Micelio
11001031500020220262900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-12

Radicación interna: 4156 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02629-00 Accionante: UGPP Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02629-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) contra el auto proferido el 17 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado No. 25000-23-42- 000-2013-00265-01, en el cual obró como demandada.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de mayo de 2022 la UGPP interpuso –por medio de apoderado judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto proferido el 17 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-42-000-2013-00265-01.

Mediante Radicado: 11001-03-15-000-2022-02629-00 Accionante: UGPP Se declara la improcedencia 2 esa providencia, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de adición y aclaración presentada por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A por el evidente detrimento del erario que se genera con el incremento de la pensión y el reconocimiento de un retroactivo que son contrarios a la ley.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de junio de 2021 dictado por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de rad. 25000234200020130026500, en razón a que el IBL de la mesada pensional del señor EDINSON ADOLFO LOZANO se encuentra debidamente actualizada hasta el año 2001, de conformidad con la Resolución No. 15505 del 19 de junio de 2002, haciendo evidente que la modificación que se hizo en tal sentido se encuentra viciada, en el entendido que el despacho accionado no tenía las facultades legales para corregir, en la forma en la que lo hizo, la sentencia del 23 de septiembre de 2019, la cual debe quedar en firme>>.

B. Hechos 3.- El señor Edinson Adolfo Lozano laboró en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (en adelante, IPSE) entre el 25 de agosto de 1975 y el 17 de diciembre de 1999. 3.1.- A través de la Resolución No. 15505 del 19 de junio de 2002 la extinta CAJANAL reconoció a favor del señor Edinson Adolfo Lozano una pensión de jubilación en cuantía de un millón trecientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y nueve pesos con treinta y siete centavos ($1.343.879,37) a partir del 27 de diciembre de 2001. 3.2.- El señor Edinson Adolfo Lozano solicitó a la UGPP la indexación y la reliquidación de su mesada pensional; sin embargo, dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. RDP010624 del 4 de octubre de 2012.

El peticionario presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho acto administrativo, y mediante las resoluciones No. RDP016796 del 26 de noviembre de 2012 y No. RDP017699 del 3 de diciembre de 2012 la UGPP confirmó su decisión inicial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02629-00 Accionante: UGPP Se declara la improcedencia 3 3.3.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edinson Adolfo Lozano cuestionó la legalidad de las resoluciones No. RDP010624 del 4 de octubre de 2012, No. RDP016796 del 26 de noviembre de 2012 y No. RDP017699 del 3 de diciembre de 2012.

Solicitó que se ordenara (i) la nulidad de dichos actos, (ii) la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y (iii) la indexación de la primera mesada pensional. 3.4.- En sentencia del 24 de abril de 2014 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones del medio de control. 3.5.- En su condición de llamado en garantía, el IPSE apeló la decisión de primera instancia. En sentencia del 23 de septiembre de 2019 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió revocarla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues encontró que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año laborado.

Lo anterior, por cuanto este no efectuó aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones sobre dichos factores salariales. 3.6.- El señor Edinson Adolfo Lozano solicitó <<aclarar, adicionar y corregir>> el fallo de segunda instancia, como quiera que –a su juicio– la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió pronunciarse respecto a la pretensión de indexación de su primera mesada pensional. 3.7.- Mediante auto del 17 de junio de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrigió su sentencia del 23 de septiembre de 2019 <<en el sentido de REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de abril de 2014 y, en su lugar, decretar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, únicamente en cuanto a que no se indexó la primera mesada pensional del demandante>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- En primer lugar, la UGPP argumenta que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico. Afirma que a través de la Resolución No. 15505 del 19 de junio de 2002 ya se había efectuado la actualización de la pensión de jubilación del demandante, por lo que es <<indebido señalar que entre la fecha de retiro y la de adquisición del estatus existió una pérdida de valor adquisitivo de la prestación que hiciere pertinente ordenar su reconocimiento>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02629-00 Accionante: UGPP Se declara la improcedencia 4 4.1.- En segundo lugar, alega que la subsección accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que corrigió la sentencia del 23 de septiembre de 2019 sin contar con las facultades legales para ello. Aduce que actuó en contravía de los artículos 285, 286 y 287 del CGP, ya que <<si bien el CGP faculta a la autoridad judicial para efectuar correcciones, aclaraciones o adiciones a los fallos judiciales, no la faculta para CORREGIR de FONDO las decisiones judiciales proferidas, es decir, que exclusivamente es posible corregir los yerros que sean simplemente formales>>. 4.2.- En tercer lugar, asegura que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, pues confundió la figura de la indexación de la primera mesada pensional con la de la actualización de la prestación con base en el índice de precios al consumidor (en adelante, IPC). 4.3.- Respecto al requisito de inmediatez, afirma que se encuentra cumplido porque entre la fecha en la que cobró ejecutoria el auto atacado y la fecha de presentación de la acción de tutela no transcurrieron más de seis meses.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tercero con interés) solicita que se niegue el amparo solicitado. Manifiesta que la sentencia del 24 de abril de 2014 fue proferida <<con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a acceder a las pretensiones de la demanda>>.

Por consiguiente, asegura que no incurrió en un defecto fáctico o en un defecto sustantivo, y que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la UGPP. 6.- El IPSE (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela que le conciernen o que, en su defecto, se le desvincule del presente proceso de tutela.

Lo anterior, toda vez que considera que <<en lo referente a las supuestas violaciones a los derechos fundamentales alegados, son otras las entidades que, por competencia legal y funcional, son las llamadas a responder>>. 7.- El señor Edinson Adolfo Lozano (tercero con interés) y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02629-00 Accionante: UGPP Se declara la improcedencia 5 II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la UGPP contra el auto proferido el 17 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se corrigió la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de septiembre de 2019.

Lo anterior, por cuanto considera que esta no satisface el requisito general de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales1. E. La acción de tutela no fue presentada dentro de un plazo razonable 9.- Al estudiar el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-42-000-2013-00265-01 que obra en Samai, la Sala constata que la providencia que la autoridad accionante atacó mediante la acción de tutela se profirió el 17 de junio de 2021 y se notificó el 9 de noviembre del mismo año. En tanto que la acción de tutela se radicó el 12 de mayo de 2022, entre el día siguiente a la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron seis meses y dos días. 9.1.- La Sala estima que la acción de tutela no se ejerció de forma oportuna, toda vez que el término de seis meses –al menos en el caso bajo estudio2– no debe contabilizarse desde el momento en el cual quedó ejecutoriada la providencia, sino desde el día siguiente a su notificación. Lo anterior, debido a que el requisito de inmediatez busca que la solicitud se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de los derechos fundamentales3. 10.- La Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por el IPSE, toda vez que esta autoridad fue vinculada al proceso de tutela en calidad de tercero con interés. 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2 En este caso, la actora no acreditó la existencia de una situación que permita flexibilizar este requisito de procedencia. 3 Así lo establece la sentencia T-244 de 2017: <<la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales>> (M.P. José Antonio Cepeda Amarís).

Así mismo, el fallo de tutela proferido el 1° de agosto de 2013 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que <<el afectado [debe hacer] uso de la acción en un término prudencial y oportuno, contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho>> (radicación No. 25000- 23-42-000-2013-02117-01(AC).

C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02629-00 Accionante: UGPP Se declara la improcedencia 6 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por la UGPP por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado