Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-01 Demandante: Argemiro Suárez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01033-01 Demandante: ARGEMIRO SUÁREZ CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencias dictadas en incidente de desacato.
Improcedencia. Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió: PRMERO: NEGAR las solicitudes de coadyuvancia promovidas por los ciudadanos Luz Mery Sanmartín, Orlando de Jesús Giraldo Tobón, Exediel Carmona López y Oscar Fredy Bran Ossa.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Argemiro Suárez Castillo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por falta de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Argemiro Suárez Castillo pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las providencias (i) del 10 de febrero de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, resolvió el grado jurisdiccional de consulta 05001-33-33-032-2024-00207-02, en el sentido de revocar la multa de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) que el 15 de enero de ese año el Juzgado 32 Administrativo de Medellín le impuso a la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su condición de directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); y (ii) del 19 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado 32 Administrativo de Medellín se abstuvo de darle trámite a un nuevo incidente de desacato. 2.
Pretensiones El tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01033-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-01 Demandante: Argemiro Suárez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas solicito al señor juez tutela a mi favor los derechos invocados al Juzgado Treinta y Dos Administrativo y Tribunal Superior de Medellín (sic para toda la cita). 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Por medio de Resolución 04102019-1587861 del 21 de febrero de 2022, la UARIV le reconoció indemnización administrativa al demandante por ser víctima del conflicto armado interno, toda vez que sufrió desplazamiento forzado.
El 12 de julio de 2024 el actor le pidió a la UARIV que le indicará la fecha en la que se le pagaría la aludida indemnización, pero no recibió respuesta, motivo por el cual promovió en su contra acción de tutela (a la que se le asignó el número de radicación 05001-33- 33-032-2024-00207-00/01), con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y se le ordenara a la referida entidad contestar el requerimiento.
El asunto constitucional lo conoció el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, que el 20 de agosto de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la solicitud del 12 de julio de ese año fue respondida por el organismo demandado, a través de Oficio 8146536 del 14 de agosto de 2024, en el que se le indicó al demandante que no era dable establecer la fecha de pago de la indemnización administrativa, ya que ello dependía del presupuesto disponible y la aplicación del método técnico de priorización, y él no estaba incurso en alguna causal que impusiera sufragársela prontamente.
La anterior providencia fue impugnada por el tutelante, el estimar que debió indicársele la fecha probable en la que se le pagaría la indemnización administrativa (conforme a la sentencia T-066 de 2024 de la Corte Constitucional), y revocada el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, para amparar el derecho fundamental invocado y ordenarle a la UARIV que respondiera de fondo la solicitud del 12 de julio de 2024, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión, en el sentido de señalarle la fecha probable en que se cancelaría el mencionado emolumento.
El 15 de octubre de 2024 el señor Argemiro Suárez Castillo promovió incidente de desacato contra la UARIV, toda vez que no había cumplido las órdenes del fallo del 23 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, trámite incidental que el Juzgado 32 Administrativo de Medellín abrió el 13 de diciembre de 2024, al estimar que el organismo no había acreditado el acatamiento de los mandatos judiciales correspondientes.
Al incidente de desacato la UARIV allegó memorial suscrito por Johanna Andrea Castro Villamil, en el que informó que a través del oficio LEX 8363944 (sin fecha) la Subdirección de Reparación Individual de la entidad contestó la petición que formuló el actor el 12 de julio de 2024, en el sentido de explicarle las reglas a las que estaba sujeto el método técnico de priorización y advertirle que no era dable determinar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa, porque ello estaba sujeto al presupuesto asignado y en ese aspecto no tenía injerencia. Mediante auto del 15 de enero de 2025, el Juzgado 32 Administrativo de Medellín declaró en desacato a Lilia Clemencia Solano Ramírez, directora general de la UARIV, y la sancionó con multa de un smlmv, pues no acreditó haber cumplido la sentencia del 23 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-01 Demandante: Argemiro Suárez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 septiembre de 2024, ya que no le realizó al demandante el método técnico de priorización y tampoco le indicó la fecha probable en que se le pagaría la indemnización administrativa.
El 10 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, desató el grado jurisdiccional de consulta y revocó la sanción, al estimar que las órdenes fijadas en el fallo del 23 de septiembre de 2024 eran complejas y el 6 de diciembre de 2024 la UARIV le indicó al demandante en el método técnico de priorización obtuvo 23.43669 puntos y debía alcanzar 40.6326 para ser priorizado, por ende, no era posible darle prelación al pago de su indemnización administrativa, y tampoco era factible establecer la fecha en que ello acontecería, porque estaba sujeto al presupuesto anual asignado, aspecto en el que no tenía incidencia la sancionada, lo que permitía evidenciar que no concurría el factor subjetivo de responsabilidad que exige la jurisprudencia constitucional para imponer sanciones por desacato (renuencia).
El 19 de febrero de 2025, el demandante promovió un nuevo incidente de desacato, pues, a su juicio, no se había protegido su derecho fundamental de petición y no contaba con otro instrumento para obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. El 19 de febrero de 2025 el Juzgado 32 Administrativo de Medellín dispuso no tramitar el incidente, en razón a que su superior funcional ya se había pronunciado sobre el particular. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El demandante señala que las providencias cuestionadas incurren en desconocimiento del precedente2, dado que inobservaron el criterio de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-066 de 2024, según el cual el sistema de turnos que manejaba la UARIV no la eximía del deber de informar la fecha probable en la que se resolvería la solicitud de pago de su indemnización administrativa, lo que le impidió exigir el amparo de su derecho fundamental de petición decretado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, a través de la sentencia del 23 de septiembre de 2024. 5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, ponente de la providencia cuestionada del 10 de febrero de 2025, señaló que en el incidente de desacato que se decidió no concurrió el elemento subjetivo de responsabilidad, pues no se evidenciaba que la directora general de la UARIV hubiere incurrido en renuencia, pues le aplicó al actor el método técnico de priorización y no le alcanzó el puntaje requerido para darle un trato preferente, y tampoco era dable establecer la fecha aproximada de pago de la indemnización administrativa, porque ello dependía de múltiples factores presupuestales en los que la sancionada no tenía inferencia. Que las órdenes de tutela que el demandante pedía cumplir eran complejas, por ende, no podían ser atendidas inmediatamente por la mencionada servidora pública, ya que ello requería tiempo, conforme al criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, de ahí que no fuera procedente la sanción. 2 Cabe advertir que si bien el actor no invocó causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sus argumentos involucran un desconocimiento del precedente. 3 Providencia del 20 de junio de 2024, M. P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, expediente 11001-03-15-000-2024- 02302-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-01 Demandante: Argemiro Suárez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) pidió desvincularla del trámite constitucional de la referencia, toda vez que los argumentos del tutelante estaban orientados a cuestionar pronunciamientos judiciales que no emitió y sus pretensiones no se relacionaban con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico al organismo.
Que el demandante alcanzó un puntaje de 23.43669 en el método técnico de priorización y para ser priorizado debía obtener mínimo 40.6326 puntos, situación por la que no era posible darle prelación al pago de su indemnización administrativa y tampoco era factible determinar cuándo acontecería ello, ya que dependía de las asignaciones presupuestales que se realizaran.
Los señores Exediel Carmona López, Nelson de Jesús Noreña Gutiérrez, Luz Mery Sanmartín, Orlando de Jesús Giraldo Tobón y Óscar Fredy Bran Ossa, integrantes de organizaciones de derechos humanos, pidieron acceder a las pretensiones del demandante, por cuanto no se le había indicado una fecha probable en la que se le pagaría la indemnización administrativa que se le concedió por ser víctima del conflicto armado interno, pese a que así se ordenó en la sentencia del 23 de septiembre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de sentencia del 20 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que carecía de relevancia constitucional, pues «la discusión que trae la parte actora en el presente caso, refleja es su inconformidad con las conclusiones a las que arribaron los jueces naturales del asunto», y «no formuló cargo alguno respecto a las decisiones judiciales reprochadas». 7.
Impugnaciones El demandante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que ya habían trascurrido más de 5 años desde que se le reconoció la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado interno y no sabía cuándo se le pagaría, pese a que en la sentencia del 23 de septiembre de 2024 el tribunal accionado le ordenó a la AURIV que determinara una fecha aproximada en la que ello ocurriría, con lo que se desconocía el amparo del derecho de petición allí declarado.
El señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón también impugnó la sentencia del 20 de marzo de 2025, al estimar que el a quo no advirtió que el actor no contaba con otro instrumento para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2024, por lo que el derecho fundamental allí protegido todavía se vulneraba sin que se adoptara medida alguna para que ello cesara.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar El señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón allegó memorial a la acción de tutela de la referencia, en la que señaló la necesidad de acceder al amparo pretendido por el señor Argemiro Suárez Castillo, frente a lo cual el a quo negó su vinculación como coadyuvante, porque no acreditó un interés legítimo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-01 Demandante: Argemiro Suárez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No obstante, el señor Giraldo Tobón formuló impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin embargo, la Sala no se pronunciará sobre ella, ya que el a quo desestimó la participación de aquel en este asunto constitucional y solo concedió la impugnación presentada por el demandante. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pero en razón a que de tutela no cumple la exigencia de subsidiaridad, ya que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento para obtener el cumplimiento del amparo del derecho fundamental de petición dispuesto en la sentencia del 23 de septiembre de 2024, con el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, decidió en segunda instancia la acción de tutela 05001-33-33-032-2024-00207-00/01, como lo es la modulación de las órdenes fijadas en esa providencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, (iii) la subsidiariedad, (iv) el incidente de desacato y la modulación de las órdenes de tutela y, finalmente, (v) analizará el caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-01 Demandante: Argemiro Suárez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada; es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que, para estudiar el fondo del asunto, en primer lugar, se deben verificar los anteriores requisitos. 5. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable6.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 6. El incidente de desacato y la modulación de las órdenes de tutela La jurisprudencia constitucional ha indicado que el incidente de desacato es una herramienta instituida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con el objeto de obtener el cumplimiento de las órdenes de tutela y así materializar el deber del Estado de asegurar que las decisiones judiciales se cumplan, lo que también salvaguarda la prerrogativa superior de acceso a la administración de justicia, la cual comprende no solo la posibilidad de que una controversia sea conocida por la jurisdicción, sino que se materialice lo allí decidido7.
Ahora bien, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conoce de un incidente de desacato cuenta con la posibilidad de sancionar con multa o arresto a quien incumpla las órdenes de tutela, sin embargo, la finalidad de esas medidas no es castigar, sino propender por el acatamiento de los mandatos judiciales, por ende, no es dable emplearlo como un instrumento netamente represivo8.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional9 ha señalado que la procedencia de las sanciones por desacato está supeditada a la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad. El primero hace referencia al incumplimiento de las órdenes de tutela y el segundo a las actuaciones desplegadas por el encargado de 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. 8 Ibídem. 9 Sentencias C-367 de 2014, SU-034 de 2018 y SU-050 de 2022, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-01 Demandante: Argemiro Suárez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumplirlas10.
En virtud de lo anterior, para sancionar por desacato no basta con que se hayan inobservado los mandatos judiciales, sino que también debe evidenciarse que el llamado a acatarlos adopta una conducta negligente. El estudio de los elementos de la responsabilidad permite dilucidar aspectos fácticos relevantes, como la imposibilidad de cumplir las órdenes de tutela «ya porque son ajenos a la voluntad del destinatario, ora porque le sobrepasan materialmente, puesto que, como es sabido, nadie está obligado a lo imposible»11, escenarios en los que resulta inocua la sanción, ya que su finalidad, como se advirtió, es obtener el acatamiento de aquellos mandatos y no el mero castigo por su inobservancia. Cabe señalar que la imposibilidad de cumplir las órdenes de tutela no genera per se la ineficacia del amparo decretado en las respectivas sentencias, dado que en ese evento resulta procedente su modulación. Sobre el particular, la Corte Constitucional12 indicó: […] el juez de primera instancia debe tener en cuenta que, mientras la decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, las órdenes adoptadas para asegurar su protección pueden ser moduladas por él, en tanto juez competente respecto del cumplimiento, aun cuando dichas órdenes hayan sido proferidas por la Corte Constitucional.
No obstante, es importante subrayar que la modulación solo procede en forma excepcional y ante la necesidad de “modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”13.
Ahora bien, para que haya lugar a la modulación de las órdenes de tutela, la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 han establecido los siguientes presupuestos: (i) que no garanticen el goce de las garantías superiores protegidas, (ii) que sean de imposible cumplimiento o afecten de manera grave el interés público; y (iii) que su naturaleza sea compleja, es decir, que «conlleven un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden»16.
Se anota que la modulación de las órdenes de tutela debe estar orientada a garantizar la protección de los derechos fundamentales amparados mediante la correspondiente sentencia, circunstancia que impide cambiar el sentido de esa decisión, pues la facultad de variar los mandatos judiciales no involucra la posibilidad de reabrir la controversia previamente decidida, ya que su finalidad es, se reitera, obtener una defensa efectiva de las garantías superiores. 7.
Caso concreto En el escrito de tutela el demandante afirmó que los autos cuestionados le impidieron materializar el amparo del derecho fundamental de petición dispuesto en la sentencia del 23 de septiembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, decidió en segunda instancia la acción de tutela 05001-33-33-032-2024- 00207-00/01. 10 Corte Constitucional, sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2022, M. P. Alberto Rojas Ríos. 12 Auto 269 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Sentencia T-086 de 2003. 14 Sentencia SU-034 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 15 Sección cuarta, sentencia de 16 de noviembre de 2023, M. P. Milton Chaves García, expediente 11001-03-15-000- 2023-03750-01. 16 Sentencia SU-034 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-01 Demandante: Argemiro Suárez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al analizar las pruebas que reposan en el expediente, se observa que a través de la Resolución 04102019-1587861 del 21 de febrero de 2022 la UARIV le reconoció al demandante la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, quien el 12 de julio de 2024 le pidió al organismo que le indicara la fecha en que se le pagaría dicho resarcimiento pecuniario.
En razón a que la mencionada solicitud no fue respondida por la UARIV, el actor promovió la acción de tutela 05001-33-33-032-2024-00207-00/01, con el fin de que amparara su derecho fundamental de petición y se le ordenara a ese ente estatal contestar el requerimiento, asunto constitucional de que conoció el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, que el 20 de agosto de 2024 declaró el hecho superado, porque con el Oficio 8146536 del 14 de agosto de 2024 se desató la solicitud, determinación que impugnó el demandante.
Por medio de sentencia del 23 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, revocó la de primera instancia, amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la UARIV que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión, le informara la fecha probable en la que se le pagaría la indemnización administrativa.
El 15 de octubre de 2024 el señor Argemiro Suárez Castillo promovió incidente de desacato contra la UARIV, con el argumento de que presuntamente inobservó la mencionada orden, trámite en el cual ese organismo aseveró que con oficio LEX 8363944 (sin fecha) le informó al accionante que la priorización estaba sujeta a un método técnico y que no era posible determinar la fecha en que se le pagaría la indemnización administrativa, porque ello dependía del presupuesto que le fuere asignado.
Mediante auto del 15 de enero de 2025, el Juzgado 32 Administrativo de Medellín declaró en desacato a Lilia Clemencia Solano Ramírez, directora general de la UARIV, y la multó con un smlmv, ya que no había sometido al demandante al método técnico de priorización ni le indicó la fecha probable en la que se le pagaría la indemnización administrativa.
La anterior determinación fue revocada el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, al considerar que las respectivas órdenes de tutela eran complejas y el 6 de diciembre de 2024 el organismo demandado le comunicó al accionante que obtuvo un puntaje de 23.43669 en el estudio técnico de priorización y para ser priorizado debía alcanzar 40.6326 y que no era posible determinar la fecha de pago de la indemnización administrativa porque estaba sujeto al presupuesto anual asignado, cuestión en el que no tenía incidencia. Que no se evidenciaba la concurrencia del factor subjetivo de responsabilidad, pues la sancionada no tenía injerencia en la asignación de los recursos para cubrir las indemnizaciones administrativas, por lo que no podía establecer la fecha probable en la que se pagaría la del demandante.
El 19 de febrero de 2025 el demandante promovió un nuevo incidente de desacato, pero ese mismo día el Juzgado 32 Administrativo de Medellín dispuso no darle trámite, en razón a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en el auto del 10 de febrero de 2025, ya había decidido sobre el particular, lo cual era de obligatorio acatamiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-01 Demandante: Argemiro Suárez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al analizar la acción de tutela, la Sala evidencia que la inconformidad del actor radica en el hecho de no poder exigir el amparo del derecho fundamental de petición decretado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, pues las providencias cuestionadas le impidieron materializar ese pronunciamiento.
Así las cosas, se constata que el ordenamiento jurídico prevé un instrumento para obtener la efectiva protección del derecho fundamental de petición amparado en el fallo del 23 de septiembre de 2024, que es lo que el actor pretende en este trámite constitucional, y es la modulación de las órdenes de tutela, que consiste, como se advirtió en precedencia, en la modificación de esos mandatos cuando son de difícil cumplimiento, en aras de garantizar la efectiva protección de la garantía superior previamente tutelada, como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado18.
En virtud de lo anterior, como el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, ya determinó en la providencia del 10 de febrero de 2025 que no era dable exigirle a la UARIV que indicara la fecha en que se le cancelaría al demandante la indemnización administrativa, resulta oportuno modificar esa orden en aras de hacer efectivo el amparo del derecho fundamental de petición consignado en la sentencia del 23 de septiembre de 2024, máxime cuando es compleja, pues comporta «un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden»19, como lo es la asignación presupuestal, en la que no solo tiene incidencia en aludido ente estatal.
En ese orden de ideas, la Sala constata que la acción de tutela no cumple la exigencia de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de que pueda modularse la orden de tutela que se consideró de difícil cumplimiento, con la finalidad de lograr la efectiva protección del derecho fundamental de petición amparado en el fallo del 23 de septiembre de 2024, que es lo que pretende el demandante en la solicitud de amparo de la referencia. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela, pero en razón a que no colma la exigencia de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 17 Sentencia SU-034 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 18 Sección cuarta, sentencia de 16 de noviembre de 2023, M. P. Milton Chaves García, expediente 11001-03-15-000- 2023-03750-01. 19 Sentencia SU-034 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01033-01 Demandante: Argemiro Suárez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador