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11001031500020230654600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-10-24

Radicación interna: 10194 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 27 De Octubre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06546-00 (10194) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – causal prevista en el literal a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003– Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables - no se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La recurrente plantea la configuración de las causales de revisión previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. I. A N T E C E D E N T E S La sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión del 27 de octubre de 20221, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó el fallo que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y declaró la nulidad de las Resoluciones 55697 del 12 de mayo de 2008 y 14073 del 21 de septiembre de 2010, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de las cuales se le negó la pensión de jubilación, así como de las Resoluciones 37061 de 11 de septiembre de 2015 y 52298 del 9 de diciembre de 2015, por medio de las que le fue negado nuevamente dicho beneficio.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la UGPP reconocer la prestación en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio 2. La mencionada autoridad judicial adujo que la pensión de jubilación, está regulada por el parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003 (aplicable para los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado), y se rige además por lo previsto en el Decreto 1047 de 1978, el cual establece que los empleados que se desempeñen 1 Samai 22 del proceso número: 66001 23 33 000 2016 00142 01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06546-00 (10194) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 como dactiloscopistas en el DAS y hayan aprobado el curso de formación instituido por dicha entidad, podrán pensionarse cuando (i) hayan laborado por 20 años continuos o discontinuos a cualquier edad, o (ii) hayan laborado por un término no inferior a 18 años continuos y tener cumplidos 50 años de edad, siempre que para ese momento se encuentren vinculados. 3.

Indicó el ad quem que el demandante acreditó haber laborado en el DAS por un periodo de 18 años y 5 meses en los cargos señalados, por lo que, en principio, sería beneficiario de la pensión de jubilación bajo la segunda hipótesis prevista en la norma; sin embargo, no demostró que hubiere aprobado el curso de dactiloscopia ni que se encontrara vinculado a la entidad al cumplir los 50 años de edad. 4.

Frente a estas exigencias aparentemente no cumplidas, expuso que la comprobación de haber realizado el curso de dactiloscopia en la entidad se subsana en la medida que la normativa que contempla los requisitos para acceder a los cargos 2 que el señor Patiño Jaramillo desempeñó en el DAS, le exigía haber aprobado todas las materias teóricas y prácticas, así como asistir cumplidamente al mismo; razón por la que estimó que debía darse por acreditado dicho requisito. 5.

En relación con la exigencia de encontrarse vinculado a la entidad al momento de cumplir la edad requerida por la norma en mención -50 años-, indicó que por vía de la figura de excepción de inconstitucionalidad, debía apartarse de lo exigido en el artículo 2° del Decreto 1047 de 1978, en tanto que tal exigencia era violatoria del derecho a la igualdad, resultando desproporcionada su aplicación al caso que se decidía, puesto que exigirle permanecer a estos servidores hasta los 50 años de edad al servicio del DAS no era acorde con la finalidad de la norma y la misma carece de efecto útil, toda vez que en virtud del Decreto 1550 de 1978, los interesados en ingresar al DAS debían vincularse entre los 20 y 26 años de edad, por lo que si un detective se vinculaba en la edad máxima posible de ingreso, al cumplir los 18 años de servicio cumpliría apenas 44 años; de ahí que, no tiene sentido que se le exigiera permanecer en la entidad hasta los 50 años, pues superaría el tiempo de servicio contemplado en la norma. 6.

Por tales razonamientos, la Sala concluyó que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación bajo el régimen especial del DAS previsto en el artículo 2° del Decreto 1047 de 1978. 7. En cuanto a la liquidación de la pensión, en virtud de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, consideró que debía calcularse el ingreso base de liquidación con los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, que de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 2° de la Ley 860 de 2003, son los que constituyen la base de cotización de pensión (sin tener en cuenta la prima de riesgo, toda vez que esta constituyó factor salarial a partir de 2 Artículo 12 del Decreto 1550 de 1978, literal c del artículo 15 ibidem y el artículo 50 del Decreto 2147 de 1989. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06546-00 (10194) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 la Ley 860 de 2003 y el demandante se retiró en el año 2002). Indicó que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2011 pues el beneficiario dejó transcurrir más de 3 años desde la fecha en que se entendía causada la prestación (28 de febrero de 2011) y la petición correspondiente en vía administrativa (11 de diciembre de 2014).

El recurso extraordinario de revisión y su trámite 8. En escrito presentado el 22 de septiembre de 20234, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión. Citó las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 9.

Como sustento de la configuración de la causal b, la UGPP indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó el reconocimiento pensional sin que el sujeto beneficiario cumpliera los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto; así -indicó-, el ad quem, con sustento en la figura de excepción de inconstitucionalidad, se apartó de lo estipulado por el legislador para concederle la pensión al señor Patiño pese a que no se constató la vulneración de algún derecho fundamental, ni como tampoco la contravención de la Constitución, razón por la que no debía desconocer lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978. 10.

Advirtió que dicha disposición normativa se ajusta a lo consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual prevé que para adquirir el derecho a la pensión es necesario cumplir con la edad, tiempo de servicio, semanas de cotización, así como todas las demás condiciones que señala la ley, de ahí que lo preceptuado en la norma aludida, integra las condiciones establecidas por el legislador, pues se erige como un requisito imperativo para conceder el beneficio pensional de cara a lo estipulado en el Acto Legislativo referido -norma de rango constitucional, cuya aplicación no admite excepciones-. 11.

Como sustento de la posición jurídica expuesta, citó la sentencia proferida por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, bajo radicado 11001-03- 15-000-2020-04294-00, mediante la cual, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se infirmó la sentencia allí cuestionada, en tanto que la providencia objeto de censura ordenó un reconocimiento pensional en cuantía superior a la que ordenaban las normas jurídicas aplicables al caso.

En suma, el recurrente citó el artículo 4° Superior, tras estimar que en virtud de dicho precepto, las normas de rango inferior solo gozan de validez formal y material en la medida que estén sujetas a las directrices señaladas por la Constitución, de ahí que incumba al Estado garantizar que los recursos destinados a la seguridad social sean gestionados eficientemente y en concordancia con la norma superior. 4 Samai 2.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06546-00 (10194) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 12. Mediante auto de 18 de enero de 2024, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la contraparte, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el mismo proveído, atendiendo a la solicitud probatoria formulada en el recurso, se ofició al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que remitiera copia digital del expediente radicado número 66001- 23-33-000-2016-00142-01. 13. El señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 14.

Mediante concepto presentado el 2 de febrero del presente año, el Ministerio Público solicitó declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se sustentaron las causales invocadas; tampoco es posible considerar que la Sección Segunda del Consejo de Estado haya vulnerado el debido proceso al hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, ni haya reconocido una pensión que excediera la cuantía debida.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 15. No existiendo razones o motivos que conduzcan a adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. 16. En el sub examine, la Sala acompaña el concepto emitido por el señor agente del Ministerio Público, a la vez que no están acreditados los supuestos para la configuración de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme pasa a indicarse a continuación. 17.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión procede cuando en una providencia judicial se haya impuesto el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público y se advierta que el mismo (a) se efectuó con violación al debido proceso o (b) la cuantía reconocida exceda el monto debido. 18. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es un derecho fundamental de las partes y terceros interesados en una actuación judicial o administrativa, cuya transgresión se materializa en el desconocimiento de los núcleos esenciales que lo componen -el derecho al juez natural, a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento y las garantías de audiencia y defensa 5-.

Frente a la prosperidad de la configuración de dicha causal, esta 5 El derecho al debido proceso ha sido entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como: “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que Radicación: 11001-03-15-000-2023-06546-00 (10194) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 Corporación ha indicado que depende de probar las circunstancias que contravinieron cada uno de los componentes que informan ese derecho fundamental con repercusión directa en el reconocimiento de dicha prestación6. 19.

Bajo tales parámetros, la Sala constata que el recurrente no señaló ninguna falencia dirigida a comprobar una posible vulneración al debido proceso, ni allegó las pruebas que dieran cuenta que esta Corporación en sentencia del 27 de octubre de 2022 transgredió el núcleo esencial del mismo. Lo anterior, en tanto que el señalamiento que se efectuó en relación con el uso de la figura de excepción por inconstitucionalidad en el caso concreto, no involucró ni comprometió la garantía del derecho fundamental aludido. 20.

A manera de precisión, la Sala pone de presente que la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, es una figura que sustancialmente tiene por finalidad la efectividad del artículo 4° Superior, esto es, garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales y los postulados consagrados en la Constitución Política.

De ahí que ante cualquier incompatibilidad entre la Constitución y alguna norma jurídica en la resolución de un caso particular, el juez podrá apartarse de dicha disposición para darle prelación a lo previsto en el mandato superior. 21. Frente al uso de la misma, la Corte explicó que dicho control (i) podía ejercerse a solicitud de parte o ex officio por el juez o una autoridad administrativa, (ii) debe exponerse que dicha norma aplicable al caso contraviene la Constitución, y (iii) siempre deberá destacarse que esa norma legal o reglamentaria es incompatible únicamente en el caso concreto, pues la misma no debe darse por inválida ni extraída del ordenamiento jurídico, toda vez que sus efectos son inter partes7. 22.

La sentencia que se cuestiona optó por inaplicar un aparte del artículo 2° del Decreto 1047 de 1978, porque vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad, en la medida en que el requisito de permanecer vinculado al DAS al momento de cumplir la edad exigida en la norma -50 años-, menoscaba a quienes acreditaran el tiempo de servicio -18 años-, pues para ese momento, máximo lograrían cumplir 44 años de edad, teniendo en cuenta que una persona podía vincularse al DAS hasta los 26 años, de conformidad con el Decreto 1550 de 1978. 23.

Adicionalmente, destacó que dicha disposición normativa tenía como finalidad generar beneficios y flexibilizar los requisitos para quienes hayan acumulado un tiempo considerable de servicio como funcionario del DAS, razón por intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 6 Sala Especial de Decisión 27, sentencia de 14 de abril de 2021, MP: Rocío Araujo Oñate, radicado número: 11001-03-15-000-2020-04015-00.

Sala Especial de Decisión 9, sentencia de 2 septiembre de 2020, MP: Gabriel Valbuena Hernández, radicado número: 11001-03-15-000-2018-01942-00. 7 Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06546-00 (10194) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 la que entender que debían permanecer vinculados a dicha entidad hasta sus 50 años, no resultaría acorde con tal propósito, en tanto que darle aplicación literal a la norma supondrían cargas mayores, e inclusive, de imposible cumplimiento, de ahí que perdería su efecto útil y contravendría su propósito -flexibilizar los requisitos para adquirir el estatus de pensionado-. 24.

En síntesis, la Sala consideró que si bien la norma aplicable consagra que debía acreditarse estar vinculado al DAS al cumplir la edad de 50 años para configurar el beneficio de la prestación bajo esta hipótesis, lo cierto es que no era necesario el cumplimiento de dicha edad en vigencia del vínculo legal y reglamentario, so pena de resultar vulneratorio del derecho a la igualdad, y además desproporcionado frente a la situación de quienes si lograban acreditar los 20 años de servicio, a los cuales no se les impone tal requisito. 25.

La interpretación dada a la mencionada disposición normativa por el ad quem, con miras a inaplicarla, no implica el desconocimiento de alguna de las garantías que contempla el debido proceso, relativas a la competencia del juez, el respeto de las formalidades propias del juicio y la aplicación de las leyes previas o aplicables a la solución del caso materia de litigio.

Y, en este contexto, bien por el contrario, debe destacarse que los jueces de instancia cuentan con autonomía legal y constitucional para aplicar e interpretar las normas en virtud del principio de independencia judicial. De aquí que en el marco de realización de los derechos de los administrados, los jueces puedan optar por acudir a un control de constitucionalidad de las normas que por vía general estarían llamadas a ser aplicadas para resolver el asunto con prescindencia de ellas y en tanto se esté frente a las exigencias que la misma norma constitucional indica -art 4 CP-. 26.

En cuanto a la hipótesis del recuso encaminada a acreditar la configuración de las causales de revisión soportada en la sentencia proferida por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, bajo radicado 11001-03-15-000-2020- 04294-00, mediante la cual se infirmó una sentencia por encontrar acreditado un reconocimiento pensional en cuantía superior a la que ordenaban las normas jurídicas aplicables al caso; se advierte que tal proveído no guarda relación fáctica ni jurídica con el conflicto aquí propuesto.

En tal caso se determinó que no debe efectuarse un reajuste de una mesada pensional de cara a evitar un doble pago por el mismo concepto a cargo del erario público8. 27. Finalmente, de cara a la verificación de la posible configuración de la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, destaca la Sala que el recurrente solo la enunció, y ni siquiera cuestionó la cuantía reconocida al pensionado, por lo que atendiendo a la garantía de certeza, seguridad jurídica, 8 Se expuso en dicha decisión: “El recurso se dirige a obtener que se infirmen las sentencias por las cuales se ordenó reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora Graciela Palomeque de Robledo para los años 1993 y 1994 (en aplicación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992), con sustento en la causal prevista en la Ley 797 de 2003 consistente en haberse reconocido el derecho en exceso de la cuantía que legalmente correspondía, por estimar que el reajuste ordenado ya había sido realizado de oficio por CAJANAL a la pensión de jubilación del causante en las respectivas anualidades (1993 y 1994), por lo cual el fallo cuestionado generó un doble reconocimiento y pago en favor de la pensionada, contrario a la ley.

“(…) se centra en determinar si se reconoció doblemente el mismo reajuste pensional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06546-00 (10194) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 estabilidad y respeto a los derechos adquiridos que frente a las relaciones jurídicas implica la cosa juzgada de la sentencia cuya revisión se solicita, no resulta procedente revisar de manera oficiosa si la misma incurrió en un monto desproporcionado de acuerdo a la normativa aplicable9.

De cualquier manera, la Sala descarta considerar la hipótesis que parecería pretender configurar la UGPP, en el entendido de que el reconocimiento del beneficio pensional antes de cumplir la edad exigida en la norma que se inaplica, conllevaría a un reconocimiento por un monto superior al debido, aspecto que sin mayores consideraciones no puede encuadrase en la hipótesis referida, circunscrita de manera restricta a la cuantía de la pensión que se cuestiona. 28.

Por lo anterior, el recurso no está llamado a prosperar, en tanto que no se desconoció ningún presupuesto del derecho fundamental al debido proceso, y el recurrente ni siquiera cuestionó la cuantía de la pensión allí reconocida. Condena en costas 29. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante se resolvió de manera desfavorable, en principio correspondería condenar en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA; sin embargo, en la medida en que la contraparte no intervino ni constituyó apoderado, se advierte que no se encontraron causadas las agencias en derecho ni las expensas del proceso, por tanto, la Sala se abstendrá de imponer una condena en tal sentido10.

III. PARTE RESOLUTIVA 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 99 De conformidad con la sentencia de unificación de 28 de julio de 2022 (radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01), la cuantía de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos (incluyendo todos los factores salariales y todas las primas de cualquier especie, -en cuanto a la prima de riesgo, se incluirá siempre que se efectuaran aportes al sistema de seguridad social por dicho concepto-) en todo el tiempo del servicio o en los últimos años de servicio, en virtud del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio del salario devengado y demás factores percibidos durante todo el tiempo de servicio (actualizado anualmente con base al IPC) cuando le falten menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, o, con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años (actualizado anualmente con base al IPC), cuando le falten más de diez años para pensionarse. 10 En concordancia con el artículo 365 del C.G.P. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06546-00 (10194) Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 TERCERO: ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Ausente con permiso STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF