1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01692-00 Accionante: Grupo de Apoyo Mecánico Gameoru S. A. S. en Reorganización Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Sentencia emitida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cancelación de procedimiento de selección. DECLARA IMPROCEDENCIA / Falta de relevancia constitucional y no se cumple el requisito de subsidiariedad Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 5 de marzo de 2024 2 el Grupo de Apoyo Mecánico Gameoru S.A.S. en Reorganización, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela3 contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Solicitó dejar sin efectos la sentencia de 7 de septiembre de 2023 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Ecopetrol S. A.4.
La demanda se encaminó a que se anulara la Resolución de 23 de enero de 2014, con la que esa empresa canceló de manera unilateral el procedimiento de selección que tenía por objeto contratar la prestación del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo, mejorativo y predictivo en las especialidades de instrumentación, controles, electricidad y mecánica “en la planta de orú del departamento O&M Caño Limón”. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En dicha fecha se presentó la solicitud de amparo ante la Corte Constitucional, la cual, mediante auto de 20 de marzo de 2024, dispuso remitirla a esta Corporación, diligencias que se recibieron el 9 de abril del año en curso. 3 Invocó el derecho fundamental al debido proceso. 4 Expediente 54001-23-33-000-2014-00261-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01692-00 Accionante: Grupo de Apoyo Mecánico Gameoru S. A. S. en Reorganización Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. A través de la mencionada providencia judicial, la autoridad accionada confirmó la decisión adoptada el 4 de junio de 2020 por el a quo5, consistente en negar las pretensiones ordinarias.
Sostuvo que Ecopetrol adoptó la decisión de cancelar el procedimiento de selección por una razón objetiva que se ajustaba a lo estipulado en las condiciones específicas de contratación del concurso cerrado y en su manual de contratación. El tutelante no usó en la propuesta que presentó las bases salariales suministradas por Ecopetrol, sino las cifras sobre las que esa empresa elaboró su presupuesto.
Este no explicó cuáles fueron los cálculos que realizó para llegar a los referidos valores. 3. La parte actora adujo que se incurrió en defecto fáctico, al no examinarse la totalidad del acervo probatorio. Puntualmente, porque (i) se tuvieron por ciertas las afirmaciones de Ecopetrol, sin considerar las pruebas aportadas ni la demanda en su totalidad;
(ii) se desconoció el informe del órgano competente para validar el cumplimiento de requisitos y factores a ponderar en la oferta; (iii) no se demostró el supuesto fraude consistente en obtener información confidencial de Ecopetrol, por lo que no habían razones objetivas para cancelar el proceso de selección, lo cual comporta falsa motivación en el acto administrativo atacado;
(iv) no se advirtió que cualquier falta de orden técnico o económico habría motivado la eliminación de la oferta, mas no la cancelación del proceso; (v) se omitió que el expediente de la investigación interna de Ecopetrol no se encontraba completo, lo que implica una manipulación a esas diligencias, con la consecuencia de probablemente inducir a error en el fallo acusado; y, (vi) se aportaron elementos de convicción sobre la aplicación del procedimiento convencional para calcular las bases salariales. 4.
Por último, anotó que la providencia acusada le generó que se viera inmerso en una situación de pobreza, al impedirle continuar desarrollando su único campo profesional con ocasión del estigma que tal circunstancia le creó. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5. Mediante auto de 15 de abril de 20246, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a Ecopetrol S. A. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 6. Advirtió que no actuará en las diligencias ni como parte ni como tercero y acatará las disposiciones que se adopten. (ii) Ecopetrol S. A. 5 Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 Notificado el 23 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01692-00 Accionante: Grupo de Apoyo Mecánico Gameoru S. A. S. en Reorganización Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.
Afirmó que la autoridad accionada efectuó un análisis juicioso de las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Además, la tutela no es el escenario idóneo para que se realice una nueva valoración probatoria como si se tratara de una instancia adicional, por lo que la acción debe ser declarada improcedente. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 8.
La Sala evidencia que no se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por ende, la tutela deviene en improcedente. No se desplegó la suficiente carga argumentativa con el propósito de que el juez de tutela estudiara el fondo del asunto y no se expuso ante el juez natural un reproche que se alega en este trámite constitucional.
Con este fin se procederá a explicar cada uno de las inconformidades planteadas por el accionante, para de ese modo ilustrar sobre la falta de cumplimiento de las referidas exigencias específicas de procedibilidad. 9. El tutelante adujo, de manera general, que en el fallo acusado se tuvieron por ciertas las afirmaciones de Ecopetrol, sin considerar las pruebas aportadas ni lo consignado en el escrito de la demanda ordinaria.
No obstante, omitió relacionar las afirmaciones a las que se refiere y los elementos de convicción que presuntamente se omitieron valorar, así como cuáles apartes del memorial contentivo de la demanda se pasaron por alto, razón por la cual se torna imposible efectuar un análisis sobre el particular ante la generalidad del reproche y la falta de concreción de los aspectos que podrían generar vulneración constitucional. 10.
De igual modo, indicó que no se examinó el informe del órgano competente asignado por Ecopetrol, para validar el cumplimiento de requisitos y factores a ponderar. Sobre tal aspecto, se debe precisar que ello no corresponde a la realidad, pues la autoridad accionada advirtió que uno de los ítems a valorar era el ofrecimiento económico, el cual incluía los valores de los salarios del personal a emplear en el contrato. 11.
En todo caso, se evidencia que en el informe realizado el 19 de enero de 2024 por el Comité Evaluador se le asignó al tutelante el máximo puntaje (10007 puntos), es decir, que se tuvieron por satisfechas todas las exigencias requeridas, sin embargo, también se consignó en aquel documento que “utilizó una base salarial diferente a las contempladas en la tabla ECP-DRL-T-002 que fue indicada en el proceso y adicional a lo anterior estas tarifas son iguales a las utilizadas en el presupuesto oficial”, situación que fue la que generó la cancelación del proceso de selección. 12.
Por otro lado, el accionante advirtió que no se demostró el supuesto fraude en que se había incurrido con el fin de obtener información confidencial de Ecopetrol, lo que 7 400 por aspectos técnicos y 600 por aspectos económicos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01692-00 Accionante: Grupo de Apoyo Mecánico Gameoru S. A. S. en Reorganización Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 impedía la configuración de razón objetiva alguna para cancelar el proceso de selección. Circunstancia que involucra la falsa motivación en el acto administrativo atacado. 13.
Acerca de tal reproche, esta Sala no evidencia que en la providencia acusada se haya hecho referencia a fraude alguno para determinar la legalidad del acto administrativo objeto de enjuiciamiento. Su fundamento principal se contrajo a que no se tomó como base para el cálculo de las bases salariales los valores suministrados por Ecopetrol S. A. en la audiencia informativa adelantada el 13 de enero de 2014 en el proceso de selección. A lo que se agregó que no se acreditó cuáles fueron las operaciones aritméticas realizadas para obtener los mismos valores que Ecopetrol usó para elaborar su presupuesto, lo cual no quiere decir que haya tenido por cierta una situación fraudulenta, sino una razón objetiva, de acuerdo con el numeral 4.2.2.2.78 del manual de contratación9 de Ecopetrol S. A. 14.
También indicó el tutelante que incurrir en cualquier falta de orden técnico o económico implicaba la eliminación de la oferta, mas no la cancelación del proceso. Para atender tal inconformidad basta reiterar que, además de que el tutelante no acogió los parámetros establecidos por Ecopetrol para las bases salariales, se evidenciaba una identidad entre los valores suministrados por este y los empleados por Ecopetrol en su presupuesto, lo que podría implicar una filtración de información confidencial que redundaba en la ventaja para aquel oferente, lo cual comporta una razón objetiva que habilitaba la cancelación del proceso de selección, como en efecto ocurrió. 15.
Por otra parte, advirtió que se aportaron los elementos de convicción sobre la aplicación del procedimiento convencional para calcular las bases salariales. Al respecto, cabe anotar que no indicó a cuáles pruebas se refiere y en qué consistió tal procedimiento. Además, en el fallo acusado no se desconoció que se hubieran aplicado fórmulas de la convención colectiva, sino que no se “acreditó en el proceso cuáles fueron los cálculos que realizó para llegar a los mismos valores que Ecopetrol usó para elaborar su presupuesto”. 16.
Adicionalmente, el actor sostuvo que no se puso de presente que el expediente de la investigación interna de Ecopetrol no se encontraba completo, lo que podría involucrar que se indujera a error en el fallo acusado ante la presunta manipulación de esas diligencias. Dicha omisión no fue expuesta por el tutelante ante el juez natural, lo que impidió que este se pronunciara sobre el particular, motivo por el cual 8 “Suspensión y Cancelación del proceso de selección. El funcionario Autorizado podrá suspender el proceso de selección en cualquiera de sus etapas, cuando aparezcan circunstancias técnicas, operativas, económicas, de mercado, o de fuerza mayor, orden de autoridad y acto irresistible de terceros que puedan justificar esta decisión. La decisión de suspender el proceso será motivada e informada a los interesados y/o proponentes.
Si existen razones objetivas que así lo justifiquen, el proceso de selección podrá ser cancelado total o parcialmente. Esta decisión requiere de la respectiva justificación y del visto bueno del Funcionario Autorizado del nivel superior, y serpa informada a los interesados y/o proponentes”. 9 Elaborado el 15 de octubre de 2012, versión 1, código GSJ-M-001.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01692-00 Accionante: Grupo de Apoyo Mecánico Gameoru S. A. S. en Reorganización Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 no es factible que en sede de tutela se valore tal situación. Ello incumple el presupuesto de subsidiariedad. 17.
Sin perjuicio de lo anterior, no se evidencia que la valoración del expediente contentivo de la investigación adelantada por Ecopetrol con ocasión de las coincidencias advertidas en la propuesta presentada por el tutelante tuviera incidencia en la decisión adoptada en el proceso ordinario. No se fundamentó en el resultado de tal actuación, sino, principalmente en que el actor no siguió los parámetros trazados por Ecopetrol sobre las bases salariales, máxime cuando este aceptó que conocía dichas directrices, pero que por un “error de digitación” no se incluyeron todos los montos por ese concepto.
Y, adicionalmente, se hizo referencia a la coincidencia advertida entre algunos valores, sin que ello implicara un juzgamiento, máxime cuando se precisó que no se brindó explicación alguna acerca del procedimiento efectuado para su obtención. 18. Por último, el accionante expuso en el escrito de tutela que la providencia atacada le generó una situación de pobreza, pues provocó una estigmatización que le impidió continuar desarrollando su actividad profesional. 19.
Acerca de tal afirmación esta Sala le aclara al actor que se escapa de la órbita del juez de tutela examinar la presunta afectación económica o cualquier tipo de perjuicio que produce una decisión judicial emitida dentro de un proceso ordinario, máxime cuando no se advierte vulneración constitucional alguna como en este caso. Por lo tanto, corresponde a aquel, en caso de considerar que la providencia acusada le produjo un detrimento, promover, si a bien lo tiene, el respectivo medio de control para lograr el resarcimiento pecuniario que pretende. 20.
En armonía con lo consignado, se concluye que esta acción tiene la intención de reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural de la causa, quien dentro de su independencia judicial decidió el proceso a su cargo, es decir, no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial. Además, no se desplegó argumentación alguna encaminada a demostrar el defecto alegado, en especial teniendo en cuenta que se acciona contra el órgano de cierre de la jurisdicción. No es factible acudir a este asunto constitucional por la simple inconformidad con la decisión judicial reprochada ni exponer argumentos que no fueron evaluados en su momento por el juez natural del litigio. 21.
En ese orden de ideas, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01692-00 Accionante: Grupo de Apoyo Mecánico Gameoru S. A. S. en Reorganización Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF