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11001031500020211090100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-01

Radicación interna: 14586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Julio Cesar Cantillo Padron Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10901-00 Demandante: Julio César Cantillo Padrón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10901-00 Demandante: JULIO CÉSAR CANTILLO PADRÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN, Y OTRO Temas: Contra providencias dictadas en proceso de reparación directa, que declararon probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de jurisdicción. La tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Julio César Cantillo Padrón, Betty Cecilia Padrón Arroyo, Tomás Eduardo Cantillo Marín, Stefanie Cantillo Padrón y Tiary Paola Cantillo Padrón.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Andrea Patricia Cantillo Padrón, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los señores Julio César Cantillo Padrón, Betty Cecilia Padrón Arroyo, Tomás Eduardo Cantillo Marín, Stefanie Cantillo Padrón y Tiary Paola Cantillo Padrón, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerados por las providencias del 26 de marzo de 2019 y 30 de agosto de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión. En concreto, formularon la siguiente pretensión: Solicito Honorables Magistrados, se sirvan tutelar los derechos al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, transgredido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE- SALA DE DECISION No 3 – 2 da.

Instancia – integrada por el Magistrado (…), en el Auto del 30 de agosto de 2021 y por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO en el Auto del 26 de marzo de 2019, al tiempo que se produjo una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer los precedentes judiciales fijados por el Consejo de Estado en torno a la legitimación por pasiva formal y material y sobre la guarda de la actividad peligrosa y la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional; como consecuencia de lo anterior, solicito se resuelva la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva una vez se agote el periodo probatorio, dándole la posibilidad a los accionantes de probar la imputación y el nexo causal.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10901-00 Demandante: Julio César Cantillo Padrón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 8 de noviembre de 2015, el señor Julio César Cantillo Padrón se dirigía al Municipio de San Antero (Córdoba) en un vehículo de transporte público de la empresa Transporte González S.A., que colisionó contra un árbol. 2.2.

Los señores Julio César Cantillo Padrón (en calidad de víctima) y Betty Cecilia Padrón Arroyo, Tomás Eduardo Cantillo Marín, Stefanie Cantillo Padrón, Tiary Paola Cantillo Padrón y Ana Patricia Cantillo Padrón (familiares de la víctima) presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias (hoy Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación), la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias – UAEOS, Inversiones Transportes González S.A. y la Corporación Instituto Morrosquillo, con el objeto de que se declararan administrativa y solidariamente responsables por las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el señor Cantillo Padrón, como consecuencia del accidente del 8 de noviembre de 2015.

La parte actora alegó que el traslado del señor Cantillo Padrón al Municipio de San Antero fue de carácter laboral y que las entidades públicas demandadas (Colciencias y UAEOS) tenían responsabilidad, por cuanto suscribieron contrato con la empresa de transporte. 2.3. Inicialmente la demanda correspondió al juez tercero administrativo de Sincelejo que la admitió y, posteriormente, por auto del 16 de octubre de 2018, se declaró impedido para conocer del proceso.

En consecuencia, el proceso fue repartido y correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo. 2.4. El 26 de marzo de 2019, en audiencia inicial, el juez cuarto administrativo de Sincelejo: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Colciencias y la UEOS; (ii) declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, y (iii) ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Sincelejo.

A juicio de la autoridad judicial, Colciencias y la UEOS no se encontraban legitimadas materialmente en la causa por pasiva para responder por los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que no fueron contratantes del servicio de transporte, pues la contratante fue la Corporación Instituto Morrosquillo, así como tampoco existían evidencia de relación laboral o contractual con las entidades públicas demandadas. 2.4.1.

Que, por lo tanto, al no estar legitimadas Colciencias y la UAEOS, sólo quedaba estudiar si la responsabilidad se podía endilgar a la Corporación Instituto del Morrosquillo y a la empresa Transporte González, empresas de carácter privado, por lo que el litigio no era susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.5.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, mediante providencia del 30 de agosto de 2021, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple Radicado: 11001-03-15-000-2021-10901-00 Demandante: Julio César Cantillo Padrón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que las providencias del 26 de marzo de 2019 y del 30 de agosto de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que la Sala resume a continuación: 3.1.1.

Que el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, en la audiencia inicial del 26 de marzo de 2019, debió evaluar la legitimación en la causa por pasiva formal, debido a que es en la sentencia y después del debate probatorio que se aborda la legitimación en la causa por pasiva material. Que, por tal motivo, no otorgó a la parte actora la oportunidad de demostrar el fundamento fáctico alegado en la demanda y la teoría del caso. 3.1.2.

Que, en ese sentido, el auto del 26 de marzo de 2019 también desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de febrero de 20101 en el que se ha señalado que la posible responsabilidad de la entidad demandada en las resultas del proceso –falta de legitimación en la causa por pasiva– se define al momento de dictarse sentencia de mérito. 3.1.3.

Por otro lado, manifestó que la providencia del 30 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, “es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”. 3.1.4.

Que, además, el tribunal no otorgó el valor probatorio que se debía a la invitación al evento del programa de microfranquicias solidarias, a partir de la cual se demostraba que Colciencias y la UAEOS tenían el despliegue de la actividad peligrosa, como lo era la conducción de vehículos automotores y, por ende, quedaban obligados a responder por los perjuicios ocasionados originados del riesgo excepcional, como ocurrió en el sub lite. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 3 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral y al juez Cuarto Administrativo de Sincelejo. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés al director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y al director nacional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias – UAEOS.

En esa providencia, se reconoció a la abogada Andrea Patricia Cantillo Padrón como apoderada judicial de la parte actora, en los términos del poder conferido. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de enero de 20222. 1 Radicado No. 70001-23-31-000-1995-05072-01.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Índice 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10901-00 Demandante: Julio César Cantillo Padrón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Mediante auto del 27 de enero de 2022, el Despacho Sustanciador vinculó, en calidad de terceros con interés, a los representantes legales de la empresa Inversiones Transportes Gonzáles S.C.A., la Corporación Instituto Morrosquillo y de la Equidad Seguros O.C. 5.

Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no cumple con el requisito de procedencia de legitimación en la causa por activa, debido a que la abogada Andrea Patricia Cantillo Padrón comparecía en nombre propio y en representación del señor Julio Cesar Cantillo Padrón y otros, sin aportar el poder especial de las partes. 5.1.1.

Que, en todo caso, la parte actora utilizaba la acción de tutela a modo de tercera instancia del proceso ordinario, dado que “el auto que resolvió el recurso de apelación está suficientemente fundado tanto en el análisis de las pruebas aportadas por la misma parte demandante y por el precedente jurisprudencial aplicable”. 5.2. La apoderada del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto las autoridades judiciales demandadas garantizaron plenamente los derechos fundamentales de la parte actora y que tampoco se advertía la configuración de alguna vía de hecho o error protuberante, manifiesto y grosero.

Que, además, los demandantes aún tienen a su disposición la vía judicial para la reclamación en contra de la empresa transportadora y del propietario del automotor que produjo el accidente. 5.3. La apoderada de La Equidad Seguros Generales O.C. rindió informe en el sentido de señalar que no se oponía ni coadyuvaba la acción de tutela, por cuanto nada tenía que ver con esa entidad, pues se dirigía contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo.

Que, siendo así, resultaba claro que ese organismo cooperativo no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. 5.4. El apoderado de Inversiones González Ltda. pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto esa empresa no influyó en modo alguno en la decisión que, según la parte demandante, es vulneradora de los derechos fundamentales que invoca. 5.5.

A pesar de haber sido notificados, el director nacional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias – UAEO y la Corporación Instituto Morrosquillo no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10901-00 Demandante: Julio César Cantillo Padrón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar y en atención a que el Tribunal Administrativo de Sucre alegó la falta de legitimación en la causa por activa5, con fundamento en que la abogada Andrea Patricia Cantillo Padrón no aportó poder especial para representar a la parte actora en este proceso, la Sala precisa que contra la anterior afirmación y como quedó expuesto en el trámite procesal de esta providencia, en el auto admisorio de la demanda de tutela se reconoció personería jurídica a la abogada Cantillo Padrón para actuar en representación de los actores, de conformidad con el poder que aportó con la solicitud de amparo y que puede constatarse en el índice número dos de Samai. 2.1.1.

En consecuencia, se descarta el argumento de falta de legitimación en la causa por activa propuesto por el Tribunal Administrativo de Sucre. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 2.1.2. En materia de tutela, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales.

Este presupuesto exige que el derecho cuya protección se pide sea propio del demandante, y no de otra persona. De ahí que la verificación de la legitimación en la causa por activa, que, vale decir, es un deber de los jueces, garantiza que la persona que promueve la acción de tutela tenga un interés directo, real y particular para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

La acción de tutela también puede ejercerse mediante la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar5, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.

Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10901-00 Demandante: Julio César Cantillo Padrón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Ahora, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.3. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.3.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.3.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10901-00 Demandante: Julio César Cantillo Padrón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que propuso en el proceso de reparación directa que promovió contra Colciencias y otros.

Si bien los demandantes alegan que la providencia del 30 de agosto de 2021 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que, en últimas, lo que pretenden es que se reabra el debate respecto a que no se otorgó valor probatorio a la “invitación al evento del programa de microfranquicias solidarias” y a que se desconoció el precedente judicial relativo a la responsabilidad por actividades peligrosas.

Veamos. 2.3.4. Así, como se registra en la providencia del 30 de agosto de 2021, la parte actora alegó en el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 26 de marzo de 2019, lo siguiente:

2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que, la conducción de un vehículo es considerada una actividad como peligrosa, que en el caso analizado la falla en el servicio tuvo como origen la invitación que hicieron la NACIÓN- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – COLCIENCIAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ORGANIZACIONES SOLIDARIAS –UAEOS, al señor JULIO CÉSAR CANTILLO PADRÓN en su calidad de asesor nacional de la ASPEN en Sucre, con ocasión al oficio del 3 de noviembre del 2015, el cual reza a fl. 24 de la demanda, en el cual se le invita a participar en el programa “microfranquicias solidarias innovadoras, una apuesta de innovación social desde la institucionalidad”, el cual se llevaría a cabo el día 8 de noviembre de 2015 en el Muelle Turístico del Puerto de Cispatá, San Antero Córdoba.

Expone que, quien dio origen a que se expusiera o se trasladara en el vehículo que dio lugar al accidente son dichas entidades; por tanto, son las llamadas a responder, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que reza: “tratándose de producción de daños originados en el despliegue por parte de entidades públicas o de sus agentes, de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores es aquel a quien le corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien quedará obligada a responder por los perjuicios que se ocasionen en la realización del riesgo creado”.

Colige de lo anterior que, en atención a dicho precedente y a la carta de invitación realizada por Colciencias y UAEOS, se tiene que esas entidades tenían la guarda de la actividad peligrosa, que era el transporte. 2.3.5. Por su parte, en la demanda de tutela, la parte demandante insistió en que el Tribunal Administrativo de Sucre “le restó valor probatorio a la invitación al evento del programa de microfranquicias solidarias realizada por (…) Director Nacional de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10901-00 Demandante: Julio César Cantillo Padrón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Organizaciones Solidarias y (…), Director Fomento a la Investigación COLCIENCIAS, como entidades gestoras del Programa de “Microfranquicias Solidarias Innovadoras, una apuesta de innovación social desde la institucionalidad” quienes invitaron a mi representado a un evento de cierre del programa que se llevaría a cabo el día 08 de noviembre de 2015, en el Muelle Turístico del Puerto de Cispatá, San Antero Córdoba, lo que demuestra que dichas entidades, esto es, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – COLCIENCIAS y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ORGANIZACIONES SOLIDARIAS -UAEOS tenían el despliegue de la actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores y por tanto quedan obligados a responder por los perjuicios que se ocasione por la realización del riesgo excepcional, como ocurrió en el caso en concreto.

A lo anterior, se suma el hecho, que todos los lesionados en el bus se dirigían al mismo evento, muchos de ellos invitados por las entidades estatales demandadas”. 2.3.6. Como se ve, los demandantes formularon inconformidades que coinciden con las que expusieron en el recurso de apelación que presentaron contra la providencia del 26 de marzo de 2019, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colciencias y la UAEOS y la falta de jurisdicción. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto a la responsabilidad que le asiste a Colciencias y la UEAOS por los daños sufridos por el señor Cantillo Padrón en el accidente que sufrió. No obstante, ese asunto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 30 de agosto de 2021, que en lo que interesa, consideró: En el caso concreto, se demandó́ a la Nación – Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias- Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias –UAEOS e Inversiones Transportes González S.A. – Corporación Instituto Morrosquillo, por la presunta falla en el servicio derivada del accidente automovilístico sufrido por el señor Cesar Cantillo Padrón el día 8 de noviembre de 2015, en su condición de Asesor Nacional del ASPEN en Sucre, cuando se dirigía en un vehículo de la empresa Transporte González S.A. al evento “microfranquicias solidarias innovadoras, una apuesta de innovación social desde la institucionalidad”, en el municipio de San Antero, Córdoba, programado por Colciencias y UAEOS.

Con base en los elementos de prueba aportados, se encuentra acreditado en relación a los hechos lo siguiente: Que mediante Oficio sin número, de fecha 3 de noviembre de 2015, el Director Nacional de Organizaciones Solidarias y El Director de Colciencias, remitieron invitación al señor JULIO CÉSAR CANTILLO PADRÓN, en su condición de Asesor Nacional ASPEN Sucre, para asistir al programa “microfranquicias solidarias innovadoras, una apuesta de innovación social desde la institucionalidad”, (…) Derivado de las pruebas relacionadas y de los hechos narrados se concluye, tal como lo indicó el A quo, que la Nación – Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias –UAEOS, no están legitimadas para responder patrimonialmente por los perjuicios irrigados en la demanda; en primer lugar, por cuanto la entidad que prestó el servicio de transporte en el asunto sub examine es una empresa de naturaleza privada “Transportes González” distinta a Colciencias y UAEOS, y en virtud de ello, seria tal entidad quien en principio tiene capacidad para acudir al proceso como parte y ser sujeto de relaciones jurídicas, de forma pasiva de la relación –no sólo procesal, sino sustancial-.

Es, pues, la personería jurídica el elemento del cual emana la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. En segundo lugar, porque no se acreditó que las mentadas entidades hubiesen tenido el control, custodia, vinculo o afiliación del transporte ni del personal invitado al evento, por el contrario, de la contestación de la Corporación Instituto de Morrosquillo14, se extrae que fue dicha entidad, también de naturaleza privada, según certificado de la cámara de comercio de Bogotá́, quien realizó la contratación del transporte con la empresa Transportes González, de lo cual obra tiquete N° 193101 (fl. 251).

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2021-10901-00 Demandante: Julio César Cantillo Padrón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, quienes están legitimadas en la causa para responder solidariamente de los perjuicios producto del accidente sería el propietario del vehículo, la empresa contratante (vinculo, custodia o afiliación) y la persona que lo conduzca, y en el sub judice se encuentra probado que la Corporación Instituto de Morrosquillo funge como contratante del servicio de Transporte con la empresa “Transportes González”.

Cabe anotar que, esta clase de contrato no requiere solemnidad alguna y se perfecciona con el solo acuerdo de las partes según lo establece el artículo 981 del C.Co. De allí́ que, una vez determinada la existencia del contrato de transporte entre dichas entidades conforme lo expuesto, se colige que, la Nación – Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias –UAEOS, no están legitimadas por pasiva; pues en este caso, se itera, no se probó́ que en cabeza de las entidades convocantes al evento académico recayera el vínculo, custodia u afiliación del transporte de los asistentes, máxime cuando es el transportador, en virtud del contrato de transporte, quien está en la obligación de responder por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este hasta cuando el viaje haya concluido conforme al artículo 1003 del C.Co y, dicha obligación cesara cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas, por fuerza mayor sin culpa imputable al transportador y por culpa exclusiva de la víctima.

En ese sentido, habrá́ de confirmarse la decisión de primera instancia. Ahora, como quiera que al ser excluidas del debate judicial la Nación – Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias –UAEOS, entidades de carácter público, siendo la CORPORACIÓN INSTITUTO MORROSQUILLO y la empresa de transporte INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., de carácter privado18, esta jurisdicción carece de competencia para seguir conociendo del asunto conforme el art. 104 de la Ley 1437 de 2011, debiendo ordenarse su remisión a la jurisdicción ordinaria como acertadamente lo determinó el A quo. 2.3.7.

Aunque la parte demandante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra Colciencias y otros. 2.3.8. Ahora, en el escrito de tutela, la parte actora alega que el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo no debió evaluar la legitimación en la causa por pasiva material en la audiencia inicial, porque es una cuestión que se aborda en la sentencia y que así lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3.8.1.

Al respecto, la Sala precisa que ese argumento debió proponerlo en el proceso ordinario. Como así no se hizo, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.

De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adicione los argumentos expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso. 2.4. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10901-00 Demandante: Julio César Cantillo Padrón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO