Micelio
11001031500020211111100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-03

Radicación interna: 14851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Berta Mira Manco Pulgarin Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11111-00 Demandantes: BERTA MIRA MANCO PULGARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico (sustantivo y procedimental). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 2 de diciembre de 20211 al correo para la recepción de tutelas y habeas corpus «apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co»2, el señor Jahir Alberto Hernández Carvajal, presentó acción de tutela como apoderado de la «…señora Berta Mira Manco Pulgarín y otros (sic)3», en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, a la defensa y a la igualdad. 1 A las 3:23 pm. 2 Con generación de tutela en línea número 628199. 3 Porque con el escrito inicial de tutela los «otros» no estaban identificados, con ocasión de la subsanación el apoderado corrigió la falencia advertida con el auto inadmisorio de la solicitud de tutela.

Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con el auto del 7 de septiembre de 2021, mediante el cual, la referida autoridad judicial confirmó el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de reparación directa4, que promovieron en contra del Ministerio de Minas, Gobernación de Antioquia, el municipio de Buriticá, el Ministerio de Defensa Policía Nacional, Ingeominas - Servicio Geológico Colombiano (SGC), la Agencia Nacional de Minería y la multinacional Continental Gold Limited Sucursal Colombia, identificado con el radicado 05001-33-33-020-2016-00386- 00.

A través de providencia del 16 de diciembre de 2021 se inadmitió la solicitud de tutela, para que el abogado Jahir Alberto Hernández Carvajal identificara los demás integrantes que conforman el extremo actor y aportara los poderes especiales que le facultan para incoar la presente acción de tutela, en nombre y representación de quienes manifestó apoderar.

La parte demandante mediante memorial del 19 de enero de 2022 aportó la documentación requerida, indicó que las personas accionantes son campesinos de escasos recursos y, entre otros asuntos, que la parte actora la conforman las siguientes personas: «BERTA MIRA MANCO PULGARIN, PABLO EMILIO ÚSUGA DUARTE, LUCELLY ÚSUGA MANCO, LUZ MIRIAN ÚSUGA MANCO, DORA ALBA ÚSUGA MANCO, EFRAIN ANTONIO ÚSUGA MANCO, JOSUE ÚSUGA MANCO, JAIRO ÚSUGA MANCO, GERSON ÚSUGA MANCO, SARA ISABEL ÚSUGA MANCO, MARIBEL DE JESUS ÚSUGA MANCO, NOEMI ÚSUGA MANCO, ELKIN ÚSUGA MANCO, MARTANUBIA ÚSUGA MANCO Y LEONARDO ÚSUGA MANCO» (sic para la cita) En consecuencia, solicitó lo siguiente: «TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ACCIONADO a dejar sin efecto el auto del día 07 de septiembre de 2021, mediante el cual CONFIRMO EL RECHAZO DEL RECURSO DE AP[EL]ACION y en su defecto conceder el recurso de Apelación interpuesto.» (sic para toda la cita) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvieron que en hechos ocurridos el 25 de abril de 2014, al interior de las instalaciones del socavón de la mina El Platanal (vereda los Asientos de la jurisdicción del municipio de Buriticá, Antioquia), con ocasión de una explosión falleció su familiar el señor Yovanny Manco Pulgarín. 4 Por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 29 de mayo de 2020.

Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que por tal motivo promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Minas, la Gobernación de Antioquia, el municipio de Buriticá, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, Ingeominas - Servicio Geológico Colombiano y de la multinacional Continental Gold Limited Sucursal con ocasión de las acciones y omisiones atribuibles a dichas instituciones y, en consecuencia, se les pagara los perjuicios causado con la muerte del señor Manco Pulgarín. Mencionaron que la demanda se identificó con el radicado 05001-33-33-020- 2016-00386-00, cuya primera instancia correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que mediante providencia del 24 de agosto de 2016 inadmitió la demanda por: 1) falta de presentación personal de poderes, 2) uno fue aportado en copia simple y sin requisitos de presentación, 3) 2 de los demandantes no aportaron poderes, 4) allegar constancia del agotamiento de la conciliación de los señores Luz Miriam y Leonardo Úsuga Manco, pues estos fueron retirados por el procurador de la solicitud, en caso de no haberse agotado debían corregir la demanda, 5) no indicar en qué calidad actuaba el señor Pablo Emilio Úsuga Duarte, pues del registro civil aportado, pues se evidenció que este no era el padre de la víctima y, 6) se allegara la demanda en el correspondiente medio magnético.

Señalaron que se aportó un memorial el 9 de septiembre de 2016 con los requisitos exigidos. En cuanto a los poderes, se retiró de la demanda a la señora Luz Miriam y al señor Leonardo Úsuga Manco. Aclaró que el señor Pablo Emilio Úsuga Duarte sí era el padre biológico de la víctima, sino que por cuestiones de orden público tuvo que ser registrado con los apellidos de la madre; aportó nuevo escrito de demanda y el medio magnético correspondiente.

Manifestaron que, con auto del 14 de septiembre de 2016, el aludido juzgado admitió y rechazó la demanda, así: a) Rechazó la demanda frente a los señores Efraín Antonio, Gerson y Josué Úsuga Manco, por no allegar el poder debidamente. Además, indicó que se excluía de la demanda a los señores Luz Miriam y Leonardo Úsuga Manco, para lo cual, señaló: «por cuanto fue el mismo apoderado quien los excluyó de la demanda inicial.» Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Admitió la demanda respecto de los señores Berta Mira, Pablo Emilio y sus hijos Sara Isabel y Elkin, así como de los señores Dora Alba, Marta Nubia, Lucelly, Maribel, Noemí, Martha Nubia5 y Jairo Úsuga Manco.

Asimismo, reseñó como demandadas a las siguientes entidades: 1) La Nación, Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología, Minas y Energía, el Ingeominas-SGC, el departamento de Antioquia, Policía Nacional, el municipio de Buriticá y la empresa Continental Gold Limited Sucursal Colombia. Al respecto, se precisa que en el numeral segundo denominado «De la admisión de la demanda» del auto admisorio se señaló que por reunir los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 «se procederá a admitir la demanda…» en contra de las referidas entidades. 2) La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. En lo atinente, en el numeral 2.1 del proveído admisorio se dispuso: «En consecuencia, se ADMITE la demanda » en contra de las precitadas autoridades.

Indicaron que el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente: a) Declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», propuesta por el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Policía Nacional, el Servicio Geológico Colombiano (Ingeominas) y el departamento de Antioquia. b) Negó las pretensiones de la demanda. c) Condenó en costas a la parte demandante.

Como agencias en derecho fijó la suma de $500.000. d) Reconoció personería y, dispuso que, ejecutoriada la providencia, se archivara el expediente. Precisaron que la secretaría del Juzgado en cita les envió la notificación electrónica de la anterior decisión el 1° de junio de 2020, después de las cinco de la tarde, es decir, a las cinco y cuatro minutos (5:04 pm). 5 Nombre repetido en la providencia. Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que en la notificación de la sentencia se indicó que las sentencias se «…notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura disponga» y que, adicionalmente con dicho correo se trató de notificar una «acción de nulidad y restablecimiento del derecho (sic)», la cual difiere de su medio de control de reparación directa.

Hizo referencia a que el 4 de junio de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Precisaron que el 1° de julio de 2020, se levantó la primera suspensión de términos judiciales y luego mediante otro Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura se suspendieron los términos judiciales. Sostuvieron que el «recurso de apelación y sustentación de la sentencia se presentó el día martes 28 y miércoles 29 de julio del año 2020 dentro del término de Ley y de conformidad con los artículos 203, 205 y 247 del C.P.A.C.A. (sic)», en contra del anterior fallo, porque entre otros asuntos, consideran que sí hubo omisión por parte de la Gobernación de Antioquia en el procedimiento de la explosión y de las otras entidades demandadas6.

Alegaron que el juzgado concedió su alzada el 16 de septiembre de 2020 y que, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Medellín mediante providencia del 27 de octubre de 2020 rechazó por extemporáneo su recurso de apelación, por lo siguiente: «La sentencia fue notificada a las partes el 01 de junio de 2020, como consta en folios 744 a 747 del expediente físico, por medio de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 612 del Código General del Proceso y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 7 6 «…puesto que no se opusieron al procedimiento realizado por la Empresa Continental Gold de la utilización de explosivos para el cierre de la MINA EL AMANECER, sino que por el contrario fue aprobado el procedimiento de cierre con explosivos en el Puesto de Mando Unificado, operativo que también fue aprobado por la Agencia Nacional de Minería ‘A.N.M.’, La Policía Nacional, y el Municipio de Buriticá, tal y como consta en el Acta 038- PMU, del día 24 de abril del año 2014 un día antes del accidente minero.» 7 De conformidad con el material probatorio allegado, se advierte que dicha providencia se notificó por estado que se fijó el 29 de octubre de 2020.

Último folio 124 del documento electrónico 05 del expediente digital. Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que el 4 de noviembre del año 2020, la parte accionante presentó recurso de reposición frente al auto que rechazo el recurso de apelación, el cual fue tramitado como recurso de súplica8 ante el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que con providencia del 7 de septiembre de 2021 confirmó el auto que rechazó por extemporáneo su apelación, bajo los siguientes argumentos: «Del material obrante en el expediente, se advierte que para la fecha de expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 –el 4 de junio de 2020–, la Sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, se notificó conforme a la norma vigente para esa fecha9, pues consta en el expediente que el 01 de junio de 2020 se remitió mensaje de datos al correo electrónico de las partes informando sobre la existencia de la decisión. Es así, que la providencia objeto de recurso no es de aquellas que se deban notificar personalmente, conforme lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que tal trámite se efectúa mediante envío de mensaje de datos al buzón electrónico y que la notificación se entenderá surtida en la fecha de recibo generada por el sistema, por lo que no es aplicable el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.» 3.

Sustento de la vulneración Sostuvieron que el Tribunal demandado incurrió en un «defecto fáctico (sic)», al rechazar de plano el recurso de apelación que presentaron en contra de la sentencia de primera instancia, así: «El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, incurrió en un defecto fáctico ‘al rechazar de plano el recurso de apelación con fundamento en normas que regulan los recursos de apelación frente al auto admisorio de la demanda y al de mandamiento de pago en contra de entidades estatales y no frente a recurso de apelación de una sentencia en primer lugar, y en segundo lugar cuando en sala confirmo el rechazo del recurso de apelación con base en el artículo 203 del C.P.A.C.A. contabilizando términos de días para apelar sin tener en cuenta los días hábiles que empezaron a partir del 01 de julio del año 2020 y además con base en el ACUERDO PCSJA20-11556 del 22 de mayo del año 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, como una medida 8 Con auto del 11 de noviembre de 2020, el Tribunal dispuso: «PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra de la providencia del 27 de octubre de 2020, y, en su lugar, IMPARTIR EL TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA, por ser este el recurso procedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se dispone, por intermedio de la Secretaría, remitir el expediente al H. Magistrado Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano, quien sigue en turno para que resuelva el RECURSO DE SÚPLICA contra el auto del 27 de octubre de 2020.» 9 «Ley 1437 de 2011, artículo 203, en concordancia con el artículo 5 numeral 5.5. del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020.» Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa que buscaba proteger a la ciudadanía y a los funcionarios públicos de la rama judicial, para evitar contagios del virus como consecuencia de la PANDEMIA COVID19, es decir, este Acuerdo no puede estar por encima de las Leyes Procesales y peor aún por encima de la Carta Política, violando Derechos Fundamentales como el DEBIDO PROCESO, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DOBLE INSTANCIA Y DERECHO A LA IGUALDAD» (sic para toda la cita) Mencionaron que la sentencia de primera instancia estuvo mal notificada, en atención a que el mensaje con el cual la secretaría del Juzgado pretendió efectuar tal diligencia, fue enviado cuatro minutos después de la cinco y adicionalmente se reseñó otro medio de control de distinta naturaleza a la de ellos.

Indicaron que el recurso de apelación y su sustentación se presentó de conformidad con los artículos 203, 205 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los diez días siguientes a la notificación como lo establece la norma en cita «… empezando a contar los diez días para apelar y sustentar el recurso, por fuera de la suspensión de términos judiciales, esto es, a partir del día jueves 02 de julio del año 2020, ya que para este caso específico, los términos habían estado suspendidos hasta el día martes 30 de junio del año 2020 por orden del Gobierno Nacional como consecuencia de la PANDEMIA COVID 19 (sic)».

Refirieron en un cuadro esquemático el calendario con los días en los cuales operó la suspensión de términos durante los meses de mayo, junio y julio de 2020; dentro del cual resaltaron el 1° de julio de dicha anualidad como el «día hábil inicio de términos judiciales», así como los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 27, 28, 29 en los que, a su juicio, corrió el término de los diez días para apelar.

Agregaron que el Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante por extemporáneo, con base en los artículos 612 del Código General del Proceso y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual va en contravía del ordenamiento jurídico configurándose de esta manera una vía de hecho, al referirse a dos normas que hacen alusión a la notificación personal del auto admisorio de la demanda y/o al que libra mandamiento de pago en contra de entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.

Precisaron que en el auto demandado se señaló «[p]or fuera del término, el apoderado de la parte demandante mediante memorial enviado vía correo electrónico el día 29 de julio de 2020, interpuso recurso de apelación», por lo que, consideran que la autoridad judicial demandada solo hizo referencia al memorial del recurso de apelación y su sustentación enviado el día 29 de julio de 2020, mas no a la presentación de los otros dos memoriales presentados el día anterior 28 de julio de 2020.

Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclararon que el 28 y 29 de julio de 2020 la parte accionante se encontraba dentro de los términos judiciales para presentar el aludido recurso de conformidad con los artículos 203, 205, 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

Advirtieron que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura son para trámites meramente administrativos y no pueden reformar normas sustanciales como la Ley 1437 de 2011, ni mucho menos la Carta Política, pues se violarían los artículos 29 y 228 constitucionales. Resaltaron la importancia del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que específicamente establece la notificación por medios electrónicos de las providencias y también porque consagra que para que dicha diligencia se tenga por surtida tiene que existir el acuse de recibo enviado por el destinatario al iniciador, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

Agregaron que solo se envió el recurso de apelación y sustentación hasta las fechas mencionadas anteriormente, por cuanto se desconocía el mensaje de datos enviado por el juzgado de conocimiento, además el mensaje de datos hizo referencia a una «acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y no a una acción de reparación directa (sic)».

Expusieron que el «…argumento del TRIBUNAL ACCIONADO para confirmar el rechazo del recurso de apelación y sustentación sin estar ejecutoriada la sentencia del 29 de mayo de 2020, lo hace advirtiendo que para la fecha de expedición del Decreto 806 de 2020, el día 04 de junio de 2020, la norma vigente no era el Decreto en mención sino el artículo 203 del C.P.A.C.A. y el numeral 5.5 del artículo 5 del ACUERDO PCSJA20-11556 22/05/2020.» (sic para la cita).

Anotaron que el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por la Ley 2080 de 2021, precisamente con la finalidad de esclarecer el trámite de la notificación por medios electrónicos y a partir de ello, establecer la fecha en que se empiezan a contabilizar los días para la presentación del recurso de apelación y sustentación del mismo.

Mencionaron que casi un año después, el 7 de septiembre de 2021, ya cuando estaba vigente el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, fue que el Tribunal demandado confirmó el auto que rechazó su alzada. Destacaron que a la fecha de expedición del Decreto 806 de 2020, la sentencia de primera instancia no estaba ejecutoriada, por lo que se debía dar aplicación al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, hicieron referencia a lo siguiente: Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Para este caso la sentencia es del viernes 29 de mayo del año 2020, el lunes 01 de junio de 2020 el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO envió el mensaje de datos al correo electrónico, del cual no obtuvo acuse de recibo y además por estar suspendidos los términos judiciales, estos términos judiciales que se generan en días hábiles, empezarían a correr de nuevo dos días hábiles a partir del miércoles 01 de julio de 2020 hasta el jueves 02 de julio y no quedaría notificada el día lunes 01 de junio de 2020 en medio de la suspensión de términos judiciales por disposición de un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

VIGESIMO: La reanudación de los términos judiciales y el primer día hábil sería el 01 de julio del año 2020; primer día hábil luego de la fecha de la sentencia del día viernes 29 de mayo del año 2020. Aclarando y advirtiendo al Despacho que el país y prácticamente todo el mundo se encontraba en una situación atípica de encierro total de la humanidad como consecuencia de la pandemia del COVID 19, por este motivo considero respetuosamente que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE ANTIOQUIA, tiene una posición errada al considerar que la Sentencia de primera instancia quedó notificada efectivamente de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo del año 2020 del Consejo Superior de la Judicatura el cual no puede estar por encima de la Ley y la Carta Política, remplazando las funciones del legislador y sin que haya acuse de recibo desde el día 01 de junio del año 2020 dentro del término de suspensión judicial por efectos del encierro total de los Despachos Judiciales como consecuencia de la PANDEMIA DEL COVID 19, cuando se presume que realmente la sentencia debió quedar notificada legalmente al segundo día hábil del envió del mensaje de datos el día jueves 02 de julio del año 2020, es decir, al segundo día de haber terminado la primera suspensión de términos judiciales como consecuencia de la PANDEMIA COVID 19».

Advirtieron que el recurso de apelación se presentó el martes 28 de julio de 2020 a las «04 y 51 P.M.» y por un error involuntario no se envió con el documento adjunto, lo cual se corrigió y envió a las 05 y 23 P.M., del mismo martes 28 de julio del año 2020. Igualmente, el miércoles 29 de julio de 2020, dentro del término legal se presentó nuevamente el recurso para reforzar la presentación de la alzada. 4.

Trámite de la solicitud de tutela A través de providencia del 16 de diciembre de 2021 se inadmitió la solicitud de tutela, para que el abogado Jahir Alberto Hernández Carvajal identificara los demás integrantes que conforman el extremo actor y, aportara los poderes especiales que le facultan para incoar la presente acción de tutela, en nombre y representación de quienes manifestó representar Mediante auto del 27 de enero de 2022, luego de subsanada la demanda, se admitió la solicitud de tutela presentada por los accionantes Berta Mira Manco Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pulgarín, Pablo Emilio Úsuga Duarte, Lucelly Úsuga Manco, Luz Mirian Úsuga Manco, Dora Alba Úsuga Manco, Efrain Antonio Úsuga Manco, Josué Úsuga Manco, Jairo Úsuga Manco, Gerson Úsuga Manco, Sara Isabel Úsuga Manco, Maribel de Jesús Úsuga Manco, Noemi Úsuga Manco, Elkin Úsuga Manco, Marta Nubia Úsuga Manco y Leonardo Úsuga Manco.

En consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y, que se comunicara al juez Veinte Oral Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como a los representantes del Ministerio de Minas, la Gobernación de Antioquia, el municipio de Buriticá, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ingeominas10 y de la multinacional Continental Gold Limited Sucursal, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.

Se requirió el expediente ordinario, entre otros asuntos. Posteriormente, con auto del 15 de febrero de 2022, se ordenó la vinculación de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, entidades que se refirieron también como demandadas en el auto admisorio de la demanda de reparación directa promovida por los aquí accionantes.

A su vez, se vinculó a la Agencia Nacional de Minería, pues luego de allegado el proceso en cuestión, se advirtió que también hizo parte del extremo pasivo en dicho expediente. 5. Contestaciones 5.1. Fiscalía General de la Nación Esta entidad solicitó su desvinculación, pues una vez consultada la página de la Rama Judicial, encontraron que, dentro del proceso antes mencionado la Fiscalía General de la Nación no es parte (se anexa consulta). 5.2.

Agencia Nacional de Minería Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que los motivos de inconformidad señalados por la parte accionante tienen origen en la falta de gestión por parte del tribunal demandado. Solicitó que sean desestimadas las pretensiones de la demanda. Indicó que de la lectura de los hechos de la acción de tutela objeto del presente, resultaba claro que la Agencia Nacional de Minería no es la entidad llamada a satisfacer los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de 10 Servicio Geológico Colombiano. Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. 5.3.

Compañía Continental Gold Limited Sucursal Colombia Esta sociedad también se opuso a la prosperidad de lo solicitado por los accionantes. Precisó que los señores Luz Miriam, Efraín Antonio, Josué, Gerson y Leonardo Úsuga Duarte no intervinieron como sujetos procesales en el proceso de reparación directa aludido antes, razón por la cual no tienen legitimación por activa para impetrar el amparo constitucional a que se contrae este asunto.

Señaló que ese supuesto defecto fáctico evidenciado por la actora no tiene acomodo en el acontecer judicial relacionado con el caso concreto. Mencionó que el Tribunal se basó, para efectos de ponerle fin al litigio, en las pruebas contenidas en el expediente. Agregó que no se separó de lo probado en el proceso. Adujo que, cosa diferente es que el accionante haya quedado insatisfecho con la decisión del Tribunal, pero el derecho de acción va hasta permitirle al particular exigir al Juez, que dirima el litigio del cual él es parte, pero no tiene el alcance de reclamarle a la autoridad judicial, quien obra en representación del Estado, que la decisión que ponga fin al proceso tenga un contenido concreto (favorable a sus intereses).

Destacó que, existe una confusión palmaria en la solicitud de tutela, comoquiera que contiene reparos sobre providencias diferentes a aquella que se pretende atacar con dicho instrumento constitucional. No es posible hacer legítimamente lo que hizo la parte actora: mezclar varias providencias cuya unidad, simplemente, es que están emitidas por un cuerpo colegiado.

Refirió los argumentos que expuso al descorrer el recurso de súplica, para destacar que resulta diáfano que, como quiera que el accionante presentó el recurso de apelación (con su respectiva sustentación) el 29 de julio de 2020, es decir, un día después del vencimiento del tiempo que tenía para ello, tal recurso necesariamente debía ser rechazado por extemporáneo. 5.4.

Ministerio de Defensa Nacional Esta cartera solicitó que se declare su falta de legitimación por pasiva y se opuso a lo pretendido. Advirtió que dentro de los soportes del escrito de tutela solo fue anexado un poder donde únicamente la señora Noemí Úsuga Manco faculta al abogado. Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, dicho apoderado carece de interés jurídico para actuar frente a los demás recurrentes, pues no existe prueba de su designación como tal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestiones previas 2.1. Legitimación en la causa por activa y la representación judicial En lo particular, resulta del caso referenciar lo siguiente: «… se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa… La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. … En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza …»11 Adicionalmente, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone: 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720). Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros. Demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros. Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. …» Al igual, el artículo 1° ibidem dispone que «…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»12.

El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que conforme a los soportes de la tutela, únicamente la señora Noemí Úsuga Manco confirió poder para cuestionar las actuaciones del Tribunal demandado. De manera que, para los demás no cuenta con designación para tal fin. En relación con tal asunto, durante el trámite de la acción de tutela, se dictó un auto inadmisorio para que el señor Jahir Alberto Hernández Carvajal, quien promovió la demanda como apoderado de la «…señora Berta Mira Manco Pulgarín y otros (sic)», identificara a «…los demás integrantes que conforman el extremo actor, ni tampoco aportó los poderes especiales que le facultan para incoar la presente acción de tutela13, en nombre y representación de quienes manifestó representar.» La parte demandante mediante memorial del 19 de enero de 2022 aportó la documentación requerida, indicó que las personas accionantes son campesinos de escasos recursos y, entre otros asuntos, así: «JAHIR ALBERTO HERNANDEZ CARVAJAL, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, en mi calidad de apoderado de la parte Accionante, en el asunto de la referencia, muy respetuosamente me dirijo al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, para dar cumplimiento al requerimiento me permito presentar los respectivos poderes de la presente 12“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 13 Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que trata de la legitimidad e interés, es claro en establecer que la acción de tutela podrá ser ejercida, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, y acto seguido, indica: «Los poderes se presumirán auténticos» Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, dándole a conocer al Despacho que las personas accionantes son campesinos de escasos recursos los cuales viven en una finca en una vereda del municipio de Cañasgordas Antioquia, otros viven en el Sur de Bolívar y la ciudad de Bogotá respectivamente.

Se advierte al Despacho que la señora LUCELY ÚSUGA MANCO, no sabe firmar (aporto copia de la Cedula de Ciudadanía). Para finalizar me permito indicar que la parte accionante la conforman las siguientes personas: BERTA MIRA MANCO PULGARIN, PABLO EMILIO ÚSUGA DUARTE, LUCELLY ÚSUGA MANCO, LUZ MIRIAN ÚSUGA MANCO, DORA ALBA ÚSUGA MANCO, EFRAIN ANTONIO ÚSUGA MANCO, JOSUE ÚSUGA MANCO, JAIRO ÚSUGA MANCO, GERSON ÚSUGA MANCO, SARA ISABEL ÚSUGA MANCO, MARIBEL DE JESUS ÚSUGA MANCO, NOEMI ÚSUGA MANCO, ELKIN ÚSUGA MANCO, MARTANUBIA ÚSUGA MANCO Y LEONARDO ÚSUGA MANCO» En efecto, se advierte que en la carpeta comprimida Zip 19 del expediente electrónico del aplicativo Samai, se encuentra tal memorial junto con los poderes especiales de las siguientes personas: - Noemi Úsuga Manco (firmado) - Maribel de Jesús Úsuga Manco (firmado) - Elkin, Marta Nubia y Leonardo Úsuga Manco (firmado por los tres) - Berta Mira Manco Pulgarín, Pablo Emilio Úsuga Duarte, así como Lucelly, Luz Miriam, Dora Alba, Efraín Antonio, Josué, Jairo, Gerson y Sara Isabel Úsuga Manco (firmado por las 9 personas de las 10 indicadas, porque Lucelly solo puso su huella dactilar) - Y la cédula de la señora Lucelly Úsuga Manco (frente a la que el abogado manifestó no saber firmar).

De manera que, tal falencia que fue advertida con el auto inadmisorio fue subsanada por el mencionado abogado y, por tal motivo se procedió con la admisión de la acción de tutela y se le reconoció personería conforme a lo aportado y señalado por el mencionado profesional del derecho. Ahora, la compañía Continental Gold Limited Sucursal Colombia, observó que quienes incoan la acción constitucional en este caso no coinciden totalmente con quienes fungieron como parte demandante en el proceso, para lo cual incluyó en su informe el siguiente cuadro esquemático: Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «… Accionantes en el proceso de reparación directa Accionantes en la solicitud de amparo constitucional Berta Mira Manco Pulgarín Berta Mira Manco Pulgarín Pablo Emilio Úsuga Duarte Pablo Emilio Úsuga Duarte Sara Isabel Úsuga Duarte Sara Isabel Úsuga Duarte Elkin Úsuga Duarte Elkin Úsuga Duarte Dora Alba Úsuga Duarte Dora Alba Úsuga Duarte Marta Nubia Úsuga Duarte Marta Nubia Úsuga Duarte Lucelly Úsuga Duarte Lucelly Úsuga Duarte Maribel de Jesús Úsuga Duarte Maribel de Jesús Úsuga Duarte Noemí Úsuga Duarte Noemí Úsuga Duarte Jairo Úsuga Duarte Jairo Úsuga Duarte Luz Miriam Úsuga Duarte Efraín Antonio Úsuga Duarte Josué Úsuga Duarte Gerson Úsuga Duarte Leonardo Úsuga Duarte …» (sic para el cuadro)14 De manera que, para la aludida compañía los señores Luz Miriam, Efraín Antonio, Josué, Gerson y Leonardo no intervinieron como sujetos procesales en el proceso de reparación directa, razón por la cual no tienen legitimación por activa para impetrar el amparo constitucional.

En efecto, la Sala encuentra de la revisión del expediente ordinario que con auto del 14 de septiembre de 2016, el Juzgado de primera instancia admitió y rechazó la demanda, así: a) Rechazó la demanda frente a los señores Efraín Antonio, Gerson y Josué Úsuga Manco, por no cumplir con el requisito del poder. Además, indicó que se excluía de la demanda a los señores Luz Miriam y Leonardo Úsuga Manco «por cuanto fue el mismo apoderado quien los excluyó de la demanda inicial.» b) Admitió la demanda respecto de los señores Berta Mira, Pablo Emilio y sus hijos menores Sara Isabel y Elkin, así como de los señores Dora Alba, Marta Nubia, Lucelly, Maribel, Noemí, Martha Nubia (nombre repetido en la providencia) y Jairo Úsuga Manco. 14 Porque el apellido de todos los citados, salvo Berta Mira y Pablo Emilio, es Úsuga Manco.

Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, el proceso siguió su trámite solo frente a estas últimas personas, como integrantes del extremo activo del medio de control indemnizatorio.

Así, tal asunto se corrobora con la sentencia de primera instancia dictada por dicho despacho judicial el 29 de mayo de 2020, que reseñó como parte demandante a «Berta Mira Manco Pulgarín y Pablo Emilio Úsuga Duarte, en representación de los menores Sara Isabel y Elkin Úsuga Manco; Dora Alba, Marta Nubia, Lucelly, Maribel de Jesús, Noemí y Jairo Úsuga Manco».

Por tanto, efectivamente los señores Luz Miriam, Efraín Antonio, Josué, Gerson y Leonardo Úsuga Duarte carecen de legitimación en la causa por activa, puesto que si bien promovieron inicialmente la demanda de reparación directa, lo cierto es que en el trámite: i) Se rechazó la demanda respecto de los señores Efraín Antonio, Gerson y Josué Úsuga Manco, por no cumplir con el requisito del poder y, ii) A su vez, los señores Luz Miriam y Leonardo Úsuga Manco fueron excluidos del libelo demandatorio por solicitud del mismo apoderado, que es el mismo profesional del derecho que actúa en esta acción de tutela en nombre y representación de aquellos.

Al respecto, resulta del caso precisar que la Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200315, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

De manera que no se «…requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…»16.

A su vez, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-552 de 2006, consideró: «…La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades17, a 15 M.P. Jaime Córdoba Triviño 16“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 17“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…».

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que solo las siguientes personas se encuentran legitimadas para promover la acción de tutela en contra de la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia: 1) Berta Mira Manco Pulgarín, con poder firmado 2) Pablo Emilio Úsuga Duarte, con poder firmado 3) Sara Isabel Úsuga Manco (menor para época de los hechos), con poder firmado 4) Elkin Úsuga Manco (menor para época de los hechos), con poder firmado 5) Dora Alba Úsuga Manco, con poder firmado 6) Marta Nubia Úsuga Manco, con poder firmado 7) Lucelly Úsuga Manco, con poder con huella dactilar y aportó copia de documento de identificación, cédula) 8) Maribel de Jesús Úsuga Manco, con poder firmado 9) Noemí Úsuga Manco, con poder firmado 10) Jairo Úsuga Manco, con poder firmado Por tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Luz Miriam, Efraín Antonio, Josué, Gerson y, Leonardo Úsuga Manco, por no haber intervenido como parte activa durante el trámite posterior a la admisión de la demanda de reparación directa, lo cual se corrobora con el hecho de que tampoco fueron incluidos como extremo actor en la sentencia de primera instancia proferida en dicho proceso.

Finalmente, en cuanto a la representación judicial, se observa que en consonancia con lo anterior y los poderes aportados por el referido abogado con la subsanación de la solicitud de tutela, se encuentra que dicho profesional del derecho sí cuenta con la mencionada facultad para promover la acción Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional en defensa de los derechos fundamentales invocados, pero solo por las personas legitimadas en la causa por activa. 2.2.

Desvinculaciones En relación con el extremo pasivo en esta acción de tutela, se advierte que, para el caso concreto el Juzgado Veinte Oral Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», propuesta por el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Policía Nacional, el Servicio Geológico Colombiano (Ingeominas) y el departamento de Antioquia.

Asimismo, se observa que lo cuestionado a través de este medio constitucional corresponde es el auto del 7 de septiembre de 2021, mediante el cual, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, presentado por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia. De manera que, tales entidades tampoco cuentan con tal presupuesto en la presente acción de tutela y, en consecuencia, así se declarará. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, pues una vez consultada la página de la Rama Judicial, encontraron que dentro del proceso antes mencionado la Fiscalía General de la Nación no es parte Al respecto, se encuentra que en el numeral 2.1. del auto del 14 de septiembre de 2016, el aludido juzgado admitió y rechazó la demanda indemnizatoria, refiriendo también18 como demandadas a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, así: «2.1.

En consecuencia, SE ADMITE la demanda… contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL., RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (sic)» Así, luego de la revisión del expediente ordinario se encuentra que si bien fueron vinculadas en calidad de terceros en este trámite constitucional mediante auto del 15 de febrero de 2022, lo cierto es que ni la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, ni la Fiscalía General de la Nación hicieron parte del 18 Adicional a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de Geología, Minas y Energía, Ingeominas, departamento de Antioquia, Policía Nacional, municipio de Buriticá y la empresa Continental Gold Limited Sucursal Colombia, nombradas en el numeral 2 de dicha providencia. Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extremo pasivo del proceso ordinario.

Lo que se advierte es que en dicha providencia admisoria de la demanda de reparación directa se presentó un error de transcripción que no afectó el curso normal del proceso ordinario, pues en efecto, dichas entidades no intervinieron en aquel. Además, en el numeral segundo sí se identificaron de manera adecuada las entidades contra las que se promovió la demanda ordinaria.

Asimismo, luego de la revisión del expediente en cuestión se observó que en la sentencia de primera instancia también se incluyó en el acápite de contestaciones a la Agencia Nacional de Minería; razón por la cual, se procedió a su vinculación. Por tanto, se desvinculará a la Fiscalía General de la Nación por solicitud de la entidad y, de manera oficiosa a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró las garantías constitucionales alegadas con el auto del 7 de septiembre de 2021, mediante el cual, la referida autoridad judicial confirmó el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de reparación directa, que promovió la parte actora en contra del municipio de Buriticá y otros, con ocasión del fallecimiento de un familiar, el cual se identificó con el radicado 05001-33-33-020-2016-00386-00.

Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 19 Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»21.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Ibidem. 22 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos generales En primer lugar, se observa que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la accionante se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez23, pues la providencia que confirmó la decisión que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo en contra de la sentencia de primera instancia se dictó el 7 de septiembre de 2021; mientras que la acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de la misma anualidad, por lo que, sin necesidad de establecer su ejecutoria, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.

A su vez, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos 23 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales alegados como presuntamente desconocidos, que son de orden constitucional.

Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia demandada la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa. Por tanto, atendiendo a que en el caso en particular se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto. 6. Caso concreto La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con el auto del 7 de septiembre de 2021, mediante el cual, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de reparación directa, que promovieron en contra del municipio de Buriticá y otros, con ocasión del fallecimiento de un familiar, el cual se identificó con el radicado 05001-33-33-020-2016-00386-00.

Específicamente, alegó un «defecto fáctico (sic)», por lo siguiente: a) Porque el referido Tribunal rechazó de plano el recurso de apelación con fundamento en normas24 que regulan las alzadas frente al auto admisorio de la demanda y al de mandamiento de pago en contra de entidades estatales y no frente a recurso de apelación de una sentencia. b) Se confirmó tal rechazo con fundamento en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se contabilizó el término para apelar sin tener en cuenta que los días hábiles empezaron a partir del 1° de julio de 2020 y, con fundamento en las medidas preventivas de suspensión de términos dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia Covid-19 contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo del año 2020, el cual a su juicio, no puede estar por encima de las leyes procesales y mucho menos de la Carta Política.

Así las cosas, para la Sala el primer punto corresponde es a un defecto de naturaleza material y, el segundo planteamiento se encuentra centrado es en un defecto procedimental absoluto, de manera que bajo tales precisiones se procede al siguiente análisis. 24 Las señaladas por la parte actora fueron los artículos 199 de la Ley 1437 de 2011 y 612 del Código General del Proceso.

Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se advierte que las inconformidades que planteó la parte accionante no se delimitan en la siguiente definición del defecto fáctico25, sino en uno de naturaleza material y procedimental, como se indicó previamente.

Ahora bien, se observa que los planteamientos de los accionantes se centran en que no procedía el rechazo de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, puesto que lo remitió vía electrónica de manera oportuna. Por tanto, se analizarán los defectos de manera conjunta, ya que la norma aplicable para el caso concreto delimita el trámite procesal a seguir en cuanto la temporalidad de la mencionada alzada, así: La Corte Constitucional26 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «…la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»27.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente28 o porque ha sido derogada29, es inexistente30, inexequible31 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador32. b) No se hace una interpretación razonable de la norma33. 25 El cual se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso (Radicación 11001-03-15- 000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.) 27 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 28 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa 29 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 30 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 31 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 33 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) La disposición aplicada es regresiva34 o contraria a la Constitución35. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición36. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma37. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. En lo concerniente al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado: «… [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.

Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente …entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.»38 De igual manera, la citada Corporación ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia39;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes40 o (iii) «pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales»41. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 35 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 36 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 37 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 38 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 39 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009.

Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el defecto procedimental, la procedencia de la acción de tutela en presencia de vicio de tal naturaleza se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos42: i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela. ii) Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico. iv) Que la situación irregular no sea atribuible al afectado. v) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado43. En concreto, la parte demandante acusó al Tribunal porque rechazó el recurso de apelación, según lo manifestado, con fundamento en normas que regulan las alzadas frente a la notificación del auto admisorio de la demanda y al de mandamiento de pago en contra de entidades estatales y no frente a recurso de apelación de una sentencia. Para ello, hizo referencia a que la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente los artículos 612 del Código General del Proceso y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contravía del ordenamiento jurídico, pues tales normas no podían utilizarse para definir el asunto en cuestión. En su orden, los mencionados preceptos contemplan: «ARTÍCULO 612. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021> Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago 42 Ibidem. 43 Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras.

Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. …» Por su parte, el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, consagra: «NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. … El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.» Al respecto, se encuentra que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Medellín mediante providencia del 27 de octubre de 2020, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, por lo siguiente: «La sentencia fue notificada a las partes el 01 de junio de 2020, como consta en folios 744 a 747 del expediente físico, por medio de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 612 del Código General del Proceso y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» A su turno, con la providencia del 7 de septiembre de 2021, que confirmó el auto que rechazó por extemporáneo su apelación, se indicó: «Del material obrante en el expediente, se advierte que para la fecha de expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 –el 4 de junio de 2020–, la Sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, se notificó conforme a la Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma vigente para esa fecha44, pues consta en el expediente que el 01 de junio de 2020 se remitió mensaje de datos al correo electrónico de las partes informando sobre la existencia de la decisión.» Frente a tales decisiones, la parte actora consideró que no se podía rechazar el recurso de apelación con base en el «Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 (numeral 5.5 del artículo 5°)»45 del Consejo Superior de la Judicatura, pues estas decisiones no pueden reformar ni derogar las normas vigentes y que, su recurso de apelación contra la sentencia debía regularse por los artículos 203, 205, 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, que en su orden contemplan: «ARTÍCULO 203.

NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. <Ver Notas del Editor> A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. … ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: … ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: … 44 «Ley 1437 de 2011, artículo 203, en concordancia con el artículo 5° numeral 5.5. del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020.» 45 Este acuerdo dispuso en su artículo 1°:

ARTÍCULO 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive.

ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: … 5.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.

Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. …» Aunque la digitalización de la justicia y la virtualidad eran desde antes propósitos del ordenamiento jurídico colombiano, con el advenimiento de la pandemia Covid-19 fue necesario adoptar medidas de carácter urgente y eficaz para hacer frente a la demanda de justicia de cara a las restricciones ante la situación presentada, así como la cuarentena obligatoria en Colombia.

Por tal motivo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del brote de la enfermedad por coronavirus Covid-19.

Entre las motivaciones de dicho acto, se reconoció que las medidas adoptadas hasta antes de esa fecha resultaban insuficientes frente al grave impacto en la prestación del servicio de justicia debido a la prolongación de las medidas de aislamiento, al inminente riesgo de contagio y a la incertidumbre sobre la evolución de la pandemia.

De igual manera, con el aludido decreto se reconoció que las medidas adoptadas hasta la fecha eran insuficientes, pues existían disposiciones que impedían o limitaban la virtualidad en las actuaciones judiciales. Ante tales circunstancias, el Gobierno consideró necesario y urgente crear herramientas para viabilizar la justicia virtual con la expedición de un marco normativo que estableciera reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, con la finalidad de que dichas actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales, como regla general y excepcionalmente de manera presencial.

Para su vigencia, se dispuso en el artículo 16 ibidem que regiría a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición, publicación que aconteció el 4 de junio de 2020; es decir, unos días Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co después de remitida la notificación electrónica de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa en cuestión. Razón por la cual, las normas aplicables para establecer la oportunidad del recurso de apelación son las correspondientes a la notificación de sentencias contenidas en la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, lo ratifica el siguiente argumento del Tribunal demandado cuando al resolver la súplica y luego de delimitar normativamente el asunto a los artículos 203 y 247 de la Ley 1437 de 2011 -notificación y el término para presentar apelaciones contra sentencias-, indicó: «Es así, que la providencia objeto de recurso no es de aquellas que se deban notificar personalmente, conforme lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que tal trámite se efectúa mediante envío de mensaje de datos al buzón electrónico y que la notificación se entenderá surtida en la fecha de recibo generada por el sistema, por lo que no es aplicable el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.» Ahora bien, se advierte que desde antes de la existencia de dicho decreto, ya el Consejo Superior de la Judicatura había expedido los Acuerdos PCSJA20- 1153246 y PCSJA20-1154647 del 11 y 25 de abril de 2020 y, otros tantos48, con la finalidad de conjurar la situación actual respecto de las actuaciones judiciales y, en ellos estableció la utilización de forma preferente de los medios tecnológicos «evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias», así como que los memoriales y demás comunicaciones podrían ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo.

De manera que, ante las restricciones impuestas por el confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno, así como las demás medidas adoptadas por las autoridades locales y administrativas con ocasión del estado de emergencia derivado del brote de enfermedad por coronavirus Covid-19 en el territorio nacional49, la regla general era la virtualidad.

No obstante, se destaca que las referidas medidas se adoptaron con la finalidad de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a 46 El abogado citó el artículo 6, incisos 3 y 4. 47 El abogado refirió el artículo 13, incisos 3 y 4. 48 Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. 49 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.

Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del contagio a gran escala del virus Covid-19; pero, en ninguna de ellas se estableció un horario de atención judicial de 24 horas continuas para el envío o la recepción electrónica de memoriales en los despachos judiciales.

Por tanto, aunque sí reguló las formas digitales y el uso de las tecnologías, lo cierto es que esa reglamentación no varió la finalidad de que las actuaciones y diligencias realizadas por los despachos judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho. Entonces, en lo particular tenemos que la sentencia de primera instancia recurrida se dictó el 29 de mayo de 2020 y que, según lo manifestado por la parte actora, se les notificó electrónicamente el 1° de junio de 2020, después de las cinco de la tarde, es decir, a las cinco y cuatro minutos (5:04 pm).

En efecto, de la revisión documental50 se advierte lo siguiente: Y más adelante en el mismo escrito de notificación electrónica, de forma clara y expresa se indica que la sentencia a notificar del 29 de mayo de 2020, se dictó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo afirmó la parte actora, así: 50 Folio 110 del documento 05 electrónico.

Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, para la Sala tal equívoco en cuanto a la naturaleza del medio de control carece de incidencia en el sentido de la decisión y por demás, debe entenderse saneado, ya que la parte actora con fundamento en los demás datos allí relacionados, procedió a presentar un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Ahora, el Tribunal sostuvo que dicha providencia se notificó con la norma vigente para la época el «01 de junio de 2020», para lo cual citó a pie de página el artículo 5° numeral 5.5. del «Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 (sic)», que estableció como excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo, lo siguiente: «ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. … ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: … 5.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.

Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.» Por tanto, resulta necesario establecer que el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso consagra que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho en que vence el término. Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, el artículo 106 ibidem estipuló que «…las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles».

Entonces, la remisión de diligencias, la notificación electrónica y la presentación de escritos de las partes deben surtirse en la hora laboral o si se efectúan después de aquella, deben entenderse presentadas el día hábil siguiente. Así las cosas, se debe precisar que el horario laboral del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, que conoció del proceso en primera instancia, no es de jornada continua de 24 horas, puesto que a pesar de no reportarlo en el enlace virtual de la Rama Judicial51, lo cierto es que la mayoría de esos juzgados administrativos en dicho circuito tienen establecido un horario general de atención de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, lo cual no ha variado por las circunstancias actuales de virtualidad.

De manera que, si la diligencia de notificación de la sentencia se efectuó unos minutos después de la hora laboral el lunes 1° de junio de 2020, ésta debía entenderse surtida el día hábil siguiente, es decir, el martes 2 del mismo mes y año. No obstante, para tal fecha, tal y como se expondrá a continuación, los términos se encontraban suspendidos, pero no para efectos de las notificaciones de las sentencias.

Así, se advierte que con los acuerdos sucesivos que expidió el Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos bajo los siguientes parámetros: «Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo:… Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.

Estas 51 https://www.ramajudicial.gov.co/jurisdiccion-contencioso- administrativo#:~:text=8%3A00%20am%2D%2012%3A,00%20p.m.%20%2D%205%3A00%20p. m. Lo anterior, también se puede corroborar en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/portal/atencion-al- ciudadano/horarios-de-atencion-al-publico En este se indica lo siguiente: «La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se permite informar sobre los [ ] DIAS Y HORAS DE SERVICIO DE ATENCION AL PUBLICO [ ] DE LOS DESPACHOS JUDICIALES EN BOGOTA, MEDELLIN Y ANTIOQUIA…2o.

Que mediante Acuerdo 4029 del 2 de mayo del corriente año, estableció que a partir del día catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), en los tribunales, juzgados y demás despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial, ubicados en la ciudad de Medellín y en los municipios del departamento de Antioquia, se brindará el servicio al público de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.» Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.» (Subrayado fuera del texto original) Entonces, es del caso precisar que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus acuerdos52, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 202053, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia del denominado coronavirus Covid-19, declarada mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Ahora, particularmente se encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con fundamento en el Decreto Distrital 0706 del 12 de julio de 2020, expedido por el alto incremento de casos de contagio de la enfermedad COVID-19 en la Ciudad y la creciente ocupación de camas de unidades de cuidados intensivos asociados a ésta y, que se encontraba facultado para decidir de los cierres extraordinarios54 por encontrarse justificado y necesario por fuerza mayor, dispuso el cierre transitorio de despachos judiciales55, entre el 13 y el 26 de julio de 2020, ambas fechas inclusive.

Tal cierre extraordinario del mencionado Consejo Seccional de Antioquia lo tuvo en cuenta el Tribunal demandado, cuando en el auto con el cual confirmó la decisión de rechazo de la apelación, señaló: «De otra parte, si se diera aplicación a este artículo [artículo 8 del Decreto 806 de 2020], en todo caso el recurso de apelación seguiría siendo extemporáneo.

Ello se debe a que en virtud del artículo 5 del Acuerdo PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020 –Acuerdo que suspendió los términos judiciales y estableció algunas excepciones sobre dicha suspensión–, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que en materia de lo contencioso administrativo, las sentencias ‘se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto lo disponga’. 52 A través de los Acuerdos PCSJA20- 11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20- 11556 del 22 de mayo 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 53 ACUERDO PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020: Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. 54 6. El Acuerdo 433 de febrero de 1999 de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura facultó a los Consejos Seccionales para decidir los cierres extraordinarios de los Despachos Judiciales y posteriormente el artículo 11 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, dispuso que los Consejos Seccionales podrán ordenar transitoriamente el cierre de los Despachos Judiciales, “por razones de fuerza mayor o por necesidades del servicio, debidamente motivadas”. 55 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-antioquia/424 Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que la suspensión de términos continuó exclusivamente para el control o impugnación de las sentencias y NO para la notificación de esas decisiones, respecto de lo cual se autorizó expresamente su realización al indicar que sería electrónicamente.

Bajo esta premisa, se concluye que los dos días establecidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 correrían el 02 y 03 de junio de 2020, debido a que la notificación de las sentencias no está sujeta a la suspensión de términos. Por ende, el término del recurso de apelación comenzó a partir del 1 de julio de 2020 –fecha en que se reanudaron los términos judiciales– y finalizó el 28 de julio de 2020».

(subrayado fuera del texto original) Por tanto, se destaca que la diligencia de notificación del fallo de primera instancia debía entenderse surtida el 2 de junio de 2020 (día hábil siguiente al envío de la notificación después de las 5:00 pm del 1° de junio de 2020), pues la suspensión de términos, como bien lo expuso la autoridad judicial demandada, no lo fue para la notificación de sentencias, de conformidad con los mencionados acuerdos, pero sí para el control y la impugnación de las mismas.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las sentencias, el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: «Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha…» Por lo que, el término de los diez días que establece el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para presentar oportunamente el recurso de apelación, debía contabilizarse desde el 1° de julio de 2020 y culminaba el 28 del mismo mes y año, ya que del 13 al 26 de julio de 2020 procedió el referido cierre extraordinario.

Finalmente, en cuanto a la presentación del recurso de apelación, la parte actora sostuvo que lo envió el martes 28 de julio de 2020 a las «04 y 51 P.M.», pero que por un error involuntario no adjuntó el documento, lo cual corrigió con la remisión a las 05 y 23 P.M., del mismo día y que, en todo caso, el miércoles 29 de julio de 2020, dentro del término legal se presentó nuevamente el recurso para reforzar la presentación de la alzada.

Al respecto, en la providencia que confirmó el rechazo de la apelación, el Tribunal sostuvo lo siguiente: «Según la documentación remitida por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, previo requerimiento mediante auto del 17 de marzo de Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, y que obra a folios 788 y siguientes del expediente, se observa que se registró memorial de apelación el 29 de julio de 2020, lo que lleva a la conclusión que tal recurso fue interpuesto por fuera del término legal.» Además, la autoridad judicial acusada añadió que «si en gracia de discusión» tuviera en cuenta la presentación del 28 de julio de 2020, a las 5:23 pm, tal remisión se encontraba por fuera del horario de atención que culminaba a las 5:00 pm.

De manera que, le asiste razón al Tribunal demandado puesto que el extremo final para presentar oportunamente el aludido recurso de apelación venció el 28 de julio de 2020, y pese a que la parte actora pretendió remediar sus falencias al no adjuntar el escrito en cuestión, esto lo hizo pasadas las cinco de la tarde de ese día, hora en la que finalizaba la atención al público, en ese momento virtual, del despacho judicial de primera instancia. Por tanto, la Sala no advierte un desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, en tanto que en la decisión demandada se estableció de manera clara el trámite de notificación de las sentencias con fundamento en la Ley 1437 de 2011, además que las referencias al Decreto 806 de 2020, las hizo el Tribunal para reforzar su criterio, mas no porque correspondiera a la norma aplicable.

Adicionalmente, tampoco se observa que se desconocieran las normas aplicables para la contabilización del término para apelar las sentencias en la jurisdicción contencioso administrativo y, mucho menos que el juez se apartara del proceso o del trámite procesal establecido para tal fin. En consecuencia, la Sala encuentra razonable la providencia demandada, pues aplicó las normas correspondientes y, a su vez, contabilizó el término de manera precisa y conforme a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y los de la Seccional de Antioquia, que dispusieron la suspensión de términos ordinarios y extraordinarios, bajo unos parámetros.

Por tanto, denegará la protección solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación por activa de los señores Luz Miriam, Efraín Antonio, Josué, Gerson y, Leonardo Úsuga Manco, por los motivos expuestos en esta providencia. Demandantes: Berta Mira Manco Pulgarín y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-11111-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Desvincúlanse al Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Policía Nacional, el Servicio Geológico Colombiano (Ingeominas) y el departamento de Antioquia y, a su vez, a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por las razones indicadas en este proveído.

TERCERO: Deniégase la protección invocada por los señores Berta Mira Manco Pulgarín, Pablo Emilio Úsuga Duarte, Sara Isabel, Elkin, Dora Alba, Marta Nubia, Lucelly, Maribel de Jesús, Noemí y Jairo Úsuga Manco, con poder firmado, de conformidad con lo expuesto en este fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»