CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02701-011 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso, derecho de defensa y contradicción, presunción de inocencia. dignidad humana, derecho al trabajo, mínimo vital, derecho a escoger profesión y oficio, derecho de los niños a la recreación, a la seguridad social y a una alimentación sana y equilibrada Decisión: Confirma el fallo de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Pedro Alfredo Fonseca Ramírez, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido proceso, derecho de defensa y contradicción, presunción de inocencia, dignidad humana, derecho al trabajo, mínimo vital, derecho a escoger profesión y oficio, derecho de los niños a la recreación, a la seguridad social y a una alimentación sana y equilibrada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02701-01 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 2 1.2 La demanda de tutela. El accionante, quien actúa mediante apoderado judicial y a nombre de un menor de edad, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al Debido proceso, derecho de defensa y contradicción, presunción de inocencia. dignidad humana, derecho al trabajo, mínimo vital, derecho a escoger profesión y oficio, derecho de los niños a la recreación, a la seguridad social y a una alimentación sana y equilibrada, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira.
Por consiguiente, requirió: “[…] ordene dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas de La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira y La Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En lo atinente a la concesión del atenuante, para que el profesional del derecho se le pueda imponer la Censura y no la suspensión por cuatro meses impuesta en primera instancia y ratificada en segunda instancia”. 1.3 Hechos2.
En síntesis, señaló el accionante que fue sancionado por la CSDJ de La Guajira el 17 de septiembre del 2021 tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo el deber contenido en el artículo 28.8 de la misma Ley, pues retuvo un título judicial por $ 9.000.000 que le pertenecía al quejoso, desde el 8 de abril del 2016 al 22 de octubre del 2019.
Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 20 de marzo del 2024, en dicho fallo manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, no podía aplicarse al actor el atenuante del artículo 45.B.2 de la Ley 1123 del 2007, dado que si bien el actor intentó resarcir el daño, lo hizo solo hasta después de haber sido iniciada la audiencia de juzgamiento, situación ante la cual la Comisión descartó la iniciativa propia pues indicó que el resarcimiento solo se dio por el avance de la queja disciplinaria. 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02701-01 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 3 1.4 Argumentos de la tutela. La parte actora indicó que, su inconformidad proviene de la falta de aplicación del atenuante descrito en el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 del 2007, pues la norma no establece algún término en el que debería hacerse la compensación, sino que la misma sea por iniciativa propia, por ello indicó que en el caso se configuraron los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa a la constitución. II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 30 de mayo de 20243, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira4.
Informó inicialmente sobre el trámite judicial adelantado, refirió que al actor no solo le fueron valorados atenuantes en la conducta sino también “criterios generales -que se aplicaron tres de los cinco que menciona el código, y un criterio agravante”, en esa misma línea refirió que dentro del proceso quedó demostrado que al actor le fue entregado el título judicial en febrero del 2016 y solo hasta abril el quejoso se enteró de la existencia del mismo gracias a otro profesional del derecho que le informó, luego de lo cual el señor Fonseca Ramírez prometió hacer el pago y nunca lo hizo, de modo que dentro del proceso no quedó demostrado que la reparación fuese por iniciativa propia, sino hasta que se vió forzado a hacerlo ante el proceso disciplinario, por ello solicitó que las pretensiones de esta acción sean desestimadas. 2.1.2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial5.
Solicitó que la tutela sea declarada improcedente, pues la misma incumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional dado que el fundamento de la misma es una evidente inconformidad con 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02701-01 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 4 la sentencia judicial; refirió que “En punto a la dosificación, esta Sala acompañó la motivación de la primera instancia, toda vez que como se argumentó en la decisión que confirmó el fallo de primera instancia el interés por llegar a un acuerdo, surgió cuando se vio enfrentado al proceso disciplinario, no por iniciativa propia como lo exige la norma, aunado al hecho que solo procedió a hacer entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, es decir lo entregado no correspondió a perjuicios o resarcimiento del daño”. 2.2 Sentencia de primera instancia6.
El Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, mediante providencia del 31 de julio del 2024, declaró improcedente la acción constitucional por considerar que el presupuesto de relevancia constitucional no había sido superado, para llegar a esa conclusión indicó: “En esa medida, esta Sala de Subsección no encuentra un motivo que desde la óptica constitucional haga imperiosa su intervención como juez de tutela en el caso bajo estudio.
Del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez disciplinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con la regulación legal aplicable […] Lo anterior denota simplemente una discrepancia de criterios que no se traduce en las causales de procedencia específicas de procedencia de la acción de tutela, que invoca el accionante.
Aunque el señor Fonseca Ramírez señala que la determinación de la autoridad judicial carece de sustento probatorio, se observa que la misma no es el resultado de un ejercicio arbitrario de la función judicial, sino que deviene de una valoración probatoria, acompañada de un ejercicio argumentativo que no merece censura en sede constitucional.”. 2.3 Impugnación7 Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó, para ello refirió que el A Quo no tuvo en cuenta la relevancia constitucional del caso a pesar de tratarse de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y que los jueces de instancia en el proceso ordinario debieron justificar de manera suficiente si iban a desconocer la aplicación del atenuante solicitado. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 23. 7 Visible en el índice 27 del expediente digital en SAMAI Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02701-01 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 5 III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad de la acción; de ser así, se determinará si al actor se le están violando sus derechos fundamentales en las providencias cuestionadas, al no aplicar el atenuante previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (literal B, numeral 2) a pesar de que resarció el daño ocasionado con la conducta disciplinable. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 8 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 11 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02701-01 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 6 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02701-01 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 7 tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02701-01 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 8 víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales;
(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 3.5 Solución al caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a debido proceso del accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02701-01 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 9 encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue notificada el 9 de mayo del 202415 y la solicitud de amparo se presentó el 28 de mayo del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (19 días); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
De acuerdo con las alegaciones del actor, lo que sugiere en realidad es la configuración de un defecto sustantivo, pues si bien alegó en la acción de tutela los siguientes defectos, los mismos se subsumen argumentativamente en el sustantivo: a. Defecto procedimental: por desconocer la aplicación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (literal B, numeral 2) al argumentar que la indemnización fue entregada con ocasión a la existencia del proceso disciplinario; este defecto es contemplado para el desconocimiento de aspectos procedimentales al interior de los trámites judiciales, por lo que no se ajusta al defecto procedimental sino al sustantivo. b. Defecto fáctico: por carecer de fundamento la inaplicación de la norma referida; los problemas relacionados con la aplicación o inaplicación de normas jurídicas corresponden al defecto sustantivo, no al fáctico que busca proteger la práctica probatoria. c. Decisión sin motivación: por no sustentar inaplicación del atenuante en ninguna prueba; este defecto refiere a las carencias argumentativas dentro de la actividad judicial, no a la inaplicación de normas, por lo que nuevamente se somete al defecto sustantivo. d. Violación directa de la constitución: por vulnerar el artículo 29 superior al inaplicar el 45 de la Ley 1123 de 2007; la violación directa se entiende como un desconocimiento de derechos, principios o valores constitucionales que disminuyen el valor intrínseco de la constitución, no como una simple inaplicación normativa.
Por estas razones, esta Sala estudiará los argumentos del actor mediante la figura del defecto sustantivo. 15 Notificada el 9 de mayo según se evidencia en el expediente digital del proceso remitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su contestación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02701-01 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 10 3.6.1 Violación al debido proceso por defecto sustantivo Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional16 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.”17 En el asunto sub examine, fue alegado que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque tanto la CNDJ como la CSDJ inaplicaron el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (literal B, numeral 2), dado que la misma norma no contempla un marco de tiempo en el que deba hacerse la indemnización por cuenta propia, siendo posible incluso dentro del trámite disciplinario.
Para afirmar lo anterior, comentó que: “[…] incurrieron en el defecto procedimental absoluto al no reconocerle al procesado para efectos de atenuación de la sanción el resarcimiento que la Ley le otorga, pues esta no estipula en que tiempo debe ocurrir tal resarcimiento, pues solo atinan a afirmar que dicho resarcimiento se debió a la existencia del proceso en su contra y así desliga los tres atenuantes a que tiene derecho el procesado, a saber, inexistencia de antecedentes disciplinarios, confesión en etapa de calificación y pruebas y en ese mismo acto el mismo procesado adelanto el trámite para resarcir al quejoso […]”.
Al respecto, observa la Sala que la norma cuya aplicación se exige vía acción de tutela es la siguiente: 16 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 17 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02701-01 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 11 “ARTÍCULO
45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […] B. Criterios de atenuación […] 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. […]” La discusión se centra entonces en un elemento de la norma, que es la “iniciativa propia”, pues el actor manifiesta que la iniciativa es una declaración expresa y objetiva de la voluntad que puede ser manifestada en cualquier punto y tendrá los mismos efectos, mientras que para la CSDJ y la CNDJ la iniciativa propia es un acto voluntario, espontaneo y previo a cualquier presión externa a quien ejerce la acción, como una extensión de la buena fe.
En ese sentido, si las premisas fácticas del caso estudiado por las accionadas son ciertas18, es decir, que el actor tuvo en su poder el titulo judicial desde febrero del 2016, que el quejoso tuvo noticia de esa situación hasta abril del 2016 y que solo hasta octubre del 2019 el actor procedió a realizar el pago, cuándo ya se encontraba surtiendo su trámite el proceso disciplinario.
Como se enunció previamente, la iniciativa propia es un elemento que puede vincularse a la buena fe, se presume su existencia, pero admite prueba en contrario, de modo que las actuaciones des plegadas por el señor Fonseca Ramírez no demuestran la voluntad del mismo para resarcir el daño, inicialmente por el término de 3 años que demoró para devolverle al señor Juan David Castaño Gómez el dinero que le fue entregado mediante titulo judicial, luego entonces al no mediar una explicación o justificación suficiente dentro 18 Y se tienen por tales, debido a que dentro del expediente no existe evidencia de parte del actor que hubiese estado encaminada a demostrar que dichos hechos son falsos o al menos tuvieron alguna justificación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02701-01 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 12 de ese interregno de tiempo, no era previsible que existiera intención real de reintegrar el dinero.
Por otra parte, la norma aclara que para acudir al beneficio contemplado, el actor debió resarcir el daño o compensar el daño causado, situación que no se compadece con la devolución de los $ 9.000.000 a su ex cliente, pues aquel dinero no es una compensación sino la devolución del dinero que le pertenecía inicialmente al quejoso, es decir, aquella actuación solo significó el cumplimiento tardío del deber de honradez, no una verdadera compensación que disminuyera el daño recibido por su víctima.
Ahora, frente al momento en que se hizo el reintegro del saldo pendiente, si bien la norma no identifica un momento específico para realizar la compensación, no resulta viable aludir a que hacerlo en cualquier momento es sinónimo de iniciativa propia, pues la valoración de la conducta hecha por las entidades accionadas determinó que dicha iniciativa se vio influenciada por el inicio del proceso disciplinario, pues solo hasta ese punto fue que el actor acudió con el quejoso para reintegrarle el dinero del que se apropió, en ese sentido, la CNDJ refirió en el fallo de segunda instancia que: “En ese orden de ideas, se tiene de una parte que el abogado PEDRO ALFREDO FONSECA RAMÍREZ, procuró un acuerdo con el quejoso, después de que se adelantó la investigación disciplinaria, pues como se observa ya se había realizado la audiencia de pruebas y calificación provisional, y solo en la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 22 de octubre de 2019, entregó lo que le correspondía al quejoso por cuenta del proceso ejecutivo, citado en acápites anteriores, de lo que puede afirmarse que el interés por llegar a un acuerdo, surgió cuando se vio enfrentado al proceso disciplinario, no por iniciativa propia como lo exige la norma.
Así las cosas, no se observa en el disciplinado ninguna iniciativa propia y tampoco la intención de procurar resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, de tal suerte que le asiste razón al a quo cuando afirmó que el abogado PEDRO ALFREDO FONSECA RAMÍREZ, solo procedió a hacer entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional una vez se inició el proceso disciplinario y en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 19 de octubre de 2022”.
Es por ello que la interpretación normativa realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se configura como arbitraria o desmedida, va acorde con el sentido real de la norma alegada, y al no poseer visos de ilicitud o ser abusiva, la misma es conforme al contenido normativo enrostrado al actor. Adicionalmente, no es correcto presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente al pretendido por la demandante son violatorias de los derechos fundamentales, pues las particularidades de cada asunto Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02701-01 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 13 determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 23019 y del principio de legalidad20.
En ese orden de ideas, en razón a que se observa que en la decisión cuestionada se aplicó integralmente el marco normativo y jurisprudencial, aunque aquella providencia fue adversa a los intereses de la tutelante, ello no presupone la existencia de un defecto en el fallo judicial. IV. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia del 31 de julio del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 19 «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». 20 Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño: La legalidad «[c]omo principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.
Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. La consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad.
Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa». Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02701-01 Demandante: Pedro Alfredo Fonseca Ramírez y otro Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 14 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR