación de parentesco con la víctima del accidente, el señor Jaime Antonio Silva, así: 13 Entre otras, en entrevista realizada por la Policía Judicial al señor Ambrosio Duarte (págs. 79 y 80), el testimonio de Helio Hernández, quien era el conductor de la motocicleta siniestrada (audiencia de pruebas del 8 de abril del 2019), y el de Carlos Alirio Lizarazo, quien conducía la ambulancia del Hospital Santo Domingo (audiencia de pruebas del 8 de abril del 2019). 14 Registro civil de defunción del señor Jaime Antonio Silva Arenas.

P. 51. 15 P. 19. 16 P. 129. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 11 Demandante Relación Página17 Silvia Cristina Ortiz Rueda Esposa 34 Juliana Silva Ortiz Hija 42 Maria Paula Silva Ortiz Hija 40 Marcela Alejandra Silva Ortiz Hija 38 Andrés Felipe Silva Ortiz Hijo 36 Luis Alberto Silva Arenas Hermano 24 y 26 Nubia Carmenza Silva Arenas Hermana 28 y 26 Aura Cecilia Silva Bermúdez Hermana 30 y 26 Jorge Enrique Silva Bermúdez Hermano 32 y 26 6.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se recuerda que se le endilga la causación del daño, por un lado, a la falta de mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente y, de otro, a la ausencia de atención médica oportuna. 7. En este orden de ideas, se acreditó que el accidente ocurrió en la vereda La Bateca hacia el municipio El Playón18, catalogada como vía terciaria19 y que, de acuerdo con el Manual de Diseño Geométrico de Carretera del INVIAS del 2008 — adoptado mediante la Resolución 744 del 2009 del Ministerio de Transporte como la norma técnica para los proyectos de la Red Vial Nacional—, son: “aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí. Las carreteras consideradas como Terciarias deben funcionar en afirmado.”20.

(Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el numeral 23 del artículo 6 de la Ley 1551 del 2012, que dispone que los municipios “tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal”, a menos que formen parte de las carreteras nacionales o departamentales, y el artículo 17 de la Ley 105 de 1993 consagra que: “Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte.

Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las 17 De los registros civiles de los demandantes y de Jaime Antonio Silva, que dan cuenta de la relación de parentesco. 18 Según da cuenta el registro fotográfico del informe investigador de campo de la Fiscalía octava seccional del 21 de mayo del 2015, en el marco de la investigación 686156000149201500124.

P. 84. 19 Respuesta a derecho de petición por parte del Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de El Playón. P. 126. 20 Numeral 1.2.1.3 del Manual. Capítulo 1. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 12 sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.” (Negrillas fuera del texto original) En el presente, está acreditado que la única vía del municipio de El Playón que estaba a cargo del departamento de Santander era “Trincheras-El Filo-Turbay”21, y la carretera objeto del litigio no está relacionada en el Decreto 1735 del 2001 “por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a Cargo de la Nación Instituto Nacional de Vías y se adopta el Plan de Expansión de la Red nacional de carreteras”.

Por esta virtud, para esta Sala resulta claro que la construcción y mantenimiento de la vía de La Bateca a El Playón correspondía al municipio referido, a lo que se suma que este ente territorial indicó haber efectuado el plan de desarrollo “La Obra Continúa 2016-2019” en el que, manifiesta, se incluyeron los trabajos sobre la respectiva carretera22.

Así, debe concluirse que, respecto de esta imputación, el municipio de El Playón está legitimado en la causa, y no así el departamento de Santander. 8. La ESE está legitimada en la causa por pasiva en atención a que, según se atribuye en la demanda, no envió la ambulancia y no socorrió oportunamente a los lesionados, hechos que fueron confirmados en la contestación23.

Además, se acreditó que fue la institución médica que recibió al señor Silva, ya sin signos vitales24. II. Problema Jurídico 9. En consideración a los cargos de la impugnación, a esta Sala le corresponde definir si la causa adecuada del daño resulta atribuible exclusivamente al municipio de El Playón o si, por el contrario, se acreditó alguna causa extraña. III.

Análisis de la Sala 10. Sea lo primero recordar que el daño reclamado consiste en la muerte del señor 21 P. 410. 22 P. 126. 23 En la excepción de inimputabilidad del daño, el demandando señaló que a la 1:50pm envió la ayuda para el auxilio de los heridos y, en la de fuerza mayor y caso fortuito, manifestó que la razón por la cual no había enviado ambulancia era porque una estaba averiada y la otra ocupada. 24 P. 179.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 13 Jaime Antonio Silva25, cuya causa médica fue dictaminada como “politrauma”, por trauma abdominal compresivo, trauma torácico compresivo y hemotórax bilateral26, lesiones que, según da cuenta el acervo probatorio apreciado en conjunto27, se originaron en el accidente de motocicleta en el que estuvo involucrado horas antes de su deceso, acaecido en la vereda La Bateca28, en el que el vehículo cayó por un hueco de aproximadamente seis metros29 ubicado al costado de la vía, que estaba cubierto con vegetación, piedras y palos30 y no contaba con barandas de protección ni señalización31. 11.

El a quo le atribuyó la producción del daño al municipio de El Playón por la omisión de su deber legal de mantener la vía en condiciones aptas para transitar de forma segura, pues la obligación de mantenimiento entrañaba la de efectuar obras de protección o la de señalizar los elementos de peligro, sin que se hubiera comprobado que el ente territorial cumplió con esta obligación. Los cargos del recurso de alzada se dirigieron a debatir la imputabilidad del daño: por un lado, se censuró la conclusión de la falta de acreditación del mantenimiento de la vía, a lo que se añadió que era irrelevante el momento en el que se había efectuado el mantenimiento, porque, en cualquier caso, no había sido esa la causa adecuada del daño y, de otra parte, se arguyó que el daño fue causado por el hecho del conductor de la motocicleta y por la inoportuna atención médica. 3.1.

Responsabilidad del Estado por el incumplimiento de la obligación de mantener las vías públicas 25 Acreditada en el registro civil de defunción. P. 51. 26 Necropsia. Págs. 44 a 49. 27 De lo que da cuenta, entre otros, la inspección técnica a cadáver del 25 de abril del 2015 (págs. 64 a 69) y la noticia criminal de la Policía Judicial del 26 de abril del 2015 (págs. 95 a 98). 28 Está plenamente demostrado que el accidente de motocicleta ocurrió en la misma fecha (25 de abril del 2015) que la muerte, alrededor de las 11:30am, entre otros, con el testimonio de Helio Hernández, quien iba conduciendo, y Ambrosio Duarte, un vecino que llegó al lugar de los hechos, además de la “copia de libro de población de la estación de policía del municipio de El Playón” en las anotaciones de ese día (p. 60). 29 Sobre la profundidad del hueco, el señor Ambrosio Duarte declaró que era de aproximadamente 5 o 6 metros (minuto 12:20 aproximadamente), mientras Helio Hernández depuso que era de 6 metros y medio (minuto 39:27 aproximadamente).

Ambos testigos presenciaron la escena del accidente. 30 Álbum fotográfico del Informe de Investigado de Campo de la Fiscalía octava seccional. Págs. 84 y 86. 31 Testimonios de Ambrosio Duarte (minuto 12:00 aproximadamente) y de Helio Hernández (minuto 39:40 aproximadamente). Igualmente, las fotografías de la investigación de la Fiscalía también dan cuenta de que la vía no tenía barandas a los costados, ni el hueco estaba señalizado.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 14 12. En primer lugar, es menester reiterar que, en criterio de esta Sección, el Estado tiene el deber de construir y conservar la infraestructura vial, en virtud del artículo 365 de la Constitución Política32 y, en particular, del artículo 19 de la Ley 105 de 1993, que dispone que: “Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad [de la infraestructura de transporte], en los términos establecidos en la presente Ley.” En palabras de esta Corporación: “el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía (…)”33.

(Negrillas fuera del texto original). Por esta virtud, el incumplimiento del deber acarrea una falla en el servicio, como se ha concluido: “(…) se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Cabe recordar además que, por virtud del 32 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. // Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 29 de enero de 2014. Exp: 30356. Haciendo referencia a las sentencias del 24 de febrero de 2005, exp: 14335; y del 30 de marzo del 2000, exp: 11877. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 15 ‘principio de confianza legítima, si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación’.”34.

(Negrillas fuera del texto original). 13. Ya se ha definido que, en virtud del artículo 6.23 de la Ley 1551 del 2012, en consonancia con el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, los municipios tienen a su cargo la construcción y mantenimiento de las vías urbanas y rurales de rango municipal, como lo era la vía terciaria en la vereda La Bateca en la que ocurrió el accidente, correspondiéndole este deber al municipio de El Playón. 14.

Ahora, la acreditación de la falla en el servicio no entraña, de manera automática, la declaratoria de responsabilidad, en la medida en la que es indispensable que se compruebe —sin que pueda presumirse— que el incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la entidad fue la causa adecuada del daño y que, por tanto, le resulta imputable. 3.2.

Imputación, causalidad adecuada y hecho del tercero 15. La imputación ha sido definida como “la atribución jurídica de un daño a una o a varias personas que en principio tienen la obligación de responder”35, que coincide, ab initio, con “la persona que ha resultado causante del hecho generador del daño de acuerdo con el juicio de causalidad efectuado”36, por lo cual, “[l]a imputación se estructura luego de haberse descubierto el nexo”37.

Lo anterior no significa que, necesariamente, quien cause el daño sea quien deba indemnizarlo, pues, como lo ha definido esta Corporación, la imputación se refiere a un concepto jurídico, mientras la causalidad atañe al terreno de la causa-efecto fenomenológica: “[l]a causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 29 de marzo del 2019. Exp: 42731. Haciendo referencia a las sentencias del 10 de febrero del 2000, exp: 12102; del 14 de junio del 2018, exp: 46668; del 26 de noviembre de 2018, exp: 41940; del 3 de octubre del 2016, exp: 38160; del 23 de abril del 2018, exp: 56978; y del 24 de abril de 2017, exp: 37838. 35 Juan Carlos Henao.

Responsabilidad del Estado colombiano por Daños al medio ambiente. En: Responsabilidad por daños al medio ambiente. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000. P. 160. 36 Héctor Patiño. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de la responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Revista de derecho Privado. 20 (jun. 2011), 371–398. Universidad Externado de Colombia. P. 375. 37 Ibidem. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 16 exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser.

A contrario sensu [sic], la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser”38. 16. El hecho del tercero es una causal de exoneración de la responsabilidad, asociada con la ausencia de imputabilidad del daño39; en otras palabras, con la confirmación de que el daño lo debe resarcir un tercero —entendido como aquel sujeto ajeno por el cual el demandado no debe responder40—, ya sea porque, a pesar de haber causado el daño, por alguna razón jurídica, no debe repararlo, o porque no existe nexo de causalidad entre la lesión y una acción u omisión suya41.

Entonces, para abordar la causal exonerativa, resulta necesario estudiar el fenómeno de la causalidad42, que tanto la jurisprudencia contencioso administrativa43 como la civil44 ha situado bajo la teoría de la causalidad adecuada, definida por la doctrina de la siguiente manera: “El postulado actual se endereza en aceptar que el curso causal se compone de condiciones que, a diferencia de la tesis anterior, no son todas equivalentes.

En efecto, desde la órbita de la equivalencia de las condiciones, una conducta es o no condición del daño, nunca la interrogante se plantea en una mayor o menor incidencia causal. Para la causalidad adecuada, una conducta podrá ser entendida como la causa del daño en la medida que así permita ser calificada luego de verificarse un juicio retrospectivo o ex ante de previsibilidad, probabilidad, o de experiencia de vida, que denominaremos juicio de adecuación y que es conocido comúnmente como de prognosis póstuma.

En otros términos, la inteligencia de la teoría se concentra en que habrá condiciones que más o menos probablemente habrán estado en posición de generar el daño”45. (Negrillas fuera del texto original). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Exp: 17994. 39 Sobre que la acreditación de una causa extraña excluye la imputación y no el nexo de causalidad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de febrero de 2009. Exp: 17145. 40 Matilde Zava la de González. Actuaciones por daños. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, p. 172. 41 Héctor Patiño. Supra. Págs. 376 y 377. 42 La causalidad material es, también, un requisito indispensable en la estructuración de la responsabilidad que no admite presunciones y que, como se ha dicho, se presupone al del análisis de la imputación. Héctor Patiño. Supra.

Págs. 374 y 375. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2002. Exp: 12789. 44 Entre otras: “(…) la causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia como explicación para la atribución de un daño a la conducta de un agente, debe ser entendida en términos de ‘causa jurídica’ o imputación, y no simplemente como un nexo de causalidad natural”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2016. Rad: SC13925. 45 Cristián Aedo Barrena y Renzo Munita Marambio. Algunos problemas que plantean las teorías de la equivalencia de las condiciones y de la causalidad adecuada en la responsabilidad civil. Latin American Legal Studies, Vol. 11 N. 1, pp. 297-352, 2023.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 17 Así, esta concepción es una evolución de la teoría de la equivalencia de las condiciones, que sostiene que únicamente es causa la condición que resultaba previsible para la producción del daño. Al respecto, esta Sección ha dictaminado: “Tal concepción [de equivalencia de condiciones] debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’.”46. (Negrillas fuera del texto original). En esta línea, por medio de la causa extraña se plantea que la relación de causalidad propuesta no es la adecuada, en cuanto se le endilga la producción del daño a alguien o algo distinto —fuerza mayor, hecho del tercero o hecho de la víctima47—, que, además de resultarle ajeno, irresistible e imprevisible al demandado, constituye la causa adecuada del daño, según la definición ya revisada.

Así lo ha defendido, de antaño, esta Corporación: “La doctrina es unánime al considerar que para que el hecho del tercero pueda configurarse como causal de exoneración de responsabilidad, es indispensable que pueda tenérsele como causa exclusiva del daño, producida en tales circunstancias que sea imprevisible e irresistible para que reúna las características de una causa extraña, ajena a la conducta de quien produjo el daño. Se hace notorio que el hecho del tercero debe ser imprevisible puesto que si puede ser prevenido o evitado por el ofensor le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual ‘no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo’.

Y debe ser irresistible puesto que si el causante del daño puede válidamente oponerse a él y evitarlo, luego no lo puede alegar como causal de exoneración.”48. (Negrillas fuera del texto original). 17. El hecho exclusivo del tercero redunda en la exoneración de la responsabilidad del demandado, porque con ello se acredita que el daño le resulta completamente 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Exp: 11764. 47 El caso fortuito no es considerado por esta Corporación como una causa extraña, en cuanto la causa del daño no es exterior a la actividad o servicio: “Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. (…).” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación del 19 de julio de 2000. Exp: 11842. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de agosto de 1989. Exp: 5693. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 18 imputable al sujeto ajeno. Así, le corresponde al demandado la carga de probar que la causa adecuada del daño le era imprevisible e irresistible, y le resultaba imputable exclusivamente a un tercero. 18.

Se concluye a partir de lo anterior que la responsabilidad concurrente del tercero no tiene efectos liberatorios respecto del demandado. 3.3. Caso concreto 3.3.1. Cuestión previa: Sobre la valoración probatoria de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial en el marco de una investigación penal 19. Preliminarmente, es de trascendental importancia referirse al valor probatorio de las entrevistas realizadas en el marco de una investigación penal, en cuanto, en el presente asunto, se aportaron al plenario las rendidas ante la Policía Judicial por Ambrosio Duarte Monsalve49 —quien manifestó ser el propietario de la finca “La Fortuna”, a la altura de la cual ocurrió el accidente—, Helio Hernández Pabón50 — conductor de la motocicleta accidentada— y Marco Antonio Calixto Arenas51 — quien fue avisado por Ambrosio Duarte sobre la ocurrencia del siniestro al estar trabajando en una finca cerca al lugar de los hechos—. 20.

De acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal: “Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.

La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista.” En el marco del proceso penal, estos elementos, en sí, carecen de fuerza probatoria 49 Págs. 79 y 80. 50 Págs. 115 y 116. 51 Págs. 81 y 82.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 19 porque no se practican en el juicio oral ante el juez de conocimiento52, pero: “cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403).”53.

Se destaca, por un lado, que las entrevistas no se rinden bajo la gravedad del juramento, pues, a diferencia de la declaración juramentada (artículo 272 del CPP54), la norma no lo exige, y de otro, que no son objeto de contradicción, situación que únicamente ocurre en el marco del juicio. 21. En este orden de ideas, para esta Sala resulta diáfano que las entrevistas no pueden ser valoradas como testimonios en el proceso contencioso-administrativo, puesto que su práctica no cumple con las reglas del artículo 221 del CGP, de las que se resalta aquella que exige que se brinde la oportunidad de contrainterrogar a la parte que no solicitó la prueba55.

Y tampoco satisface los requisitos para la ratificación de testimonios recibidos por fuera del proceso previsto en el artículo 222 del CGP56, por cuanto la declaración del testigo que pretende ratificarse debió haberse rendido en otro proceso o en forma anticipada, lo que presupone que se haya hecho bajo la gravedad del juramento57, además de que su ratificación tuvo que haberse solicitado por la parte que no participó en su práctica, y que esta consecuencia implica que el interrogatorio, ya practicado, se repita en el proceso en el que pretende ratificarse. 52 “En este contexto, prueba es la que se practica en el juicio oral ante el juez de conocimiento, y sólo ella puede suministrar el fundamento de la sentencia sea absolutoria o condenatoria”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de noviembre del 2006. Rad: 25738. 53 Ibidem. 54 “El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.” 55 “4.

A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento.” 56 “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. // Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” 57 Artículo 188.

Testimonios sin citación de la contraparte: “Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento”. Artículo 220. Formalidades del interrogatorio: “Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.

(…)”. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 20 Todo lo anterior no se traduce en que su vocación probatoria sea inexistente, pues, en los términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se trata de información legalmente obtenida, la cual: “(…) comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)”58. 22.

En consonancia con este último, y en consideración a que se trata de un documento, en los términos del artículo 243 del CGP59, este es el valor probatorio que reviste, con la acotación de que únicamente acreditan que estas personas manifestaron la información allí consignada ante una autoridad pública, sin que de ello se deduzca, necesariamente, su veracidad, en cuanto se reitera que esta deposición no exige la formalidad del juramento.

Por lo anterior, deben ser apreciadas en conjunto con las demás pruebas practicadas válidamente dentro del proceso. 3.3.2. Hechos probados 23. En el caso de marras, está acreditado que el señor Jaime Antonio Silva se transportaba como pasajero de una motocicleta conducida por el señor Helio Hernández Pabón hacia el municipio El Playón60.

El accidente ocurrió alrededor de las 11:30 am, cuando iban transitando por la vereda La Bateca, a la altura de la finca “La Fortuna”61, por un tramo sin pavimentar62, reconocido por los testigos como un 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2015. Exp: 44.540. 59 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.” 60 Testimonio del señor Helio Hernández (grabación de la audiencia de pruebas, minuto 33:33 aproximadamente), que coincide, en este punto, con la entrevista que rindió ante la Policía Judicial en el marco de la investigación penal (págs. 115 a 117). 61 Testimonios de Ambrosio Duarte, quien manifestó ser el propietario de la finca, y quien salió al auxilio de los accidentados, y de Helio Hernández. 62 Según da cuenta el registro fotográfico del informe investigador de campo de la Fiscalía octava seccional del 21 de mayo del 2015, en el marco de la investigación 686156000149201500124.

Págs. 84 a 86. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 21 “paso malo”63, y en un momento en el que la vía estaba húmeda64, según da cuenta el testimonio del conductor del vehículo: “Yo metí la moto al charco, al lodo, y la moto me le pegó creo que a una piedra… en el agua no se veía a qué le pegó… Yo la aceleré. A lo que la aceleré, la moto me resbaló, que fue cuando yo mandé el pie a trancarla, pero como eso no tiene baranda, no tiene nada, el pie se me salió del orillo del puente y nos fuimos al vacío”65.

De esta manera, el conductor, el pasajero y la motocicleta cayeron por el hueco de aproximadamente 6 metros66 que, según da cuenta el acervo probatorio, no estaba señalizado ni tenía barandas de protección67, además de que estaba cubierto con vegetación, piedras y palos68. Los testimonios coincidieron en que el señor Silva sobrevivió la caída y se mantuvo con vida durante unas horas, puesto que se relata que falleció en el trayecto al hospital69, al que llegó a las 4:00 pm sin signos vitales70.

Asimismo, Ambrosio Duarte, quien señaló ser el propietario de la finca “La Fortuna”, manifestó que había llamado a la línea 123 en varias oportunidades para pedir la ambulancia, a lo que la Policía Nacional contestaba que ya el socorro iba en camino, pero nunca llegó e, incluso, en un punto, le respondieron que no conocían de la ocurrencia del accidente71. 63 Testimonio del señor Ambrosio Duarte (grabación de la audiencia de pruebas, minuto 14 aproximadamente), y el de Helio Hernández (minuto 1:02:00 aproximadamente). 64 Testimonio del señor Ambrosio Duarte (grabación de la audiencia de pruebas, minuto 12 aproximadamente), y el de Helio Hernández, quien depuso que “había un barrial”, estaba “inviernoso” (minuto 34 aproximadamente) y que había estado lloviendo por esos días (minuto 1:02:09 aproximadamente). 65 Grabación de la audiencia de pruebas.

Minutos 1:02:39 a 1:03:56 aproximadamente. 66 Sobre la profundidad del hueco, el señor Ambrosio Duarte declaró que era de aproximadamente 5 o 6 metros (minuto 12:20 aproximadamente), mientras Helio Hernández depuso que era de 6 metros y medio (minuto 39:27 aproximadamente). 67 Testimonios de Ambrosio Duarte (minuto 12:00 aproximadamente) y de Helio Hernández (minuto 39:40 aproximadamente).

Igualmente, las fotografías contenidas en los informes realizados en desarrollo de la investigación de la Fiscalía, también dan cuenta de que la vía no tenía barandas a los costados, ni el hueco estaba señalizado. 68 Álbum fotográfico del Informe de Investigado de Campo de la Fiscalía octava seccional. Págs. 84 y 86. 69 Según las declaraciones de Helio Hernández, Ambrosio Duarte, Jerly Pabón, quien fue la auxiliar de enfermería enviada por el hospital al lugar del accidente, y Carlos Alirio Lizarazo, quien era el conductor de la ambulancia que fue enviado por el hospital. 70 Además del testimonio de Rubiela Arenas, auxiliar de enfermería de turno en el hospital el día de los hechos, y de Jeffrey Brayan Martínez, quien manifestó ser el médico de turno encargado de urgencias de la ESE el día del accidente, obra el triage en el servicio de urgencias que da cuenta de que llegó a las 4 de la tarde sin signos vitales. 71 Grabación de la audiencia de pruebas.

Minutos 18 a 22 aproximadamente. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 22 Según el “libro de población de la estación de policía del municipio de El Playón”72, a la 1:50 pm la patrulla del cuadrante recibió la información por línea telefónica de la ocurrencia del accidente, por lo que procedieron a llamar al Hospital Santo Domingo Savio, que manifestó que una ambulancia estaba prestando un servicio de remisión a Bucaramanga y la otra estaba en mal estado73.

Las personas vinculadas a la ESE declararon que recibieron la noticia alrededor de la 1:30 y 2 de la tarde74 y que, ante la indisponibilidad de los vehículos médicos, Mauricio Jerez, familiar del señor Hernández, contrató un automóvil para transportar al personal del hospital hasta el lugar de los hechos75. Se relató que el médico a cargo de urgencias que estaba de turno en la ESE —Jeffrey Brayan Martínez—, autorizó a Jerly Pabón, auxiliar de enfermería, y a Carlos Alirio Lizarazo, conductor de ambulancia (quien contaba con conocimiento de primeros auxilios) a que se trasladaran a prestar la atención76, lo que sucedió apenas llegó el carro contratado, aproximadamente 20 minutos después de que avisaran al hospital del siniestro77.

No se tiene certeza acerca del tiempo exacto que tomó el trayecto desde el hospital hasta que se encontraron con los lesionados —porque algunas versiones sostienen que es un recorrido de aproximadamente una hora78, mientras que otras insisten en que es la mitad79—, pero sí se puede advertir que, contrario a lo señalado por el señor Hernández80, cuando se cruzaron con el vehículo en el que estaba el personal médico, los accidentados ya iban camino al hospital en otro carro81.

De acuerdo con el testimonio de Jerly Pabón, el señor Silva fue encontrado en un estado grave, con dificultad respiratoria y baja saturación82, por lo que solicitó una 72 Págs. 60 a 62. 73 De lo cual también da cuenta el testimonio de Jeffrey Brayan Martínez (minuto 1:35:22 aproximadamente) y de Jerly Pabón (minuto 2:00:00 aproximadamente). 74 Depusieron que era la tarde, después de la hora de almuerzo (minutos 1:33:55, 1:53:00, 2:00:00 y 2:22:20 aproximadamente). 75 Además del testimonio de los vinculados a la ESE (minuto 1:37:20, 1:53:30, 2:01:00 y 2:23:20) el del señor Helio Hernández (minuto 38 aproximadamente). 76 Declaraciones de los vinculados a la ESE. 77 Minutos 2:01:00, 2:08:30 y 2:23:40 aproximadamente. 78 Carlos Alirio Lizarazo (minuto 2:24:00 aproximadamente) y Jeffrey Brayan Martínez (minuto 1:39 aproximadamente). 79 Helio Hernández declaró que el sitio del accidente quedaba a media hora del hospital (minuto 55 aproximadamente). 80 Quien, al respecto, sostuvo afirmaciones contradictorias entre la entrevista que rindió ante la Fiscalía (págs. 115 a 117) y el testimonio en este proceso, como lo señaló la Magistrada en el desarrollo de la audiencia. 81 Testimonios de Jerly Pabón y Carlos Alirio Lizarazo (minutos 2:10:46 y 2:24:30 aproximadamente). 82 Minutos 2:04:00, 2:13:30, Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 23 bomba de oxígeno que, en algún momento del recorrido, fue provista por la Policía 83; sin embargo, el estado del señor Silva continuó agravándose, al punto que fue necesario efectuar el procedimiento de reanimación84 y, en el trayecto, antes de llegar al hospital, el señor Silva murió. 3.3.3.

Respecto de la causa del accidente 24. Está acreditado que la muerte acaeció como consecuencia de las lesiones que sufrió la víctima en el accidente, de manera que debe establecerse si este hecho dañoso (el siniestro) resulta atribuible al conductor de la motocicleta, y no así al municipio, como lo determinó el a quo. De los hechos probados, es posible concluir que el señor Helio Hernández — conductor—, al pasar por esa vía, que estaba húmeda, metió la motocicleta a un charco, momento en el cual la llanta se pegó con algo y, para tratar de desestancarla, aceleró, lo que ocasionó que la moto se resbalara, de modo que, para sujetarla, intentó poner el pie en la carretera, pero sucedió que se le deslizó hasta el hueco que estaba a la orilla de la carretera —que no era visible, en tanto estaba tapado con vegetación, palos y piedras—, lo que provocó que la motocicleta, Helio Hernández y Jaime Antonio Silva se cayeran por el abismo, que no estaba protegido con barandas85.

Con lo anterior, puede concluirse que el accidente se produjo como consecuencia naturalística de la conducción de la motocicleta por parte del señor Hernández, lo que no se traduce automáticamente —como se explicó anteriormente— que éste le resulte imputable, como se pasa a analizar. Aunque está acreditado que el señor Hernández pasaba frecuentemente por la vía86, que las lluvias eran recurrentes y que el paso por ella era “regular”87, de ello 83 De lo que da cuenta el testimonio de Jerly Pabón (minutos 2:15:00) y de Carlos Alirio Lizarazo (minuto 2:28:20) y el libro de población de la estación de policía, que establece que ocurrió alrededor de las 3:45pm (p. 61). 84 Minuto 2:15:40 aproximadamente. 85 De las condiciones físicas de la carretera, en particular, de la falta de visibilidad del abismo, de la ausencia de señalización del mismo, o de una baranda de protección da cuenta, además del testimonio del señor Hernández, el registro fotográfico tomado en desarrollo de la investigación penal por la Fiscalía. Págs. 84 a 86. 86 De acuerdo con el mismo dicho del testigo. 87 Según dan cuenta las deposiciones de Ambrosio Duarte, Helio Hernández, Jerly Pabón y Carlos Alirio Lizarazo.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 24 no se deriva que el conductor conociera —o debiera conocer— el abismo; en primer lugar, porque el hueco no se veía desde la carretera, por estar a un lado de la misma y tapado con vegetación; y, en segundo lugar, porque no existía señal de advertencia sobre su existencia ni un mecanismo de protección que redujera el riesgo que comportaba para los usuarios del corredor vial, a pesar de que —como se expuso en precedencia— era obligación del municipio.

Se aúna que, para los conductores, no resulta previsible que exista un abismo al lado de una carretera, que, además de no ser perceptible, no esté señalizado ni cubierto con barandas, pues es esperable que una vía habilitada para su tránsito, a cuyo margen existe un hueco, esté protegida con los respectivos mecanismos de contención o, a lo mínimo, tenga una señal preventiva88.

Así, de la maniobra realizada por el conductor del vehículo de acelerar la motocicleta estancada en un charco, no resulta —razonable y objetivamente— previsible que se suceda la caída a un hueco, respecto del cual no se tenía conocimiento. Por el contrario, para el señor Hernández, era posible asumir que no existía tal abismo, pues, de lo contrario, la entidad territorial —en cumplimiento de sus deberes legales89— habría instalado la baranda de protección o habría señalizado el peligro.

Por ello, la conducta desplegada por el señor Hernández no es la causa adecuada del siniestro. En la misma línea, para la entidad, este accidente era resistible con la construcción de las medidas de protección o señalización —correspondiéndole la obligación— y, además, era previsible, puesto que podía —razonablemente— anticiparse a que alguien cayera por ese abismo que, por estar tapado, no era advertible a primera vista.

Debe precisarse que la existencia del hueco —oculto por la vegetación— era imprevisible para el conductor y no así para el municipio, en tanto el ente territorial tenía la obligación —ya revisada— de construir la carretera segura y adecuada al requerimiento del tráfico, lo que implicaba el deber de mantenerla en buen estado y de precaver los peligros que su paso entrañara, por lo que le correspondía efectuar 88 Artículo 110 de la Ley 769 del 2002: “Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste”. 89 Tal como fue concluido por el a quo, sin que se elevaran censuras a este respecto.

Artículos 109 a 115 de la Ley 769 del 2002, y artículo 19 de la Ley 105 de 1993. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 25 revisiones periódicas en orden a advertir las deficiencias en seguridad y adoptar las medidas pertinentes a conjurarlas.

En este sentido, aun cuando pudiera alegarse que el municipio tampoco conocía el hueco a esta altura de la carretera, lo cierto es que sí tenía la obligación de conocerlo, sin que la entidad hubiera demostrado que, por circunstancias exógenas, le resultara imposible, por ejemplo, si el abismo hubiera aparecido pocos días antes de la ocurrencia del siniestro.

Ante el panorama esbozado, se concluye que la causa adecuada de la caída fue la falta de señalización y protección por parte del municipio, que constituye una falla en el servicio, acreditada por la misma ausencia de los elementos antedichos. A este efecto, debe precisarse que el contrato de apoyo a la gestión aportado por la demandada90 no acredita el cumplimiento del contenido obligacional estatal en materia de mantenimiento de vías, por cuanto está demostrado que, a la fecha del accidente, los elementos de protección o señalización no existían.

Además, no se probó si el objeto del contrato incluía la construcción de las barreras de contención o la señalización en ese tramo en particular, ni si fue ejecutado con anterioridad o posterioridad al siniestro, lo que —contrario a lo alegado en la impugnación— resultaba determinante para desvirtuar la falla en el servicio y el nexo causal con el accidente.

Entonces, la maniobra realizada por el conductor del vehículo no fue la causa adecuada del hecho dañoso, en la medida en la que no era previsible que resultara en la caída al abismo; contrario sensu, el desencadenamiento de eventos no era imprevisible o irresistible a la entidad demandada, quien, en cambio, sí tenía a su cargo la obligación de implementar las medidas de protección o señalización pertinentes, por lo que debe concluirse que el accidente resulta atribuible a la falla en el servicio del municipio de El Playón. Corolario de lo anterior, el accidente —del cual derivaron las lesiones que resultaron en la muerte— es imputable a la falla del servicio de la entidad territorial, sin que se configure la causa extraña respecto del señor Hernández. 90 Páginas 393 a 397.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 26 3.3.4. Respecto de la demora en la atención médica como causa del daño 25. Se recuerda que el impugnante alegó que la muerte sobrevino por cuenta de la inoportuna atención médica, y no por la caída al barranco, en cuanto el señor Silva se mantuvo con vida varias horas después del siniestro. 26.

Del recuento fáctico antes expuesto se desprende que se prestó la atención médica a los lesionados alrededor de las 3:00 pm91 —esto es, 3 horas y media después del accidente—, momento para el cual el señor Silva ya estaba desaturado y tenía dificultades respiratorias. No obstante, se resalta que la ESE únicamente recibió noticia del accidente alrededor de la 1:50 pm, es decir, más de dos horas después de su acaecimiento, de modo que esta demora no puede resultarle imputable.

Es menester destacar que, según el testimonio del señor Ambrosio Duarte, se dio aviso del accidente minutos después de su ocurrencia a la línea 123, que corresponde a la Policía Nacional, sin que se brindara el apoyo solicitado. También, que, en cuanto fue informado, la ESE tomó las medidas necesarias para enviar inmediatamente el apoyo médico al lugar del accidente, que, con ocasión de la indisponibilidad de las ambulancias, tardó 20 minutos.

No obstante, en el plenario no obra evidencia alguna que permita concluir que dicha espera de 20 minutos fuera determinante para la muerte o, en otras palabras, que, de no haber transcurrido este lapso, el señor Silva hubiera sobrevivido o, si quiera, que sus esperanzas de vida se hubieran aumentado. Tampoco está acreditado que, de haberse prestado el servicio con una ambulancia, el resultado dañoso se hubiera evitado.

Por el contrario, se estableció que, al momento en el que el personal médico se encontró con los lesionados, el estado de salud del señor Silva ya estaba gravemente deteriorado, además de que el cuerpo asistencial enviado logró brindar la asistencia de oxígeno. Se añade que, de acuerdo con el criterio médico de Jeffrey Brayan Martínez, resultaba poco probable que, en consideración a la lesión sufrida y al tiempo transcurrido desde el accidente, 91 Este es un aproximado, teniendo en cuenta que el documento de urgencias de la ESE señala que los lesionados llegaron al hospital a las 4pm, y que habían salido hacia el accidente alrededor de las 2:10pm, lo que conduce a la conclusión de que cada trayecto tomó alrededor de 50 minutos.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 27 el oxígeno provisto hubiera salvado la vida del señor Silva92. En otras palabras, aunque —eventualmente— la carencia de ambulancia podría constituir una falla, no existe certeza respecto de que este hecho hubiera sido determinante en la causación del daño. En esta línea, esta Sala advierte que, en efecto, el señor Silva recibió atención médica horas después de haber sufrido el accidente, sin que tal tardanza le resulte atribuible a la ESE, puesto que conoció del accidente únicamente 2 horas después y, en cuanto llegó —en el término de la distancia—, el lesionado se encontraba en un deteriorado estado de salud.

Por lo anterior, no puede afirmarse que el daño alegado resultara imputable a la conducta de la ESE, motivo por el cual no puede prosperar la excepción de hecho de un tercero, ni siquiera una atribución a título de concausa, respecto de este demandado. 27. Adicionalmente, no existe prueba alguna que permita concluir que la demora entre el accidente y el momento en el que el señor Silva recibió la atención médica hubiera contribuido en la producción del daño, al punto que, de haberse prestado el servicio de manera inmediata, o en un menor tiempo, su muerte se hubiera evitado.

En consecuencia, no se acreditaron los presupuestos necesarios para la prosperidad del efecto liberatorio de la responsabilidad del municipio, a quien, como ya se expuso, le resulta imputable el daño con fundamento en la falla del servicio consistente en la obligación del mantenimiento de la vía a su cargo. IV. Conclusión 28. En atención al problema jurídico planteado, esta Sala concluye que el daño le resulta atribuible exclusivamente al municipio de El Playón, a título de falla en el servicio, sin que se configurare una causa extraña. 4.1.

Actualización de la condena 29. En tanto se confirmará la sentencia apelada, corresponde actualizar la suma por 92 Minuto 1:44:00 aproximadamente. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 28 la que se condenó en primera instancia al municipio de El Playón, en los siguientes términos: 30.

Como en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se condenó al pago de los perjuicios inmateriales, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, éstos no serán objeto de actualización. 31. Respecto del lucro cesante reconocido a favor de la señora Silvia Cristina Ortiz Rueda por un valor de $103’437.027,96 a la fecha de la decisión del a quo, 27 de octubre del 2022, debe actualizarse esta suma al momento en el que se profiere este proveído, el XX de diciembre de 2024, por lo que se tiene que: IPC series de empalme ACTUALIZACIÓN Ca=Ch*(IPC Final/IPC Inicial) IPC Inicial = septiembre 2022 122,63 IPC final = noviembre 2024 144,22 Capital actualizado $121’647.950,52 V. Costas 32.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 1 de su artículo 365, establece que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, de modo que, según el numeral 3, “[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, que, de acuerdo con el numeral 8, sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De acuerdo con el artículo 361 ibidem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada Radicación: 68001-23-33-000-2017-00820-01 (69.461) Demandante: Silvia Cristina Ortiz Rueda y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Asunto: Reparación directa 29 instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, que, para este asunto, se rigen por el Acuerdo 10554 de 201693.

Como en el presente asunto se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, en los términos de la ley, correspondería condenar en costas en la segunda instancia a la parte que formuló el recurso de apelación que, en este caso, es el extremo pasivo; no obstante, se resalta que no se comprobó la causación de expensas ni de agencias, en cuanto la demandante no presentó oposición al recurso y los alegatos de conclusión presentados no procedían.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la suma de la condena reconocida a la fecha en la que se profiere este proveído, según la parte motiva, que asciende a $121’647.950,52.

TERCERO: NO CONDENAR en costas al recurrente.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE94 WILLIAM BARRERA MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES 93 La demanda se presentó el 30 de mayo de 2018. El Acuerdo 10554 fue expedido y publicado el 5 de agosto de 2016 y entró a regir para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 94 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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