CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 11001032500020180027900 Número interno: 1023-2018 Demandante: MARTHA LUCIA HUNG DUQUE Demandados: Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad simple LA DEMANDA Pretensiones: Se trata en este caso de establecer la legalidad de las siguientes disposiciones artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y el artículo 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002, el artículo 8 de los Decretos 2743 de 2000 y del 2729 de 2001, cuyo texto común es del siguiente tenor: «El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División Jefe de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos» Igualmente, de establecer la legalidad de las siguientes disposiciones artículo 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014; artículo 16 de los Decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015, 219 de 2016; artículo 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 989 de 2017; y el artículo18 de los Decretos 108 de 1994 y 50 de 1998 cuyo texto común es del siguiente tenor: «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en consecuencia, con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos» Normas violadas y concepto de la violación: Como normas violadas se citó el preámbulo, artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 num. 19, 189, 209, 228, 253 de la Constitución Política; artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 14 del Convenio No. 95; artículo 4 del Protocolo se San Salvador; artículo 152, num. 7 de la Ley 270 de 1996; artículos 11, 13, 21, 127 y 128 el Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992.
El demandante sostuvo que las normas acusadas desconocen los principios de favorabilidad, progresividad e igualdad de los trabajadores de la Fiscalía. Asimismo, violan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en lo relativo a la prima especial de servicios, porque, señala: «[…] En conclusión no es admisible, dentro de una realidad contractual como es este tipo de relación, la modificación unilateral del negocio jurídico de carácter laboral para establecer reducciones en la remuneración a que tienen derecho los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, el sistema jurídico no confiere al poder Público el derecho de abuso ni de reforma de la relación en perjuicio del trabajador, es claro que el respeto del trabajo y de las condiciones laborales de la remuneración están doblemente protegidas por el orden jurídico a partir de la Constitución y de los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y de las reglas contractuales, que al mismo tiempo, son fuente de la vinculación del servidor público.” (…) …En conclusión se encuentra que el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia laboral, debe presumirse inconstitucional, en cuando el Gobierno Nacional en el caso en concreto interpretó de manera errónea el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y posteriormente suprime un Derecho consagrado en la Ley, el principio de no regresividad se aplica siempre teniendo en cuenta el artículo 58 de la Carta Magna y se debe analizar si al suprimir este derecho de carácter laboral fue desproporcionado, abrupto y arbitrario y no tuvo en cuenta los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto en consonancia con los derechos de confianza legítima, del artículo 83 de la Constitución política y de la protección especial al trabajo…” ) Pidió acoger el criterio expuesto por la Sección Segunda, del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, que rectificó la jurisprudencia al concluir que las primas constituyen un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral, sin que decisiones proferidas con anterioridad configuren cosa juzgada.
Dijo que “…como la causa petendi es otra, las normas violadas son diferentes y la argumentación consignada en este capítulo es sustancialmente distinta, ha de aplicarse el artículo 189 del CPACA…” CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los pagos que no constituyen salario fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C521 de 1995 y C-710 de 1996; igualmente, ha dejado claro la misma Corporación lo relativo a las bonificaciones que no constituyen salario, es decir, existe cosa juzgada constitucional.
Dijo que la prima especial no tiene carácter salarial, ni se toma como base para la liquidación de prestaciones sociales. Precisa que la «sentencia del 2 de abril de 2009 no es precedente judicial en la materia» porque la prima otorgada por el artículo 7° del Decreto 618 del 2007 a determinados funcionarios y empleados subalternos de la Rama Judicial, declarada nula en la sentencia acabada de citar, se fundamenta en las normas generales contenidas en la Ley 4ª de 1992 que no prevén, expresamente, su otorgamiento a los destinatarios específicos del artículo 14 de la misma disposición. Por ende, los precedentes jurisprudenciales derivados del control de legalidad de las disposiciones salariales que consagraban tal prestación no resultan predicables ni pueden hacerse extensivos a los procesos relacionados con la prima especial ahora analizada, consagrada en el artículo 14 de la misma ley (ver también el artículo 7° del Decreto 57 de 1993), a pesar de su aparente identidad nominal y porcentual, dado que se trata de dos retribuciones legal y materialmente diferentes, referentes a servidores públicos distintos Así mismo, indicó que la sentencia del 29 de abril de 2014 tampoco es precedente aplicables, pues se desconocen las sentencias 10850 y 73001233100020000070901 (4281-02), proferidas por el Consejo de Estado, el 19 de septiembre de 1996 y 19 de mayo del 2005, respectivamente, conforme a las cuales la prima especial fijada en dicho artículo 14 carece de carácter salarial, de manera que este beneficio no se tiene en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, salvo cuando corresponda a la pensión de jubilación. Además, la primera sentencia, antes mencionada, consideró que el Gobierno se ajustó a lo indicado por el legislador, en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, al prever que cierta porción del salario no fuera factor de liquidación de las prestaciones.
Propuso la excepción de «cosa juzgada» con fundamento en que la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado mediante sentencias así: i) 14 de febrero de 2002, dentro del proceso con Radicación N° 11001-03-25- 000-1999-0031-00 (197-99), declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 38 de 1999, mediante el cual se dictaban normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; ii) 15 de abril y 15 de julio de 2004 en los procesos con Radicados 11001-03-25-000-2001-0043-01(712-01) y 11001-03-25-000- 2002-0178-01(3531-02), respectivamente, resolvió declarar la nulidad del artículo 8º del Decreto 2743 de 2000 y del artículo 7 del Decreto 685 de 2002; iii) en similar sentido, la proferida el 3 de marzo de 2005, dentro del expediente radicado número 11001-03-25-000-1997-17021-01 (17021) que declaró la nulidad de los artículos 7 del Decreto 52 de 1997, 7 del Decreto 108 de 1996, 7 del Decreto 49 de 1995, 7 del Decreto 108 de 1994 y 6 del Decreto 53 de 1993; iv) 13 de septiembre de 2007, dentro del radicado 11001-03-25- 000-2003-00113-01 (478-03) declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 50 de 1998 y del artículo 8 del Decreto 2729 de 2001.
Concluyó que en virtud de lo anterior y teniendo en cuenta, que, respecto de cada uno de los artículos acusados y descritos en la primera pretensión de la demanda, se declaró la nulidad, la decisión debe estarse a lo resuelto en los mencionados fallos pues no puede declarar la nulidad de artículos que ya han sido decretados nulos. En cuanto a la excepción de «falta de prueba de la vulneración de la Constitución o la Ley por los demás artículos acusados», dijo que las normas demandadas indican que “[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Así pues, este contenido común no es otra cosa que la remisión en sentido amplio y la confirmación del contenido de la regla que ellos reglamentaron y les sirvió de sustento, esto es, la Ley 4ª de 1992, que consagra las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública, y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, bajo lo descrito en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución 2.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que las normas demandadas corresponden al ejercicio válido de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. Como excepciones y razones de defensa adujo que los decretos demandados se inscriben en la facultad reglamentaria, función atribuida en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política; que la demanda ha debido inadmitirse dada la confusión que presentaban las pretensiones planteadas; que normas de las demandadas fueron expulsadas del ordenamiento por decisiones del Consejo de Estado, citó las normas y las sentencias proferidas que anularon tales normas, así la demanda carece de objeto; que se desconocen los principios presupuestales contemplados en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, en materia de la programación del presupuesto y la sujeción a la regla fiscal; que la asignación del presupuesto debe ser cumplida de forma estricta por las entidades, en este caso por la Fiscalía General de la Nación. Propuso la excepción de cosa juzgada dadas las decisiones del Consejo de Estado que han declarado la nulidad de las disposiciones demandadas, entre otras: Sentencia de 13 de septiembre de 2007, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación No. 11001-03-25-000-2003-00113-01 (478-2003). – Sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No. 11001-203- 25-000-2002-00178-01 (3521-2002). - Sentencia de 14 de febrero de 2002, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Radicación No. 11001-03- 25-000-1999-00031-00 (197-1999). - Sentencia de 03 de marzo de 2005, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No. 11001- 03-25-000-1997-17021-01 (17021).
Precisó que la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en este caso, de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como sección presupuestal de la Ley 2008 de 2019, en virtud de la autonomía presupuestal establecida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación cuenta el presupuesto de funcionamiento, necesario para atender a los gastos de personal y para atender el costo de la nómina certificada y es competencia de la entidad, de acuerdo con su priorización de gasto, establecer las disponibilidades presupuestales y si es el caso, proponer para evaluación de esta Dirección, las modificaciones que le permitan atender los gastos priorizados. 2.3.
Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) El DAFP se opuso a las pretensiones de la demanda. Presentó un resumen del proceso y señaló las pretensiones de la demanda y sostuvo la demanda debió tramitarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad es de cuatro meses, vencidos al momento de presentación de la demanda, en consecuencia, solicitó declarar la caducidad de las pretensiones.
Propuso las excepciones de: -Caducidad: Señaló que, por comprometer la demanda de los Decretos salariales el restablecimiento automático de los derechos laborales reclamados por el accionante y no solo la protección del orden jurídico en abstracto (Parágrafo del artículo 137 CPACA), sumado a que entre la fecha de publicación del último de ellos (9 de junio de 2017) y la de presentación de la demanda (01 de febrero de 2019) trascurrió un lapso superior a los cuatro (4) meses previstos en el inciso 2° del artículo 138 y 164- 1, literal d) de la Ley 1437 de 2011, se configura la caducidad del medio de control. -Trámite inadecuado de la demanda: Al haberse dado a la misma el trámite de un proceso diferente al que legalmente corresponde (artículos 100-7, 137, parágrafo, y 138, inciso 2, del CPACA), en tanto que las pretensiones de nulidad de los Decretos salariales demandados se encamina al restablecimiento automático de los derechos laborales del accionante y no a la protección del orden jurídico en abstracto, lo cual debió forzar el trámite de todas las pretensiones bajo el medio de nulidad y restablecimiento (Artículos 100-7, 137, parágrafo, y 138, inciso 2, CPCA) sin escindirse en lo que respecta a los actos particulares para los propósitos de su juzgamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. -Cosa juzgada «material y absoluta»: En tanto la fórmula normativa consagrada en el artículo 6° del Decreto 53 de 1993; artículo 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002; artículo 8° del de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, ya fue estudiada y declarada nula por el Consejo de Estado en los siguientes fallos: 1.
Sentencia de 14 de febrero de 2002, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Radicación No. 11001-03- 25-000-1999-00031-00 (197-1999). 2. Sentencia de 15 de abril de 2004, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Radicación No. 11001-03-25- 000-2001-00043-01 (71201). 3. Sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No. 11001-203- 25-000-2002-00178-01 (3521-2002). 4.
Sentencia de 03 de marzo de 2005, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No. 11001- 03-25-000-1997-17021-01 (17021). 5. Sentencia de 13 de septiembre de 2007, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación No. 11001-03-25-000-2003-00113-01 (478-2003). Concluyó que conforme a las providencias indicadas los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al régimen optativo no tiene derecho al pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y por ello el Gobierno Nacional no puede otorgárselas, so pena de desconocer los mandatos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme a la citada jurisprudencia de la Corporación, al encontrase excluidos por expreso mandato del mismo artículo 14. -Genérica. 2.4.
Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, afirmó que la Ley 4 de 1992 autorizó en su artículo 14, al Gobierno Nacional para que estableciera una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.
Dijo que los artículos 6° del Decreto 53 de 1993 y 7° de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 3 de marzo de 2005 en el expediente con Radicación No. 11001032500019971702101. Los artículos 7° del Decreto 50 de 1998 y 8° del Decreto 2729 de 2001, fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 dentro del expediente con Radicación No.11001032500020030011301.
La misma suerte corrió el artículo 7° del Decreto 38 de 1999, anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida en el expediente con Radicación No. 1100103250001999003100 (197-99) el 14 de febrero de 2002. Finalmente, los artículos 8° del Decreto 2743 de 2000 y 6° del Decreto 685 de 2002, también fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencias dictadas en el expediente Radicación No. 11001032500020010004301 (712-01) el 15 de abril de 2004 y en el Radicado No. 1100103250002002017801 (3531-02) el 15 de julio de 2004.
Por otra parte, concluyó que: (i) los artículos que contenían la prima del 30% en los Decretos salariales de los años 1993 a 2002, fueron anulados porque los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador y, en estos casos, el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria;
(ii) los artículos que contenían esta prima fueron anulados en su totalidad, no parcialmente, no solo una expresión, como ha sucedido con los Decretos salariales de la Rama Judicial. Agregó que, el Gobierno Nacional no puede establecer un régimen salarial en contravía con el marco fijado por el Congreso al expedir la Ley y, mucho menos, que una autoridad distinta al Gobierno Nacional, fije un nuevo régimen salarial teniendo en cuenta la competencia exclusiva de éste para establecerlo.
Solo así se garantiza, en doble vía, la voluntad del legislador y se deja claro que cualquier régimen salarial establecido fuera de este marco, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos. Finalmente, afirmó que los artículos de los Decretos salariales demandados en la segunda pretensión de la demanda no hacen más que reiterar, casi de manera exacta, lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, inclusive, este artículo se cita en su redacción, por lo cual es claro que el Gobierno Nacional, al expedir los artículos demandados, no hace más que respetar una de las reglas fundamentales de las leyes marco.
Propuso como excepción la de cosa juzgada por cuanto, el Consejo de Estado ya se pronunció sobre los artículos demandados en la pretensión primera de la demanda, anulando los mismos y sacándolos del ordenamiento jurídico, hoy no existen. Así, los artículos 6° del decreto 53 de 1993 y 7° de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997, fueron declarados nulos por la sentencia 11001032500019971702101 del 3 de marzo de 2005 por parte del Consejo de Estado.
Así mismo, los artículos 7° del decreto 50 de 1998 y 8° del decreto 2729 de 2001, fueron anulados por el Consejo de Estado a través de la sentencia 11001032500020030011301 del 13 de septiembre de 2007. La misma suerte corrió el artículo 7° del decreto 38 de 1999, anulado por el Consejo de Estado a través de la sentencia 1100103250001999003100 (197-99) del 14 de febrero de 2002.
Finalmente, los artículos 8° del decreto 2743 de 2000 y 6° del decreto 685 de 2002, también fueron anulados por el Consejo de Estado a través de las sentencias 11001032500020010004301 (712-01) del 15 de abril de 2004y 1100103250002002017801 (3531-02) del 15 de julio de 2004. APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 19 de diciembre de 2023 con fundamento en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, se ordenó dar al proceso el trámite de sentencia anticipada y, como consecuencia, ordenó correr traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto.
La mencionada providencia precisó que se examinaría únicamente lo relacionado con la el cosa juzgada, en estas condiciones, únicamente se traerán a colación los argumentos que atinen a esta situación procesal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Departamento Administrativo de la Función Pública Afirmó que en el proceso no se había presentado novedad alguna que ameritara pronunciamiento adicional al que contuvo la contestación de la demanda, por lo cual se ratificó en sus argumentos.
Reiteró que la demanda debió conducirse con una misma vía procesal y adujo razones similares a las expuestas en la contestación de la demanda, para señalar que existía caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; que la acumulación no pretendió la legalidad abstracta. Dijo que “…De otra parte, debe indicarse que este Departamento Administrativo tampoco comparte la interpretación que hace la parte actora en torno a la figura de la cosa juzgada en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del artículo 6° del Decreto 53 de 1993; artículo 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999y 685 de 2002; artículo 8° del de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, declarada en las sentencias que se enlistan al final del escrito introductorio, fenómeno jurídico que encuentra un claro desarrollo en los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., y en los artículos 303 del C.G.P y 189 del CPACA.
Y que precisamente tiene por objeto que las situaciones judíamente resueltas no vuelvan a ser debatidos en otro proceso ulterior, como ahora ocurre (…) En este sentido, debe indicarse que en sana lógica, no hay ninguna razón para que frente a sentencias pacíficas y uniformes del Consejo de Estado que han negado repetidamente el reconocimiento de la prima especial de los Fiscales pertenecientes al régimen optativo se generen decisiones diferentes o encontradas, lo cual se enfatiza en el hecho de que la accionante sustenta la solicitud del inaplicación de tales precedentes en el hecho de que el Consejo de Estado rectificó su posición sobre la materia en la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, Expediente No. 2007-00098, olvidando inexplicablemente que este último pronunciamiento nada tiene que ver con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, pues guarda relación con una prima especial distinta aplicable a personal subalterno de la Rama Judicial (Decreto 618 de 2007), dictada en desarrollo de las normas generales de la misma Ley 4ª de 1992…”.
Trajo a colación como precedentes jurisprudenciales las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, según la siguiente descripción: 1. Sentencia de 14 de febrero de 2002, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Radicación No.11001-03-25-000-1999-00031-00 (197-1999). 2. Sentencia de 15 de abril de 2004, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Radicación No. 11001-03-25-000-2001-00043-01 (71201). 3.
Sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No.11001-203-25-000-2002-00178-01 (3521-2002). 4. Sentencia de 03 de marzo de 2005, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No.11001-03-25-000-1997-17021-01 (17021). 5. Sentencia de 13 de septiembre de 2007, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación No. 11001-03-25-000-2003-00113-01 (478-2003). 4.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho Manifestó en su escrito que la Sala de conjueces, perteneciente a la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia dentro del proceso 11001032500020180110100 del 21 de septiembre del 2022, resolvió de fondo el tema debatido y declaró la nulidad de las normas ahora demandadas y contenidas en los 25 decretos en mención, por tanto, debe estarse a lo dispuesto en la sentencia aludida; así, consideró irrelevante pronunciarse sobre aspectos de fondo.
Sumado a ello, reiteró reiterar lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda, es decir, la declaratoria de nulidad de los preceptos examinados de los decretos expedidos entre 1993 y 2002, específicamente: decretos 53 de 1993, art. 6°; 108 de 1994, art. 7°; 49 de 1995, art. 7°; 108 de 1996, art. 7°; 52 de 1997, art. 7°; 50 de 1998, art. 7°; 38 de 1999, art. 7°; 2743 del 2000, art. 8°; 2729 del 2001, art. 8°, y 685 del 2002, art. 7°.
Advirtió múltiples sentencias relacionadas con la nulidad de los mismos decretos demandados en la presente acción, los correspondientes conjueces ponentes de la Sección Segunda. 4.3. Fiscalía General de la Nación Luego de referirse los argumentos de la demanda, citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado, indicó que “… Es preciso indicar, que el Consejo de Estado en dichos pronunciamientos anuló la totalidad de los artículos, no un apartado de ellos o una expresión que estos contenían.
Y esto es importante anotarlo desde ya, pues más adelante será objeto de mayor análisis. De esta manera, los artículos que ahora se demandan no existen hoy en día (ni al momento de presentarse esta demanda) en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que no se entiende qué análisis o pronunciamiento del juez puede realizarse a algo que simplemente no existe.
Ya el juez de lo contencioso administrativo se pronunció en su momento, y dicha decisión de anulación es inmutable, goza de seguridad jurídica, no puede si quiera ser “revivida” para ser nuevamente anulada por otros motivos….” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, este Despacho es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Cosa juzgada de las decisiones judiciales La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica como principio fundante dentro de un Estado social de derecho.
En relación con los efectos de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, se han identificado los siguientes: la presunción de veracidad de lo resuelto; la inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, en principio, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo; la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial; y, en los casos en que el objeto del proceso es una pretensión de nulidad, aparece además la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido o anulado, la cual tiene fundamento legal en el artículo 237 del CPACA.
El último de los efectos, acabados de indicar, es decir, la restricción busca evitar que, a través de la expedición de nuevas normas, se reintroduzcan al ordenamiento jurídico disposiciones ya anuladas o suspendidas, para lo cual, más allá de la redacción, ha de tenerse en cuenta la esencia del acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria.
Ahora bien, el artículo en comento permite retomar el contenido de este último en aquellos casos en que, tras la expedición de la sentencia o el auto respectivo, desaparecen los fundamentos jurídicos de la decisión anulatoria o de suspensión. La cosa juzgada se configura cuando se verifica el cumplimiento de las siguientes exigencias: Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de carácter público, como el de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona.
De acuerdo con ello, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada. Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tiene los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos.
Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. A su vez, el artículo 189 del CPACA precisa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, dicho de otra forma, la decisión de la administración desaparece del ordenamiento jurídico con efectos generales. Igual efecto produce la sentencia que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]».
Así pues, en este último supuesto el efecto, además de ser erga omnes, es relativo, de modo que el control judicial no obsta para que la manifestación de voluntad de la administración sea enjuiciada nuevamente por razones diferentes a las ya estudiadas. Así entonces, tratándose de medios de control cuya naturaleza involucra el estudio de la legalidad de un acto administrativo, lo que determina la existencia de la cosa juzgada es la posibilidad de predicar, en uno y otro caso, una coincidencia entre los actos enjuiciados y los aspectos que son sometidos a análisis en el pronunciamiento judicial.
En otras palabras, en ambos procesos debe haber similitud entre lo que se conoce como la «materia juzgada». Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto En sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, con ponencia del Conjuez Doctor Néstor Raúl Correa Henao, medio de control de simple nulidad en el expediente con Radicación No. 11001 03 25 000 2018 01101 00 y N.I 3974-2018 se decidió: […]
SEGUNDO: ANULAR las siguientes normas: Del Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16 Del Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18 Del Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17 Del Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17 Del Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17 Del Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18 Del Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17 Del Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17 Del Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17 Del Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16 Del Decreto 3549 de 2003 artículos 15 Del Decreto 4180 de 2004 artículos 15 Del Decreto 943 de 2005 artículos 15 Del Decreto 396 de 2006 artículos 15 Del Decreto 625 de 2007 artículos 15 Del Decreto 665 de 2008 artículos 15 Del Decreto 730 de 2009 artículos 16 Del Decreto 1395 de 2010 artículos 16 Del Decreto 1047 de 2011 artículos 15 Del Decreto 875 de 2012 artículos 15 Del Decreto 1035 de 2013 artículos 15 Del Decreto 205 de 2014 artículos 15 Del Decreto 1087 de 2015 artículos 16 Del Decreto 219 de 2016 artículos 16 Del Decreto 989 de 2017 artículos 17 […] Normas que, como quedó expuesto en los antecedentes, son las mismas declaradas nulas por el Consejo de Estado en la sentencia acabada de mencionar.
Así entonces se reúnen en este caso las siguientes premisas suficientes para señalar que, en efecto, se configura en este proceso la cosa juzgada: Entre este proceso y el decidido en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, en el medio de control con radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (N.I 3974-2018), existe identidad de objeto o materia juzgada.
La sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, se ocupó mediante sentencia de fondo de los actos demandados y declaró su nulidad, es decir, tal decisión tiene efectos erga omnes en los términos del artículo 189 del CPACA, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, por lo cual no procede pronunciarse nuevamente sobre su legalidad en tanto esas disposiciones desaparecieron del ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. –DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Miguel Ángel González Chaves, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.020.747.269 y TP 244.728 del CSJ como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho.
TERCERO: Reconocer a Víctor Hugo Calderón Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.479.722 de Bogotá, abogado inscrito, portador de la Tarjeta Profesional No. 53.381 expedida por el C. S. de la J., como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública | CUARTO: Reconocer a Carmen Beatriz Vargas Castillo, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.098.547 de Charalá (Sder) y con Tarjeta Profesional número 192.695 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI de esta corporación. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA