Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-00 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial – Niega Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso de cara a la presunta mora judicial de la autoridad accionada, para dar trámite a una acción popular. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Largo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de mayo de 2024, José Largo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta mora judicial al no obtener ningún pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la demanda de la acción popular No. 66001-23-33-000-2024- 00229-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “[S]e ordene al tutelado cumplir todos los términos perentorios de tiempo que le impone la [L]ey 472 de 1998 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-00 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 [S]e ordene al tutelado inmediatamente admitir mi acción, pues cumplo art 18 [L]ey 472 de 1998 y me amparo derecho sustancial [E]s lamentable que solo con tutela se trate de cumplir términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al juzgador [D]e ser hecho superado, si en el transcurso de la acción se subsana de vulneración, pido igualmente ordenar al tutelado se abstenga a futuro de incumplir términos perentorios de tiempo que le impone, ordena y manda la ley especial y autónoma 472 de 1998” 3.
A título de hechos y fundamentos de la vulneración, el actor alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Risaralda había omitido pronunciarse sobre la admisión de una demanda de acción popular, en el proceso No. 66001-23-33-000-2024- 00229-00, pese a que la Ley 472 de 1998 le ordenaba hacerlo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación de la misma. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados2 4. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se negara el amparo solicitado por no haber vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante. Relató que la demanda de acción popular fue presentada por José Largo el 16 de mayo de 2024, ante la oficina de reparto del distrito judicial, la cual, mediante acta de reparto de 17 de mayo de 2024, asignó el conocimiento del asunto al magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía. 5.
Agregó que, una vez llegó el proceso al tribunal, el mismo ingresó al despacho por la Secretaría, el 24 de mayo de 2024. Mediante Auto de 4 de junio de 2024, se inadmitió la demanda para que se acreditara el agotamiento de la solicitud expresa ante las entidades a demandar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 144 del CPACA. 6.
Sostuvo que, si bien el auto que inadmitió la demanda de acción popular no fue proferido dentro de los 3 días que otorga el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, no existió una dilación injustificada, ya que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la expedición de dicha providencia fue razonable. Ello debido, únicamente, a razones objetivas derivadas de la congestión que enfrenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a un comportamiento caprichoso o negligente por parte del magistrado ponente. 7.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio3. 2 Mediante auto de 28 de mayo de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Risaralda, y (3) vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, como tercero interesado en el proceso. 3 Índice 8 en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-00 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 8. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 al debido proceso.
José Largo es el titular el derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 9. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Risaralda tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de este se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 10. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 11.
En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda de acción popular. 2.2. Fijación de la controversia 12.
Determinar si se configuró la mora judicial alegada por José Largo y, con ello, la afectación de su derecho fundamental al debido proceso. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos 13. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-00 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 14.
La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una dilación injustificada para decidir la admisión o inadmisión de una demanda de acción popular presentada el 16 de mayo de 2024. 15. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”9.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado10 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 16.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.”11 Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 17.
En el presente caso, la Sala considera que, para el particular, no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello. 18. Es evidente que se configuró un retardo para pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda de acción popular, sin embargo, el mismo no fue desproporcionado, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 16 de mayo de 2024 y, en el transcurso de esta tutela, mediante Auto de 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió inadmitirla. 19.
En ese orden, ya existió una actuación por parte del despacho. Incluso se observa que el 7 de junio de 202412, el demandante allegó al despacho un escrito de respuesta al auto que inadmitió la demanda, por lo que no es posible endilgar un comportamiento negligente al tribunal. De hecho, debe indicarse que, si la demanda no ha sido admitida a la fecha, en parte, ha 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-052 de 2018 10 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018 11 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 12 Visible en Índice 6 de SAMAI de la acción popular No. 66001-23-33-000-2024-00229-00 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-00 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 sido porque, a criterio del despacho, el actor popular no acreditó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA. 20. En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos.
No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 21.
Finalmente, dadas las particularidades del caso, no sobra anotar que el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación13. 2.4. Conclusión 22.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al considerar que no se configuraron los elementos de la mora judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por José Largo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14. 13 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-02628-00 Demandante: José Largo Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA