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11001031500020250257801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2025-07-03

Radicación interna: 6392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan José Díaz Blanco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2025-02578-01 Demandante: JUAN JOSÉ DÍAZ BLANCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y como lo manifesté en las discusiones del proyecto, me aparté de la decidido por la posición mayoritaria pues considero que no debió concederse el amparo deprecado.

En efecto, en este caso emerge con claridad y así lo reconocieron los jueces de instancia, que los hechos en los que resultó herido el patrullero afectado constituyen un riesgo propio del servicio que no pueden atribuirse a la entidad demandada, en tanto fueron causados por un tercero. Como lo reconoce la decisión de la cual me aparté, esta misma Sala de Subsección, en la sentencia del 19 de noviembre de 20241, resolvió un asunto similar al de la referencia en el que un patrullero de la Policía Nacional también fue víctima de un ataque por parte de terceros y no llevaba chaleco antibalas.

En esa oportunidad, la Sala descartó la existencia de un supuesto defecto fáctico porque el tribunal de instancia encontró que los hechos fueron consecuencia de un ataque perpetrado por terceros y no se advirtió que se haya sometido a los patrulleros a un riesgo excepcional, sin que la falta de un chaleco constituyera la causa directa y eficiente del daño, pues, por el contrario se probó el “hecho de un tercero” como causal eximente de responsabilidad. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia19 de noviembre de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-05720-00 (AC), CP Fredy Ibarra Martínez. 2 Exp. 11001-03-15-000-2025-02578-01 Acción de tutela Salvamento de voto En efecto, en esa decisión se indicó expresamente lo siguiente: “(…) el tribunal consideró que no se acreditaron los presupuestos necesarios para derivar la responsabilidad de la administración ya sea por falla o por riesgo excepcional, por cuanto los medios probatorios permitían tener por acreditado que la Policía Nacional no incumplió ninguna de sus obligaciones y que tampoco se probó que los policiales fueran sometidos a un riego mayor del que debían soportar (…) esta Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, la autoridad judicial demandada efectivamente valoró las pruebas a que hizo referencia la parte demandante, lo cual conllevó a que, según el criterio de ese tribunal en su condición de juez de la reparación, se concluyera que no se encontraba probada la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, por cuanto no se probó la existencia de amenazas o informes de inteligencia previos que alertaran sobre la posible comisión de actos terroristas, por el contrario, se estructuró la causal de exoneración de responsabilidad del Estado denominada “hecho del tercero”.

En consecuencia, es preciso señalar que en la valoración integral que hizo el tribunal tuvieron especial relevancia aquellos medios probatorios que demostraban que, aunque se demostró que a los patrulleros no les fueron asignados chalecos antibalas, dicha situación, por sí sola, no impedía el acaecimiento del daño, más aún cuando se demostró que los impactos de bala que ocasionaron su muerte se produjeron en la zona encefálica”.

(negrillas propias) En esa medida, no es cierto, como se afirma en la providencia de la cual me aparté, que el fundamento de esa decisión haya sido el hecho de que la víctima fuera impactada en la cabeza; por el contrario, la ratio decidendi o razón de la decisión se fundó, clara y expresamente, en que la causa del daño fue “el hecho de un tercero” y que se trató de un riesgo propio del servicio, sin que se haya demostrado la existencia de un riesgo excepcional o extraordinario a la actividad de policía. Como se advierte con claridad de la cita transcrita, en dicho caso para la Sala resultó evidente que si bien a los patrulleros no le fueron asignados chalecos antibalas “dicha situación, por sí sola, no impedía el acaecimiento del daño” y aunque como razón adicional (intención que se revela sin mayor esfuerzo cuando se aprecia que se introdujo el conector de énfasis “más aún”) se aludió a que los disparos los recibió en la zona encefálica, no hay dudas de que la decisión se afincó en que la entidad demostró una causa extraña, esto es, “el hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad.

Así, traigo a colación dicha providencia porque estimo respetuosamente que en el caso de la referencia debió arribarse a la misma conclusión, porque se trataba 3 Exp. 11001-03-15-000-2025-02578-01 Acción de tutela Salvamento de voto de los mismos supuestos y la Sala tampoco desplegó la carga argumentativa suficiente para apartarse de su propio precedente.

Además, como si ello fuera poco es preciso destacar que, en todo caso, al igual que en el precedente mencionado, en esta oportunidad las heridas que recibió la víctima no fueron exclusivamente en las zonas que eventualmente pudieran quedar cubiertas por un chaleco antibalas, porque como se reconoce en la providencia, además del tórax, el patrullero también recibió impactos de bala en “el cuello y glúteos”, razón de más para inferir que la sola existencia del chaleco antibalas tampoco hubiera evitado las lesiones, esto es, no constituyó la causa directa y eficiente del daño. Además, como lo he puesto de presente en otras oportunidades, admitir que la sola falta de un chaleco antibalas constituyó la causa eficiente del daño implicaría avalar la ya superada teoría de la equivalencia de las condiciones para admitir como causa de este cualquier circunstancia que le anteceda por más inocua que sea.

En este caso, reitero, se demostró que fue el ataque de un tercero armado quien ocasionó el daño (las lesiones); adicionalmente, la víctima era un miembro activo de la Policía Nacional, por lo que los hechos corresponden a un riesgo propio del servicio que deben soportar quienes de manera voluntaria ingresan a la fuerza pública, dado que tampoco se demostró que haya sido sometido a un riesgo de carácter excepcional.

En conclusión, me aparté de la posición mayoritaria porque precisamente esa fue la razón por la que tanto el juzgado como el tribunal concluyeron que si bien la falta de un chaleco era “innegable (…) lo cierto es que la misma no fue la causa adecuada o eficiente que produjo el siniestro bajo examen, lo que impide imputación jurídica, entendida como la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico”.

Considero respetuosamente que la Sala hizo las veces de juez de la reparación y desplazó al juez natural en su análisis, sin tener la competencia para ello, proceder que se encuentra vedado porque, como lo ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU-215 de 2022, T-022 de 4 Exp. 11001-03-15-000-2025-02578-01 Acción de tutela Salvamento de voto 2019 y T-311 de 2020, la acción de tutela no puede emplearse para proponer una mejor solución al caso o para manifestar los simples desacuerdos con la valoración de los jueces de instancia, por cuanto esta no constituye un juicio de corrección, sino de validez de las decisiones de los jueces.

(firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.