Micelio
25000234100020210018202Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-05-21

Radicación interna: 571 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Diaco S.A.·Demandado: Comision De Regulacion De Energia Y Gas - Creg, Ministerio De Minas Y Energía

1 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Demandante: DIACO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Actor: DIACO S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión De Regulación de Energía y Gas - CREG Tesis: No procede el decreto del dictamen pericial solicitado debido a que su objeto se dirige a probar supuestos fácticos de la demanda y no a controvertir una excepción concreta propuesta por la parte demandada, por cuanto la oportunidad probatoria prevista en el artículo 212 del CPACA para la oposición a las excepciones no es absoluta y está limitada materialmente a desvirtuar los medios exceptivos propuestos.

Auto que resuelve recurso de apelación El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con la negativa del decreto de la prueba pericial solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1. DIACO S.A. (en adelante DIACO), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, con el fin de obtener la nulidad del artículo 19 de la Resolución CREG No. 177 de 2019, por medio del cual no se atendió la solicitud de DIACO de excluir algunos activos por no haber recibido la 2 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Demandante: DIACO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información solicitada por la CREG para analizar la petición recibida; y del artículo 12 de la Resolución CREG No. 119 de 2020, por medio del cual se modificó el artículo 19 de la Resolución CREG No. 177 de 2019. 2.

En la demanda, DIACO sostuvo que era un usuario conectado al Sistema de Transmisión Nacional (en adelante STN) a través del barraje de baja tensión de la subestación Paipa, operada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (en adelante EBSA). Afirmó que formalizó esa conexión mediante un contrato de conexión celebrado con la EBSA para el uso de sus activos del STN, y que el parágrafo del artículo 7 de la Resolución CREG No. 097 de 2008 no exigía requisitos adicionales distintos a la conexión al barraje de baja tensión, por lo cual su situación particular y concreta como usuario conectado al STN se había consolidado. 3.

En el acápite de pruebas de la demanda, DIACO solicitó la práctica de, entre otros, los siguientes testimonios: “ROOSEVELT MESA MARTÍNEZ, persona mayor de edad con domicilio en Tunja con cédula de ciudadanía 7.214.951 quien, en su calidad de representante legal de Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., dará su mejor conocimiento sobre la conexión de DIACO al STN, las características técnicas de la misma y la celebración del Contrato de Conexión.” 4.

Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. 5. En el escrito mediante el cual descorrió traslado de las excepciones propuestas por la CREG, la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial en los siguientes términos: “Con base en los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, manifiesto al Tribunal que presentaré un Dictamen Pericial que rendirá un experto sobre aspectos técnicos relacionados con las condiciones técnicas de la conexión de DIACO al sistema, detallando el tipo de conexión y los activos utilizados.

Solicito al Tribunal que en atención a la complejidad técnica de los temas que se tratarán en este dictamen pericial y teniendo en cuenta los nuevos asuntos planteados con la contestación a la demanda, se otorgue a mi representada un término razonable para la presentación del referido dictamen que en todo caso no sea inferior a 60 días calendario.” 3 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Demandante: DIACO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

El 15 de mayo de 2025 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 7. En la audiencia inicial efectuada el 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el numeral 12 del Auto No. 5, negó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante en el escrito mediante el cual descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la CREG, con fundamento en lo que sigue. 8.

Señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, la etapa de formulación de excepciones y la de oposición a las mismas constituyen etapas probatorias válidas en el desarrollo del proceso contencioso administrativo. 9. No obstante, indicó que la etapa probatoria prevista para la oposición a las excepciones de mérito no corresponde a una oportunidad para que el demandante aporte las pruebas que no pudo arrimar o solicitar en la etapa procesal pertinente, vale decir, en la de presentación de la demanda.

Precisó que corresponde a un período probatorio donde solamente es posible allegar o solicitar los medios probatorios que tengan la finalidad de desvirtuar los hechos que se indicaron en la contestación de la demanda y que fueron la base para soportar las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 10. Advirtió que desde la presentación de la demanda la accionante solicitó la práctica de un testimonio técnico con el fin de que el representante legal de la EBSA depusiera sobre la conexión de DIACO al STN, las características técnicas de la misma y la celebración del contrato de conexión, circunstancia que daba cuenta del conocimiento de la naturaleza técnica del asunto desde el momento de la presentación de la demanda.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 11. Contra la precitada decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con base en los siguientes argumentos. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Demandante: DIACO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Consideró que la decisión se basó en una interpretación errada del artículo 212 del CPACA, toda vez que el Despacho de primera instancia entendió que la oportunidad probatoria prevista para la oposición a las excepciones está circunscrita exclusivamente a pronunciarse sobre los medios exceptivos, siendo que la norma solo contempla esa limitación respecto de los incidentes y su respuesta. 13.

En consecuencia, afirmó que no se solicitó la prueba de manera extemporánea, por cuanto la interpretación restrictiva del Magistrado no está contemplada en la ley. 14. Adicionó que, si en gracia de discusión se tuviese por aceptada tal limitación, DIACO ejerció la solicitud en el momento oportuno, ya que para la presentación de la demanda no era previsible que la CREG cuestionara las condiciones técnicas de la conexión, lo que obligó a solicitar el dictamen pericial para ejercer una debida defensa técnica. 15.

Finalmente, adujo que los testimonios técnicos solicitados en la demanda y el dictamen pericial tienen finalidades diferentes. IV. TRASLADO RECURSO DE APELACIÓN 16. El apoderado de la CREG y el Ministerio de Minas y Energía respaldó la decisión del Tribunal respecto de la negación de la prueba, aduciendo que los hechos siempre han sido los mismos y que en la contestación de la demanda no se propusieron hechos nuevos. 17.

Por su parte, el Ministerio Público consideró que la interpretación adecuada del artículo 212 del CPACA era la propuesta por la parte demandante, por representar mayor garantía y permitirle satisfacer la carga probatoria que está en su cabeza. Señaló que la norma no establece las limitaciones indicadas por el a quo, por lo que solicitó reponer el auto en el sentido de acceder a la práctica del dictamen pericial.

V. EL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN 5 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Demandante: DIACO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. En la misma diligencia, el Despacho sustanciador confirmó la decisión de negar el decreto del dictamen pericial con fundamento en tres argumentos. 19.

En primer lugar, sobre la oportunidad de la solicitud probatoria, manifestó que el artículo 212 del CPACA establece oportunidades probatorias dentro de las cuales una de ellas es la oportunidad para oponerse a las excepciones. Sin embargo, explicó que se trata de una oportunidad limitada y no absoluta debido a que bajo una interpretación sistemática se entiende que su propósito es limitado, es decir, la oportunidad solo se abre cuando se presentan excepciones —hechos nuevos con los que se ataquen las pretensiones— y la prueba debe referirse a esos hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del CGP.

Con ello cuestionó que en la contestación de la demanda la CREG no propuso hechos nuevos, sino argumentos de defensa para oponerse a las pretensiones y a los cargos de nulidad. 20. En segundo lugar, en relación con los requisitos de la petición, afirmó que la solicitud del dictamen no hizo referencia a un propósito concreto vinculado con una excepción específica, sino a hechos que se discutían desde la misma presentación de la demanda. 21.

En tercer lugar, precisó que el Despacho no negó la prueba por considerarla inútil en razón de la existencia de testimonios técnicos, sino que con la solicitud de testimonios de naturaleza técnica desde la demanda se evidenciaba que la parte actora tenía claro desde ese momento que el asunto era de naturaleza técnica, razón por la cual la prueba pericial no podía proponerse en un momento procesal posterior a la presentación de la demanda o al término para su reforma.

VI. CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN 22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió que el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandante contra la decisión que negó el decreto del dictamen pericial era procedente conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Demandante: DIACO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

En consecuencia, concedió la alzada y la remitió a la Sección Primera del Consejo de Estado, en el efecto devolutivo. Dicha decisión quedó notificada en estrados. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia 24. El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 del CPACA. 7.2.

Análisis del caso en concreto 25. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación que fue presentado por la parte demandante en la audiencia realizada el 15 de mayo de 2025, el Despacho debe resolver si el a quo erró al negar el decreto del dictamen pericial solicitado, si a juicio del recurrente la correcta interpretación del artículo 212 del CPACA implica que la oportunidad probatoria prevista para la oposición a las excepciones no se 1 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 2 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 615. Inc. 1°. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 26. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” 3 “Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.”. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Demandante: DIACO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limita a la controversia de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, sino que permite solicitar cualquier medio de prueba relacionado con el litigio, incluidos aquellos dirigidos a acreditar supuestos fácticos de la demanda. 26.

En aras de resolver el problema jurídico planteado es preciso señalar que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 prevé las oportunidades probatorias que tienen las partes dentro del proceso en primera instancia, así: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” 8 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Demandante: DIACO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

De acuerdo con esta disposición, una de las oportunidades probatorias previstas en primera instancia es la oposición a las excepciones. La controversia planteada en el recurso de apelación no gira en torno a si el artículo 212 del CPACA contempla formalmente esa oportunidad probatoria al descorrer traslado de las excepciones, sino sobre el alcance material de dicha oportunidad.

En particular, se trata de definir si esa etapa permite solicitar cualquier prueba relacionada con el litigio o si, por el contrario, solo permite pedir pruebas destinadas a controvertir las excepciones propuestas por la parte demandada. 28. Al respecto, en sentencia de 16 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación examinó si procedía el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante al descorrer traslado de las excepciones que habían sido negadas por el a quo en la audiencia inicial.

Al efecto, concluyó lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, es dable colegir que la oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada.”4 29.

Del precedente de la Sección Segunda se extraen dos condiciones concurrentes para la procedencia de la prueba solicitada al descorrer traslado de las excepciones. En primer lugar, que exista una excepción previa o de mérito que introduzca una defensa susceptible de ser probada o desvirtuada por el demandante. En segundo lugar, que la prueba solicitada esté materialmente dirigida a atacar esa excepción y no a demostrar hechos que debieron probarse con la demanda.

En esa providencia, la Sección Segunda utilizó el fragmento doctrinal anteriormente referido para reforzar la idea de que el traslado de excepciones no constituye una segunda oportunidad probatoria general a favor del demandante. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2020.

Proceso radicado no. 170012333000201300257 02 (2127-2018). C.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Demandante: DIACO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Esta tesis fue reiterada por la Sección Quinta, en el sentido de que el traslado de las excepciones no puede convertirse en una oportunidad para reformular los hechos de la demanda ni para corregir sus debilidades probatorias.

Al efecto, esta Corporación ha sostenido: “De esta manera, permitir que el extremo demandante pueda, durante el traslado de las excepciones, aportar otros medios de convicción para reformular los hechos, significa tolerar esta intervención como una oportunidad para que el demandante corrija los aspectos vulnerables de la demanda que advirtió al conocer su respuesta, lo que conlleva a desequilibrar las cargas de las partes, en la medida que el demandado no cuenta con otra ocasión para oponerse al fundamento del libelo, más allá de la contestación.”5 31.

De este modo, la Sección Quinta enfatiza en el principio de igualdad de armas procesales, la preclusión de las oportunidades probatorias y la necesidad de evitar que el demandante utilice el traslado de excepciones para corregir, completar o reforzar el acervo probatorio de la demanda luego de conocer la contestación. Admitir una interpretación contraria significaría que el demandante dispone de una segunda oportunidad para probar los hechos de la demanda, mientras que el demandado solo cuenta con la contestación para oponerse a ellos, lo cual vulneraría el equilibrio procesal y el derecho de defensa. 32.

Recientemente, esta Sección continúo desarrollando el precedente antes reseñado. En esa oportunidad, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra un auto que negó el decreto de pruebas solicitadas al descorrer traslado de las excepciones, el Despacho reiteró que la oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se otorga para atacar excepciones previas o de mérito y que si en estricto sentido no existen hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está facultado para solicitar el decreto de medios de prueba dirigidos a probar supuestos fácticos de la demanda porque ello desequilibraría las oportunidades probatorias y afectaría el derecho de defensa y debido proceso de la parte demandada.6 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 20 de febrero de 2025. Proceso radicado no. 52001-23-33-000-2023-00425-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de agosto de 2025. Proceso radicado no. 05001-23-33-000-2021-01539-01.

C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 10 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Demandante: DIACO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Lo anterior evidencia que la providencia que ahora se profiere no adopta una posición aislada, sino una línea compatible con el criterio aplicado recientemente por la misma Sección Primera y con el precedente uniforme de las Secciones Segunda y Quinta de esta Corporación. Ahora bien, al descender al caso en concreto, este Despacho advierte lo siguiente. 34.

Desde la demanda DIACO construyó su caso sobre una tesis fáctico-técnica central: que era un usuario conectado al STN, que utilizaba activos de conexión del STN de propiedad de la EBSA, que esa conexión era esencial para sus operaciones, que la EBSA y DIACO formalizaron la conexión mediante contrato y que la conexión se realizaba al barraje de baja tensión de la subestación Paipa.

Asimismo, la demanda sostuvo que el parágrafo del artículo 7 de la Resolución CREG 097 de 2008 no exigía requisitos adicionales distintos a la conexión al barraje de baja tensión ni exigía registro previo ante XM y que por ello DIACO tenía una situación particular y concreta consolidada como usuario conectado al STN. 35. De lo anterior se sigue que la discusión técnica sobre el tipo de conexión, los activos usados y las condiciones técnicas de la conexión no nació con la contestación de la demanda por parte de la CREG.

Esa discusión ya estaba en la demanda como presupuesto fáctico principal de las pretensiones. 36. Esto se confirma con la solicitud probatoria de la propia demanda. DIACO pidió desde el inicio el testimonio de Roosevelt Mesa Martínez, representante legal de la EBSA, para que declarara sobre la conexión de DIACO al STN, las características técnicas de esa conexión y la celebración del contrato de conexión. Este punto demuestra que la parte actora conocía desde la demanda la naturaleza técnica del debate y tenía la carga de solicitar en esa oportunidad los medios probatorios que considerara necesarios para acreditar sus afirmaciones. 37.

Si bien la parte actora alega que el testimonio técnico y el dictamen pericial cumplen funciones distintas, la Sala observa que en este caso ambos medios probatorios estaban dirigidos a acreditar los mismos supuestos técnicos de la conexión al STN. En consecuencia, no se advierte que la pericia introdujera un objeto probatorio cualitativamente distinto que justificara su solicitud en una etapa posterior 11 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Demandante: DIACO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Por su parte, la CREG al contestar la demanda no introdujo una controversia técnica completamente nueva. Lo que hizo fue negar o controvertir los mismos hechos técnicos afirmados por DIACO. En particular, sostuvo que DIACO no estaba conectada directamente al STN, ya que se encontraba conectada al Sistema de Transmisión Regional operado por la EBSA y que su punto de conexión no reunía los requisitos regulatorios vigentes para ser considerado conexión directa al STN.

Esa oposición no alteró el objeto fáctico del litigio. Simplemente respondió a la tesis de la demanda desde una postura contraria. Desde la óptica de DIACO, la conexión era del STN; para la CREG, el demandante no cumplía las condiciones regulatorias para ser tratada como conexión directa al STN. 39. En el escrito que descorre el traslado de excepciones DIACO indicó que la CREG había formulado excepciones relativas a ineptitud del medio de control, inexistencia de daño antijurídico, indebida conformación del litisconsorcio y una petición especial.

Sin embargo, al desarrollar su oposición, DIACO volvió sobre el fondo de su demanda: su presunto derecho a la conexión al STN, el cumplimiento de la Resolución CREG 097 de 2008 y el reconocimiento previo de esa conexión por diversas autoridades. 40. El objeto concreto del dictamen pericial fue que un experto rindiera concepto sobre las condiciones técnicas de la conexión de DIACO al sistema, el tipo de conexión y los activos utilizados.

Esa formulación no identifica una excepción concreta que se pretenda desvirtuar ni precisa cuál hecho nuevo de la contestación requería prueba pericial. El objeto del dictamen coincide con los hechos centrales de la demanda y con las pretensiones de restablecimiento, especialmente aquellas orientadas a que se declarara que DIACO era usuario conectado al STN y a que se ordenara excluir sus activos de las variables necesarias para calcular ingresos y cargos asociados a distribución. 41.

La afirmación de DIACO según la cual el dictamen se solicitaba por los “nuevos asuntos planteados con la contestación a la demanda” no es suficiente para desvirtuar lo anterior, porque DIACO no identificó cuáles eran esos hechos nuevos, no vinculó el dictamen con una excepción concreta y no explicó por qué la prueba pericial era necesaria para desvirtuar una excepción en particular. 12 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Demandante: DIACO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

En consecuencia, aunque el dictamen fue solicitado en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de excepciones —oportunidad formalmente prevista por el artículo 212 del CPACA—, materialmente estaba dirigido a probar los supuestos fácticos de la demanda relacionados con la conexión de DIACO al STN, el tipo de conexión y los activos utilizados.

El dictamen no era una prueba accesoria o defensiva frente a una excepción específica, sino una prueba dirigida a robustecer la base técnica de las pretensiones. 43. Por lo tanto, el a quo interpretó correctamente el artículo 212 del CPACA al entender que la oportunidad probatoria prevista para la oposición a las excepciones no es absoluta ni equivale a una reapertura general del debate probatorio de la demanda.

Permitir que DIACO solicitara en ese momento un dictamen pericial sobre hechos técnicos que ya integraban la demanda habría implicado otorgarle una segunda oportunidad para probar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, en detrimento de la igualdad procesal y del derecho de defensa de la parte demandada. En vista de lo anterior, el Despacho considera menester confirmar lo resuelto por el Tribunal en el auto apelado.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, consistente en negar el dictamen pericial solicitado por la parte actora en el escrito mediante el cual descorrió traslado de las excepciones propuestas por la CREG (numeral 12 del Auto No. 5), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, 13 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00182 02 Demandante: DIACO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CORDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.