Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Actores: MARCEL FERNANDO VARGAS y PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA Acusado: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA Tema: INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS / Causal de pérdida de investidura para los concejales – Configuración – Reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el agente del Ministerio Público en contra de la sentencia de 13 diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura del acusado, señor Víctor Alfonso Álvarez Mejía, Concejal del municipio de Cartago, departamento del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura1 1. Los ciudadanos Marcel Fernando Vargas Peñafiel y Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20112) ─en adelante CPACA─, solicitaron a esta jurisdicción que se efectuarán las siguientes declaraciones: […] Primera: Se de estricta aplicación al procedimiento que trata el artículo 48 parágrafo 2 de la Ley 617 de 2000 en lo que respecta a que la sentencia que resuelva la solicitud de pérdida de investidura se hará a más tardar a los 45 días hábiles de la admisión de la demanda (…) Segunda: Solicitamos respetuosamente se proceda a DECLARAR por parte de esta judicatura la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA, identificado con la C.C. No. 14.571.876, como concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca, para el período constitucional 2016 – 2019 por la INDEBIDA DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS conforme a la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado (…) Tercera: Se proceda a INFORMAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se de aplicación [a] la sanción e inhabilidad de 1 001PERDIDA DE INVESTIDURA VICTOR ALVAREZ 2.pdf 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA por vida que desata la PÉRDIDA DE INVESTIDURA aquí decretada por este tribunal (…) Cuarta: Informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia […] I.1.1.
Los hechos 2. Manifestó que el acusado, señor Víctor Alfonso Álvarez Mejía, fue elegido concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca) para el período 2016 – 2019 y, en el año 2017, fungió como presidente de la corporación y, en consecuencia, como ordenador del gasto del concejo municipal. 3. Indicó que Cartago es un municipio de cuarta categoría y, por ello, «[s]olo puede celebrar en un año en sus diferentes períodos o meses, un máximo de 70 sesiones ordinarias y 20 sesiones extraordinarias, para un total de 90 sesiones, según las voces del artículo 66 de la Ley 136 de 1994». 4.
Señaló que el concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueito, para el año 2017, «[n]o asistió a varias sesiones del Concejo Municipal, como se evidencia en las resoluciones No. 037 y 069 de junio y diciembre de 2017, las cuales aporto al plenario, pues no le fueron reconocidos honorarios en varias oportunidades por su inasistencia». 5. Afirmó que al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueito se le pagaron 70 sesiones ordinarias cuando solo asistió a 63 y se le pagaron 24 sesiones extraordinarias cuando solo tenía derecho a percibir 20, por lo que le fueron canceladas de más 11 sesiones «[p]ese a que no asistió a algunas, especialmente en el mes de diciembre, actuaciones por demás ilegales y que le dan el principal motivo a la pérdida de la investidura del aquí demandado». 6.
Añadió que el concejal Juan García Pareja, en ese entonces primer vicepresidente del concejo municipal de Cartago, en la sesión de 5 de agosto de 2021, confesó «[s]obre el pago indebido al señor JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO y si bien menciona solo dos sesiones, es evidente que reconoce que se extralimitaron en las funciones y deberes otorgando un reconocimiento indebido al ya citado LOAIZA MURGUEITO». 7.
De esta manera estimó que el acusado incurrió en indebida destinación de dineros públicos al «[o]rdenar el pago como presidente de esa corporación pública al señor JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO, concejal de la época que no asistió a algunas sesiones y quien recibió el pago en diciembre pese a no haber asistido». 3 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA I.1.2.
La causal de pérdida de investidura invocada y el caso concreto 8. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 numeral 3° de la Ley 136 de 19943 y 48 numeral 4° de la Ley 617 de 20004, la indebida destinación de dineros públicos es causal de pérdida de investidura de los concejales. 9. En lo concerniente a las sesiones ordinarias, señaló que el concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio asistió a 63 sesiones y se le pagaron 70 sesiones, y al respecto expuso lo siguiente: [s]e evidencian todos los actos administrativos que reconocieron y pagaron honorarios al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO, evidenciando que se le pagaron más de 70 sesiones ordinarias, cuando solo asistió a 63 sesiones ordinarias: (…) Mediante Resolución 014 del 28 de febrero del 2017 del Concejo Municipal de Cartago, en su artículo primero se RECONOCEN honorarios por sesiones ORDINARIAS de febrero, en donde al Honorable Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO se le reconocieron y posteriormente con Orden de Pago No 0657 del Municipio de Cartago del 1 de marzo del 2017 se le cancelaron 18 SESIONES ORDINARIAS (…) Según Resolución 029 del 26 de mayo del 2017 del Concejo Municipal de Cartago, en su artículo primero se RECONOCEN honorarios por sesiones ORDINARIAS de mayo, en donde al Honorable Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO se le reconocieron y posteriormente con Orden de Pago No 1748 del Municipio de Cartago del 26 de mayo del 2017 se le cancelaron 17 SESIONES ORDINARIAS (…) Del mismo modo, en la Resolución 054 del 30 de agosto del 2017 del Concejo Municipal de Cartago, en su artículo primero se RECONOCEN honorarios por sesiones ORDINARIAS de agosto, en donde al Honorable Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO se le reconocieron y posteriormente con Orden de Pago No (no hay soporte pero el pago fue realizado) del Municipio de Cartago se le cancelaron 18 SESIONES ORDINARIAS (…) Mediante Resolución 069 del 29 de noviembre del 2017 del Concejo Municipal de Cartago, en su artículo primero se RECONOCEN honorarios por sesiones ORDINARIAS de noviembre, en donde el Honorable Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO, NO ASISTIÓ a ninguna sesión ordinaria (…) Mediante Resolución 070 del 30 de noviembre del 2017 del Concejo Municipal de Cartago, en su artículo primero se RATIFICA EN PRORROGAR el período de sesiones ORDINARIAS del mes de noviembre.
En su artículo segundo establece que el período de PRORROGAS DE SESIONES DE NOVIEMBRE es de DIEZ (10) DÍAS, desde el primero (01) hasta el diez (10) de diciembre de 2017 (…) Mediante Resolución 071 del 06 de diciembre del 2017 del Concejo Municipal de Cartago, en su artículo primero se RECONOCEN honorarios por sesiones ORDINARIAS del 2017, en donde al Honorable Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO se le reconocieron y posteriormente con Orden de Pago No 4890 del Municipio de Cartago del 7 de diciembre del 2017 se le cancelaron 17 SESIONES ORDINARIAS (…) NOTA: (…) En esta Resolución no se menciona el mes de las sesiones que reconoce para pago, se puede deducir que serán las sesiones ordinarias del mes de noviembre a las que FALTÓ el Honorable Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA 3 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 4 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional 4 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA MURGUEITO (…) Si la PRÓRROGA de sesiones ordinarias es de 10 días ¿Por qué se le RECONOCEN 17 SESIONES ORDINARIAS y posteriormente se le pagan la misma cantidad? (…) Si la Ley estableció que las sesiones serán reconocidas y pagadas a los concejales que efectivamente hayan asistido a sesiones ¿Por qué el día siete (7) de diciembre del 2017 se ordena cancelar 17 sesiones ordinarias al Honorable Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO, cuando apenas habían transcurrido siete (7) días de prórrogas de sesiones ordinarias? (…) Es demasiado claro que al Honorable Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO solo se le debían CANCELAR DIEZ (10) DÍAS DE SESIONES ORDINARIAS.
Evidentemente se le cancelaron 7 SESIONES ORDINARIAS DE MÁS (…) NOTA: (…) En esta Resolución en sus CONSIDERANDO (sic) se menciona que mediante DECRETO No 115 de 2017 se CONVOCÓ AL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO VALLE A SESIONES EXTRAORDINARIAS, desde el día cinco (5) hasta el catorce (14) de diciembre de 2017, ¿Por qué existiendo una PRÓRROGA DE DIEZ (10) DÍAS de sesiones ordinarias comprendidas entre el primero (1) hasta el diez 10 de diciembre del 2017 existe otro DECRETO de sesiones extraordinarias que comprende del día cinco (5) hasta el catorce (14) de diciembre del 2017)? Hay un cruce de días entre el cinco (5) y el diez (10) de diciembre del 2017 (…) Queda pues probado que el demandado, señor VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA, como presidente del Concejo Municipal ordenó el pago de ONCE (11) sesiones POR ENCIMA DEL PERMITIDO POR LA LEY, al concejal de la época JORGE HERNÁN LOIZA MURGUEITO. 10.
En relación con el caso en concreto y en lo atinente a las sesiones extraordinarias, explicó que el concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio en total asistió a 20 sesiones de este tipo y se le pagaron 24, y en tal sentido precisó lo siguiente: [s]e evidencian a continuación todos los actos administrativos que reconocieron y pagaron honorarios al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO (sic) evidenciando que se le pagaron más de 20 sesiones extraordinarias, cuando la Ley 136 de 1993 en su artículo 66, modificado por la Ley 1368, autoriza para esta ciudad un máximo de 20 sesiones extraordinarias y además de otras que no asistió (…) Mediante Resolución 006 del 31 de enero de 2017 del Concejo Municipal de Cartago, en su artículo primero se RECONOCEN honorarios por sesiones EXTRAORDINARIAS de Enero, en donde al Honorable Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO (sic) se le reconocieron y posteriormente con Orden de Pago No 0263 del Municipio de Cartago del 31 de enero del 2017 se le cancelaron 10 SESIONES EXTRAORDINARIAS (…) Por Resolución 031 del 29 de junio de 2017 del Concejo Municipal de Cartago, en su artículo primero se RECONOCEN honorarios por sesiones EXTRAORDINARIAS de junio, en donde el Honorable Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO, NO ASISTIO a ninguna sesión extraordinaria (…) Así mismo, en la Resolución 064 del 30 de octubre del 2017 del Concejo Municipal de Cartago, en su artículo primero se RECONOCEN honorarios por sesiones EXTRAORDINARIAS de octubre, en donde al Honorable Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO se le reconocieron y posteriormente con Orden de Pago No 4220 del Municipio de Cartago del 31 de octubre del 2017 se le cancelaron 10 SESIONES EXTRAORDINARIAS (…) Finalmente y como prueba reina de la causal de pérdida de investidura, a través de la Resolución 077 del 21 de diciembre del 2017 del Concejo Municipal de Cartago, en su artículo primero se RECONOCEN honorarios por sesiones EXTRAORDINARIAS de diciembre, en donde al Honorable Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO se le reconocieron y posteriormente con Orden de 5 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA Pago No 5238 del Municipio de Cartago del 26 de diciembre del 2017 se le cancelaron 04 SESIONES EXTRAORDINARIAS.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura 11. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 13 de octubre de 20215, ordenó devolver la solicitud de pérdida de investidura para que, en el término de 20 días, se allegara la certificación expedida por la autoridad electoral relativa a la condición de concejal del acusado para la época de los hechos juzgados. 12.
Los solicitantes, a través de mensaje de datos de 20 de octubre de 20216, allegaron documento con el cual subsanaron los defectos evidenciados por el magistrado sustanciador del proceso7, quien, mediante auto n.° 748 de 8 de noviembre de 20218, admitió la solicitud; ordenó requerir a la Alcaldía de Cartago para que suministrara la dirección electrónica del acusado; y decidió, una vez obtenida la información anterior, notificar personalmente al acusado y al agente del Ministerio Público, advirtiéndoles que contarían con el término de cinco días para referirse a lo planteado en la solicitud.
I.3. La contestación a la solicitud de pérdida de investidura 13. El concejal Víctor Alfonso Álvarez Mejía9, a través de apoderada judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura y se opuso a las pretensiones de la misma, luego de considerar que no estaba inmerso en ninguna de las causales que daban lugar a la aplicación de dicha sanción. 14.
Propuso como excepciones a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura las que denominó «AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS» y «AUSENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO, DOLO O CULPA GRAVE QUE CONLLEVE A ESTRUCTURAR LA CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS». 15.
Frente a la primera excepción, indicó que son cosas distintas la asistencia a las sesiones y las resoluciones de pagos a los concejales, aclarando que «[l]o que ocurrió realmente es que en el acto administrativo que reconoció el pago de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, no se incluyó al señor LOAIZA, lo que significa que aquel no hubiese asistido, por el contrario, asistió a todas las sesiones pero no se le pagaron, situación que fue advertida y por tanto mediante 5 005 2021-01006-00 DEVUELVE SOLICITUD PERDIDA DE INVESTIDURA.pdf 6 007 Constancia corre Subsanaci+¦n Demanda 2021-01006-00.pdf 7 008 SUBSANA PERDIDA DE INVESTIDURA VICTOR ALVAREZ.pdf 8 011 2021-01006-00 ADMISORIO PERDIDA DE INVESTIDURA.pdf 9 020 Contestaci+¦nDemanda (VAM) (1) v3.pdf 6 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA acto administrativo del mes de diciembre se decide pagar las 17 sesiones a las que asistió en el mes de noviembre», luego, en lo atinente a este cargo, no se estructuraría la indebida destinación de dineros públicos, pues corresponde a una interpretación errada de los actos administrativos que reconocieron el pago de los honorarios al acusado por la asistencia a las sesiones ordinarias del concejo municipal. 16.
Respecto de las sesiones extraordinarias del año 2017, explicó que la finalidad de la causal que se le atribuye al concejal acusado es la de «[e]rradicar y castigar prácticas parlamentarias como por ejemplo, el pago de salarios a personas que no ejercen funciones o prestan servicios o la remuneración de funciones o actividades que no se relacionan con las propias de los congresistas, así como, obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o, cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas», lo que, en su concepto, no acaeció en este caso, puesto que aquel devolvió lo pagado por cuatro (4) sesiones extraordinarias que se habían cancelado de más, con lo que se demuestra que no existió intención de incrementar el patrimonio del referido concejal Loaiza Murgueito. 17.
Insistió en que la devolución del dinero pagado en exceso se logró, no por el ejercicio del presente medio de control, sino inmediatamente se detectó el error cometido por el funcionario que, en la época de los hechos, se encontraba adscrito a la secretaría general del concejo municipal de Cartago, quien tenía el deber de verificar la asistencia de los concejales a las sesiones como requisito previo para el pago de los honorarios. 18.
Aseveró que, en un asunto análogo al que nos ocupa, el agente del Ministerio Público, a través del concepto n.° 21-087 de 4 de agosto de 2021, rendido en el proceso n.° 50001-23-333-000-2020-00789-01, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de primera instancia al encontrar que no estaba acreditado el detrimento al patrimonio público ni la conducta dolosa o gravemente culposa de los concejales cuestionados, por lo que no se configuraba la indebida destinación de dineros públicos. 19.
En lo atinente a la segunda excepción, resaltó que los actores no allegaron prueba alguna del dolo o la culpa grave en la conducta del acusado y, por el contrario, afirmó que su defendido actuó con la debida diligencia y cumpliendo la función establecida en el artículo 40 numeral 27 del reglamento interno del concejo municipal de Cartago ─Acuerdo n.° 010 de 21 de marzo de 2017─ consistente en decidir por fuera de la sesión plenaria el curso de las comunicaciones y demás documentos recibidos, a lo que agregó: 7 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA [a]nte el pedimento del concejal, del reconocimiento de 4 sesiones extraordinarias, remitió el documento al secretario general, para que analizaran su procedencia. Nótese como el reglamento interno del Concejo Municipal señala que es función del secretario general las siguientes: artículo 51 numeral 12 “registrar y certificar la asistencia de los concejales a las sesiones plenarias” (…) De manera que mi poderdante cumplió con todos los pasos que el reglamento le exigía y se valió del funcionario encargado de verificar la asistencia de los concejales, para ordenar el gasto, tal y como lo detalló en el acto administrativo que ordenó reconocer el pago de las sesiones extraordinarias (…) En efecto mi poderdante actuó con total diligencia y cuidado, no dejó a la suerte el reconocimiento de las sesiones, como tampoco el mismo asumió la función de certificar la asistencia; por el contrario, consultó al despacho encargado, quienes le brindaron una desafortunada orientación (…) Por lo tanto, frente a la conducta a título de culpa grave, decía la doctrina clásica romana, que esta consistía en no entender lo que todos entienden, el Código Civil Colombiano, dice que se incurre en esta culpa grave cuando no se emplea ni el mínimo de diligencia, es decir, la propia incluso de los hombres de poca prudencia (…) En este orden de ideas, el MODELO DE COMPORTAMIENTO, que exigen las normas jurídicas en este asunto frente a la conducta como elemento estructural, es de aquella en la cual, se responde cuando se emplea ni el mínimo de diligencia, es decir, la propia incluso de los hombres de poca prudencia (art. 63 código civil) (…) Así las cosas, teniendo en cuenta los hechos probados, el presidente del Concejo Municipal para la época, debía tener un modelo de comportamiento de “diligencia mínimo”, acorde con la culpa grave exigida para estos efectos, es decir, para el desarrollo de la respectiva función pública, hubiese sido suficiente la declaración de voluntad del secretario General del Honorable Conejo (sic) Municipal, hecho que se encuentra demostrado con prueba directa conforme a la Resolución que autorizó el pago, en la cual, el Secretario General rubricó su aprobación, avalando el cumplimiento de los requisitos de Ley para el pago de los referidos honorarios.
Sin que en este caso se pueda hablar de una imputación objetiva, o bajo un régimen de culpa presunta. 20. Se advierte, igualmente, que el agente del Ministerio Público, a través de memorial de 18 de noviembre de 202110, solicitó la práctica de pruebas. I.4. Trámite del proceso judicial 21. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto n.° 782 de 29 de noviembre de 202111, i) decretó las pruebas a practicar en el proceso, y iii) fijó para el 7 de diciembre de 2021, hora 10:00 a.m., la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 201812. 22.
La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 7 de diciembre de 2021, celebró la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 188113. 10 018 Solicitud pruebas procuradur¦¡a 18 judicial II Administrativa 2021-01006-00.pdf 11 023 2021-01006-00 auto de pruebas.pdf 12 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 13 033 ACTA AUDIENCIA ALEGATOS PERDIDA DE INVESTIDURA.pdf 032 AUDIENCIA PERDIDA DE INVESTIDURA 2021-01006-00-20211207_100341-Grabaci+¦n de la reuni+¦n.mp4 8 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 23.
Los actores, en el curso de la audiencia, insistieron en los argumentos expuestos en la solicitud de pérdida de investidura. 24. El agente del Ministerio intervino en la audiencia y además remitió el concepto de 7 de diciembre de 200814, oportunidades en las cuales solicitó acceder a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
En tal sentido, manifestó que el acusado, como presidente de la mesa directiva del concejo municipal de Cartago para el período 2017, reconoció al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio 70 sesiones ordinarias no obstante que existían algunas inasistencias a este tipo de sesiones sin que pudiera establecerse si las mismas corresponden a sesiones adicionales a las previstas legalmente, y añadió que al citado concejal le fueron canceladas 24 sesiones extraordinarias superando el tope legalmente señalado ─20 sesiones─. 25.
Resaltó que, si bien las sumas adicionales recibidas con ocasión de las sesiones extraordinarias fueron devueltas por el concejal Loaiza Murgueitio, esto no ocurrió en forma concomitante con el pago mismo ni con la terminación de la vigencia fiscal 2017, sino que tuvo ocurrencia en el año 2019, por lo que dichos recursos estuvieron por fuera del erario bastante tiempo lo que hacía más reprochable la conducta tanto de quien ordenó el gasto como de quien recibió tales recursos públicos. 26.
Configurada objetivamente la indebida destinación de dineros públicos por el pago irregular descrito, analizó el elemento subjetivo para indicar que el comportamiento del acusado fue gravemente culposo pues desconoció el marco regulatorio para el reconocimiento de sesiones del concejo municipal sin justificación válida. 27. El apoderado judicial del concejal cuestionado insistió en los argumentos expuestos en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura destacando que el reconocimiento de las sesiones ordinarias respondió a su asistencia a las mismas. 28.
Frente a las sesiones extraordinarias, aceptó que de las pruebas allegadas al expediente se podía colegir un pago de sesiones de aquella índole por encima de las que permite el ordenamiento jurídico; sin embargo, manifestó que no se acreditaba el elemento subjetivo de la conducta puesto que el acusado no actuó con dolo o culpa grave, atendiendo, que ante la petición del concejal Loaiza Murgueitio, remitió la solicitud de pago al competente para que este verificara si era procedente el reconocimiento de las sesiones ─el secretario de la 14 034 INTERVENCION AUDIENCIA INICIAL – PERDIDA DE INVESTIDURA CONCEJAL CARTAGO VALLE 2021 – 01006 -00.pdf 9 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA corporación─, quien proyectó el respecto acto administrativo reconociéndolas y lo suscribe junto con el acusado.
I.5. La sentencia de primera instancia15 29. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la pretensión de pérdida de investidura instaurada por los señores MARCEL FERNANDO VARGAS Y PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA contra el señor VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA, concejal [del] Municipio de Cartago, período 2016-2019. 30. La primera instancia determinó que el problema jurídico que se debía resolver radicaba en determinar: [s]i el señor VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA en su calidad de concejal del Municipio de Cartago Valle para el período 2016 – 2019, incurrió en la comisión de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 1994 y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000. 31.
Planteó como tesis, la consistente en que: [n]o existe vocación de prosperidad para la pretensión de decretar la pérdida de investidura del señor VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA, al no estructurarse conjuntamente los elementos objetivo y subjetivo, por las razones que pasan a exponerse. 32. Luego de hacer referencia i) a la naturaleza del medio de control de pérdida de investidura; ii) a la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura atribuida al acusado, y iii) al derecho de los concejales a percibir honorarios por la asistencia comprobada a sesiones ordinarias y extraordinarias, analizó el caso concreto. 33.
De esta manera, mencionó que el municipio de Cartago está catalogado como una entidad territorial de cuarta categoría, razón por la que a sus concejales les asistía el derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias que no pueden superar las 90 sesiones por año. 34. Estimó acreditado que el concejal Víctor Alfonso Álvarez Mejía fungió como presidente del concejo municipal de Cartago para el período 2017 y, con ocasión de tal dignidad, ordenó y realizó el pago correspondiente a los honorarios de los concejales por la asistencia a las diferentes sesiones. 15 038 2021-01006-00-PERDIDA DE INVESTIDURA-SENTENCIA-SALVAMENTO VOTO.MP.VAHD.pdf 10 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 35.
Destacó, de acuerdo con lo anterior, que al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, con sustento en la certificación expedida por el director de la unidad de tesorería del municipio de Cartago, se le cancelaron, para el año 2017, honorarios correspondientes a la asistencia a 70 sesiones ordinarias, encontrando probada su asistencia a las sesiones ordinarias realizadas en noviembre de 2017 y a 70 sesiones ordinarias en todo el período 2017, por lo que le asistía el derecho al reconocimiento de los honorarios derivados de su asistencia. 36.
Anotó que, también con sustento en la certificación de la unidad de tesorería del municipio de Cartago, al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio le fue autorizado y reconocido el pago honorarios por 24 sesiones extraordinarias, las cuales «[s]e encuentran por fuera del número máximo autorizado por la ley 136 de 1994 (20 sesiones), efectuándose un pago por cuatro (4) sesiones adicionales», por lo que «[e]stá demostrado que el concejal demandado destinó indebidamente dineros públicos al reconocer y autorizar el pago de honorarios superiores a los autorizados por la ley; por lo tanto, el elemento objetivo se cumple». 37.
Posteriormente el Tribunal procedió al análisis del elemento subjetivo, resaltando que el concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, el 19 de diciembre de 2017, solicitó el pago de cuatro sesiones extraordinarias, resaltando que el Acuerdo n.° 10 de 21 de marzo de 2017 ─reglamento interno del concejo municipal de Cartago─ establece el procedimiento que se imparte para el pago de los honorarios a los concejales. 38.
Hizo referencia al trámite impartido a la solicitud de pago de las 4 sesiones extraordinarias presentada por el señor Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, señalando que, mediante comunicación de 19 de diciembre de 2017, solicitó al secretario general de la corporación verificar tal petición, recibiendo respuesta a través del oficio de 21 de diciembre de ese mismo año, en el que «la auxiliar administrativa del Concejo informa al presidente que se verificó la asistencia a sesiones extraordinarias del concejal y que procede su pago», por lo que se expidió la Resolución n.° 077 de 21 de diciembre de 2017, acto administrativo suscrito por el presidente, el primer vicepresidente, el segundo vicepresidente y el secretario general de aquella corporación, y a través del cual se reconoció y ordenó el pago de las cuatro (4) precitadas sesiones extraordinarias. 39.
El Tribunal dio cuenta de la devolución, por parte del concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, de la suma pagada injustificadamente por las cuatro (4) sesiones extraordinarias, pero enfatizó en que tal proceder «no es causal de exoneración de responsabilidad, y el ordenamiento jurídico no prevé exoneración de responsabilidad en materia de pérdida de investidura, por procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias o por reparar voluntariamente el daño». 11 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 40.
Explicó que el acusado, antes de proceder al reconocimiento de las mencionadas sesiones, solicitó la verificación al secretario general de la corporación, quien es el encargado, precisamente, de verificar, registrar y certificar la asistencia de los concejales a las sesiones plenarias, con lo que se demuestra que el acusado «actuó con la debida diligencia con el fin de comprobar si le asistía derecho al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio al pago de las sesiones extraordinarias solicitadas». 41.
Enfatizó en que el concejo municipal de Cartago, en noviembre de 2019, detectó un pago adicional de sesiones aduciendo que este se debió a un error del secretario general de la época en la verificación de las asistencias del concejal Loaiza Murgueitio, motivo por el que solicitó la devolución de $761.804 correspondiente a las cuatro (4) sesiones pagadas equivocadamente, circunstancia que no se adecúa a un comportamiento gravemente culposo. 42.
Subrayó que el acusado siguió el procedimiento establecido en el reglamento interno del concejo municipal para ese tipo de peticiones y «no puede aducirse un comportamiento doloso o gravemente culposo, por el contrario, la actuación desplegada tiene la entidad suficiente de acreditar una conducta diligente, puesto que, previo a la autorización de pago, existió una certificación del funcionario competente encargado de avalar el reconocimiento», a lo que agregó: «Así las cosas, las actuaciones llevadas a cabo por el demandado, fueron pertinentes y conclusivas, de modo tal que era ilógico que se desprendiera un convencimiento justificado, defendible y razonable, de no estar incurso en una conducta constitutiva de indebida destinación de dineros públicos (…) En condiciones normales de diligencia y prudencia, puede afirmarse que el concejal, con la verificación efectuada por el secretario general de la Corporación, tenía la certeza y convicción necesarias para la expedición de la resolución número 077 del 21 de diciembre de 2017 que ordenó el reconocimiento y pago de las 4 sesiones extraordinarias adicionales» 43.
Resaltó que no estaba probado que la conducta del acusado haya tenido como fin un incremento patrimonial personal o de un tercero o derivar un beneficio a su favor o de terceras personas. I.6. Los recursos de apelación 44. Los actores16, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Marcel Fernando Vargas Peñafiel, actuando en nombre propio e inconformes con la sentencia de primera instancia, presentaron recurso de apelación en contra de dicha providencia, con la finalidad de que se revoque.
El escrito de impugnación y, en su lugar: 16 045 Recurso de apelación -pérdida de investidura- acusado: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA Concejal Periodo 2016 - 2019.pdf 12 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA [S]olicto respetuosamente se me conceda el RECURSO DE APELACIÓN y para que en su lugar sea REVOCADA la decisión cuestionada con radicación número 76001 – 23 – 33- 000 – 2021 – 01006 – 00, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 13 de diciembre de 2021, para que se acceda a las pretensiones de la demanda como lo es la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA Concejal período 2016 – 2019, por la indebida destinación de recursos públicos (…) Segunda: Solicito respetuosamente al Consejo de Estado, una vez conozca del recurso, se proceda a practicar la siguiente prueba: (…) Se REQUIERA a MIGRACIÓN COLOMBIA, para que con destino al proceso remita un informe detallado de las salidas y entradas del país del señor JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO (…) Esta prueba nos fue negada por el tribunal, pese a que en las redes sociales se evidencia que el referido ciudadano estuvo fuera del país en el año 2017, cruzándose con varias sesiones, diferentes a las pagadas ilegalmente. 45.
Estimaron desconocido el principio de congruencia puesto que: [s]e considera una cosa, y se resuelve otra; pues pese a semejantes pruebas, prácticamente el tribunal hace de la subjetividad una regla inalcanzable que no pareciera sancionar a nadie y es tal cual se observa de la decisión que aquí se cuestiona, que la sala reconoce y sostiene de los pagos indebidos por fuera de las reglas que regulan dichos pagos a concejales (página 20 del fallo) y sin embargo termina esta entidad judicial caminando por la línea de la defensa del demandado, quien adujo que obró con diligencia y cuidado, cuando el dinero pagado por fuera de la ley estuvo embolatado más de dos (2) años y solo después de transcurrido ese tiempo procedieron a devolver el dinero sin pena alguna, como si la administración pública y los concejos municipales fueran negocios personales donde se decide sin consecuencias, despreciando los principios de eficacia y competitividad que rigen el servicio público (…) En ese orden, con asombro estos ciudadanos observan, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esboza una tesis de exoneración al Concejal encartado bajo el disfraz de la subjetividad, dejando a un lado los precedentes judiciales como también una serie de normas rectoras y es por ello que el recurso de apelación, se sustenta y se justifica en los siguientes elementos; elementos objetivo, subjetivo, el principio de responsabilidad como ordenador del gasto, la culpabilidad, la finalidad y el dolo entre otros elementos que configuran la conducta gravemente dolosa y culposa que incurrió el señor VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA Concejal para el período 2016 – 2019, al ordenar el pago de $ 761.804 por sesiones y que pasados dos (2) años fue reintegrada mencionada suma, sin embargo, esta devolución NO EXONERA DE RESPONSABILIDAD al señor VÍCTOR ÁLVAREZ, “por la sencilla razón de que la conducta se consumó y el ordenamiento jurídico no prevé exoneración de responsabilidad en materia de pérdida de investidura, por procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias o por reparar voluntariamente el daño”. 46.
Manifestaron que la primera instancia encontró acreditado el elemento objetivo, esto es, que el concejal cuestionado destinó indebidamente dineros públicos al reconocer y autorizar el pago de honorarios por 24 sesiones extraordinarias en favor del concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, las cuales se encuentran por fuera del número máximo autorizado por la Ley 136 ─20 sesiones─, efectuándose el pago por cuatro (4) sesiones adicionales. 13 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 47.
En lo atinente al elemento subjetivo, señalaron que la conducta del acusado fue gravemente culposa y consideraron que, tal como lo mencionó la magistrada Patricia Feuillet Palomares ─en su salvamento de voto─ el concejal cuestionado, como presidente del concejo municipal de Cartago, estaba obligado a corroborar la veracidad de la certificación emitida por el secretario general del concejo municipal de Cartago para efectos de suscribir el acto administrativo y ordenar el pago de honorarios por la asistencia a sesiones, pues la «[d]iligencia que se exige a un ordenador de gasto no se limita a suscripción de documentos que le llegan proyectados y con certificación correspondiente, pues si va a firmar dichos documentos es necesario que valide la información, máxime cuando ello compromete recursos públicos», revisión que no resultaba desproporcionada, en la medida en que «[ú]nicamente se debía verificar el control de asistencias y la comprobación de que el concejal reclamante no iba a exceder el tope de 20 sesiones extraordinarias», añadiendo que admitir que la expedición de tal certificación por parte del secretario de aquella corporación exime de la culpa grave implicaría desconocer el «[p]rincipio de responsabilidad, previsto en el numeral 7° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones y omisiones, en este caso, por suscribir un documento sin la debida verificación». 48.
Igualmente, aludieron al concepto emitido por el agente del Ministerio Público en este proceso quien destacó que se probó el pago de 24 sesiones extraordinarias al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio cuando por ley se han debido reconocer 20 y si bien se acreditó la devolución del dinero por dicho pago irregular que pudiera obedecer a un error en la contabilización del número de sesiones, tal reintegro: [n]o fue concomitante con el pago ni con la terminación de la vigencia fiscal 2017, sino que tuvo ocurrencia en el mes de noviembre de 2019, lo cual denota que los recursos públicos estuvieron por fuera del fisco municipal por un extenso lapso de tiempo, lo cual se reprocha del ordenador del gasto y de quien percibió los recursos, razón por la cual solicitó la compulsa de copias para que la justicia penal decida sobre un eventual comportamiento ilícito (…) Precisó que, efectivamente se presentó un pago irregular, esto es adicional al que legalmente se establece para las sesiones extraordinarias de un concejal municipal en el año 2017, en favor del señor Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, siendo el ordenador del gasto el demandado (…) Señaló que, en este caso, cuando se ordena el reconocimiento y pago de honorarios adicionales se afecta el erario público, toda vez que se le da una destinación indebida, independientemente de que la cuantía no pueda ser lo suficientemente significativa.
Lo que se reprocha desde la perspectiva sancionatoria de pérdida de investidura es que quien, teniendo la competencia para disponer de la utilización de unos recursos públicos, lo hiciere en forma indebida, irregular o con destinación diferente a la que se establece legalmente, lo que ha tenido ocurrencia en el presente caso, donde se cancelaron valores adicionales a los que legalmente correspondía (…) De otra parte, señala respecto del elemento de culpabilidad en la modalidad del dolo o culpa sobre todo de quien fungía como Presidente del Concejo Municipal de Cartago para el año 2017, que por las condiciones del demandado, el ostentar esa dignidad y sobre todo por estar inmerso en las actividades públicas del orden local, le corresponde tener claridad en cuanto al número de sesiones que se 14 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA han habilitado para el pago a los Concejales del Municipio, y la forma de cómo se procede con dicho reconocimiento (…) Entonces si bien no podría aducirse la existencia clara de un comportamiento doloso, esos procederes de reconocimiento y pago de honorarios superando los topes máximos se adecúan a un comportamiento gravemente culposo, especialmente cuando se trata de recursos del erario que han sido puestos a su disposición para su cuidado, protección y para la destinación clara y precisa que establece la legislación colombiana» 49.
Indicaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había desconocido los principios establecidos en los artículos 3° numeral 7° de la Ley 1437 ─principio de responsabilidad─ y 15 de la Ley 1873 de 2017 ─prohibición de tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos y responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal─ y adujeron que, entre las funciones del acusado: [E]stá la dé: (sic) Actuar como ordenador de gasto en relación con el presupuesto de la corporación contenido en el Presupuesto General del Municipio, con sujeción a la ley orgánica del presupuesto y a la reglamentación de la mesa directiva en tratándose de pago de Honorarios a concejales (…) Como se puede observar en el expediente, no obra prueba que permita determinar que el demandado VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA obró con el cuidado requerido y que adoptó las medidas necesarias, estrictas y contundentes, con el objeto de evitar una INDEBIDA DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS y los límites de sesiones extraordinarias, que impida el reproche subjetivo de su conducta (…) Por las razones anteriores, se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la conducta para la pérdida de investidura, por la indebida destinación de recursos públicos y el haber sobrepasado el límite o tope de las sesiones extraordinarias, cuando él CONOCÍA O DEBÍA CONOCER el artículo 58 de la Ley 617 de 2000 y los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994 y no excusarse en los demás en un presunto error, evadiendo EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Y SUS FUNCIONES COMO ORDENADOR DEL GASTO previsto en el numeral 7° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, cuando es un HECHO NOTORIO, que el señor Víctor Álvarez sabía y conocía que el señor JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITO Concejal de esa época, no está estaba (sic) asistiendo a sesiones extraordinarias y a pesar de ese conocimiento ordenó los pagos, desconociendo el dolo y la culpa grave que estaba infringiendo, pero su finalidad engañosa era hacerle el pago a su compañero de recinto, desvirtuando entonces lo que pretendió hacer el tribu[n]al en la providencia cuando en la página 21, menciona de la responsabilidad del demandado, siempre y cuando el sujeto conocía o debía conocer (sic) que su comportamiento y advirtiendo según la corporación que en este caso no se reunía ese requisito de la culpa grave o el dolo actuación bien alejada de la realidad por parte del despacho (…) Del mismo modo, sea también menester advertir que si bien la Ley 2003 de 2019, modificó e[l] artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, respecto del proceso de pérdida de investidura, estableciendo y haciendo énfasis en la responsabilidad subjetiva, no por eso han perdido vigencia o se puede despreciar leyes como las que se citaron líneas arriba como la ley 1873 de 2017. 50.
El señor Procurador 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, Solis Ovidio Guzmán Burbano, en su condición de agente del Ministerio Público para este proceso judicial, solicitó decretar la pérdida de investidura del concejal acusado advirtiendo que no existió controversia en lo que tiene que ver con el pago 15 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA irregular de honorarios por asistencia a sesiones al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, situación que se ratifica con la devolución de lo pagado en exceso e hizo énfasis en que lo que se reprocha, desde la perspectiva sancionatoria, es que quien teniendo la competencia para disponer la utilización de unos recursos públicos lo hiciere de forma irregular o con un destino distinto del que se establece legalmente, que fue lo ocurrido en este caso, donde se reconocieron valores adicionales a los que normativamente correspondía. 51.
Insistió en que si bien puede aducirse que los valores pagados irregularmente fueron reintegrados al erario luego de transcurridos 2 años aproximadamente, esto no hace desaparecer la irregularidad acaecida y, por el contrario, lo corrobora y permite colegir que esos recursos estuvieron durante ese tiempo por fuera «[d]e la órbita competencial y de protección del estado mismo, es decir que su reintegro al erario público (sic) corrobora más aún la destinación indebida, aunque para otras esferas como la de índole penal sea una eventual atenuante o causal de reducción de la sanción misma, lo que no tiene ocurrencia en el proceso de pérdida de investidura». 52.
Indicó que el reparo frente a la providencia de primera instancia radica en el elemento subjetivo que estima configurado, frente a lo cual esbozó los siguientes planteamientos: [N]o podemos dejar de resaltar lo que se espera, desde la perspectiva legal y democrática, de quien se desempeña como Presidente de un Concejo Municipal de cuarta categoría como lo es Cartago, dignidad que implica no únicamente el honor de serlo, sino que conlleva obligaciones administrativas y de ordenación del gasto, entre otras (…) Es así como esta funcionalidad no puede ser considerada como un simple rubricador (sic) o un modelo clásico del esquema de dejar hacer y dejar pasar, en absoluto, quien asume el roll de Presidente de un Concejo Municipal debe garantizar una actividad política propia del cargo, pero igualmente debe velar por el cumplimiento de sus funciones administrativas, que en el caso que nos motiva implica necesariamente la conservación y buen cuidado del patrimonio público, lo cual no tuvo ocurrencia cuando se cancelaron honorarios en exceso, es decir que se les dio una destinación indebida a esos recursos del erario público (…) No puede ser aceptado que el Presidente de un Concejo Municipal se limite solamente a firmar documentos, como es el entendido que le estaría dando el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle con la providencia hoy impugnada, y que por ese solo purito de cumplirse un procedimiento administrativo se permita ocultar una indebida destinación de recursos públicos (…) Como lo hubiésemos reseñado, si bien no estamos ante un comportamiento eminentemente doloso, esos procederes de reconocimiento y pago de honorarios superando los topes máximos se adecúan a un comportamiento gravemente culposo, por sobre todo cuando estamos ante recursos del erario público (sic) que ha sido puestos a su disposición para su cuidado, protección y sobre todo para la destinación clara y precisa que le establece la legislación colombiana (…) En este sentido cuando se hace una pago (sic) adicional al que realmente corresponde, se está desconociendo ese marco regulatorio, sin que pudiere existir una causal de justificación válida en cuanto se refiere a la máxima protección que debe dársele a los recursos públicos y si bien pudiere aducirse que existen unos controles internos a quienes se les hubiere 16 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA igualmente sobre pasados esta problemática, ello no le resta la trascendencia comportamental que le asiste a los ordenadores del gasto, en razón a su dignidad y sobre todo de lo que espera la sociedad misma de ellos como sus representantes legítimos.
I.7. Trámite de los recursos de apelación 53. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante providencia de 25 de enero de 202217, concedió el recurso de apelación presentado por los solicitantes ─Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Marcel Fernando Vargas Peñafiel─ y por el agente del Ministerio Público ─Procurador 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, Solis Ovidio Guzmán Burbano─. 54.
Repartido el proceso en segunda instancia18, el despacho sustanciador del proceso en esta instancia, a través de auto de 3 de marzo de 202219, admitió los recursos de apelación; corrió traslado del mismo ─en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018─, a las partes y al agente del Ministerio Público, y negó el decreto de la prueba cuya práctica fue solicitada por los actores en segunda instancia. 55.
Notificada la precitada providencia a los sujetos procesales20, solo el apoderado judicial del acusado presentó alegaciones de conclusión21. Los actores y el agente del Ministerio no intervinieron en esta etapa procesal. 56. El apoderado judicial del concejal acusado ─Víctor Alfonso Álvarez Mejía─ manifestó que los recursos de apelación no estaban orientados a desvirtuar los argumentos expuestos en el fallo impugnado y en el cual se indicó que la conducta desplegada por el acusado no fue dolosa ni gravemente culposa, puesto que en aquella providencia se indicó que aquel siguió el procedimiento previsto para el pago de los honorarios a los concejales y tal argumentación no es controvertida. 57.
Hizo énfasis en que le está vedado al juzgador de segunda instancia emitir pronunciamiento de fondo respecto de la situación expuesta, por lo que deprecó la confirmación de la sentencia cuestionada. 58. Expuso que, en el caso que se estudie el asunto de fondo, la conducta del acusado no puede ser calificada como antijurídica y resaltó que la finalidad de establecer la indebida destinación como causal de pérdida de investidura radicó, de acuerdo con la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida en el expediente n.° 17 047 2021-01006-00 CONCEDE APELACION SENTENCIA.pdf 18 Índice 1 SAMAI. 19 Índice 4 SAMAI. 20 Índices 5, 6 y 7 SAMAI. 21 Índices 8 SAMAI. 17 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 68001 23 33 000 2019 00892 01, en «[e]rradicar y castigar prácticas parlamentarias como por ejemplo, el pago de salarios a personas que no ejercen funciones o prestan servicios o la remuneración de funciones o actividades que no se relacionan con las propias de los congresistas». 59.
Manifestó que la finalidad de limitar el pago de las sesiones a los concejales prevista en la Ley 136, no era otra que evitar que los concejales prorrogaran el trámite de un proyecto de acuerdo sesionando durante toda la vigencia, causando mayores gastos e impacto fiscal al presupuesto del ente territorial. 60. Consideró que ninguna de las dos finalidades expuestas se presenta en el presente asunto «[p]ues no se encuentra demostrado en el plenario que el pago de los honorarios se hubiese realizado con el fin de obtener un incremento patrimonial a favor de un tercero y mucho menos que el pago de más se realizó para alargar el trámite de un proyecto de acuerdo», lo cual daría lugar a negar las súplicas de la demanda. 61.
Indicó que, en caso que se encuentre que la conducta es objetivamente reprochable, considera que no lo es desde el punto de vista subjetivo puesto que el acusado actuó con la debida diligencia y cuidado haciendo uso del procedimiento previsto por la corporación para el pago de los honorarios a los concejales, el cual prevé la participación del secretario de la corporación quien tiene a su cargo, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el deber de verificar la asistencia de aquellos servidores públicos y llevar el correspondiente registro. 62.
Insistió en que la conducta de su defendido no es antijurídica pues se ajustó a los procedimientos establecidos en las normas y reglamentos establecidos para el efecto por la entidad estatal que representaba, añadiendo que «[E]l haber actuado conforme a los procedimientos establecidos y verificado, a través del funcionario que tenía como específica función el registro de asistencia de los concejales y el reconocimiento de sus honorarios, hace que el dolo o la culpa grave sean inexistentes y por tal razón la pérdida de investidura en su contra no se puede decretar».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 63. La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) competencia de la Sala; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del acusado; iii) el problema jurídico a resolver; iv) la causal de pérdida de investidura invocada por los solicitantes y, posteriormente, se pronunciará en relación con v) el caso concreto. 18 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA II.1.
La competencia 64. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 61722; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201923; y en el artículo 150 del CPACA24. II.2. La acreditación de la condición de concejal respecto del acusado 65.
El señor Víctor Alfonso Álvarez Mejía tuvo la condición de concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca) para el período 2016 – 2019 conforme lo acredita: i) el aparte pertinente del formulario E-26 CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y ii) la certificación de 20 de octubre de 2021 expedida por la delegada del registrador nacional del estado civil (E), Yolanda Montaña Córdoba, en la cual señala que «[c]onsultada el Acta Parcial del Escrutinio General de los Votos para Concejo Municipal de Cartago (formulario E- 26 CON) correspondiente a las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015, el señor VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 14.571.876, fue electo Concejal de Cartago, avalado por el Partido Alianza social Independiente (sic), período 2016-2019 (…) Hace parte de esta certificación el formulario E-26 CON»25. 66.
Por tal motivo, se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 188126, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley27. 22 «[…]
PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días». 23 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 24 «ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 25 009 certificado de elección VICTOR ALVAREZ MEJIA.pdf 26 «ARTÍCULO 5.
Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 27 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 19 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA II.3.
El problema jurídico 67. La Sala, previamente a analizar el fondo del asunto, advierte que el apoderado judicial del acusado ─Víctor Alfonso Álvarez Mejía─, en sus alegaciones de conclusión en esta instancia, expuso una serie de argumentos en los cuales consideró que la conducta del acusado no resultaba ser antijurídica28, los cuales no serán estudiados en la medida en que la competencia del juez de segunda instancia se restringe, de acuerdo con los artículos 32029 y 328 del CGP30, a los cuestionamientos formulados en los recursos de apelación ─no interpuesto por la parte demandada─ dirigidos a debatir lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente al elemento subjetivo ─culpabilidad─ de la causal de pérdida de investidura invocada, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, en la medida en que consideró que no se acreditó que la conducta del acusado se hubiera realizado con dolo o culpa grave. 68.
De esta manera y de acuerdo con lo anterior, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se considera que el asunto que se debe resolver se contrae a determinar, siguiendo los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia de primera instancia, si se configuró o no el elemento subjetivo ─culpabilidad─ de la causal de pérdida de investidura que se le atribuyó al concejal del municipio de Cartago para el período 2016-2019 Víctor Alfonso Álvarez Mejía, esto es, la indebida destinación de dineros públicos ─prevista en los artículos 55 numeral 3° de la Ley 136 y 48 numeral 4° de la Ley 617─ al 28 El apoderado judicial señaló «[Y] es que el Tribunal fue claro en establecer que el demandado cumplió con el procedimiento exigido ante la solicitud del pago de los honorarios, por lo que es inexistente el dolo o culpa grave en su actuar y esos argumentos no son controvertidos en el recurso interpuesto, de manera que lo está vedado al juez de segunda instancia pronunciarse de fondo sobre la situación expuesta y en consecuencia confirma el fallo (…) No obstante, en caso de estudiar el caso se tiene que, para que una conducta tenga reproche legal, esta debe resultar antijurídica, lo cual, dicho sea de paso, en el presente asunto no ocurre, por lo que, ante los recursos de alzada presentada por la parte demandante y ministerio público, vale la pena advertir que la antijuridicidad en materia de pérdida de investidura, dista de la antijuridicidad en materia penal y disciplinaria (…) En consecuencia, al no pasar el juicio de antijuricidad (sic), la negación de las súplicas de la demanda han de ser denegadas». 29 «ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71». 30 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 20 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA encontrarse acreditado el elemento objetivo de dicha causal, esto es, que en su condición de presidente del concejo municipal de ese ente territorial ─Cartago─ reconoció y pagó honorarios por la asistencia a 24 sesiones extraordinarias para el año 2017 al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, a pesar de que el artículo 66 de la Ley 136 establece que para los municipios de categoría tercera a sexta, dentro de los que se encuentra el municipio de Cartago, solo es posible el pago de hasta 20 sesiones extraordinarias. 69.
Para el efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley 1881 -norma modificada por el artículo 4 de la Ley 2003 de 201931-, concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que, para efectos de establecer si un concejal incurrió en las causales que se le imputan, se requiere acreditar, inicialmente, el elemento objetivo de la conducta, lo que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada. 70.
Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a un servidor público en la medida en que, adicionalmente, y en caso de que se encuentre que la conducta del acusado se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa, esto es, el elemento subjetivo.
II.4. La causal de pérdida de investidura que se le atribuye al acusado 71. El acusado, a juicio del actor, incurrió en indebida destinación de dineros públicos, causal de pérdida de investidura para los concejales por así disponerlo los artículos 55 numeral 3º de la Ley 136 y 48 numeral 4º de la Ley 617. El texto de las normas es el siguiente:
ARTÍCULO
55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 31 «ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal». 21 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 3. Por indebida destinación de dineros públicos.
(…) Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos. […]» (resaltado fuera de texto) 72.
Esta Sección32, con sustento en decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha precisado frente a esta causal de pérdida de investidura, lo siguiente: Como los elementos que estructuran esta causal no se encuentran desarrollados en la Constitución ni en las normas legales que las ordenan, resulta pertinente acudir al sentido y alcance con los que esta Corporación la ha tratado de forma reiterada.
En sentencia de 3 de octubre de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en relación con los congresistas, pertinente también para los restantes miembros de corporaciones públicas de elección popular, como los concejales, precisó: “[ ] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros […]”33 (negrillas y subrayas fuera de texto). 73.
Asimismo, la Sección Primera34 ha destacado lo siguiente: 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00021-01(PI). 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de octubre de 2000, Expedientes AC-10529 y AC-10968, consejero ponente Darío Quiñones Pinilla. 22 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 43.
En primer orden, que la indebida destinación de dineros públicos es una norma abierta porque la normativa Constitucional y legal no establece el alcance de la causal ni detalla un catálogo de conductas específicas que la configuran, lo cual atiende a la finalidad de la causal, cual es: censurar cualquier uso de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución Política, las leyes o el reglamento, porque con ello traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la normativa que regula el gasto35. 44.
En segundo orden, si bien la indebida destinación de dineros públicos se puede configurar a través de la transgresión de tipos penales, “[…] dada la autonomía e independencia existente entre las acciones de pérdida de investidura y penal, las conductas que materializan la indebida destinación de dineros públicos configuran la causal de pérdida de investidura sin que necesariamente deban estar tipificadas como delitos […]”36. 45.
En tercer orden, para efectos de la causal de desinvestidura, la expresión “dinero público” se debe entender como aquellos recursos públicos que administra el Estado. 46. En cuarto orden, la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura sub examine requiere la acreditación de tres elementos, a saber: i) que se ostente la condición de congresista ii) que se esté frente a dineros públicos y iii) que los dineros públicos sean indebidamente destinados. 47.
En cuarto orden, la indebida destinación de dineros públicos se configura en los siguientes casos: 47.1. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. 47.2. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados. 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00893-01(PI). 35 Ver Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; sentencia de 3 de diciembre de 2019; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201900771-00 C.P. doctora Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 6 de mayo de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00. Sentencia del 28 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 11001-03-15-000- 2015-00111-00 (PI). 36 Ver Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; sentencia de 3 de diciembre de 2019; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201900771-00 C.P. doctora Rocío Araújo Oñate.
En dicha providencia se citan las sentencias: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 19 de octubre de 1994. MP. Juan de Dios Montes. Expediente AC-2102. Sentencia del 30 de julio de 2002. MP Jesús María Lemos Bustamante, expediente: 11001-03-15-000-2001-0248-01 y concluye que la autonomía entre las acciones penal y de pérdida de investidura es congruente con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 del 14 de julio de 1994, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, que condicionaba la procedencia de la acción de pérdida de investidura de los miembros del Congreso por indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias, a la existencia previa de sentencia penal condenatoria. 23 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 47.3.
Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. 47.4. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros públicos a materias innecesarias o injustificadas. 47.5.
Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. 47.6. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. II.5. El caso en concreto II.5.1. La presencia del elemento objetivo para la configuración de la causal de pérdida de investidura 74.
La Sala advierte que se encuentran presentes los elementos para la configuración ─objetiva─ de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, como lo evidenció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual no fue objeto de cuestionamiento en este medio de control. 75. En efecto, en primer lugar, está demostrado que el señor Víctor Alfonso Álvarez Mejía fungió como concejal del municipio de Cartago para el período 2016-2019. 76.
En segundo lugar, esta Sección37 ha señalado que los dineros con los cuales se realiza el pago de los honorarios de los concejales por la asistencia a sesiones son públicos. En providencia de 10 de diciembre de 2021, se indicó lo siguiente: 82. El artículo 11 del Decreto 111 de 15 de enero de 199638 señala que el presupuesto se compone de las siguientes partes: (i) el presupuesto de ingresos o 37 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2021. Radicación número: 47001 2333 000 2021 00310 01. Reiterado en CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 500012333000 2020 00032 01. 38 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto».
ARTÍCULO 11. El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional; b) El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.
Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del 24 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA rentas;
(ii) el presupuesto de gastos, a su vez conformado por los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, y (iii) disposiciones generales (…) 83. Así mismo, y de conformidad con los artículos 3° y 10 de la Ley 617 de 2000, los honorarios de los concejales se encuentran inmersos dentro de los gastos de funcionamiento y su pago se realiza con los ingresos corrientes de libre destinación,39 normas que prescriben lo que a continuación se señala: (…) «[…] ARTICULO 3o.
FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas (…)
PARAGRAFO 1 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado (…) Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto (…) En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: (…) […]
PARAGRAFO 2 o. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación (…)
PARAGRAFO 3 o. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen (…)
PARAGRAFO 4 o. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento.” (negrillas fuera del texto) (…) “Artículo 10.- Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, contralorías distritales y municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el Artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación» (…) 84.
En consecuencia, esta Sala de Decisión considera que el concejal Edgardo Enrique López Vergara, al haber ordenado el reconocimiento y pago de unos honorarios, en su condición de presidente del concejo municipal de Aracataca, Magdalena, dispuso de unos recursos públicos que integran el presupuesto de la entidad territorial, y en esa medida se encuentra probado el segundo requisito que integra la causal de pérdida de investidura objeto de análisis.
Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos, y (Expresion subrayada, declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C- 230A de 2008) c) Disposiciones generales.
Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (L. 38/89, art. 7º; L. 179/94, arts. 3º, 16 y 71; L. 225/95, art. 1º). 39Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 08001-23- 33-000-2013-00435-01(PI), actor: Veeduría Ciudadana Caribe Legal, demandado: Martin Antonio Rodriguez Montero, MP: María Elizabeth García González. 25 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 77.
En tercer lugar, se debe indicar que de acuerdo con el artículo 31240 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 6541 de la Ley 136 de 1994, los concejales tienen derecho a percibir honorarios por su asistencia comprobada a sesiones ordinarias y extraordinarias42. 78. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 136, «[E]n los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categoría tercera a sexta se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año». 79.
Significa lo anterior que se encuentra acreditado que el concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio recibió, para el año 2017, por concepto de honorarios por la asistencia a sesiones extraordinarias, el equivalente a 24 sesiones, cuando lo ajustado a las disposiciones anteriormente citadas era recibir la suma correspondiente a 20, como lo advirtió i) la secretaria general del concejo municipal de Cartago en la comunicación de 4 de noviembre de 201943; ii) el 40 «ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta». 41 «ARTICULO
65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS: Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.
Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.
PARAGRAFO: Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1º de enero de 1994». 42 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2021. Radicación número: 47001 2333 000 2021 00310 01. 43 Oficios (Anexos).pdf y OFICIO INFORMACI+ôN DE DEVOLUCI+ôN DE HONORARIOS.pdf Mediante comunicación de 4 de noviembre de 201943, la secretaria general del concejo municipal de Cartago, le informó al presidente de esa corporación, Juan Manuel García Pareja, que «[U]na vez se realizó una revisión de los pagos por concepto de honorarios por asistencia a sesiones por parte de los Concejales en la vigencia 2017, y una vez verificado con la Secretaría de Hacienda Municipal, se encontró que al Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, le fueron pagadas 94 sesiones, cuando de acuerdo con la Ley 136 de 1994, para la categoría del municipio solamente se podían pagar 90 sesiones, por lo que se pagaron 4 sesiones de más, debido a que el secretario general de la época cometió un error en la verificación de las 26 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA secretario general del citado concejo municipal ─señor Alfredo Duque Valencia ─ en la comunicación n.° 623 de 3 de diciembre de 202144, y iii) el director de la unidad de tesorería del municipio de Cartago en la comunicación de 3 de diciembre 202145.
Lo anteriormente expuesto permite afirmar que está plenamente demostrado que se destinaron dineros públicos a objetos expresamente prohibidos, en este caso, por la ley46. asistencias de dicho concejal por lo que se debe solicitar el reintegro por valor de $761.804, que corresponden a las 4 sesiones pagadas por error» 44 comunicacion 623.pdf El secretario general del concejo municipal de dicho ente territorial, Alfredo Duque Valencia, en comunicación n.° 623 de 3 de diciembre de 2021, indicó: «[U]na vez revisados los archivos de la corporación, certifico a su despacho lo siguiente: (…) 1.
El señor JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO solicitó mediante el oficio de fecha 19 de diciembre de 2017, dirigido al presidente de la corporación, y recibido ese mismo día, el pago de cuatro sesiones extraordinarias (…) Así mismo certifico conforme a los documentos encontrados en el archivo de la corporación que el trámite que se le dio a la solicitud fue el siguiente: (…) 1.
El H.C. JORGE HERNAN LOAIZA MURGUEITIO solicitó mediante el oficio de fecha 19 de diciembre de 2017 dirigido al presidente de la corporación, y recibido ese mismo día, el pago de cuatro sesiones extraordinarias (…) 2. El presidente de la corporación, mediante comunicación oficial de fecha 19 de diciembre de 2017, solicitó verificar la solicitud realizada por el H.C. Jorge Hernán Loaiza Murgueitio (…) 3.
Mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2017 la auxiliar administrativa del concejo informa al presidente de la corporación que se verificó la asistencia a sesiones extraordinarias del H.C. Jorge Hernán y que procede su pago, anexando el proyecto de resolución para la firma del presidente (…) 4. A través de La (sic) resolución No. 077 del 21 de diciembre de 2017 se ordenó el pago de las 4 sesiones extraordinarias las H.C. Jorge Hernán Loaiza (sic) la cual está debidamente suscrita por la mesa directiva y por el secretario general, certificando la asistencia a las sesiones (…) 1.
El H.C. Jorge Hernán Loaiza Murgueitio realizó la devolución del dinero consignado como consecuencia de 4 sesiones extraordinarias de más en la vigencia 2017, el día 13 de noviembre de 2019» 45 029 Respuesta Complementaci+¦pn Pruebas Auto 782.pdf El director de la unidad de tesorería del municipio de Cartago, Víctor Hugo Sierra Yepez, informó al despacho del magistrado instructor del proceso en primera instancia, a través de la comunicación de 3 de diciembre de 2021, lo siguiente: [L]a Unidad de Tesorería del Municipio de Cartago, certifica que revisado los expedientes de pagos encontrados en el sistema de información financiera y archivo físico del despacho, para el período fiscal 2017, en las órdenes de pago (Resoluciones), enviadas por el Honorable Concejo Municipal de esta localidad, se puede evidenciar que la mesa directiva de este órgano, ejercía como ordenador del gasto (…) La Unidad de Tesorería del Municipio de Cartago, certifica que revisado los expedientes de pagos encontrados en el sistema de información financiera y archivo físico del despacho, al Señor Jorge Hernán Loaiza Murgueito (sic), para el período fiscal 2017, le fueron reconocidas por el Honorable Concejo Municipal y pagas por este despacho 70 sesiones ordinarias y 24 extraordinarias. 46 En el expediente consta i) la solicitud del concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, de 19 de diciembre de 2017, para que: «[D]e acuerdo con lo indicado por el secretario general de la corporación, en el sentido de que se me adeuda el pago de cuatro sesiones extraordinarias (…) ordenar el pago de tales sesiones» ─OFICIO SOLICITUD DE PAGO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS 19 DICIEMBRE 2017.pdf y Oficios (Anexos).pdf─, ii) la remisión por el acusado al señor Gerardo Antonio Toro Duque, secretario general de la corporación ─Oficios (Anexos).pdf─; iii) la respuesta a tal solicitud por parte de la auxiliar administrativa Luz Jenny Díaz G., a través de la comunicación de 21 de diciembre de 2017, funcionaria que expuso lo siguiente: «[E]n atención a su solicitud respetuosamente le indico que se ha verificado con el secretario general de la Corporación la asistencia de sesiones extraordinarias del H.C. Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, encontrando el señor secretario general que resta el pago de 04 sesiones extraordinarias para completar las 20 sesiones extraordinarias a las que se tiene derecho, razón por la cual procede su pago y por tal motivo anexamos el proyecto de resolución que ordena el pago para su firma» ─Oficios (Anexos).pdf─; iv) copia de la Resolución n.° 077 de 21 de diciembre de 2017 mediante la cual la mesa directiva del concejo municipal de Cartago reconoció al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio los honorarios correspondientes a la 27 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 80.
Para finalizar el análisis de este elemento, se estima que le asiste razón a los apelantes al señalar que la devolución del dinero pagado irregularmente por parte del concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio no puede dar lugar a enervar la configuración de la causal de pérdida de investidura puesto que la conducta reprochada al concejal Víctor Alfonso Álvarez Mejía efectivamente se materializó y es claro que el régimen jurídico que regula la pérdida de investidura no establece la devolución de los dineros indebidamente destinados como eximente de responsabilidad.
II.5.2. La presencia del elemento subjetivo para la configuración de la causal de pérdida de investidura 81. Se debe comenzar por advertir que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 201947, establece que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura «[e]s un juicio de responsabilidad subjetiva.
La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución»; por ende, en el presente asunto, se deberá acreditar que la conducta desplegada por el acusado lo fue con dolo o culpa grave. 82.
En relación con el análisis de la culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura esta Sección acogió los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-424 de 2016 y esbozó en la sentencia de 25 de mayo de 201748, su posición en relación con este aspecto, la cual ha sido reiterada por esta Sala en las decisiones de 8 de junio de 201749, de 2 de agosto de 201750, asistencia a cuatro (4) sesiones extraordinarias acaecidas en el mes de diciembre de 2017 por valor de $761.804 ─Resolucion 077 de 2017.pdf─; y v) los extractos bancarios mediante los cuales se realizó la devolución de lo pagado en exceso al citado concejal ─Comprobante de Reintegro Jorge Loaiza.pdf─. 47 Diario Oficial No. 51.142 de 19 de noviembre 2019. 48 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 81001-23-39-000-2015- 00081-01(PI). Actor: ANDRÉS ALBERTO PADILLA ÁVILA Y GREGORIO SANTAFÉ RODRÍGUEZ. Demandado: MARIO HINESTROZA ANGULO. 49 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01908-01(PI). Actor: PAOLA ANDREA CANO RAMÍREZ. Demandado: LINDON JOHNSON GALEANO ABELLO. 50 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 76001-23-33-004-2016-01077-01(PI). Actor: JORGE NEIZER MUÑOZ VALENCIA. Demandado: NORBEY GIRALDO CARDONA. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-33-005-2016-00620-01(PI). Actor: NELSON LÓPEZ GARCÍA. Demandado: CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA. 28 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 21 de septiembre de 201751, 12 de octubre de 201752, 20 de octubre de 201753, 27 de octubre de 201754, 10 de noviembre de 201755, 1 de febrero de 201856, 26 de abril de 201857, 10 de mayo de 201858, 24 de mayo de 201859, 8 de junio de 201860, 4 de octubre de 201861, 3 de mayo de 201962, 16 de mayo de 201963, 13 51 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00346-01(PI). Actor: LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ. Demandado: JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA. 52 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01393-01(PI). Actor: DIEGO FERNANDO PEÑUELA MELGAREJO. Demandado: HIPÓLITO DURÁN ZÚÑIGA. Referencia: Pérdida de investidura. 53 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 44001-23-31-001-2016-00055- 01(PI). Actor: JANER JAVIER PÉREZ BRITO. Demandado: JOSÉ GREGORIO MEJÍA HERRERA. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 76001-23-33-004-2016-01478-01(PI), Actor: FABIO HENRY LEMOS, Demandado: OCTAVIO JARAMILLO MORALES. 54 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06456-01(PI). Actor: SERGIO FABIÁN MARTÍNEZ LEAL. Demandado: ELVIRA DÍAZ GARCÍA. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA- APELACIÓN. 55 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 66001-23-33-002-2016-00055-01(PI). Actor: LUIS ENRIQUE SALDARRIAGA LONDOÑO. Demandado: NELSON CARDONA MARÍN. 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI). Actor: DANIEL SILVA ORREGO. Demandado: JORGE LIBARDO MONTOYA ÁLVAREZ. 57 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00277-01(PI). Actor: PABLO RODRÍGUEZ QUINTERO. Demandado: SELMEN DAVID ARANA CANO. 58 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00473- 01(PI).
Actor: SIMÓN RAMÍREZ ALZATE. Demandado: RONAL FABIÁN BONILLA RICARDO. 59 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 70001-23-33-000-2016- 00274-01(PI). Actor: MIGUEL ÁNGEL MEDINA ALANDETE.
Demandado: ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES. 60 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00080-01(PI). Actor: DANIEL SILVA ORREGO Y OTRO. Demandado: FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO. 61 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00118-01(PI). Actor: LUIS ALBERTO ARAÚJO GARCÍA. Demandado: JOSÉ ALFREDO PÉREZ RAMÍREZ. 62 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Bogotá D.C., tres (3) de mayo 29 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA de junio de 201964, 19 de septiembre de 201965, 11 de marzo de 202166, 27 de mayo de 202167, 30 de septiembre de 202168 y 25 de noviembre de 202169. 83. En la sentencia de 30 de septiembre de 2021 se prohijaron los criterios elaborados en la citada providencia de 25 de mayo de 2017, en la siguiente forma: En este punto, se reafirman los criterios elaborados por la Sala en la sentencia de 25 de mayo de 201770, frente al análisis del elemento subjetivo, que al tenor indicó: “[…] En cuanto al análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor MARIO HINESTROZA ANGULO, en medio del respeto a sus garantías al Debido Proceso sancionatorio y en aras de establecerse si en aquélla estuvo presente o no el elemento de la culpabilidad en los términos explicados, se recuerda y reitera lo considerado recientemente por la Corte Constitucional en su sentencia SU424 de 2016: “[…] 33.
De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones: (…) de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00572-01(PI). Actor: HERMES CARDONA LASPRILLA. Demandado: HERNÁN EDUARDO DÍAZ CRUZ. Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal. 63 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00056-01(PI). Actor: JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS. Demandado: DUVAN ISNARDO RAMIREZ LÓPEZ. 64 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00666-01(PI). Actor: LUCAS OSSA GUZMÁN. Demandado: DARÍO DE JESÚS CARRASQUILLA MUÑOZ. 65 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00738-01(PI). Actor: JIMMY JOSÉ CRUZATE RAMÍREZ. Demandado: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, LIBARDO VEGA PACHECO, RAFAEL PALMERA SULBARÁN Y HORACIO AVILA MEJÍA. 66 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00550- 01(PI). 67 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021]). Radicación número: 17001-23-33-000-2019- 00573-01(PI). 68 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02158-01(PI). 69 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000- 2021-00618-01(PI) 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicación 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). 30 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 34.
Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.
(…) Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.
(…) En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. 31 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: (…) En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.
(…) Lo anterior, sin perjuicio de que, al tenor del artículo 9° del Código Civil y tal como se previno, la ignorancia de las leyes no sirve para excusar su transgresión, habida cuenta que las disposiciones que regulan el reconocimiento y asignación de los dineros públicos son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso, o no, en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley.
Por su parte, la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201971, que modificó el artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 201872, estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, lo que aporta, significativamente, en aquellos factores que también deben verificarse en el comportamiento desplegado por los miembros de las corporaciones públicas territoriales -dolo o culpa grave-. 84.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para efectos del análisis del elemento subjetivo destacó que para atender la solicitud presentada por el concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio tendiente al reconocimiento de cuatro (4) sesiones extraordinarias en el año 2017, el acusado solicitó la verificación al secretario general del concejo municipal, quien era el encargado, precisamente, de verificar, registrar y certificar la asistencia de los concejales, lo cual es muestra de que actuó con la debida diligencia para acreditar si le asistía o no el derecho a tal reconocimiento. 85.
Advirtió que el acusado siguió el procedimiento interno del concejo municipal para atender esa clase de requerimientos, lo cual, en criterio del Tribunal, no 71 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 72 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 32 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA puede ser muestra de un comportamiento doloso o gravemente culposo y, por ello, el acusado tenía el convencimiento justificado y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de indebida destinación de dineros públicos. 86.
Destacó que, en «[c]ondiciones normales de diligencia y prudencia, puede afirmarse que el concejal, con la verificación efectuada por el secretario general de la Corporación, tenía la certeza y convicción necesarias para la expedición de la resolución número 077 del 21 de diciembre de 2017 que ordenó el reconocimiento y pago de las 4 sesiones extraordinarias adicionales», a lo cual sumó que cuando el concejo municipal, en noviembre de 2019, detectó el pago irregular adujo que este se debió a un error cometido por el secretario general de la época, «[c]ircunstancia que no se adecúa en un comportamiento gravemente culposo». 87.
Afirmó, luego de lo expuesto, que el acusado no tuvo el propósito de obtener un incremento patrimonial personal o de un tercero o derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, ni se aportaron elementos para acreditarla. 88. Los apelantes, a su turno, argumentaron que la conducta del acusado fue gravemente culposa como lo indicó la magistrada Patricia Feuillet Palomares ─en su salvamento de voto─, quien indicó que aquel estaba obligado a corroborar la veracidad de la certificación emitida por el secretario general del concejo municipal para efectos de suscribir la Resolución n.° 077 de 21 de diciembre de 2017, mediante la cual se ordenó el pago de los honorarios por la asistencia a cuatro (4) sesiones extraordinarias. 89.
Insistieron en que la diligencia que se le exige al ordenador del gasto no se limita a la suscripción de los documentos que le llegan proyectados y con la certificación correspondiente, pues resulta necesario la validación de la información que allí se consigna, lo que se traduce en la necesidad de verificar el control de las asistencias y la comprobación de que el concejal reclamante no excedería el tope de 20 sesiones extraordinarias y, por ello, sostener que la expedición de la certificación por parte del secretario general exonera de culpabilidad al acusado, implicaría desconocer el principio de responsabilidad contenido en el artículo 3° numeral 7° de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 15 de la Ley 1873 de 2017. 90.
Recalcaron que al acusado le correspondía, como presidente del concejo municipal de Cartago para el año 2017, tener claridad respecto del número de sesiones que se habían habilitado para el pago a los concejales de ese municipio, lo cual da cuenta de un comportamiento gravemente culposo, máxime cuando se trata de recursos del erario que han sido puestos a su cuidado y protección para que fueran destinados en la forma que establece el ordenamiento jurídico. 33 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 91.
Añadieron que no existía evidencia en torno a que el acusado actuó con el cuidado requerido y que hubiere adoptado las medidas necesarias, estrictas y contundentes para evitar el pago irregular, y agregaron que si bien los recursos pagados irregularmente fueron reintegrados al erario -luego de transcurridos 2 años-, esto no hace desaparecer el hecho irregular, puesto que los recursos permanecieron durante un lago tiempo por fuera de la órbita competencial y de protección estatal. 92.
La Sala, para el análisis de la cuestión, debe empezar por indicar que en el secretario general del concejo municipal de Cartago ─señor Alfredo Duque Valencia─, en la comunicación n.° 623 de 3 de diciembre de 202173, explicó el procedimiento para el pago de los honorarios a los concejales del municipio de Cartago ─el cual se encuentra previsto en el Acuerdo n.° 010 de 21 de marzo de 2017─, en la siguiente forma: [D]e acuerdo con lo establecido en el acuerdo No 010 del 21 de marzo de 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL REGLAMENTO INTERNO DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el procedimiento utilizado desde entonces por esta corporación edilicia es el siguiente: (…) Ahora bien, sucede que en algunas ocasiones los concejales no están conformes con la certificación de la asistencia realizada y con ello el monto reconocido, considerando que han asistido a más sesiones de las reconocidas, en este caso, el procedimiento es el siguiente: (…) 1.
El concejal eleva solicitud de reconocimiento de pago de sesiones de más o de revisión de la liquidación realizada al presidente o a la mesa directiva (…) 2. El presidente decide el curso que deba darse a la petición (Numeral 27 del artículo 40 del acuerdo 010 de 2017) y envía al secretario general para que verifique certifique lo establecido por el concejal, a efectos de determinar si procede o no el reclamo (…) 3.
En caso de no proceder, el secretario general extiende comunicación al concejal Solicitante explicando las razones de la negativa (Numeral 8 del artículo 51 del acuerdo 010 de 2017) o en caso de certificar que en efecto asistió, da la instrucción de proyectar el respectivo acto administrativo al auxiliar administrativo y lo suscribe en señal de certificación de la asistencia a las sesiones relacionadas y lo envía a la mesa directiva para su suscripción. (numeral 6 del artículo 45 del acuerdo municipal 010 de 2017) (…) 4.
Una vez suscrito el acto administrativo es enviado a la tesorería municipal para que procedan a su pago. (…) Una vez revisados los archivos de la corporación, certifico a su despacho lo siguiente: (…) 1. El señor JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO solicitó mediante el oficio de fecha 19 de diciembre de 2017, dirigido al presidente de la corporación, y recibido ese mismo día, el pago de cuatro sesiones extraordinarias (…) Así mismo certifico conforme a los documentos encontrados en el archivo de la corporación que el trámite que se le dio a la solicitud fue el siguiente: (…) 1.
El H.C. JORGE HERNAN LOAIZA MURGUEITIO solicitó mediante el oficio de fecha 19 de diciembre de 2017 dirigido al presidente de la corporación, y recibido ese mismo día, el pago de cuatro sesiones extraordinarias (…) 2. El presidente de la corporación, mediante comunicación oficial de fecha 19 de diciembre de 2017, solicitó verificar la solicitud realizada por el H.C. Jorge Hernán Loaiza Murgueitio (…) 3.
Mediante oficio 73 Comunicación 623.pdf 34 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA de fecha 21 de diciembre de 2017 la auxiliar administrativa del concejo informa al presidente de la corporación que se verificó la asistencia a sesiones extraordinarias del H.C. Jorge Hernán y que procede su pago, anexando el proyecto de resolución para la firma del presidente (…) 4.
A través de La (sic) resolución No. 077 del 21 de diciembre de 2017 se ordenó el pago de las 4 sesiones extraordinarias las H.C. Jorge Hernán Loaiza (sic) la cual está debidamente suscrita por la mesa directiva y por el secretario general, certificando la asistencia a las sesiones (…) Por lo anterior certifico que el trámite dado corresponde al que es usado por esta corporación de acuerdo al reglamento interno74. ─resaltado fuera de texto─ 93.
Con fundamento en la anterior premisa, se tiene que en el expediente consta que el concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, mediante comunicación de 19 de diciembre de 201775, elevó la siguiente solicitud al presidente del concejo municipal de Cartago, señor Víctor Alfonso Álvarez Mejía: «[D]e acuerdo con lo indicado por el secretario general de la corporación, en el sentido de que se me adeuda el pago de cuatro sesiones extraordinarias (…) ordenar el pago de tales sesiones». 94.
Asimismo, se encuentra establecido que la solicitud en cuestión fue remitida por el acusado, mediante oficio de ese mismo día76al señor Gerardo Antonio Toro Duque, secretario general de la corporación. En el escrito remisorio se indica lo siguiente: «[D]e conformidad con la solicitud realizada por el H.C. Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, le solicito verificar lo manifestado por aquel e informe si procede el pago de las referidas sesiones». 95.
También está acreditado que se recibió respuesta a tal solicitud por parte de la auxiliar administrativa Luz Jenny Díaz G., a través de la comunicación de 21 de diciembre de 201777, funcionaria que expuso lo siguiente: «[E]n atención a su solicitud respetuosamente le indico que se ha verificado con el secretario general de la Corporación la asistencia de sesiones extraordinarias del H.C. Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, encontrando el señor secretario general que resta el pago de 04 sesiones extraordinarias para completar las 20 sesiones extraordinarias a las que se tiene derecho, razón por la cual procede su pago y por tal motivo anexamos el proyecto de resolución que ordena el pago para su firma». 96.
Igualmente, reposa copia de la Resolución n.° 077 de 21 de diciembre de 201778 mediante la cual la mesa directiva del concejo municipal de Cartago 74 Cabe señalar que al plenario no fue aportado el reglamento interno del concejo municipal de Cartago. En efecto fue remitida copia del Acuerdo n.° 010 de 20 de junio de 20 de junio de 2012, «”POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO MUNICIPAL N°025 DE 2000, Y SE AJUSTA EL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL A LAS POLÍTICAS NACIONALES, EN EL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA». 75 OFICIO SOLICITUD DE PAGO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS 19 DICIEMBRE 2017.pdf y Oficios (Anexos).pdf 76 Oficios (Anexos).pdf 77 Oficios (Anexos).pdf 78 Resolucion 077 de 2017.pdf 35 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA reconoció al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio los honorarios correspondientes a la asistencia a cuatro (4) sesiones extraordinarias acaecidas en el mes de diciembre de 2017 por valor de $761.804. 97.
Lo expuesto coincide con lo certificado por el secretario general del concejo municipal de dicho ente territorial, Alfredo Duque Valencia, que en comunicación n.° 623 de 3 de diciembre de 202179, indicó: [U]na vez revisados los archivos de la corporación, certifico a su despacho lo siguiente: (…) 1. El señor JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO solicitó mediante el oficio de fecha 19 de diciembre de 2017, dirigido al presidente de la corporación, y recibido ese mismo día, el pago de cuatro sesiones extraordinarias (…) Así mismo certifico conforme a los documentos encontrados en el archivo de la corporación que el trámite que se le dio a la solicitud fue el siguiente: (…) 1.
El H.C. JORGE HERNAN LOAIZA MURGUEITIO solicitó mediante el oficio de fecha 19 de diciembre de 2017 dirigido al presidente de la corporación, y recibido ese mismo día, el pago de cuatro sesiones extraordinarias (…) 2. El presidente de la corporación, mediante comunicación oficial de fecha 19 de diciembre de 2017, solicitó verificar la solicitud realizada por el H.C. Jorge Hernán Loaiza Murgueitio (…) 3.
Mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2017 la auxiliar administrativa del concejo informa al presidente de la corporación que se verificó la asistencia a sesiones extraordinarias del H.C. Jorge Hernán y que procede su pago, anexando el proyecto de resolución para la firma del presidente (…) 4. A través de La (sic) resolución No. 077 del 21 de diciembre de 2017 se ordenó el pago de las 4 sesiones extraordinarias las H.C. Jorge Hernán Loaiza (sic) la cual está debidamente suscrita por la mesa directiva y por el secretario general, certificando la asistencia a las sesiones. 98.
Resulta relevante hacer referencia, finalmente, a la comunicación de 4 de noviembre de 201980, en la cual la secretaria general del concejo municipal de Cartago, le informó al presidente de esa corporación, Juan Manuel García Pareja, lo siguiente: [U]na vez se realizó una revisión de los pagos por concepto de honorarios por asistencia a sesiones por parte de los Concejales en la vigencia 2017, y una vez verificado con la Secretaría de Hacienda Municipal, se encontró que al Concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, le fueron pagadas 94 sesiones, cuando de acuerdo con la Ley 136 de 1994, para la categoría del municipio solamente se podían pagar 90 sesiones, por lo que se pagaron 4 sesiones de más, debido a que el secretario general de la época cometió un error en la verificación de las asistencias de dicho concejal por lo que se debe solicitar el reintegro por valor de $761.804, que corresponden a las 4 sesiones pagadas por error. 99.
Descrito lo anterior es preciso resaltar que el artículo 63 del Código Civil, norma bajo la cual esta Sala analiza el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, establece lo siguiente: 79 comunicacion 623.pdf 80 Oficios (Anexos).pdf y OFICIO INFORMACI+ôN DE DEVOLUCI+ôN DE HONORARIOS.pdf 36 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>.
La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 100. Siguiendo las actuaciones anteriormente mencionadas y el parámetro normativo expuesto, es posible admitir que el concejal acusado actuó bajo la convicción de que la información suministrada por el secretario general del concejo municipal era acertada, no obstante, este habría incurrido en error en la verificación de las asistencias, lo que querría decir que fue inducido a error por aquel servidor público. 101.
Es más, de la comunicación de 19 de diciembre de 2017 citada anteriormente, resulta evidente que no solo el acusado fue inducido a error sino que lo fue, igualmente, el concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, puesto que la reclamación de los emolumento se hace «[D]e acuerdo con lo indicado por el secretario general de la corporación, en el sentido de que se me adeuda el pago de cuatro sesiones extraordinarias». 102.
La premura para cancelar dichos emolumentos por parte de la mesa directiva de la Corporación y del mismo secretario general de la Corporación, que puede ser la causa de los errores que se presentaron en el reconocimiento y pago de las sesiones extraordinarias al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, se puede explicar por la aplicación de las normas presupuestales y, en particular, del principio de anualidad fiscal previsto en el artículo 14 del Decreto n.° 111 de 199681, cuya consecuencia, conforme lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación82, consiste en que, por regla general ─que 81 «ARTICULO 14.
ANUALIDAD. El año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (Ley 38/89, artículo 10)». 82 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.
Consejero ponente: GERMÁN BULA ESCOBAR (E). Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00001-00(2278). Actor: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. 37 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA admite excepciones83─, «(…) las partidas o apropiaciones contenidas en el presupuesto solo pueden ser utilizadas como autorización máxima de gasto dentro de la vigencia anual respectiva, vencida la cual expiran», atendiendo que la reclamación del concejal fue presentada el 19 de diciembre de 2017 y la Resolución n.° 077 fue expedida el 21 de diciembre de 2017, esto es a unos días de expirar precisamente la anualidad84. 103.
La Sala, entonces, descarta la existencia del dolo en el obrar del concejal Álvarez Mejía, en la medida en que, de la valoración de las pruebas que obran en el expediente, no es posible deducir una intención positiva del acusado para desplegar la conducta proscrita por el ordenamiento jurídico, esto es, la indebida destinación de dineros públicos. 104.
En segundo lugar, y en cuanto atañe a la culpa grave, es de anotar que de acuerdo con el citado artículo 63 del Código Civil, tal modalidad de culpa está asociada a una negligencia, imprudencia o impericia extremas, por lo que solo se configura cuando la conducta que se analiza está «desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado»85. 83 «Tal concepto indica que: Lo anterior no significa que solo se pueden comprometer recursos apropiados en una vigencia fiscal para ser ejecutados en la misma vigencia, pues la legislación orgánica reguló la posibilidad de comprometer recursos de vigencias presupuestales futuras diferentes a aquella en que se realiza el compromiso.
Este mecanismo denominado vigencias futuras es de dos clases: las vigencias futuras ordinarias, respecto de la asunción de obligaciones que comprenden recursos de la vigencia fiscal en curso83, y las vigencias futuras excepcionales, cuando se asumen obligaciones sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización83». 84 El no pago de dichos emolumentos y que daría lugar a que, conforme al artículo 89 del Decreto n.° 111 de 1996, se procediera a la constitución de reservas presupuestales.
El citado artículo indica: «ARTICULO 89. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas a autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.
Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestases los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando e legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen. Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipas pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo (Ley 38/89, artículo 72, Ley 179/94, artículo 38, Ley 225/95, artículo 8o. )». 85 En relación con el concepto culpa grave, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00173-01(54518), decisión judicial en la que se indicó lo siguiente: «39. De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios” (…) 40.
Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el 38 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA 105. Lo anterior implica que, aunque es cierto, como lo indican los apelantes, que la función de ordenación del gasto ─en cabeza de la mesa directiva del concejo municipal─ no se limita a suscribir los documentos que le son proyectados, la realidad es que no resulta evidente que el acusado, concejal Víctor Alfonso Álvarez Mejía, hubiese desplegado una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes. 106.
Se observa que aquel siguió el procedimiento que se encontraba previsto en las normas internas del concejo municipal para el reconocimiento de los honorarios al concejal Jorge Hernán Loaiza Murgueitio, trámite en el cual se certificó por parte del funcionario competente ─el secretario general de la corporación─ que resultaba procedente el reconocimiento y pago de tales emolumentos, con lo que el acusado, al suscribir la Resolución n° 77 de 21 de diciembre de 2017, tenía el convencimiento de que la información que le fue cuidado de los “negocios” no es propiamente un asunto del resorte de un servidor público, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que las normas le exigían85 (…) 41.
Así, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si faltó “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, todo esto, en concordancia con el estándar de un servidor negligente o de poca prudencia, a fin de determinar el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento les encargaba a los respectivos funcionarios, tal como lo prevé el artículo 123 superior85 (…) 42.
En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que se tendrá por acreditada la culpa grave de un agente estatal cuando se acredite que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición».
La Sentencia T-950A de 2009 proferida por la Corte Constitucional, indicó lo siguiente: «5.5. La antijuridicidad frente a los agentes del Estado se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones.
En consecuencia si la responsabilidad del agente público no se configura en dichos términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima en la medida en que éste sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsables. Entonces, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado». 39 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA suministrada era veraz y soportada en los archivos que reposaban en la corporación y que por ello se debía acceder al pago de las sesiones solicitado por el concejal Loaiza Murgueitio. 107.
La Sala encuentra que la conducta desplegada por el acusado, si bien, reitera, configuró objetivamente la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, esto es, la indebida destinación de dineros públicos ─lo cual evidenció la primera instancia y no fue objeto de debate─, no se adecua, de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, al grado de culpabilidad exigido por artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 201986, esto es, el dolo y la culpa grave. 108.
En efecto, el análisis de los hechos juzgados darían lugar a encuadrar su conducta, siguiendo la citada disposición del Código Civil, a la «Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado», puesto que si bien la exigencia de validar la información certificada por el secretario general de la corporación es el reflejo de suma diligencia o cuidado, a lo cual debe sumarse, como se señaló líneas atrás, que el acusado fue inducido a error por parte del entonces secretario general del concejo municipal. 109.
Es importante resaltar el papel de la confianza en el ejercicio de la función pública en la medida en que hace posible la distribución de funciones en la administración toda vez que no es viable que se escudriñe todos y cada una de las actuaciones y tareas realizadas por los servidores públicos, no obstante, no resulta acertado esgrimir tal predicamento como excluyente de la culpabilidad en el presente asunto, en la medida en que, como se advirtió líneas atrás, no se cumplieron a cabalidad ciertos deberes de vigilancia y control. 110.
En este caso, de acuerdo con la Resolución n.° 052 de 1 de septiembre de 201687, le correspondía al «(…) Secretario General (…) Código (…) 054 (…) Grado 05 (…) Dependencia (…) Concejo Municipal (…) Cargo del jefe inmediato (…) Presidente», entre otras funciones, las de «III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES (…) 9. Recibir y dar trámite a todo documento o petición que llegue al Concejo con destino a la Secretaría General de la Corporación (…) 12.
Registrar y certificar la asistencia de los Concejales a las 86 Diario Oficial No. 51.142 de 19 de noviembre 2019. 87 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA”. 40 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA sesiones plenarias (…) 22.
Ser jefe administrativo de los empleados al servicio de la Corporación»88. 111. El acusado, entonces, confió en que el secretario general de la corporación ─y sus subalternos pues aquel es jefe administrativo de los empleados al servicio de la Corporación─ desarrolló las funciones que le son asignadas de manera correcta, estimando, se reitera, de buena fe, que la información suministrada respondía a las evidencias que reposaban en los archivos de la entidad, presumiendo por ello que se estaban cumpliendo las previsiones legales que impiden el reconocimiento de un número mayor de 20 sesiones extraordinarias al año. 112.
Los apelantes exigen, entonces, que esta Sala evalúe la conducta del acusado bajo un parámetro distinto de aquel que se requiere para acreditar el elemento subjetivo en el medio de control de pérdida de investidura, esto es, la culpa levísima, cuya existencia no es suficiente para configurar el elemento subjetivo en este tipo de medios de control. 113.
Cabe precisar que el asunto que se debate en este proceso resulta ser distinto del que dio lugar a que se profiriera la sentencia de 10 de diciembre de 2021 en el expediente n.° 47001 2333 000 2021 00310 0189, toda vez que en aquel proceso el asunto juzgado era determinar si el acusado había incurrido: [e]n la conducta descrita en el artículo 48.4 de la Ley 617 de 2000, norma que consagra la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de los concejales.
Ello en razón a que el señor Edgardo Enrique López Vergara, como presidente de la corporación político-administrativa de Aracataca, Magdalena, ordenó el reconocimiento de unos honorarios a favor de unos concejales pese a que no asistieron a las sesiones realizadas los días 19 y 24 del mes de febrero de 2021. 114. En aquella decisión judicial, frente al análisis del elemento subjetivo, se mencionó lo siguiente: 128.
En relación con el examen del elemento subjetivo de la conducta del accionado resulta de gran relevancia el análisis de los testimonios de los señores Heriberto Ropero Padilla y Alfonso Fabián Vargas de Ávila, secretarios de Desarrollo Social y de Salud, quienes fueron coincidentes en indicar que las sesiones celebradas los días 17 y 24 de febrero de 2021 fueron presenciales.
Así mismo, el primero de los testigos indicó que era fácil identificar los concejales ausentes pues el concejo municipal de Aracataca está integrado por tan solo trece (13) concejales. En igual sentido, resulta diciente el testimonio de la secretaria cuando indicó que el concejal acusado conocía sobre las ausencias de los mencionados servidores públicos (…) 129.
En el sub examine se advierte que el 88 RESOLUCION 052 MANUAL DE FUNCIONES.pdf 89 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2021. Radicación n.° 47001 2333 000 2021 00310 01. 41 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA señor Edgardo Enrique López Vergara, en su condición de presidente del concejo municipal de Aracataca y, por ello, ordenador del gasto de esa corporación, dispuso que se efectuara el pago de los honorarios a favor de los concejales Yoelmi Alberto Jiménez Cantillo, Luis Alberto López Visbal y José Artemo Marín Marulanda, develando con ello que no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones en tanto permitió el reconocimiento de honorarios injustificados, dando lugar así a la configuración de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos en la modalidad indirecta (…) 130.
También debe resaltarse que no reposa elemento de prueba alguno encaminado a demostrar que el accionado haya desplegado una conducta diligente dirigida a descontar las sumas de dinero pagadas en exceso, antes de ordenar el pago de los honorarios a favor de los concejales para evitar encontrarse incurso en la causal de pérdida de investidura y así garantizar que tales erogaciones se realicen a la luz de las disposiciones constitucionales y legales; todo ello a pesar de que debía conocer de las ausencias en las sesiones de los miembros de la corporación pública que él mismo presenció de forma directa y era fácil su identificación por tratarse de un concejo municipal integrado tan solo por trece (13) cabildantes (…) 131.
En este punto, la Sala destaca que en la contestación de la demanda la defensa del concejal acusado se circunscribió en señalar que la función concerniente al llamado a lista y verificación de la asistencia recaía en la secretaria general del concejo municipal, la señora Margarita Rosa Villalobos Arrieta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 40 del Reglamento Interno del concejo municipal de Aracataca, Magdalena, y por ende, tal funcionaria fue quien efectuó el llamado a lista y comprobación del cuórum en las aludidas fechas.
Sin embargo, se insiste en que el accionado fue quien presidió las sesiones en un concejo integrado por trece (13) concejales donde fácilmente se puede advertir las ausencias de los concejales y por tanto pudo constatar de manera directa este hecho (…) 133. Para la Sala, no resulta de recibo el argumento del accionado según el cual su comportamiento resulta excusable, tras señalar que actuó bajo la convicción que le otorgó la certificación y las actas suscritas por la secretaria general, documentos en los cuales se había indicado que habían asistido la totalidad de los concejales a las sesiones celebradas los días 17 y 24 de febrero de 2021.
Lo anterior, por cuanto era su deber actuar de manera diligente en orden a verificar la autenticidad y veracidad de lo consignado en dichos documentos, pues en su condición de jefe de la corporación política-administrativa y ordenador del gasto debe velar por el correcto uso de los dineros públicos; cumplir y hacer cumplir el reglamento y cuidar que el secretario y los demás empleados de la corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes; lo que implica que su actuar no estuvo amparado por la buena fe.
Por tal motivo, el acusado estaba en el deber de efectuar los descuentos correspondientes a los concejales que no asistieron a las reuniones celebradas en tales fechas. 115. Como se puede evidenciar, la conducta del acusado resulta cuestionada en la medida en que debió conocer de las ausencias de los concejales a quienes se les reconocieron las sesiones allí enunciadas puesto que aquel presenció tales sesiones y resultaba relativamente fácil advertir tal situación ─la ausencia a las sesiones─, lo cual no ocurre en este asunto, puesto que, no se cuestiona si el acusado asistió o no a las sesiones extraordinarias realizadas por el concejo de Cartago en el año 2017, por lo que la regla jurídica expuesta en tal fallo no resulta aplicable a la presente controversia. 116.
Ahora bien, no sobra advertir que la responsabilidad del acusado frente a los hechos que son juzgados no solo puede ser discutida en este medio de control 42 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA sino que, por el contrario, puede ser ventilada en los ámbitos penal, disciplinario y fiscal, de acuerdo a las normas sustanciales y procesales que dichos ámbitos le son aplicables, por lo que el hecho de que, conforme a las normas que gobiernan este medio de control, se haya encontrado que no se estuvo en presencia del grado de culpabilidad requerido para aplicar la respectiva sanción no implica la violación del principio de responsabilidad. 117.
En efecto, como lo indica el mismo artículo 3° numeral 7° de la Ley 1437, las autoridades y sus agentes asumen la responsabilidad por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo precisamente a la Carta Política, a las leyes y reglamentos. 118. Lo expuesto se confirma con el contenido del artículo 15 de la Ley 1873 que luego de establecer la prohibición de tramitar actos administrativos y obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos, afirma que «El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma». 119.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala pone de presente que, si bien está demostrado que el elemento objetivo de la conducta se configuró, en tanto ciertamente el concejal del municipio de Cartago para el período 2016 – 2019, Víctor Alfonso Álvarez Mejía, como ordenador del gasto, efectivamente permitió que dineros públicos se destinaran para los fines indebidos que se han puesto de presente en esta providencia, la realidad es que al momento de analizar el elemento subjetivo de la conducta en cuestión, se aprecia que la misma no alcanza la gradación exigida por el artículo 1° de la Ley 1881 -modificado por el artículo 4° de la Ley 2003-, para efectos de decretar la pérdida de investidura, puesto que no se encuentra que el acusado haya obrado con dolo o con culpa grave.
II.5.3. Conclusión 120. La Sala, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia, constató que si bien se configuró objetivamente la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55 numeral 3° de la Ley 136 y 48 numeral 4° de la Ley 617, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, no ocurrió lo mismo con el elemento subjetivo de esta causal y, por tal motivo, resulta pertinente la confirmación de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura. 43 Radicación: 76001-23-33-000-2021-01006-01 Solicitante: MARCEL FERNANDO VARGAS Y OTRO Acusados: VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. [p4]