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25000231500020230012701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-04-14

Radicación interna: 2873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Daniel Toro Lopez Y Otros·Demandado: Procuraduria 192 Judicial I Para Asuntos Administrativos De Bogota

Radicación: 25000-23-15-000-2023-00127-01 Demandante: JOSE DANIEL TORO LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00127-01 Demandantes: JOSÉ DANIEL TORO LÓPEZ, ANA BETULIA BARRAGÁN FLÓREZ Y WILMER ALEXANDER TORO BARRAGÁN Demandado: PROCURADURIA 192 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ AUTO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, formulada por la parte accionante, quien actúa por conducto de apoderado, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “Primero.- REVÓCASE la sentencia de 14 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

En su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por los señores José Daniel Toro López, Ana Betulia Barragán Flórez y Wilmer Alexander Toro Barragán, contra la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes presentaron acción de tutela contra la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, bajo el argumento de que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, con la decisión de declarar como asunto no conciliable la solicitud de conciliación No. 518192 de fecha 11 de octubre de 2022, en la que convocaron al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Procuraduría General de la Nación. Esta Sala, en sentencia de 8 de junio de 2023 declaró improcedente la solicitud por ausencia del requisito de subsidiariedad, luego de considerar que los accionantes podían acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de reparación directa, escenario en el que el juez ordinario podía definir sobre la caducidad de la acción y, de ser el caso, sobre el fondo del asunto.

Radicación: 25000-23-15-000-2023-00127-01 Demandante: JOSE DANIEL TORO LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Solicitud de aclaración formulada por la parte actora Los accionantes solicitaron que se aclarara el fallo de 27 de abril de 2023, en cuanto, sostuvieron, “contiene conceptos y frases que generan duda, que están en la parte resolutiva que influyen en su sentencia”.

Afirmaron que en el caso “queda duda de” i) por qué si se revoca la sentencia de 14 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, “se entiende que el fallo del A-quo no acertó y al revocar, el tribunal debió fallar de manera favorable a las pretensiones de los accionantes”; ii) por qué se declaró la falta de subsidiariedad si, alegan, respecto de la única accionada no existía ningún otro medio judicial que agotar, iii) si se vulnera el principio de congruencia de las sentencias, en tanto “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, y iv) si se realizó o no control de convencionalidad de la actuación y decisión de la accionada, como de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, “porque a voces de la Convención Americana de Derechos Humanos es una obligación y no una opción del operador administrativo judicial”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. La solicitud de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 285 del Código General del Proceso establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente.

La referida disposición establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador.

Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional en auto A-260 de 20201 precisó que “las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo 1 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Radicación: 25000-23-15-000-2023-00127-01 Demandante: JOSE DANIEL TORO LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella”.

Asimismo, en relación con ese último presupuesto, en dicho pronunciamiento la Corte estableció que “la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas”.

En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita. 3. Estudio y solución del caso concreto Los accionantes solicitaron que se aclare el fallo de 8 de junio de 2023, en tanto, adujeron, “queda duda de” i) por qué si se revoca la sentencia de 14 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, “se entiende que el fallo del A-quo no acertó y al revocar, el tribunal debió fallar de manera favorable a las pretensiones de los accionantes”; ii) por qué se declaró la falta de subsidiariedad si respecto de la única accionada no existía ningún otro medio judicial que agotar, iii) si se vulnera el principio de congruencia de las sentencias, en tanto “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, y iv) si se realizó o no control de convencionalidad de la actuación y decisión de la accionada, como de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, “porque a voces de la Convención Americana de Derechos Humanos es una obligación y no una opción del operador administrativo judicial”.

Como se anotó en las consideraciones de esta decisión, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de aclaración de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la providencia de 8 de junio de 2023 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 3 de mayo siguiente y el memorial con la petición de aclaración se presentó el 7 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de la ejecutoria.

No obstante, la Sala denegará la solicitud de aclaración de la sentencia, dado que los actores no advirtieron alguna razón objetiva que generara duda en la parte resolutiva de la sentencia, sino que apuntaron a que la sentencia generaba “dudas” sobre las razones por las que se adoptó la decisión de declarar la improcedencia por incumplir el requisito de la subsidiariedad en el caso, lo que supone la formulación de una consulta para lo cual no está instituida la figura de la aclaración de sentencias.

Al respecto, valga indicar que la procedencia de la aclaración de una sentencia es excesivamente reducida, por disposición del legislador, en tanto su propósito es precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión, o influyan en ella, lo que no ocurre en esta oportunidad.

Radicación: 25000-23-15-000-2023-00127-01 Demandante: JOSE DANIEL TORO LÓPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los argumentos expuestos por los actores, la Sala observa que su intención es que el juez de tutela vuelva sobre las razones que justificaron la improcedencia de la acción de tutela que presentaron, lo que desborda los supuestos normativos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso.

Revisada la decisión, no se observa la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso para que proceda la aclaración solicitada, pues no contiene conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo; por el contrario, la decisión explicó suficientemente porqué se declararía la improcedencia de la solicitud.

Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración presentada por los señores José Daniel Toro López, Ana Betulia Barragán Flórez y Wilmer Alexander Toro Barragán, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, decisión que no admite recursos de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero.- DENIÉGASE la solicitud de aclaración presentada por los señores José Daniel Toro López, Ana Betulia Barragán Flórez y Wilmer Alexander Toro Barragán, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Segundo.-.

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- DÉSE cumplimiento al ordinal cuarto de la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN