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11001031500020220448700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-17

Radicación interna: 7178 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jaqueline Paredes Ospino Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04487-00 Actores: Jaqueline Paredes Ospino y otros. Accionado: Subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Tema: Tutela contra providencia judicial – RD por mora y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Inmediatez FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Jaqueline Paredes Ospino, Andrés Mauricio y Karen Slendy Meléndez Paredes y, María Luisa Duarte Parra, actuando a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2020, mediante la cual, en segunda instancia, se negaron las pretensiones indemnizatorias formuladas en la acción de reparación directa que impetraron contra la Nación – Rama Judicial; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los señores Jaqueline Paredes Ospino, Andrés Mauricio y Karen Slendy Meléndez Paredes y, María Luisa Duarte Parra, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnice por los perjuicios causados con ocasión de la defectuosa prestación del servicio de administración de justicia, en el proceso penal adelantado por el delito de homicidio culposo en el que, por el transcurrir del tiempo, finalmente, se declaró prescrita y extinguida la acción penal.

El asunto, con radicado 20001-23-31-000-2009-00367-00, correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual, la parte demandada impetró recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 7 de septiembre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión contenciosa proferida en segunda instancia se encuentra incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia: «[…] Se ordene dejar sin efecto la sentencia expedida por la Sección III Subsección B de fecha 07 de septiembre del 2020, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia de fecha 02 de agosto de 2012, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, y se negaron las suplicas de la demanda que fuera objeto de apelación, y en su lugar se ordene a la Sección III Subsección B lo siguiente: 1.

Que en lugar de quedar sin efecto la sentencia anterior, Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Contencioso del Cesar de fecha 02 de agosto de 2012, conforme a la cual fue declarada la Nación, Rama - Judicial, Administrativa y patrimonialmente responsable y condenada al pago a los demandantes por los perjuicios ocasionados, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ejercida por el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, en el proceso penal por homicidio culposo seguido contra el señor GONZALO CAICEDO SUAREZ y el señor JAIME DURAN MOSQUERA como tercero civilmente responsable al omitir injustamente y con excesiva morosidad los términos procesales para culminar la etapa del juicio, con la correspondiente sentencia del 01 marzo del año 2007 la que quedara sin efectos jurídicos, en razón de haber operado la figura de la prescripción de la acción penal. 2.

Establecer que en dicha sentencia se ordenen la indexación del valor de los daños materiales, objeto de condena a la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación correspondiente. 3. Determinar que la indemnización de daños morales objeto de condena que corresponda a las víctimas demandantes, sean liquidados con el valor correspondiente al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) al momento que cobre ejecutoria la respectiva sentencia. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 19 de agosto de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la subsección B de la sección tercera de la Corporación, como accionados, y, ii) al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Nación – Rama Judicial, en calidad de terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión acusada, a través de oficio del 29 de agosto de 2022, adujo «que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – improcedencia. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.

2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada data del 7 de septiembre de 2020, la cual fue notificada a través de edicto del día 4 de diciembre siguiente, i) la acción de tutela fue presentada el 17 de agosto de 2022, lo que significa que, iii) la parte actora acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 1 año y 8 meses de encontrarse ejecutoriada la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, pese a que se afirma en el escrito petitorio que el apoderado judicial del proceso contencioso tuvo conocimiento de la decisión acusada desde el 4 de diciembre de 2020, sus poderdantes no, bajo el entendido que había perdido contacto con ellos en tanto tuvieron que salir del país, además de las situaciones de salud padecidas por este y su avanzada edad.

Al respecto, se aclara que los problemas de salud aludidos por quien hoy actúa como apoderado judicial de los accionantes, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, datan de febrero y mayo de 2022, cuando ya se encontraba, igualmente, superado el término para acudir al Juez de tutela. Ahora, respecto al decir del profesional del derecho de que solo tuvo contacto con los accionantes en el mes de mayo de 2021, llama la atención de la Sala que los poderes suscritos por Karen Slendy Meléndez Paredes y María Luisa Duarte Parra datan del 1.º de junio de 2021 y fueron otorgados en la ciudad de Girón – Santander, y los de Jaqueline Paredes Ospino y Andrés Mauricio Meléndez Paredes son del 31 de mayo del mismo año. Es decir, la totalidad de los actores no se encontraban en el extranjero como se afirma; y si, en gracia de discusión, se aceptara como fecha para establecer el requisito de la inmediatez aquella en que se otorgaron los respectivos poderes (mayo y junio de 2021), de esta al día en que se presentó la acción de tutela (17 de agosto de 2022), también transcurrieron más de 6 meses.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Jaqueline Paredes Ospino y otros, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Jaqueline Paredes Ospino, Andrés Mauricio y Karen Slendy Meléndez Paredes y, María Luisa Duarte Parra, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.