CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05712-00 Demandante: LINA MARÍA ROLDAN RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Lina María Roldan Ramírez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, así como a la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 24 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo proferido el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que accedió, en parte, a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el municipio de Santa Rosa de Osos, identificado con el radicado 05001-33-33-035- 2017-00098-00/01/02. 1.2.
Pretensiones La accionante presentó las siguientes: PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de la señora Lina María Roldán Ramírez. 1 Julio 22 de 2026. Demandante: Lina María Roldan Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la Sentencia N.º 136 del 24 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso radicado 05001333303520170009802, en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y negó el restablecimiento del derecho.
TERCERA: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, o dentro del término que el Despacho estime razonable, profiera una nueva decisión de reemplazo en la que, aplicando de manera coherente la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de agosto de 2022 (Rad. 11001032500020170015100) y valorando integralmente el acervo probatorio en particular, la contradicción advertida entre la causal de abandono del cargo invocada por la propia entidad demandada y los pretendidos efectos del Oficio No. 1100-2278 del 13 de mayo de 2016, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación. CUARTA: (subsidiaria): En el evento de que el Honorable Consejo de Estado considere que no procede ordenar el proferimiento de una nueva sentencia por el Tribunal accionado, se solicita que, en su condición de juez constitucional, CONFIRME directamente el numeral segundo de la Sentencia N.° 174 del 23 de mayo de 2023 del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, y ORDENE al Municipio de Santa Rosa de Osos, el pago a favor de la señora Lina María Roldán Ramírez, de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales causados entre el 2 de junio de 2016 y el 1 de junio de 2017, debidamente indexados conforme a la variación del índice de precios al consumidor.
QUINTA: Que se prevenga al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, en lo sucesivo, aplique de manera coherente y sin excepciones no previstas la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, en materia de efectos de la nulidad de los actos de retiro del servicio2. (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: Mediante la Resolución 3740 del 3 de diciembre de 2015, el municipio de Santa Rosa de Osos nombró a la señora Lina María Roldán Ramírez en provisionalidad como técnico administrativo de la Secretaría de Planeación, cargo que asumió el 4 de diciembre de 2015.
Con oficio 1100-2278 del 13 de mayo de 2016, el referido ente territorial le informó a la actora que su nombramiento en provisionalidad terminaba el 3 de junio de 2016, por supresión del cargo, en atención a una modificación en la planta de personal. El 23 de mayo de 2016, le fue concedido un permiso remunerado entre los días 26 al 31 del referido mes y año, para atender asuntos relacionados con la salud de su hija menor de edad, en la ciudad de Medellín. El 3 de junio de 2016, la señora Lina María, con ocasión de una urgencia de su hija, viajó nuevamente a la capital del departamento de Antioquia, circunstancia que comunicó a su empleador el 7 del referido mes. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Lina María Roldan Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de junio de 2016, la actora recibió amenazas contra su vida, razón por la cual tuvo que abandonar temporalmente su residencia y su lugar de trabajo.
Tal situación la puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Mediante la Resolución N.º 0908 del 13 de julio de 2016, el municipio de Santa Rosa de Osos declaró la vacancia del empleo de técnico administrativo, código 367, grado 02, que desempeñaba la señora Lina María, por la causal de abandono del cargo, con sustento en su inasistencia injustificada a laborar desde el 7 de junio de 2016.
Este acto administrativo le fue notificado el 2 de agosto de 2016. La anterior decisión fue confirmada por la Resolución N.º 1147 de 1° de septiembre de 2016, al resolver el recurso de reposición elevado por la tutelante. El 17 de mayo de 2017, el ente territorial expidió la Resolución N.º 0334 por medio de la cual revocó directamente los actos administrativos que declararon la vacancia del empleo con fundamento en que tal determinación se había tomado sin agotar el procedimiento sumario previo, ni garantizar el derecho de defensa de la trabajadora.
Conforme a tal disposición, ordenó la reincorporación al servicio de la señora Lina María Roldan Ramírez. No obstante lo anterior, en el mes de febrero de 2017, la señora Lina María interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas decisiones de abandono del cargo, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que en sentencia de 23 de mayo de 2023, declaró la nulidad de las resoluciones enjuiciadas y ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos causados y dejados de percibir entre el 2 de junio de 2016 y el 1° de junio de 2017.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en fallo de 24 de septiembre de 2025, revocó el numeral segundo de la providencia del a quo, que disponía el restablecimiento del derecho y confirmó la declaratoria de nulidad. Para la referida corporación, si bien, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se anula un acto de retiro del servicio, el restablecimiento del derecho debe retrotraer la situación al estado en que se encontraba el empleado antes de la expedición del acto ilegal, lo cual implica normalmente el reintegro y pago de salarios y prestaciones, en el caso de la demandante, antes de la expidición de las resoluciones que declararon el abandono del cargo, ya existía una decisión administrativa independiente, plasmada en el Oficio N.° 1100-2278 del 13 de mayo de 2016, mediante el cual se informó a la actora que su nombramiento provisional finalizaría el 3 de junio de 2016, por desaparición del cargo.
En ese orden, el tribunal advirtió que el mentado acto surtió efectos desde el 3 de junio de 2016, comoquiera que, nunca fue objeto de demanda, luego, conservaba su presunción de legalidad y por ello no podia desconocerse su incidencia dentro del proceso. Finalmente, la corporación consideró que, aunque los actos que declararon el abandono del cargo eran nulos, la demandante no tenía derecho al pago de salarios, prestaciones ni demás emolumentos porque su desvinculación se produjo desde el Demandante: Lina María Roldan Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de junio de 2016, por una decisión administrativa distinta, no cuestionada en el proceso.
Esta providencia fue notificada el 25 de septiembre de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de referirse al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, de no dirigirse contra una decisión de tutela, así como el de inmediatez; frente a este último señaló que, el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición del mecanismo de amparo se justificaba en el tiempo transcurrido en el estudio de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y en la afectación continua y actual sobre su patrimonio y el mínimo vital, alegó que en la providencia censurada se incurrió en una incoherencia interna que conllevó a la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y de desconocimiento de precedente.
Respecto del primer yerro alegó que, la autoridad judicial accionada basó su negativa al restablecimiento del derecho con sustento en los presuntos efectos jurídicos del Oficio N.º 1100-2278 del 13 de mayo de 2016, el cual no fue demandado, luego, no podía considerarse en el proceso, sumado que nunca fue aplicado en la realidad por la administración, además de ser incompatible con la causal de retiro del servicio por abandono del cargo.
Al respecto indicó que se infringieron los artículos 41, literal i), de la Ley 909 de 2004, 2.2.11.1.9 y 2.2.11.1.10 del Decreto 1083 de 2015, 95 de la Ley 1437 de 2011 y 29 de la Constitución Política, al igual que el desconocimiento de la sentencia C-1189 de 2005 de la Corte Constitucional. De otra parte, aseveró que el tribunal censurado omitió valorar adecuadamente las pruebas que daban cuenta de que la relación laboral se mantuvo con posterioridad al 3 de junio de 2016, entre estas, el Oficio N.º 1110-2696 del 14 de junio de 2016, del cual se desprendía la prestación efectiva del servicio por los días 1° y 2 de junio de 2016, la Resolución N.º 0908 de 13 de julio 2016, que se justificó en una inasistencia laboral que para esa fecha se afirmó estar vigente y la declaración de parte, en las que se advirtieron las razones médicas y de seguridad que motivaron la ausencia del puesto de trabajo.
Por otro lado, indicó que se infringió de manera directa el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de Carta Política, comoquiera que, se privilegió el contenido de una comunicación administrativa que nunca fue ejecutada respecto de la conducta efectiva, verificable y contradictoria de la administración, en detrimento de sus derechos económicos.
Finalmente, aseveró que se desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 9 de agosto de 2022, según la cual, la declaratoria de nulidad del acto de retiro tiene como consecuencia natural el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la consideración del tiempo de desvinculación sin solución de continuidad.
Demandante: Lina María Roldan Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, precisó que, si bien en la providencia atacada se hizo referencia a dicha jurisprudencia, lo cierto fue que se creó un supuesto no contemplado en ésta, pues, amparó un presunto «estado anterior» distinto al propuesto en la litis, como lo era el mentado Oficio N.º 1100-2278 del 13 de mayo de 2016, el cual nunca fue controvertido ni aplicado en la realidad. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 23 de julio de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (a quo del contencioso), y al municipio de Santa Rosa de Osos (parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), al igual que a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hubieren participado en el proceso ordinario, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, solicitó a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente requirió al abogado Alejandro Pérez Díaz para que allegara el respectivo poder que lo facultara para la interposición del mecanismo de amparo. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La referida corporación compartió en enlace de acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciamiento sobre la acción de tutela. 1.6.2.
Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La titular del mentado despacho judicial, después de referirse a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que se abstenía de realizar alguna consideración respecto de los cargos endilgados por la tutelante, no obstante advertir que su actuación estuvo conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso puesto en su conocimiento.
Demandante: Lina María Roldan Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Lina María Roldan Ramírez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la salvaguarda de los derechos fundamentales de la tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo proferido el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que accedió, en parte, a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el municipio de Santa Rosa de Osos.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la inmediatez y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Lina María Roldan Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez 2.4.1.1. En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican. Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. 2.4.1.2.
En el caso objeto de estudio, se observa que: i) la sentencia censurada fue proferida el 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión; ii) se notificó por mensaje de datos el 25 de septiembre de 2025; iii) cobró ejecutoria el 2 de octubre del mismo año; iv) la tutela se radicó el 22 de julio de 2026, luego, como el término para interponer el mecanismo de amparo feneció el 3 de abril de 2026, es claro que se acudió a su ejercicio cuando ya se había vencido el plazo de los seis meses establecidos por esta Sección. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio 7 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Lina María Roldan Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]10.
Al respecto, se advierte que el extremo accionante alegó, de una parte, que se tomó un tiempo para el estudio juicioso y diligente de la posible procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Asimismo, señaló que la afectación derivada del fallo censurado no se había agotado en un momento determinado, sino que esta era continua y actual sobre su patrimonio y el mínimo vital, comoquiera que se le negó de forma definitiva el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Ahora, para esta magistratura las anteriores explicaciones no son de recibo, comoquiera que, el requisito de inmediatez, en los casos de tutela contra providencia judicial, se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de aquella que es cuestionada y no desde la finalización de un presunto estudio sobre la procedencia o no de un recurso extraordinario, comoquiera que éste corresponde a un ejercicio que la parte hace de forma independiente y voluntaria y no influye en la firmeza de la decisión de segundo grado.
Igualmente, en cuanto al argumento sobre la afectación continua y actual de sus derechos, resulta que, la situación de la actora de negársele el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, se definió en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, luego, fue desde allí que supo que tales recursos no ingresarían a su peculio y, en consecuencia, advertir la posible disminución de su capacidad económica.
En ese orden, es claro que las referidas justificaciones, no se encuentran en ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.
Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. 10 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Lina María Roldan Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05712-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de la inmediatez. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lina María Roldan Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: RECONOCER al abogado Alejandro Pérez Díaz como apoderado de la señora Lina María Roldan Ramírez, de conformidad con el poder conferido a su favor.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.